Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES:E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.360.339 y V-4.204.934 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Z.Y.A.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.244.832 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.198.

DEMANDADOS: G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.207.461 y V-13.793.373 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: Milmary C.B.B. y M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.586.356 y V-3.618.578 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.849 y 49.513, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de contrato. (Apelación a decisión de fecha 27 de abril de 2009,

dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y

del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de abril de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira profirió decisión, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P., contra G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., por resolución de contrato; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte que resultó totalmente vencida.

En fecha 05 de mayo de 2009 la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue oído en ambos efectos. (fl. 152)

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 13 de mayo de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra sentencia definitiva. (fl. 157)

En fecha 11 de junio de 2009, la abogada Z.Y.A.R., apoderada judicial de los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P., presentó escrito de informes. (fls. 158 al 164)

Por auto de fecha 11 de junio de 2009 se dejó constancia de que la parte demandada no presentó informes. (fl. 165)

En fecha 17 de junio de 2009, la Juez Titular de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la causa. (fl. 166).

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009, la parte demandada hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 167 al 169)

A los folios 6 y 7 riela poder judicial conferido por los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P., a la abogada Z.Y.A.R..

A los folios 62 al 65 cursa poder judicial otorgado por las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., a los abogados Milmary C.B.B. y M.B.G..

TRABAZÓN DE LA LITIS

A.- DEMANDA

En el escrito libelar cursante a los folios 1 al 4, la representación judicial de los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. manifiesta que sus poderdantes celebraron en fecha 29 de noviembre de 2006, un contrato de opción de compra-venta con las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Edificio El Corozo, signado con el N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., tal como se evidencia en documento de opción de compra-venta que suscribieron ambas partes, el cual fue reconocido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Que las demandadas dieron como inicial para la realización de la compra-venta, la cantidad de Bs. 3.000.0000,00, según cheque de gerencia de fecha 29 de noviembre de 2006 signado con el N° 26105277 del Banco Banesco S.A.C.A., cantidad esta que debería ser devuelta si no se realizaba la compra-venta, tal como quedó establecido en la cláusula cuarta, numeral 4.1 del precitado contrato. Que el lapso de dicha opción se fijó en 120 días continuos, contados a partir de la fecha en que se celebró el contrato, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2006 y vencido dicho lapso, una prórroga de 30 días continuos. Que vencidos como fueron ambos lapsos, tanto el de 120 días como el de prórroga, las demandadas no cumplieron con el pago del saldo restante del precio, por lo que sus representados comenzaron a realizar diligencias y gestiones tendientes a obtener el pago del saldo del precio o, en su defecto, para que se resolviera la opción de compra, en cuyo caso les sería devuelto el dinero recibido como inicial, negándose las demandadas a recibir el dinero y a resolver el contrato. En razón de lo expuesto, demanda a G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., para que convengan en la resolución del referido contrato de opción de compra, así como también para que paguen las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales de abogado calculados en un 30% del valor de la demanda. Fundamenta la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, estimándola en la cantidad de “sesenta millones sin céntimos (Bs.70.000.000.00)” .

B.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2008, cursante a los folios 66 al 68, la apoderada judicial de las demandadas rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, aduciendo que es falso que se incumpliera con la obligación establecida en el contrato de opción de compra-venta privado suscrito entre las partes, por voluntad de las demandadas, así como también es falso que en el transcurso de once meses y quince días contados desde el 29 de noviembre de 2006, no se quisiera dar cumplimiento a la obligación en cuanto al pago del precio total, ya que en fecha 27 de abril de 2007, estando aún vigente el contrato, fue presentada solicitud para el reconocimiento del mismo, habiendo sido declarado reconocido por parte de los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. en su condición de promitentes vendedores, en fecha 02 de julio de 2007, lo que a su entender demuestra claramente que la intención de las demandadas siempre ha sido que se respete en todo momento lo pactado entre las partes. Que la solicitud de reconocimiento del referido instrumento fue hecha en virtud de haber manifestado el ciudadano L.G.M.P., de manera verbal, su negativa para mantener la opción de compra-venta.

Rechazó, negó y contradijo que sea cierto que sus representadas se hubieran negado a recibir el dinero por concepto de la inicial dada para la realización de la compra-venta, montante a Bs. 3.000.000,00, lo que hoy equivale a Bs. 3.000,00, ya que nunca les fue comunicado por medio alguno que les sería devuelto dicho monto. Alega, asimismo, que existe contradicción en el libelo de demanda en cuanto a la estimación de la misma, se señala en letras la suma de sesenta millones de bolívares y luego aparece en números la cantidad de Bs. 70.000.000,00. Que del referido libelo se puede apreciar, que las demandadas dieron por concepto de inicial para la realización de la compra-venta, la referida suma de Bs. 3.000.000,00 según se evidencia del cheque de gerencia N° 26105277 del Banco Banesco S.A.C.A. de fecha 29 de noviembre de 2006, lo que demuestra una vez más la intención que han tenido en todo momento sus representadas para que se logre la realización del contrato. Que es importante mencionar que la compra se realizaría bajo la modalidad de un crédito que solicitaron las demandadas, para la cancelación total del precio de venta del apartamento, crédito que les fue aprobado el 5 de diciembre de 2006 según se evidencia de la CARTA DE DECISIÓN DE CRÉDITOS emitida por BANESCO, fecha ésta que estaba dentro del plazo convenido, quedando sólo el trámite de registro del documento de venta e hipoteca, para que se hiciera efectiva la cancelación del monto restante del precio de venta establecido en el contrato, como se puede evidenciar de recibo de c.d.r. N° 0000031003, emitido por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el cual reposa el documento de venta e hipoteca que fue introducido para su firma. Que para la fecha de recepción de dicho documento en el Registro, 12 de febrero de 2007, las demandadas se encontraban igualmente dentro del plazo del contrato de opción de compra-venta, no pudiéndose concretar la firma del referido documento porque los hoy demandantes se negaron a ello, incumpliendo la obligación contraída.

C.- INFORMES Y OBSERVACIONES

La representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes ante esta alzada en fecha 11 de julio de 2009 (fls. 158 al 164). Manifestó que el referido contrato de opción de compra-venta fue reconocido voluntariamente por sus representados, quienes nunca se negaron a ello. Que las demandadas no quisieron en ningún momento aceptar la devolución de la cantidad de Bs. 3.000, ni firmar recibo alguno. Que sus representados nunca tuvieron conocimiento de la aprobación del crédito a que se hace referencia la representación judicial de la demandada en el escrito de contestación de demanda, y menos del documento que se encuentra en el Registro Subalterno, el cual nunca fue firmado. Que la demandada ha alegado desde el principio que quienes incumplieron el documento de opción de compra-venta fueron sus representados, pero si esto fuera cierto ¿por qué, entonces no accionaron ante el órgano judicial por cumplimiento de opción a compra, ya que sus derechos estaban siendo supuestamente cercenados?. Que la parte demandada había dado en arras Bs. 3.000.000,00, equivalente actual a Bs. 3.000,00, y le fue aprobado por Banesco un préstamo por Bs. 44.000,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 47.000,00, quedando un restante de Bs. 23.000,00 que la parte demandada nunca probó cómo iba a pagar. Que pudiera ser que la demandada nunca informó a sus representados de la existencia del supuesto documento de venta definitivo, por no haber logrado reunir el restante de dinero, tal como fue establecido en el documento de opción a compra suscrito entre las partes. Que sus representados nunca han obrado de mala fe, y por eso son quienes acuden al órgano jurisdiccional para hacer valer sus derechos lesionados, ya que si hubieran obrado de mala fe, hubiesen procedido a vender el apartamento a una tercera persona sin haber respetado el documento de opción de compra-venta, que fue incumplido por las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R.. Que en la decisión de fecha 27 de abril de 2009, el examinar el a quo si existía un incumplimiento culposo de las obligaciones por una de las partes, tomó en consideración que la parte demandada presentó un recibo de trámites por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, pero no tuvo en cuenta que ésta no probó cómo iba a pagar el restante del precio de venta que no fue aprobado por la entidad bancaria. Que sólo refirió que dicho recibo estaba dentro del lapso de la opción a compra, sin tomar en cuenta que la parte demandada no tenía los recursos para pagar el restante del precio y que fue por esta razón que, a su entender, no notificó a sus representados de la existencia de ese documento. Que la juzgadora determinó que por cuanto la parte demandante no demostró judicial o extrajudicialmente que hubiera cumplido con la obligación de devolver lo recibido como inicial, hubo incumplimiento por su parte, y declaró sin lugar la resolución de contrato, sin tomar en cuenta el incumplimiento de las demandadas. Por las razones expuestas solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoque la decisión apelada. (fls. 158 al 164).

En fecha 22 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes de la parte actora. Manifestó que el reconocimiento del documento de opción de compra-venta por parte de los actores, fue judicial y no voluntario. Que la parte demandante nunca tuvo la intención de devolver el dinero dado por las demandadas como cuota inicial del referido contrato, siendo por esto que no pudieron demostrar que las demandadas se hubieren negado a recibir dicho dinero y tampoco demostraron las supuestas múltiples diligencias efectuadas para hacer entrega del mismo. Que el documento de crédito hipotecario fue exhibido a los actores extrajudicialmente y judicialmente, por lo que no pueden desconocer su existencia. Que las demandadas sí accionaron judicialmente desde el momento en el que solicitaron el reconocimiento de firmas del contrato de opción de compra, acto que sería seguido por la correspondiente demanda por cumplimiento de contrato, pero que en vista de que la solicitud fue requerida estando dentro del lapso vigente de la opción no se procedió a ello y, a su vez, por haber confiado en la buena fe de los actores de que sí se realizaría la venta. Que las demandadas no tenían que demostrar en juicio cómo iban a pagar el saldo del precio de venta no aprobado por la entidad bancaria, ya que la presente demanda fue por resolución de contrato y no por cumplimiento del mismo. Que en la cláusula cuarta del precitado contrato de opción de compra, está clara la manera como se comprometieron las demandadas a cancelar el monto total de la obligación, haciendo referencia a que parte de la deuda sería cancelada por la entidad bancaria Banesco S.A.C.A., y otra parte sería cancelada al momento de la firma definitiva de la venta en el Registro Público Subalterno respectivo, motivo por el cual los actores no pueden alegar que no tenían conocimiento de cómo se cancelaría la totalidad de la venta. Que la parte demandada promovió y evacuó pruebas pertinentes y de tal eficacia jurídica que no pudieron ser rebatidas por la parte actora, limitándose ésta última en el lapso probatorio a solicitar exhibición de documentos que por sí solos carecen de fundamento para sustentar un derecho que no está siendo lesionado por la demandadas, y pruebas testimoniales que no fueron valoradas por la juzgadora. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2009.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. contra las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., por resolución de contrato, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO ÚNICO

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada alega en la contestación de demanda la contradicción existente en el libelo en cuanto a la estimación de la misma, ya que en letras se colocó la cantidad de sesenta millones (Bs. 60.000.000,00) y en números Bs. 70.000.000,00, razón por la cual no se tiene claro cuál es el monto de estimación de la demanda.

Al examinar el libelo, se aprecia que la parte actora señala lo siguiente: “PARA EFECTOS LEGALES, ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA EN LA SUMA DE BOLIVARES SESENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000.000,00)”.

Ahora bien, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

En el caso que nos ocupa la acción intentada no es de cobro de bolívares ni de cumplimiento de contrato, sino que se refiere a la resolución de un contrato determinado, acción esta que en sí misma no conlleva una estimación dineraria, ya que el contrato objeto de la discusión de ser favorable la decisión a la accionante, quedará rescindido y sus efectos repuestos al pasado.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora determinar el monto de la cuantía de la demanda interpuesta. A tal fin, aprecia que el referido contrato de opción de compra-venta que se pretende resolver establece en su cláusula cuarta el precio del inmueble en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00), equivalente actual a setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); y siendo dicho contrato el objeto de la presente controversia, considera quien juzga que tal monto debe ser considerado como cuantía de la demanda. Así se establece.

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Los demandantes E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. pretenden la resolución del contrato celebrado el 29 de noviembre de 2006, mediante el cual dieron en opción de compra a las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., un apartamento de su propiedad, ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio El Corozo, signado con el N° 13, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., aduciendo al respecto que las mencionadas ciudadanas no cumplieron en el plazo de vigencia de la opción establecido en el contrato, su obligación de pago del saldo restante del precio de venta. Que una vez vencido dicho lapso, ellos realizaron múltiples gestiones a fin de obtener el referido pago por parte de las opcionadas, o en su defecto, para que se resolviera la opción de compra-venta, en cuyo caso ellos les devolverían el dinero recibido como inicial del precio, lo cual no fue aceptado por aquéllas.

Las demandadas, por su parte, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que es falso que ellas hubieran incumplido la obligación establecida en el contrato de opción de compra venta, de pagar el saldo restante del precio del inmueble fijado en dicho contrato, en el lapso establecido para ello. Que ante la manifestación verbal por parte del ciudadano L.G.M.P., de no mantener la opción de compra-venta, se vieron compelidas a solicitar por vía judicial el reconocimiento del referido contrato por parte de los hoy demandantes, lo cual se hizo con antelación al vencimiento del plazo de la opción fijado en la cláusula cuarta de dicho contrato. Que ellas tuvieron siempre la intención de dar cumplimiento al mismo, obteniendo al efecto un crédito hipotecario de Banco Banesco S.A.C.A., el cual les fue aprobado en fecha 5 de diciembre de 2006, es decir, dentro del referido plazo. Que igualmente, con antelación al vencimiento del mismo, fue introducido para su firma en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el documento definitivo de venta contentivo a su vez del préstamo hipotecario, tal como se evidencia del Recibo de C.d.R. N° 0000031003 emitido por dicho Registro en fecha 12 de febrero de 2007, habiéndose negado a su firma los hoy demandantes, siendo ellos, por tanto, quienes incumplieron su obligación.

Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Asimismo, tanto la acción resolutoria del contrato como la acción por cumplimiento del mismo, están consagradas en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De esta última norma transcrita se colige que los supuestos para que procedan tales acciones son: a) Que el contrato sea bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine en la culpa del deudor, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción. d) Que el demandante, por su parte, haya cumplido su obligación. e) La intervención judicial indispensable.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

El Dr. J.M.- Orsini indica respecto a la acción de resolución por incumplimiento, lo siguiente:

… La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no pueda imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso. (Resaltado propio)

(DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Jurídica Venezolana, Segunda Edición, Caracas, 1993, ps. 38 y 39).

Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Como instrumento fundamental de la demanda consignó con el libelo un ejemplar del contrato privado de opción de compra-venta cuya resolución reclama, suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006, así como copias certificadas tomadas del expediente N° 1925 correspondiente a la solicitud de reconocimiento del mismo, expedidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 8 al 29). Dicho contrato recibe valoración de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de haber sido declarado reconocido por el mencionado Tribunal, respecto de los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P., evidenciándose del mismo que en la fecha indicada, 29 de noviembre de 2006, los mencionados ciudadanos dieron en opción de compra a G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R., un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Unidad Vecinal, Edificio El Corozo, signado con el N° 13, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. el 31 de enero de 2003, bajo el N° 04, Tomo 005, Protocolo Primero, Primer Trimestre, con sujeción a las siguientes cláusulas:

TERCERA

Tanto LOS PROMITENTES VENDEDORES como LAS PROMITENTES COMPRADORAS convienen expresamente en que la duración del presente contrato de opción de compra y compromiso de venta es de ciento veinte (120) días continuos a partir de la firma del presente instrumento y tendrá una prórroga al vencimiento del término antes señalado de treinta (30) días continuos. CUARTA: El precio del inmueble de la presente opción de compra y compromiso de venta ha sido fijado en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 70.000.000,00) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: 4.1) Un pago inicial de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000.000,oo) a la firma del presente instrumento, mediante Cheque (sic) de Gerencia (sic) no endosable girado contra El (sic) Banco Banesco S.A.C.A Agencia San Cristóbal a la orden del PROMITENTE VENDEDOR: L.G.M.P., Titular (sic) de la La (sic) Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.204.934, tal como se evidencia de recibo anexo y en el entendido de que si no se perfecciona la venta del inmueble que se describe en la cláusula primera, la cantidad de dinero antes indicada le será devuelta a LAS PROMITENTES COMPRADORAS integramente (sic) en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expiración del término de la cláusula tercera. 4.2) El saldo restante, es decir, la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 67.000.000,oo) serán cancelados al momento de la firma de la venta definitiva en El (sic) Registro Público Subalterno respectivo, de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs.

62.500.000,oo) por La (sic) Entidad (sic) Bancaria (sic) BANESCO S.A.C.A Agencia San Cristóbal y la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.500.000,oo) por pago que efectuaran (sic) LAS PROMITENTES COMPRADORAS.

Como puede observarse, el plazo primigenio de duración del referido contrato venció el día 29 de marzo de 2007, y la prórroga el día 28 de abril de 2007.

Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2008 (fls. 113 al 115), promovió:

  1. - El mérito favorable de los autos, el cual no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

  2. - Testimoniales:

    - De la ciudadana Iddref P.M.P.. Dicha testimonial no fue evacuada a pesar de haber sido admitida por el a quo según auto de fecha 14 de noviembre de 2008, inserto al folio 118.

    - De la ciudadana A.A.U.d.B., titular de la cédula de identidad N° V.- 5.975.100, cuya declaración riela a los folios 123 y 124. Al al ser interrogada respondió: Que conoce de vista, trato y comunicación desde el 2004 a los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P.. Que le consta que los mencionados ciudadanos son los propietarios del apartamento ubicado en la Unidad Vecinal, Edificio El Corozo, N° 13, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que le consta que los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. celebraron opción de compra sobre el inmueble antes mencionado. A la pregunta CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si esa opción a compra fue cumplida o no por las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R.?, respondió: “sí fue cumplida, hasta donde yo se (sic) ellos no han cumplido con esa opción a compra”. Respondió igualmente, que los ciudadanos Emira y L.G., propietarios del inmueble, no hicieron diligencia alguna pertinente al incumplimiento de la opción a compra efectuada por las ciudadanas G.H. y G.A.. Al ser repreguntada por la coapoderada judicial de la parte demandada contestó: Que sí conoce a las ciudadanas G.H. y G.A., pero no de vista, trato y comunicación, sólo por referencia. Que sabe y le consta que E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. celebraron contrato de opción a compra con G.H. y G.A., porque Emira es compañera de trabajo y ella se lo comentó. Que ella trabaja en CADAFE desde hace cuatro años.

    La anterior declaración no recibe valoración probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo incurrió en contradicción. En efecto, al ser interrogada sobre si la opción de compra-venta fue cumplida o no por las demandadas, señaló en principio que sí y seguidamente que no. Por otra parte, manifiesta primero que le consta que los demandantes celebraron el referido contrato de opción de compra-venta y luego, que esto lo sabe porque es compañera de trabajo de E.d.C.Q. de Medina y fue ésta quien se lo comentó.

  3. - Prueba de informes:

    - De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara a Banesco, Banco Universal, sucursal San Cristóbal, a fin de requerir información sobre qué persona solicitó el crédito signado con el N° 0435A-20061012110113, fecha de la solicitud de dicho crédito, el monto por el cual fue aproado el mismo y la fecha de aprobación. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 1563 de fecha 14 de noviembre de 2008 (fl. 119); no obstante, no consta en autos su evacuación.

    - De conformidad con la precitada norma, solicitó se oficiara al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de requerir información sobre qué persona consignó el documento ingresado según constancia N° 0000031003 de fecha 12 de febrero de 2007. Dicha probanza fue negada por el a quo según auto de fecha 14 de noviembre de 2008, (fl. 118), por considerarla impertinente.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2008 (fls. 90 al 93), la representación judicial de las demandadas promovió:

    a.- Pruebas documentales:

  4. - Copia fotostática del expediente N° 1925, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, atinente a la solicitud de reconocimiento del contrato de opción de compra venta suscrito el 29 de noviembre de 2006, por parte de los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P.. Dicha probanza ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  5. - Copia fotostática del cheque de gerencia emitido por Banco Banesco, Banco Universal a nombre de L.G.M.P., signado con el N° 26105277, por Bs. 3.000.000,00, de fecha 29 de noviembre de 2006, inserto marcado “B” al folio 82. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de copia simple de un instrumento privado; no obstante, aprecia esta sentenciadora que la recepción del mismo por la parte actora, no constituye un hecho controvertido.

  6. - Copia fotostática de la Carta de Decisión de Créditos del Banco Banesco, de fecha 05 de diciembre de 2006, correspondiente a la solicitud N° 0435A-20061012110113 presentada por G.H.R.J.. Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de copia simple de instrumento privado.

  7. - Copia fotostática del recibo N° 0000031003 de fecha 12 de febrero de 2007, emitido por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto al folio 89 marcada “D”. Dicho instrumento se valora como documento administrativo, sirviendo para demostrar que en la precitada fecha la ciudadana G.H.R.J. consignó en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el documento definitivo de venta e hipoteca, a los fines de su inscripción.

    b.- Prueba de exhibición;

    Promovió la exhibición de los medios de prueba donde se evidencie que la parte actora realizó un sin número de diligencias y gestiones tendientes a obtener por parte de las demandadas el pago del saldo restante. La admisión de tal probanza fue negada por el a quo en auto de fecha 14 de noviembre de 2008, inserto al folio 117.

    c.- Mérito favorable de los autos en cuanto a:

  8. - La contradicción en que incurrió la parte actora al estimar la demanda con un monto en letras (sesenta millones de bolívares) y otro totalmente distinto en números (Bs. 70.000.000,00). Dicho alegato no constituye medio probatorio susceptible de valoración y, por otra parte, quedó resuelto en el punto previo único.

  9. - En cuanto al contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes. Dicho contrato ya fue objeto de valoración.

  10. - Mérito favorable de los autos en todo lo demás que favorezca a sus representadas. Promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que los demandantes E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P., no comprobaron la verdad de sus aseveraciones, es decir, que sea imputable a las demandadas G.H.R.J. y G.A.d.L.C.C.R. el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006, cuya resolución pretenden, por haberse negado éstas a pagar el saldo del precio de venta, dado que según el particular 4.2 de la cláusula CUARTA del referido contrato, tal pago debía realizarse al momento de la firma del documento definitivo de venta en la correspondiente Oficina de Registro Público, y las demandadas probaron haber introducido dicho documento para su inscripción en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con antelación al vencimiento del plazo de dicha opción fijado en el referido contrato.

    Ahora bien, la regla general prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, de impretermitible cumplimiento en la función de administrar justicia, establece:

    Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Conforme a dicha norma, y por cuanto del análisis probatorio no se constata prueba alguna que demuestre que es imputable a las demandadas, el incumplimiento de su obligación de pagar el saldo del precio de venta en el lapso establecido en el contrato, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2009; sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. contra las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.l.C.C.R., por resolución del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 29 de noviembre de 2006, quedando de esta forma confirmada la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de abril de 2009. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Z.Y.A.R., apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.d.C.Q. de Medina y L.G.M.P. contra las ciudadanas G.H.R.J. y G.A.d.l.C.C.R., por resolución del contrato de opción de compra-venta celebrado entre ellos en fecha 29 de noviembre de 2006.

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 27 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.), dejándose copia certificada del archivo del Tribunal.

Exp. N° 5957

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