Decisión nº PJ0022012000078 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2012
Fecha de Resolución | 6 de Agosto de 2012 |
Emisor | Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Beatriz Elena Gonzalez |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, Seis (06) de agosto de 2012
202 ° y 153 °
ASUNTO: SP01-L-2012-000375
PARTE ACTORA: la ciudadana R.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.740.894
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: S.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-10.743.218, con Inpreabogado Nro.85.116
PARTE DEMANDADA: la empresa COMERCIALIZADORA EN GRANDE, C.A. “EL VIGÍA”
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS LABORALES intentado por la ciudadana R.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.740.894, contra la empresa COMERCIALIZADORA EN GRANDE, C.A, “EL VIGÍA”, este Tribunal observa:
Este Juzgado por auto de fecha 18 de mayo de 2012 ordenó corregir el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se practica, en el sentido de aclarar lo que a continuación se expresa: PRIMERO: Aclarar cual es la fecha de inicio de la relación laboral por cuanto el libelo de la demanda es contradictorio al señalar en algunas ocasiones que inició el 15/04/2006, y en la participación de los beneficios de la empresa señala el 15/01/2001. Ajustar todos los conceptos demandados a la fecha real del inicio de la relación laboral. SEGUNDO: Aclarar cual es la fecha de la terminación de la relación laboral por cuanto el libelo de la demanda es impreciso al señalar en algunas ocasiones que culminó la relación laboral el 23/11/2011, luego señala fecha de retiro 23/06/2011, la antigüedad, la vacaciones, el bono vacacional los calcula hasta el mes de abril de 2011, y en la participación de los beneficios de la empresa señala el 23/06/2011. Ajustar todos los conceptos a la fecha real de la culminación de la relación laboral. TERCERO: Aclarar si la relación laboral culminó por despido injustificado o por retiro por cuanto el libelo de la demanda confuso en este aspecto, y declaró que en caso de no verificarse la subsanación ordenada, con apercibimiento de perención, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el encabezamiento del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando en la misma fecha boleta de notificación a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El fecha 20 de julio de 2012 fue notificada la apoderada judicial de la parte actora abogada S.Y.C.M., titular de la cédula de identidad Nro.V-10.743.218, con Inpreabogado Nro.85.116, y en fecha 30 de julio de 2012 la Secretaria Judicial dejó constancia de haberse practicado la notificación en los términos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que la parte accionante cumpliera con el despacho saneador ordenado, disponiendo ésta de dos días luego de la constancia en autos efectuada por la Secretaria Judicial, para la corrección del libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 ejusdem, es decir, que la ciudadana R.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.740.894, debía corregir su libelo de demanda hasta el día 03 de agosto de 2012, inclusive.
Y visto que hasta la presente fecha la parte accionante, antes identificada, no ha presentado ningún escrito de subsanación del libelo de la demanda donde se corrijan los defectos que adolece, y por cuanto ya han transcurrido los dos (2) días hábiles que tenía la demandante para hacer la referida corrección, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por la ciudadana R.E.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-10.740.894, contra contra la empresa COMERCIALIZADORA EN GRANDE, C.A. “EL VIGÍA”, por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, y como consecuencia se entiende PERIMIDO el presente proceso.
LA JUEZ,
Abg. B.G.G.
LA SECRETARIA,