Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 17 de Febrero de 2004

ASUNTO No: KP01- P 2004- 0090

Vista la Querella presentada por el ciudadano E.E.P.G., casado, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NOHORA E.M.S., por la presunta comisión de los Delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 241 y 242 respectivamente del Código Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

  1. - El sistema de ejercicio de la acción Penal en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el titular de la acción pública, es un sistema semi-absoluto por lo que respecta al delito de acción pública ya que la titularidad de la acción penal en dichos delitos, pertenece al Estado a través del Ministerio Público (artículos 11 y 24) y aunque se permite a las víctimas ejercer la acción penal mediante la querella (artículos 292 y 327) dicho ejercicio esta subordinado al ejercicio de la vindicta pública por el Ministerio Público.

    El Régimen de la Acción Penal privada en los delitos de acción pública esta regulado en los artículos 120 ordinales 1º y 4º, 292, 327, 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 y 292 ejusdem confiere a la víctima el derecho de presentar querella en el proceso por los delitos perseguibles de oficio, bien adhiriéndose a la acusación fiscal o formulando una acusación propia contra el imputado.

    En el caso que nos ocupa el querellante E.E.P.G., presentó querella contra la ciudadana NOHORA E.M.S. imputándole la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, previstos y sancionados en los artículos 240, 241 y 242 respectivamente del Código Penal, lo que evidencia que estamos presuntamente ante un ilícito penal de acción pública, acción cuya titularidad y ejercicio corresponde al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Sólo la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

    Ante este requerimiento del legislador debemos pasar a definir o conceptuar lo que debe entenderse por víctima en tal sentido la doctrina ha expresado las siguientes opiniones:

    M.E. GUIA T. “…En sentido amplio, entendemos por víctima a la persona afectada por cualquier hecho punible. Para la victimología que Nluman distingue como clásica, la víctima es “…el ser humano que padece daños en los bienes jurídicamente protegidos por el Derecho Penal, cuya titularidad posee: vida, salud, propiedad, honor, honestidad, etc, sea por el hecho de otro o incluso por accidentes debidos a factores humanos, mecanismos etc …” La víctima del delito en el p.P.. Código Orgánico Procesal Penal, comentado con 7 Monografías; Caracas Pag. 104.

    M.V.G. “… De la misma manera se amplia la definición de víctima, es decir, se considera tal, no solo al directamente agraviado por el delito, esto, al titular del bien jurídico afectado…” Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal Publicaciones UCAB Caracas 1999 pág. 71

    A.R.L., en su libro señala “…Ahora bien, para la Sociedad Internacional de Victimología hasta ahora en la primera declaración sobre Justicia y asistencia para las víctimas, de Julio de 1984, se define a la víctima de la siguiente manera:

    Artículo 2: Es la persona que ha sufrido una lesión o daño físico o mental, una pérdida o daño material, o cualquier otro perjuicio social como resultado de una acción…” La Victimología ¿Un Problema Criminológico? Ediciones Jurídicas Radas S.F.d.B.. Pag. 1.

    Nuestro Código Orgánico Procesal Penal al definir a la víctima lo hace en los siguientes términos, en su artículo 119: “…Se considera víctima: 1º La persona directamente ofendida por el Delito…”

    Como se puede observar de todas las definiciones transcritas supra, concluye que la víctima es la persona natural o jurídica que ve afectada por el delito.

  2. - En el presente caso los delitos, en referencia son los de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y CALUMNIA, tipificados en nuestro Código Penal en el Libro II, Título IV Capítulos Segundo y Tercero, como delitos contra la Administración de Justicia. En este orden de ideas este Juzgado de Control trae a colación las opiniones doctrinarias que sobre los delitos en comentario existe en tal sentido:

    H.G. señala en cuanto a la simulación de hecho punible “…El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, por que él tiende a impedir que mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquella a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado…” Manual de Derecho Penal Parte Especial Segunda edición Pag.706

    Por su parte CARRARA citado por el mismo autor, expone: “… El dolo especial de este delito consiste en la intención de engañar a la justicia, no en la de perjudicar a otros, pues se supone que este no se pretende, sino que solo se mida a un provecho particular…” pag.708

    H.G., ya citado señala en cuanto a la calumnia “…La disposición contenida en la primera parte del artículo 241 protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los Tribunales en lo Penal, puesto que es preciso impedir que estos puedan ser desviados de su fundamentar función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares, a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. Manual de Derecho Penal Parte Especial Segunda edición Pag.713

    Por su parte MANZINI citado por el mismo autor, señala: “… Lo que debe tomarse en consideración con respecto al delito que se examina no es la relación entre el calumniador y el calumniado, sino entre el calumniador y la autoridad judicial…” pag.703

    Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera que el Querellante E.E.P.G. no tiene la cualidad de víctima que exigen los artículos 119 ordinal 1º y 292 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se puede hacer uso de la facultad de le confieren los referidos artículos, razón por la cual este Juzgado de Control concluye que la querella presentada por E.E.P.G., contra la ciudadana NOHORA E.M.S., debe ser rechazada de conformidad con el artículo 296 del Código Adjetivo Procesal Penal, por no tener el querellante la cualidad de víctima que exige la Ley, ya que en el caso de marras, la víctima es la Sociedad Venezolana en su Sistema de Administración de Justicia, correspondiéndole al Ministerio Público, la Titularidad y el Ejercicio de la Acción Penal, por tratarse de delitos de Acción Pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

    Así mismo este Juzgado de Control, en acatamiento de lo dispuesto en ordinal 2do del artículo 287 del Código en comentario, acuerda la remisión del presente asusto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, ya que los delitos por los que se presentó querella son delitos de acción pública.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Rechazar la Querella presentada por el ciudadano E.E.P.G., mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No 3.276.937, en contra de NOHORA E.M.S., mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad E-862.749, por los Delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 y CALUMNIA previsto y sancionado en los artículos 241 y 242, del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la remisión del correspondiente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en acatamiento a lo dispuesto al ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese al querellante y a la querellada y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    El Juez de Control No.3

    Abg. Wilmer J Muñoz Bravo La Secretaria

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