Decisión nº 1878-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 30 DE AGOSTO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1878-07 CAUSA No. 9C-2268-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. S.F..

VÍCTIMA: E.E.B.A.

IMPUTADO (S): E.A.R.O., ROBÌNSON A.Z.A. E I.E.A.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 460 Y 277 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSA: ABOG. OMAR ROJAS Y M.I.S..

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la Ciudadana ABOGADA S.F., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Noveno de Control a los ciudadanos E.A.R.O., R.A.Z.A. E I.E.A.A., plenamente identificados en actas, quien fueron aprehendido el día 29-08-07, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de comisión por la avenida 84ª, con calle 91 del Barrio El Pedregal, diagonal a la Ferretería y Herrería Doña Ele C.A, cuando de pronto observaron que un vehículo Malibú, color azul, placas VBE-35L, que se les aproximó por la parte trasera del vehículo militar en forma violenta y escucharon una voz proveniente del mismo que gritaba que lo estaban atracando, aproximándose dichos funcionarios al vehículo en cuestión, de donde salieron corriendo una ciudadana y un ciudadano, quedando el conductor dentro de vehículo forcejando con uno de los presuntos atracadores, el cual fue capturado por uno de los funcionarios, procediendo los otros funcionarios a darle un seguimiento a los otros ciudadanos quienes emprendieron veloz huida, quedando identificados como E.A.R.O., R.A.Z.A. E I.E.A.A., considerando esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; asimismo, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, con relación al ciudadano R.A.Z.A., por cuanto al mismo le fue incautado a la altura de la cintura debajo de la franela una pistola marca Bryco, 58, modelo Jennigs, calibre 380, serial 977907, color plateada con cacha negra, sin cargador con un proyectil en la recamara de la misma; igualmente se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón, un cartucho del mismo calibre sin percutir, razón por la cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito E.A.R.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/06/1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Noveno Año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-21.355.713, hijo de I.O. y E.R., y residenciado en: Barrio Panamericano, avenida Principal, a una cuadra del Depósito de Licores La Playa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.74 metros aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos pardo oscuro, de nariz mediana ancha, de labios gruesos, de cabello negro, de contextura delgada. Se deja constancia que presenta hematoma en el ojo izquierdo, y raspón en el pómulo derecho. Es todo.

Seguidamente el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito R.A.Z.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1988, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, de la Primera División de Infantería, Compañía 1001 (Servicio Militar), titular de la cédula de identidad Nº 19.907.053, hijo de A.A. y R.Z. (Difunto), y residenciado en: La Concepción, Sector Las Amalias, detrás del Comercial Costa Rivas, casa sin numero, Calle 01, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.75 metros aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos negros, de nariz grande, de labios medianos, de cejas semipobladas, de contextura delgado, de cabello castaño oscuro. Se deja constancia que el ciudadano presenta herida sobre la ceja derecha. Es todo.

Seguidamente la tercera de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito E.I.A., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/01/1988, de 19 años de edad, viuda, de profesión u oficio Estudiante de 5º año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 19.646.080, hija de G.A. y J.R., y residenciado en: Barrio La Musical, a una cuadra del Depósito de Licores R.d.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.54 metros aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos pardos oscuros, de nariz mediana ancha, de labios gruesos, de cejas semipobladas, de contextura regular, de cabello negro, Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados E.A.R.O., R.A.Z.A. y E.I.A. manifestaron tener abogado de confianza que los asista, nombrando como sus Defensores a los Abogados O.R.F. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.959, con domicilio procesal en el Sector Ayacucho, calle 79 G, Conjunto Residencial La Florida, Edificio Barinas, piso 01, apto 1º-B, Teléfonos 0424-6080180/0424-7054442, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien encontrándose presente en la Sala del Tribunal, manifestó: “Acepto la Defensa de los ciudadanos E.A.R.O., R.A.Z.A. y E.I.A., y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”; y M.I.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121262, con el mismo domicilio procesal, quien encontrándose presente en la Sala del Tribunal manifestó: “Acepto la Defensa de los ciudadanos E.A.R.O., R.A.Z.A. y E.I.A., y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”

Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 4:15 minutos de la tarde, manifestando el imputado E.A.R.O., manifestó lo siguiente: “Estábamos en la curva, agarramos un taxi hacia Galería, estábamos bebiendo, íbamos en el taxi con la huachafa, y de repente el taxi paro y empezó a gritar que lo estábamos robando, en ese momento iba pasando un convoy pararon, nos sacaron del carro y revisaron el carro, encontraron un arma y nos empezaron a golpear, allí fue donde me golpearon y me golpearon, es todo”.

Acto seguido el imputado R.A.Z.A., manifestó lo siguiente: “Nos montaron en el carro, íbamos ala tasca de galería, íbamos tomando en el carro con la huachafa, y de pronto el señor gritó que nosotros los estábamos atracando decía él, entonces los guardias llegaron hasta donde estaba el carro, y nos sacaron a golpes, nos tiraron al suelo, nos dieron patadas, y consiguieron armamento en el carro, es todo”.

Acto seguido la imputada E.I.A., manifestó lo siguiente: “Nosotros agarramos el taxi en la curva, íbamos a la tasca de galería, íbamos tomados, estábamos con la huachafa, estábamos todos retozando a voces altas, y el conductor del taxi, de repente empezó a gritar que lo íbamos robando, nos sorprendimos mucho al oir esas palabras que dijo, casualmente pasó un convoy de la guardia y ellos se bajan, paran el vehículo y nos bajan a punta de golpes, registraron el vehículo y encontraron un armamento en el vehículo, y decían que el armamento era de nosotros, y nosotros en ningún momento teníamos armamento encima, allí fue donde nos dieron muchos golpes y decían que nos iban a matar, casualmente paso un testigo y nos trasladaron al Aeropuerto La Chinita, es todo”.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Revisadas como han sido por esta Defensa las actuaciones presentadas por el Representante Fiscal, y analizadas las declaraciones rendidas por los imputados de autos, la Defensa que representamos niega, rechaza y contradice las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, en cuanto a que mis representados son autores del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, rechazo que sustentamos en los siguientes argumentos: llama la atención a esta Defensa el contenido del Acta Policial que corre inserta al folio 3 de esta causa, en cuanto a que los funcionarios actuantes de pronto observaron un vehículo cuyo conductor venía gritando por la ventana que estaba siendo objeto de un robo, este argumento es contrario a lo que manifiesta la presunta victima, en el documento del acta de entrevista que corre inserta al folio 5, por cuanto al mismo claramente establece que el observó por el retrovisor de su vehículo que venía un vehículo militar y luego el conductor le tiró el carro al vehículo militar para que estos se percataran de lo que ocurría, se pregunta la defensa ciudadana jueza, ¿como es que el conductor de dicho vehículo observa por el retrovisor que viene detrás el vehículo militar y posteriormente él le tiro el carro, acaso venía de retroceso?. Ahora bien, ciudadana jueza, llama también la atención de esta Defensa, la violación flagrante por parte de los Guardias Nacionales que efectuaron el presente procedimiento, el artículo 46 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que mis defendidos fueron torturados por parte de estos funcionarios, situación esta que pueden evidenciarse en la descripción realizada por este juzgador, y de lo cual esta Defensa solicita de carácter de urgencia le sea practicado a mis defendidos Examen Físico Médico Forense, a los fines de dejar plenamente establecido las lesiones sufridas a mis patrocinados en manos de los funcionarios, razón por la cual se pregunta esta Defensa ¿Es que acaso los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, tienen competencia jurisdiccionales para aplicar justicia obviando y haciendo negación expresa de nuestro Estado de Derecho, y de la normativa legal vigente, pasando incluso por las facultades constitucionalistas y garantistas que poseen nuestros Jueces?. En este estado, de igual manera llama la atención a la Defensa, ¿Como es que en el documento acta de entrevista que corre inserta al vuelto del folio 5 de la presentes actuaciones, los funcionarios actuantes le pregunta a la presunta victima, que si ellos maltrataron a los imputados? ¿Acaso pretenden los funcionarios actuantes justificar los delitos cometidos por éstos como una pregunta que crea mucha suspicacia y que no es relevante para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados?. Ciudadana Jueza, es falso que en poder de mi defendido se haya incautado arma de fuego alguna, por cuanto el arma que hace referencia el Acta Policial, estaba dentro del vehículo y no en poder de alguno de mis defendidos; ahora bien, los imputados que represento en esta causa, son personas que presentan una conducta predelictual idónea, por cuanto los mismo no posee registros y antecedentes penales, además de que los mismos se encuentran revestidos y amparados por el Principio Universal de Presunción de Inocencia, contenido en el articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por el Principio de la Afirmación de la Libertad y el Estado de Libertad, contenido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, solicita esta Defensa con todo respeto que a mis patrocinados les sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 o en su defecto 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y que este Juzgador deseche la solicitud de Privativa de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto de las actas presentadas por este Tribunal y vista la cantidad de incongruencia y contradicciones que las mismas presentan, no se evidencia que mis defendidos en esta causa estuviesen cometiendo el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, y si bien es cierto que la presunta victima refiere que estaba siendo objeto de un robo, no menos cierto es ciudadana jueza que el solo señalamiento de la presunta victima, no es elemento suficiente para quebrantar el estado de Presunción de Inocencia contenido en nuestra legislación y más aún cuando dichas incongruencias y contradicciones generan dudas (indubio proreo) en cuanto a los hechos investigados, lo cual debe favorecer si usted aplica los principios elementales del derecho y las garantías contenidas en nuestra Constitución y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela a mis defendidos; asimismo, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados E.A.R.O., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/06/1989, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante de Noveno Año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V-21.355.713, hijo de I.O. y E.R., y residenciado en: Barrio Panamericano, avenida Principal, a una cuadra del Depósito de Licores La Playa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, R.A.Z.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27/09/1988, de 19 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Distinguido del Ejercito, de la Primera División de Infantería, Compañía 1001 (Servicio Militar), titular de la cédula de identidad Nº 19.907.053, hijo de A.A. y R.Z. (Difunto), y residenciado en: La Concepción, Sector Las Amalias, detrás del Comercial Costa Rivas, casa sin numero, Calle 01, Municipio J.E.L.d.E.Z., y E.I.A., Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/01/1988, de 19 años de edad, viuda, de profesión u oficio Estudiante de 5º año de Bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº 19.646.080, hija de G.A. y J.R., y residenciado en: Barrio La Musical, a una cuadra del Depósito de Licores R.d.R., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; asimismo, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, con relación al ciudadano R.A.Z.A., en perjuicio del ciudadano E.E.B.A..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, siendo lo argumentado por la defensa elementos de fondo que corresponde a la investigación.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que le sea practicado a los imputados de autos Examen Médico Legal, por lo que se ordena su traslado a la Medicatura Forense, el día de mañana, a través del Departamento Policial V.P. de la Policía Regional.-

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea expedida copias simples de las actuaciones.

QUINTO

Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 3415-07, a la Medicatura Forense, mediante Oficio Nº 3416-07 y al Departamento Policial V.P. de la Policía Regional, mediante Oficio Nº 3417-07.

SÉPTIMO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1878-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

OCTAVO

Concluyó el acto siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

LA REPRESENTACION FISCAL

ABG. S.F..

LOS IMPUTADOS,

E.A.R.O.

ROBÌNSON A.Z.A.

E.I.A..

LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. O.R.F..

ABOG. M.I.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/yaritza.-

CAUSA: 9C-2268-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR