Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por medio del cual los ciudadanos R.E.A.L. y L.D.C.U.P., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.718.601 y V-11.466.511, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio H.L.P.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.702, de este domicilio y hábil jurídicamente, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha doce (12) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, instando a las partes para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de Divorcio 185-A, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento. En fecha once (11) de febrero del año dos mil cinco (2005), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalia Novena de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscala Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 40. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo, el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad en su orden. Acta Nº 190. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos R.E.A.L. y L.D.C.U.P., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Camejo, Casa S/N de la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M.. Señalando que dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos. Manifestando que a partir de mediados del mes de junio del año 1998, por causas privadas y que no son del caso analizar se produjo ruptura prolongada de la vida en común, situación esta que ha perdurado hasta la presente fecha, toda vez que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, solicitan al tribunal se declare su divorcio, previo cumplimiento de formalidades de ley, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La P.P. del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su madre, ciudadana L.D.C.U., ya identificada. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano R.E.A.L., se comprometen a aportar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, pagaderos parcialmente en forma quincenal, dicha pensión será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), asimismo se establecen dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), cada uno, debiéndose depositar dicha pensión de alimentos en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre quien firmará los recibos correspondientes, igualmente ambos progenitores sufragarán en partes iguales, todos los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas del adolescente aquí involucrado. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o períodos de exámenes escolares. QUINTA: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:-------------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos R.E.A.L. y L.D.C.U.P., plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil celebrado en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente, será ejercida por su madre, ciudadana L.D.C.U., ya identificada. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano R.E.A.L., se comprometen a aportar para su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), mensuales, pagaderos parcialmente en forma quincenal, dicha pensión será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), asimismo se establecen dos Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo), cada uno, debiéndose depositar dicha pensión de alimentos en la cuenta bancaria que posteriormente se indique, o directamente a la madre quien firmará los recibos correspondientes, igualmente ambos progenitores sufragarán en partes iguales, todos los gastos que se originen por conceptos médicos y medicinas del adolescente aquí involucrado. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será Abierto a favor del padre, con las limitaciones que pudieran surgir con ocasión a enfermedades o períodos de exámenes escolares. QUINTO: Declaran los cónyuges, que durante su unión, no adquirieron bienes muebles ni inmuebles susceptibles de partición y/o liquidación. ASI DE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE ------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194º de Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03.

ABG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.L.P.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 11325

YVG/Rala.-

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