Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 11.613

PARTE ACTORA:

APODERADOS

JUDICIALES: E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

L.S.F.. Inpreabogado Nº. 135.054.

PARTE DEMANDADA:

O.S. y S.S., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 04 de Julio de 2008.

MOTIVO:

ENTENCIA: REIVINDICACIÓN.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado el profesional del derecho L.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.789, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, a fin de demandar por Reivindicación de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos O.A.S. y S.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente.

Por auto de fecha cuatro (04) de julio de 2008, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación de los demandados.

En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, el Alguacil Natural de este juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación de los demandados, consignando los respectivos recaudos de citación.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, el profesional del derecho L.P.Z., antes identificado, apoderado actor en la presente causa, consignó escrito de reforma de demanda, indicando como demandados a los ciudadanos O.A.S. y S.B.S.R., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2008 se admitió la reforma de demanda presentada, ordenándose la citación de los demandados.

En fecha primero (01) de diciembre de 2008 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la negativa de los demandados ciudadanos O.S. y S.S. a la recepción de los recaudos de citación, devolviendo los mismos para ser agregados a las actas.

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, este tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el perfeccionamiento de la citación de los demandados, cumplimiento la secretaria con dicha formalidad en fecha once (11) de febrero del año 2009.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009, se agregó a las actas escrito de cuestiones previas promovidas por el ciudadano O.S., debidamente asistido por el profesional del derecho H.R.S..

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009 se agregó a las actas escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.

En fecha dos (02) de abril de 2009 se agregó a las actas, escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha tres (03) de abril del mismo año.

Por sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2009 este tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, ordenando la consecución de la presente causa hasta el estado de dictar sentencia.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2009 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el ciudadano O.A.S., debidamente asistido por los profesionales del derecho H.R. y N.C..

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2009 se agregó a las actas, escrito de pruebas promovidas por el apoderado actor, abogado L.P.Z., antes identificado, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.

Por auto de fecha siete (07) de diciembre de 2009 el tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes de las partes, previa su notificación de la parte demandada, verificada la misma en fecha tres (03) de marzo de 2010.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012 la jueza provisoria designada, Dra. I.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes para dictar sentencia, verificada la notificación del actor en fecha veinte (20) de diciembre de 2012.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, este tribunal ofició al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de requerir copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, en el expediente signado con el Nº 44.086 de la nomenclatura interna de dicho tribunal, contentito del juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano O.A.S., en contra de la ciudadana E.M.E.O..

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, el alguacil natural de este juzgado, ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la notificación de los demandados, siendo ordenado dar cumplimiento a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha cinco (05) de febrero de 2013, cumpliendo la secretaria con la respectiva fijación en la cartelera del tribunal en fecha trece (13) de febrero de 2013.

En fecha nueve (09) de abril de 2013 se agregó a las actas, oficio Nº 389 de fecha ocho (08) de abril de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como copia certificada de la sentencia requerida por este tribunal.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El profesional del derecho L.P.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.789, en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, manifiesta haber adquirido por venta que le hiciera la ciudadana E.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.126, una casa incluyendo el terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 4, vereda 14, Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda 14 y mide 10 mts; SUR: con casa Nº 10 y mide 10 mts; ESTE: con casa Nº 12 y mide 16 mts y OESTE: con casa Nº 16 y mide 16 mts, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 39, Protocolo 1°.

Que realizada la venta, la ciudadana E.M.E.O., no pudo cumplir con la entrega del referido bien para comenzar así su representado a poseerlo, toda vez que el mismo fue ocupado de manera arbitraria por los ciudadanos O.A.S. y S.B.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente.

