Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2

196º y 147º

En escrito de fecha 07 de Agosto de 2006, el ciudadano: E.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.258, asistido por la abogada en ejercicio: W.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.035, demanda a: M.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.812, por divorcio en base al ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, es decir por abandono voluntario, alegando entre otras consideraciones: que en fecha 01 de Marzo de 2002 contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Michelena en el Estado Táchira; que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio El Carmen, Carrera 3, Casa Nro. 2-32 en Michelena Estado Táchira; que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo varón que lleva por nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) de 1 año de edad; que a los tres años de matrimonio comenzaron a suscitarse dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana: M.A.P., quien sin mediar palabra alguna el día 23 de Agosto de 2003, mientras él se había ido a visitar a su señora madre, tomo sus pertenencias personales, una lavadora, un equipo de sonido, una licuadora y demás artículos de cocina y un televisor de 14 pulgadas, todo esto porque ella siempre lo amenazó con dejarlo sin nada si se separaban, lo cual no le parecía justo porque esos bienes los había adquirido con el esfuerzo de su trabajo mucho antes de la unión matrimonial; que con respecto a la obligación alimentaria en beneficio de su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijó la cantidad de cien mil bolívares mensuales y una cuota extraordinaria para gastos en el mes de diciembre de cada año por la cantidad de doscientos mil bolívares, cantidades que serán retenidas directamente por nómina del Ministerio de Educación; que así mismo se le decretó la medida de embargo sobre el ocho por ciento de sus prestaciones sociales, lo cual consta en copia certificada del expediente Nro. 000-30-2006. Como pruebas testimoniales promovió a: N.S.S.R., E.R.U.G., Y.C.M.R. y L.D.V.L.C.C., todos venezolanos, mayores de edad. Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad, así como copia certificada del acta de matrimonio; igualmente anexó copia simple del acta de nacimiento de su citado hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) y copia certificada del expediente Nro. 000-30-2006 de obligación alimentaria llevado por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Admitida la demanda en fecha 10 de Agosto de 2006, se ordenó la citación personal de la parte demandada para su comparecencia a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, así como se instó a la parte demandante a indicar el modo de establecimiento de las instituciones familiares, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 15).

En fecha 19 de Octubre de 2006 el ciudadano: E.A.V.H. ya identificado, otorgó poder especial apud acta al abogado en ejercicio: W.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.035 (f 20 al 21).

En fecha 25 de Octubre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 23).

En fecha 15 de Noviembre de 2006 fueron cumplidas las exigencias legales de citación a la parte demandada (f 24 al 31).

En fecha 15 de Enero de 2007, día fijado para celebrar el primer acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y no estando presente ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada por sí ni por medio de apoderado, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó: “insisto en continuar con la presente demanda”, por lo que no hubo reconciliación (f 32).

En fecha 01 de Marzo de 2007, la ciudadana: M.A.P. parte demandada en el presente procedimiento, mediante diligencia consignó acta de nacimiento perteneciente a su hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), hijo igualmente del ciudadano: E.A.V.H. por cuanto en el escrito de demanda no se hace mención al mismo (f 33 al 34).

En fecha 02 de Marzo de 2007, día fijado para celebrar el segundo acto reconciliatorio, se abrió el mismo con la asistencia de la parte demandante debidamente asistido de abogado, y no estando presente ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte demandada por sí ni por medio de apoderado, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó: “insisto en continuar con la presente demanda”, por lo que no hubo reconciliación (f 35).

En fecha 12 de Marzo de 2007, la ciudadana: M.A.P., asistida por el abogado en ejercicio: J.D.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.175, consignó escrito de contestación a la demanda en el que alega entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice todo lo expuesto por su cónyuge, por cuanto dichos alegatos son totalmente falsos; que entre su actual cónyuge y su persona se han suscitado una serie de vicisitudes o problemas relacionados con la forma o modo de comportarse del mismo, quien se ha dado a la tarea de negar su actual condición de casado, así ha hecho ciertos negocios jurídicos donde la ha negado, así como ha negado a su segundo hijo que por cierto no aparece nombrado en la demandad de divorcio; que es totalmente falso que ella haya abandonado el hogar común junto con sus hijos, ya que su cónyuge nunca ha sido la persona responsable que debería ser, por cuanto esa vivienda que ocupaban era en condición de arrendatarios, y para la fecha en que decidieron desocuparla, ya se debían varios meses de arriendo, y que para evitar un desalojo judicial por falta de pago, fue que decidió irse a casa de su progenitora, y él se marchó a casa de su madre para luego proceder a entregar dicho inmueble a su propietario; que ve con preocupación y tristeza como su cónyuge ha negado a su hijo (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), tanto así que en el libelo de la demanda no mencionó que también tenía un segundo hijo dentro del matrimonio, así como también tiene una tercera hija de 14 meses, de nombre: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) producto de una relación extramatrimonial con la ciudadana: J.C.H., la cual aparece incluida como su cónyuge en la Póliza Colectiva de H.M.C., signada con el Nro. 029-33-3000000 de Seguros Banvalor C.A., cuando en realidad a quien de verdad por ley le corresponde dicho beneficio es a su persona y sus hijos. Anexó: recaudos racionados con sus alegatos (37 al 51).

En fecha 20 de Marzo de 2007, siendo el día fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se abrió el mismo con la presencia de la parte demandante, debidamente asistido de su apoderado judicial y de los testigos promovidos, ciudadanos: N.S.S.R. y L.D.V.L.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-17.056.180 y V.-9.345.107 en su orden, quienes luego de ser interrogados por la apoderada judicial de la parte demandante, se llevó a cabo el acto de la siguiente manera:

La ciudadana Juez procede a dar inicio al acto, con el testimonio del testigo N.S.S.R.; quien es conteste a las preguntas del abogado apoderado del demandante, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO LO UNE AL SEÑOR E.A.V.. Contestó: Amigo. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN Y ASIMISMO CONOCE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR EMIRO VELARDE CONTRAJO MATRIMONIO CON LA CIUDADANA M.A.P.. Contestó: Si, lo conozco, y si me consta de que el contrajo matrimonio con la señora MIGADALIA. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI POR LAS RAZONES INDICADAS EN EL PARTICULAR ANTERIOR PUEDE ASEGURAR Y LE CONSTA QUE DESDE HACE 4 AÑOS ELLOS FIJARON SU RESIDENCIA EN EL BARRIO EL CARMEN, CARRERA 3, CASA NRO. 2-32, DEL MUNICIPIO MICHELENA. Contestó: Si me consta y que fue como en el 2002. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA UNION PROCREARON UN HIJO QUE LLEVA POR NOMBRE (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Y QUE CUENTA ACTUALMENTE 2 AÑOS DE EDAD. Contestó: Si me consta, que tiene un hijo, que se llama J.I. y tiene 2 años de edad. QUINTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA PORQUE LO HAYA PRESENCIADO QUE LA SEÑORA M.A.P. EL DÍA 23 DE AGOSTO DEL 2003, ABANDONO EL HOGAR QUE TIENE EN COMUN, SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA, PARA IRSE A VIVIR A LA CASA DE SU MADRE. Contestó: Si me consta que se fue a la casa de la madre en el 2003, incluso llevándose algunos enseres del hogar. Es todo, no se interrogó mas. Seguidamente se procede a interrogar al siguiente testigo L.D.V.L.C.C., quien es conteste a las preguntas del abogado apoderado de la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO QUE VINCULO LA UNE AL SEÑOR E.A.V.. Contestó: Amigos, desde hace 7 años, del 2001, cuando comenzó a trabajar en el Liceo San Pedro. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE TRATO, VISTA Y COMUNICACIÓN Y ASIMISMO CONOCE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR EMIRO VELARDE CONTRAJO MATRIMONIO CON LA CIUDADANA M.A.P.. Contestó: Si, el se casó con la señora Migdalia. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR LAS RAZONES INDICADAS EN EL PARTICULAR ANTERIOR PUEDE ASEGURAR Y LE CONSTA QUE DESDE HACE 4 AÑOS ELLOS FIJARON SU RESIDENCIA EN EL BARRIO EL CARMEN, CARRERA 3, CASA NRO. 2-32, DEL MUNICIPIO MICHELENA. Contestó: Si, vivían ahí en Michelena. CUARTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DE ESA UNION PROCREARON UN HIJO QUE LLEVA POR NOMBRE (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) Y QUE CUENTA ACTUALMENTE 2 AÑOS DE EDAD. Contestó: Si, tienen un niño, que se llama J.I., y está pequeño y tiene como 2 años de edad. QUINTA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI LE CONSTA PORQUE LO HAYA PRESENCIADO QUE LA SEÑORA M.A.P. EL DÍA 23 DE AGOSTO DEL 2003, ABANDONO EL HOGAR QUE TIENE EN COMUN, SIN MEDIAR PALABRA ALGUNA, PARA IRSE A VIVIR A LA CASA DE SU MADRE. Contestó: Ella agarró los corotos y se fue para la casa de la mamá, .No hubo mas preguntas Es todo. Terminó.

