Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2.015)

205° y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000037

En fecha 12 de Febrero de 2015, fue recibido escrito por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO) presentada por la ciudadana EMIRCE C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.602.668, debidamente asistida por la abogada MARIALEJANDRA DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.808, contra el C.L.S.D.E.M..

En fecha 18 de Febrero de 2015, se dictó auto de entrada a la presente querella (Véase folio 24 del expediente judicial), posteriormente en fecha 23 de febrero de 2015, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes (Ver folio 25 y su vuelto del expediente judicial).

En fecha 13 de Mayo de 2015, fue consignado escrito de contestación.

En fecha 21 de mayo de 2015, se celebró audiencia preliminar, en presencia de las partes en la cual fue solicitado la apertura del lapso probatorio.

En fecha 28 de Mayo de 2015, el sustituto del Procurador General del estado Monagas consigna escrito de pruebas, así como la apoderada judicial de la parte querellante. Y en fecha 10 de junio de ese mismo año, el tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pruebas.

En fecha 05 de agosto de 2015, se celebró audiencia definitiva en la cual se difirió para dictar el dispositivo del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 17 de septiembre de 2015, se celebró audiencia oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, por lo que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declaró: SIN LUGAR la Querella Funcionarial.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su libelo de demanda manifiesta que:

(…) en fecha 07 de enero de 2013, ingresé a prestar mis servicios como Asistente Administrativo en el C.S. del estado Monagas, posteriormente en fecha 07 de enero de 2014, fui designada por nombramiento mediante Resolución Nº 000015-2014, al C.L.S.d.e.M., al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I ADCRIPTO (sic) A LA PRESIDENCIA DEL C.L.S.D.E.M., desempeñándome durante Un (1) año y diecinueve días, ya como Personal con Nombramiento prestando servicios personales, continuos, subordinados, remunerados, y en beneficio exclusivo para el C.L..

(Mayúsculas del Original).

En fecha 26 de enero de 2015, fui notificada mediante oficio S/N° CLSEM, suscrito por el Consultor Jurídico del CLSEM, de la Resolución N° 000017-2015, de fecha 12 de enero de 2015, en virtud de la cual se decidió la remoción del cargo de mi persona como Asistente Administrativo I adscrito a la Presidencia del C.L., cargo que venía ejerciendo desde hace Dos (02) años y diecinueve (19) días, fundamentando la mencionada resolución que el cargo que venía ejerciendo es un cargo de carrera, por lo cual su ingreso debe hacerse mediante concurso, de conformidad al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó que la resolución no está ajustada a derecho por las siguientes razones: En primer lugar, la Administración no ha cumplido con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto nunca se llamó a concurso público; en este sentido destacó que su ingreso a la administración se debió por nombramiento,… en consecuencia, gozo de lo que llaman Estabilidad Provisional. En tal sentido, debió la administración aperturar un procedimiento administrativo, donde se me otorgaran las garantías de mi defensa, si lo que quería la administración era prescindir de mis servicios.

Como consecuencia de lo expuesto, denuncio vicio de nulidad absoluta previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 11 y 82, de la misma ley, por haber decidido conforme a la Resolución No. 00012-2010, de fecha 21 de enero del 2010, y notificado del contenido de la misma el 26 de enero del 2010, la cual se impugna, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al no aperturarme un procedimiento administrativo que tenga como fundamento una de las causales establecidas para mi destitución y desconociendo mi condición de funcionario con estabilidad Provisional, y así solicito se declare; mas aún sin haber proporcionado garantía mínima del derecho a la defensa que permita a través de procedimiento administrativo, hacer mis alegatos, consignar mis pruebas, disponiendo de los medios adecuados para ejercer mi defensa, violando flagrantemente principios constitucionales de la defensa (artículo 49.1) los cuales deben ser aplicados no solo [a los] procesos judiciales, sino también en el ámbito administrativo. Así pido se decida.

(Corchetes de este Juzgado).

En segundo lugar, denuncio la falta de motivación de la RESOLUCION tantas veces referida, al considerar que el cargo de Asistente Administrativo I es cargo de carrera administrativa y por lo cual su ingreso debe hacerse mediante concurso. La referida resolución no contiene porque yo soy responsable que no se haya hecho el concurso, y me impone a mi que soy el débil jurídico la carga del concurso, más aún señala que el ingreso debe hacerse por concurso, pero lo cierto que yo, como la gran mayoría de funcionarios ingresamos a la administración pública por nombramiento, a ejercer cargos de carrera administrativa, por lo que al gozar de estabilidad provisional, no solo se quebranta disposiciones constitucionales al colocarme en situación desventajosa y no poder ejercer mi derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República; sino que también se quebranta disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que señala que los actos administrativos deben ser motivados. La falta de motivación del acto administrativo me coloco en situación desventajosa de poder señalarle a la administración que no incurrí en ninguna causal de destitución, y que al ejercer funciones de un cargo de carrera, debía la administración cumplir con su obligación y aperturar el concurso, para que previa a la evaluación y cumplimiento del periodo de prueba determinará si cumplo los parámetros para el cargo. Así pido se decida.

(Mayúsculas del Original)

Fundamento la presente acción en varias disposiciones constitucionales y legales: 2, 3, 25, 49, 89, 93, 95, 96, 137, 139, 141, 144, 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 20, 21, 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 9, 11 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 25, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente “solicito se declare la nulidad del acto administrativo, se ordene mi reincorporación en el cargo que venía desempeñando y ordene el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que contempla la Ley.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada a través de los sustitutos del Procurador General del estado Monagas, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedió a realizar la contestación a la querella en los siguientes términos:

CAPITULO I. DE LA FALTA DE CUALIDAD COMO FUNCIONARIA DE CARRERA.- Considera esta representación que la querellante no es funcionaria de carrera, y por vía de consecuencia carece de cualidad para pretender mediante la querella funcionarial instaurada y la reincorporación en el cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir, y con ello se le reconozca como funcionaria pública de carrera, con todos los derechos que de dicho estatus derivan, muy particularmente le sea reconocido el derecho de estabilidad en el cargo, el cual le es propio y exclusivo de los funcionarios públicos de carrera, tal como lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

(Mayúsculas y Negrillas del Original).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ingreso de la accionante al CLSEM, se produjo en fecha 12 de enero de 2015, en el cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Presidencia del CLSEM, el cual es un cargo de carrera y dado que nunca se verificó el concurso y consecuencialmente el nombramiento, en razón de ello, es perfectamente posible afirmar que de la relación de la accionante con el Órgano Legislativo se derivan ciertos derechos previstos en la LEFP, a excepción de la estabilidad estatutaria a que se contrae el artículo 30 de la misma ley, por lo tanto toda pretendida reincorporación y pago de salarios con fundamento en el señalado artículo, no debe prosperar, resultando a todas luces INADMISIBLE de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así respetuosamente solicito sea declarado por este honorable juzgado.

(Mayúsculas del Original).

CAPITULO II DEL ACTO DE REMOCION.- Niego, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la deducida pretensión del accionante. A todo evento lo realizó en los términos siguientes: Niego, rechazo y contradijo que la recurrente ocupara un cargo de estabilidad laboral absoluta dentro de la Administración Pública Regional, y así se evidencia del expediente.

(Mayúsculas del Original).

Los funcionarios de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por otro lado, serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Los funcionarios públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Por lo tanto, al no tener la recurrente el carácter de funcionaria pública de carrera, por no haber ingresado por concurso público, esta no gozaba del derecho a la estabilidad provisional o transitoria de aquellos funcionarios públicos de carrera, por lo que mal podría el CLSEM reconocerle la estabilidad provisional o transitoria alegada. Y así solicito sea declarado.

(Negrillas del Original).

CAPITULO III. PETITORIO.- PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. SEGUNDO: en el supuesto que este despacho considere que la accionante era funcionario público, ordene que se agoten las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad. TERCERO: de no acordar la petición anterior solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto

. (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional, a saber:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:

Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el C.L.S.d.e.M., no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido y al respecto observa que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana EMIRCE C.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.602.668, debidamente asistida por la abogada MARIALEJANDRA DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.808, contra el C.L.S.d.e.M., se circunscribe a declarar la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la resolución signada con el Nro. CLSEM-000017-2015, dictada por el Presidente del C.L.S.d.e.M. del estado Monagas, solicitando como consecuencia de ello se le restituya en el cargo.

Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Violación a la estabilidad relativa que ostenta por ocupar cargo de carrera administrativa; 2. Vicio de nulidad absoluta prevista en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 3. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; 4. Inmotivación; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:

Violación a la estabilidad relativa.

La parte querellante alega que le fue violentado su estabilidad relativa, en virtud de que “(…) mi ingreso no fue por concurso sino por nombramiento, gozando de lo que ha denominado la Jurisprudencia de una Estabilidad Provisional, debió entonces aperturarse un procedimiento administrativo, donde se me otorgarán las garantías de mi defensa, si lo que quería la administración era prescindir de mis servicios.”

Ahora bien, quien aquí decide estima necesario señalar en primer termino que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.

Quedando establecido que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en consonancia con el artículo 146 Constitucional que serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sino en virtud de estos requisitos, siendo indispensable el concurso público. Lo cual hace concluir que la funcionaria querellante, no puede ser considerada una funcionaria de carrera, y por ende no gozaba de estabilidad alguna; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración de derecho a la estabilidad relativa que ostentaba la querellante. Así se decide.

Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

En primer termino debe señalar quien aquí decide, que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.

Así tenemos, que la querellante alega en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse aperturado el correspondiente procediendo administrativo que le permitiera hacer sus alegatos, consignar pruebas, disponer de medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que existe una clara violación del artículo 19, ordinal 4 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en lo que corresponde al supuestos de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, afectando en consecuencia de nulidad absoluta la resolución hoy recurrida, por lo que este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en los siguientes términos:

En cuanto a esta supuesta irregularidad denunciada, este Juzgado observa que una vez esgrimido como fue el vicio alegado en cuanto a la estabilidad relativa de la querellante y que antecede, quedando sentado que la misma no ostentaba la condición de funcionaria de carrera y por ende no gozaba de estabilidad en el cargo, en virtud de su ingreso mediante designación o nombramiento al cargo de Asistente Administrativo I adscrita a la Presidencia del C.L.S.d.e.M.; en virtud de ello mal pudiera la administración aperturarle un procedimiento disciplinario cuando en el caso de autos fue objeto de una remoción o retiro, no de una destitución; en consecuencia la Administración podía proceder a la remoción y retiro sin procedimiento previo alguno, es decir, de mima forma como fue nombrada podía ser perfectamente removida, y por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima las denuncias formuladas bajo estudio. Y así se decide.

De la Inmotivación.

La falta de motivación consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.

Asimismo, este Tribunal ha sostenido en fallos anteriores que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos. En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso R.M.M. contra el Contralor General de la República). (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008).

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la Resolución Nro. CLSEM-000017-2015 (folios 17 al 19 de la pieza principal), hoy recurrida, que el Presidente del C.L.S.d.E.M., permitió a todas luces a la hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se basó el órgano administrativo hoy querellado, para dictar la decisión de removerla del cargo de Asistente Administrativo I adscrito a la Presidente del C.L.S.d.E.M., permitiendo conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I ADSCRITO A LA PRESIDENCIA DEL C.L.S.D.E.M., es un cargo de carrera administrativa, por lo cual su ingreso debe efectuarse previo concurso correspondiente.

RESUELVE

Artículo 1.- REMOVER a la Ciudadana: EMIRCE C.A.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-19.602.668, del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO I ADSCRITO A LA PRESIDENCIA DEL C.L.S.D.E.M., el cual venía desempeñando según resolución CLSEM-Nº 000015-2014.

Artículo 2.- Notificar a la ciudadana: EMIRCE C.A.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-19.602.668, antes identificada, que desde la fecha de emisión de la presente Resolución, ha sido removido del cargo que venia desempeñando en el C.L.S.D.E.M., en virtud de que su ingreso a esta Institución se realizó de manera irregular. (…)

(Negrillas y Mayúsculas propias del acto administrativo).

De lo anterior evidencia este Tribunal que sin lugar a dudas el acto administrativo hoy recurrido puso al alcance y en perfecto conocimiento a la ciudadana EMIRCE C.A.B., de los hechos y circunstancias fácticas y legales que motivaron la decisión tomada mediante el acto administrativo de remoción hoy pretendida en nulidad. Suscrita por el Presidente del C.L.S.d.e.M..

Aunado a lo antes expuesto, destaca quien decide el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que la falta de mención discriminada o detallada de los argumentos y probanzas o el análisis pormenorizado de cada una de las normas que sustentan el acto administrativo, no constituye per se el vicio de inmotivación; toda vez que lo exigido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es la relación sucinta de los antecedentes de hecho, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, que sean suficientes para que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa. (Vid., sentencias Nos. 00959 y 01701 de fechas 4 de agosto de 2004 y 25 de noviembre de 2009, respectivamente)

Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó claramente el fundamento de su decisión, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.

En atención a lo antes expuesto y una vez analizados todos los vicios alegados por la parte querellante, este Juzgado a los fines de decidir la presente causa concluye que a la ciudadana Emirce C.A.B., le fue dictado un acto administrativo de remoción ajustado a derecho, poniendo la administración a la misma, en pleno conocimiento de los motivos facticos y circunstancias que motivaron tal decisión; en consecuencia, le resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por la ciudadana EMIRCE C.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-19.602.668, debidamente asistida por la abogada MARIALEJANDRA DEL VALLE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 206.808, contra el C.L.S.D.E.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro. CLSEM-000017-2015, de fecha 12 de enero de 2015, suscrita por el Presidente del C.L.S.d.e.M., Diputado E.J.B.R..

Publíquese, regístrese, Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

MAREVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y un minuto de la tarde (2:41 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº NP11-G-2015-000037

MSS/NLS/cm.-

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