Por lo antes expuesto es por lo que acudió antes este órgano jurisdiccional, a fin de demandar por reivindicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, a los ciudadanos O.A.S. y S.B.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el ciudadano O.A.S., antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho H.J.R.S., dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Negó y Rechazó lo alegado por el actor, por no ser ciertos los hecho afirmados por el accionante, en cuanto a que con posterioridad a la venta de fecha veinte (20) de junio de 2007, tanto su persona como su progenitora la ciudadana S.B.S.R., hubieran habitado de formal ilegal y arbitraria el inmueble objeto del presente litigio, púes el mismo ha sido poseído tanto por su persona, como por su madre desde hace mas de treinta y dos (32) años, específicamente desde el año 1976, cuando comenzaron a habitarlo ante la autorización del ciudadano J.S.E.O., quien en vida fuera concubino de su madre, quien les manifestó en dicha oportunidad que podía habitar el referido inmueble por haberlo adquirido de su hermana, ciudadana E.M.E.O..

Que desde la referida fecha ambos han poseído el inmueble objeto de debate, manifestando que, las acciones tomadas en su contra y en contra de su madre, por la ciudadana E.M.E.O., surgieron luego del fallecimiento del ciudadano J.S.E.O., a pesar de que tanto su persona como su progenitora han habitado el bien por más de treinta y dos (32) años.

III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

• Promovió copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de junio de 1995, anotada bajo el Nº 12, Protocolo 1°, Tomo 39, contentiva de la venta que hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.776.126.

• Promovió copia simple de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 22, Protocolo 1°, Tomo 07, cuyo original cursa a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente, contentivo de la venta que hiciere el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana E.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.776.126.

• Original de documento de venta entre los ciudadanos E.M.E.O. y E.A.B.P., protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio del año 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 39, Protocolo 1°, cuyo original cursa a los folios siete (07) al nueve (09) del presente expediente.

En este orden, y a fin de conocer qué debe entenderse por documento público auténtico y documento privado autenticado, es menester citar la sentencia No. 595 de fecha 22 de septiembre de 2008, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, donde se estableció:

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

” (Resaltado de la Sala).

Con relación a los anteriores medios de prueba, y siendo que los mismos constituyen documento privado –autenticado o registrado- que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la propiedad y cadena documental del bien el litigio. Así se valora.

• Copia simple de constancia expedida por la Oficina de Catastro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de junio del año 2007.

• Copia simple de Gaceta Oficial Nº 37.378 de fecha cuatro (04) de febrero de 2002.

Con relación a las anteriores documentales, y por cuanto este tribunal observa que de las mismos no se desprenden hechos que pudieran aportar elementos para la resolución del conflicto planteado, es por lo que considera este tribunal que lo procedente en derecho es desechar los mismos por impertinentes. Así se decide.-

• Copia simple de comunicación Nº 830100407 de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, emanada del Ministerio para la Vivienda y Hábitat (INAVI).

Con relación al anterior medio de prueba, y siendo que el mismo constituye un documento público que no fue redargüido de falso por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, en cuanto a la demostración de la liberación de la cláusula penal que pesaba sobre le inmueble objeto del presente litigio, autorizando el referido instituto a la ciudadana E.E., a practicar cualquier negociación con terceros.- Así se valora.

• Original de Solvencia de HIDROLAGO Nº 057943 de fecha quince (15) de junio de 2007.

• Copia simple de solvencia de ENELVEN.

• Original de solvencia municipal otorgada por el SAMAT, Nº 13444 de fecha quince (15) de junio de 2007.

En lo atinente a este medio de prueba, cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como lo se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a esta jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la demostración del cumplimiento del pago de los servicios por parte de la ciudadana E.E.O..- Así se valora.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad establecida por el legislador para la promoción de pruebas, este tribunal de las actas que conforman la presente acusa observó que la parte demandada, no consignó escrito de promoción alguno.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

Refiere pues la normativa antes transcrita que, una persona que se afirma propietaria de una cosa, puede reclamarla contra un tercero detentador, de modo que la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión.

Sostiene asimismo la jurisprudencia patria que, la reivindicación “...establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero...”. (cursivas del Tribunal). (Sentencia Nº C231 de la Sala de Casación Social del veintinueve (29) de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 01368).

Por otra parte, según el autor Gert Kumerow: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de bienes y derechos reales, pag. 340.).

Sobre esta materia ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01376, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, expediente Nº 03-001145, los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la c.d.T.S.d.J. como se localiza en sentencia RC-0187 de la misma Sala , en fecha veintidós (22) de marzo de 2002:

...como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.

d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario

.

Igualmente, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, Nº RC-00947, la misma Sala con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582 nuestro máximo tribunal dejó sentado que:

…En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa…

Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada al cumplimiento de tales elementos o requisitos de manera concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

Sobre dichos requisitos, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004 estableció que, en materia reivindicatoria de un bien inmueble, resulta el medio idóneo para probar el derecho de propiedad del bien, ante el poseedor, título registrado, sobre este aspecto refirió:

…Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del C.M., quien es el propietario del terreno … tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado … , señalando expresamente que, “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurias ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”

Sobre la Institución de la Reivindicación, Gert Kummerow, en su obra Compendio de bienes y derechos reales (Derecho Civil II) refiere:

Los caracteres de la acción Reivindicatoria son:

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante. c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

Los requisitos de la acción Reivindicatoria son:

A) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

B) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado.

En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:

A) Que es propietario de la cosa; B) Que el demandado posee o detenta el bien; y C) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, así como del análisis y estudio de los requisitos exigibles para la procedencia de la presente acción, pasa de seguidas este tribunal al análisis de los mismos, a fin de la verificación del cumplimiento por parte del actor.

Cursa a los folios ciento ocho (108) al ciento catorce (114) y ciento veintidós (122) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, documentos que demuestran la cualidad de propietario del ciudadano E.A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.874.790, pues de los mismos se deriva la adquisición que hiciera la ciudadana E.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.776.126, de la porción de terreno y la casa sobre el edificada, ubicado en la Urbanización La Marina, sector 4, vereda 14, Nº 14, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d. esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mst2), por venta que le hiciere El Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que a su vez, procediera a vender la referida ciudadana a E.A.B.P., según documento protocolizado en fecha veinte (20) de junio de 2007.

Expuesto lo anterior, y valoradas como fueren favorablemente las documentales antes indicadas, en virtud de que las mismas no fueron objeto de tacha por los demandados, y estando debidamente protocolizados los mismos, es por lo que este tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción. Así se decide.-

Con respecto a la posesión del bien por parte de los demandados como segundo requisito de procedencia, se evidencia del escrito de contestación consignado por el ciudadano O.A.S., antes identificado, cursante a los folios ciento uno (101) al ciento tres (103) del presente expediente, la manifestación y expresa aceptación por parte del prenombrado ciudadano, de la efectiva posesión del bien tanto por su persona, como por su progenitora ciudadana S.B.S.R., titular de la cédula de identidad Nº 2.872.607, al indicar:

Por el contrario, Ciudadana Juez, el referido inmueble (casa) ha venido siendo poseído legítimamente por mi persona y mi progenitora la ciudadana S.B.S.R., desde hace mas de treinta y dos (32) años, exactamente desde el año 1976, siendo fundadores de esa comunidad y sector, con ánimo inequívoco de propietarios y poseedores, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, a la vista de todo el mundo (…) Fue en el año 1976, cuando mi progenitora la ciudadana S.B.S.R., C.I. N° 2.872.607 y yo O.A.S., decidimos residenciarnos en esta vivienda luego, de que el ciudadano J.S.E.O., quien en vida fuera concubino por mas de cuarenta (40) años de mi madre, nos manifestó que nos fuéramos a vivir a la casa antes descrita, ya que él se la había comprado a su hermana E.M.E.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.776.126, y de igual domicilio.

Desde entonces, mi señora madre y yo, venimos poseyendo el referido inmueble, constituyéndolo como hogar principal, manteniendo el dominio y la posesión de buena fe (…).

De la breve transcripción antes realizada y de los argumentos expuestos por el co-demandado de autos en su escrito de contestación, se evidencia claramente la aceptación por parte del mismo ciudadano O.A.S., de la posesión del inmueble objeto del presente litigio; sin embargo observa quien aquí decide, que el mismo alegó en dicha oportunidad, ser poseedor legítimo de la cosa, a saber de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

En este punto considera quien aquí decide oportuno proceder a la efectiva verificación de la posesión legítima alegada, pues de verificarse la misma evidentemente no prosperaría la acción reivindicatoria solicitada.

Por resolución de fecha veinte (20) de mayo de 2009, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad alegada por el demandado, ordenando la continuación del juicio hasta el estado de dictar sentencia, en cuya oportunidad se paralizaría hasta la resolución del asunto alegado.

Ahora bien, cursa al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y nueve (169), copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva incoara el ciudadano O.A.S. en contra de la ciudadana E.M.E.O., mediante la cual el referido juzgado declarara: “la nulidad del auto de admisión de demanda de fecha 28 de abril de 2009, y de todas las actuaciones posteriores al referido auto, y en consecuencia REPONE la causa al estado de declarar INADMISIBLE la demanda, por ser contraria a la ley.”

Ante la resolución de la cuestión prejudicial alegada por el demandado en la oportunidad legal respectiva, procede este tribunal al análisis de las actas que conforman la presente causa a los fines del dictamen respectivo, de modo que, verificada como fuera la improcedencia de la misma por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito, y no quedando demostrado en el presente expediente los elementos característicos de la posesión legítima a que hace referencia el ciudadano O.A.S., pues no consta en las mismas elementos probatorios de lo alegado, es por lo que este tribunal considera que el inmueble que pretende reivindicar el actor, efectivamente se encuentra en posesión del demandado, sin que la misma, a juicio de esta operadora de justicia, y en atención de lo contenido en actas, sea suficiente para la procedencia de la usucapión como medio de adquirir la propiedad el demandada- Así se decide.

Por último, en cuanto a la identidad del objeto reclamado por el actor, ciudadano E.A.B.P., resulta indiscutible para esta jurisdicente, la total coincidencia entre el inmueble habitado por los ciudadanos O.A.S. y S.B.S.R., con el reclamado por el ciudadano E.A.B.P., inmueble este conformado por una casa incluyendo el terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 4, vereda 14, Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda 14 y mide 10 mts; SUR: con casa Nº 10 y mide 10 mts; ESTE: con casa Nº 12 y mide 16 mts y OESTE: con casa Nº 16 y mide 16 mts, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 39, Protocolo 1°.

En consecuencia, demostrados como fueran todos y cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción incoada de conformidad con lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso para esta juzgadora concluir que la presente demanda es procedente en derecho y así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentara el ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, en contra de los ciudadanos O.A.S. y S.B.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente, en consecuencia, se declara como único propietario del inmueble conformado por una casa incluyendo el terreno propio que ocupa, ubicada en la Urbanización La Marina, sector 4, vereda 14, Nº 14, en jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M. del estado Zulia, con un área de terreno de ciento sesenta metros cuadrados (160 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con vereda 14 y mide 10 mts; SUR: con casa Nº 10 y mide 10 mts; ESTE: con casa Nº 12 y mide 16 mts y OESTE: con casa Nº 16 y mide 16 mts, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinte (20) de junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 39, Protocolo 1°, al ciudadano E.A.B.P., antes identificado.

SEGUNDO

Se condena a los ciudadanos O.A.S. y S.B.S.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.829.112 y 2.872.607 respectivamente, a proceder a la entrega al ciudadano E.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.590.159, del inmueble anteriormente identificado a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.

TERCERO

Informa este tribunal que, en caso de incumplimiento de la parte demandada en la entrega del bien antes indicado, deberá el actor agotar la vía administrativa establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, para luego proceder a solicitar la ejecución forzosa.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 30

LA SECRETARIA

IVR/MAF/19C DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR