Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoSolicitud De Inspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la ciudadana E.P.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.915.778, asistida por los abogados PEDRO MARCANO URRIOLA, A.M.P. y E.R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 3.046, 89.36 22.595. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

De la revisión del escrito se desprende que el solicitante pide al Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Administradora Inmobiliaria PEREZ-PAEZ, situada en la Esquina de Plaza España con Avenida Urdaneta, Edificio Fondo Común. Torre Norte, piso 7, Oficina P-H, Caracas, Distrito Capital, para practicar Inspección Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

• .- PRIMERO: Si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano E.A.A.V., (cujus) quien falleció el día 30 de junio de 2007, ab-intestato en su residencia.

• .- SEGUNDO: Que deje constancia al Tribunal de la relación de ingresos y egresos de los inmuebles que administra propiedad del de (cujus) de los últimos cuatro (04) meses del año 2006, y copias de esta relaciones.

• .- TERCERO: Que se deje constancia de la relación de ingresos y egresos de los cuatro (04) primeros meses del año 2007, de los inmuebles que administra propiedad del de (cujus) y copias de estas relaciones.

• .- CUARTO: Que muestre al Tribunal los títulos de propiedad de los inmuebles que administra del fallecido ciudadano E.A.A.V. y la data de los documentos.

• .- QUINTO: Que informe al Tribunal cuantos años tiene administrando los bienes del de (cujus).

• .- SEXTO: Que informe al Tribunal si conocía y cual era la residencia del ciudadano E.A.A.V., que si la relación de estos gastos era enviada a su residencia.

• .- SÉPTIMO: Cualquier otro particular que al momento de practicarse la presente Inspección Judicial, fuere pertinente, a pedimento de la solicitante.

Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:

De la revisión de la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una Inspección Judicial extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, de conformidad a las normas invocadas por el solicitante.

En tal sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo

. (Subrayado del Tribunal).

Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:

En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviese por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

. (Subrayado del Tribunal).

De lo establecido en la normativa legal citada anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, deben concurrir dos circunstancias:

• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y

• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:

El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis de los requisitos de admisibilidad de la Inspección Ocular, observa este Juzgado que la intención de la misma no es dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, sino que aunado a ello pretende el solicitante que los particulares objeto de la inspección ocular sean evacuados mediante un interrogatorio, que además de no especificar a quién va dirigido el mismo, no es susceptible de ser determinado por la vía de inspección ocular.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional tomando en consideración lo antes expuesto, declara inadmisible la presente solicitud de Inspección Ocular; y así se decide.

LA JUEZ,

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Abg. Z.R. ZARZALEJO.

EL SECRETARIO ACC,

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J.C. CARVAJAL

ZRZ/JCC/Miguel/Asunto:AP31-S-2007-001303

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