Toma la palabra el abogado apoderado de la parte demandante, a f.d.P. a presentar conclusiones, teniendo 10 minutos para ello y expone: “De las declaraciones hechas por los testigos presenciados queda aclarado y evidenciado que la señora M.A.P., luego de haber contraído matrimonio con el señor E.A.V.H., por razones de problemas conyugales, decidió sin mediar palabra, abandonar el hogar en el cual habitaba junto con su menor hijo, llevándose algunos enseres que eran parte de los bienes de esa comunidad y que desde ese entonces no han vuelto a tener ningún tipo de relaciones; por lo tanto solicitamos ante este tribunal se DECLARE CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio y sean admitidas las pruebas presentadas. En este mismo acto manifiesto que mi representado ha sido fiel cumplidor de lo establecido con respecto a la obligación alimentaria tal y como se evidencia del escrito anexo del 8 al 13 del expediente. Asimismo impugnamos la diligencia acompañada con copia del acta de nacimiento que rige a los folios 33 y 34 donde se presenta a un niño de nombre (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), nacido el día 7/08/2006, el cual ella lo presenta como si fuera hijo de mi representado y en esa fecha ya no convivían, ni tenían ningún de relación. Igualmente impugnamos y contradecimos lo contentivo a los folios 37 al 51, puesto que no son relevantes para este proceso y que se deberán resolver por procedimiento aislados. Es todo. Terminó, Se leyó y conformes firman”. (f 55 al 58).

En fecha 27 de Marzo de 2007, se acordó oficiar a la oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., a los fines de solicitar copia certificada del acta de nacimiento del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) a fin de corroborar su filiación paterna (f 59). Por lo que en fecha 03 de Mayo de 2007 se recibió procedente de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, la copia certificada solicitada, de donde se evidencia que el niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) es hijo de: E.A.V.H. (f 62).

Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento y estando en la oportunidad legal para dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERA:

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: “Nuestro Texto Constitucional (…) propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…)”

SEGUNDA

- El artículo 257 de la Constitución enuncia: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

TERCERA

- El artículo 137 del Código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”

CUARTA

- El artículo 185 Ejusdem determina: “Son causales únicas de divorcio: …, 2º “El abandono voluntario”

QUINTA

- El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento y de las pruebas aportadas como lo fueron los testigos evacuados por la parte demandante, se evidencia fehacientemente que la cónyuge: M.A.P. incurrió en la violación de los deberes que asumió al contraer matrimonio como lo son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, circunstancias éstas que aun y cuando fueron desvirtuadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, no fueron ratificadas personalmente en el acto oral de evacuación de pruebas ni respaldadas por testigos que afirmaran la veracidad de sus alegatos, considerando por ende quien aquí juzga que la causal invocada fue plenamente comprobada y satisfecha por la parte demandante, al igual como lo fue demostrada la filiación paterna del niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) con respecto al ciudadano: E.A.V.H., con la Partida de Nacimiento que corre inserta al folio 62 del presente expediente, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que está Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR la demanda presentada por: E.A.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.678.258, en contra de: M.A.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.678.812. En consecuencia, queda disuelto por divorcio en base al artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por ellos en acto celebrado en fecha: primero (01) de Marzo de dos mil dos (2.002), por ante el P.d.M.M.d.E.T., según acta número: tres (3). Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la P.P. sobre: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), ésta será ejercida en forma conjunta por ambos padres, ejerciendo la madre la Guarda sobre los mismos, los cuales podrá el padre visitarlos cuando así lo desee, siempre de mutuo acuerdo con la madre, no interrumpa las labores escolares y de descanso de los niños y esté solvente con la obligación alimentaria, la cual se encuentra debidamente establecida por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial con relación al niño: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por lo que se insta a la ciudadana: M.A.P. como madre guardadora a intentar el procedimiento de obligación alimentaria por ante el citado Juzgado en beneficio de su otro hijo: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en su totalidad.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el edificio Diario Católico en San C.E.T., a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil siete (2.007).

ABG. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

ABG. G.Y.M.

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las: 08:50 de la mañana, dejándose copia certifica de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 43.880 La Secretaria

GJRP/Jcl.-

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