Decisión nº 254-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoInhibición

Causa N° 1Aa.3334-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Ponencia de la Jueza Profesional

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

En fecha once (11) de Julio del presente año 2007, la Jueza Profesional L.M.G.C., integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, se inhibió para conocer de la causa signada con el N° 1Aa.3334-07, contentiva de recurso de apelación presentado por los ciudadanos H.E. LA REAL CAMBA, L.O. MEDRANO RAMOS y P.J.V.R., asistidos por el abogado en ejercicio P.A.S., contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22.3.2007, en la que se declaró inadmisible la querella por ellos presentada, contra el ciudadano L.L.A.F..

La causa principal fue recibida en esta Alzada en fecha 30.04.2007, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y en la misma fecha se designó ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C.. Posteriormente, en fecha 02.05.2007, la Jueza Profesional NINOSKA B.Q.B., procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, siendo declarada con lugar la referida inhibición, en fecha 09.05.2007, designando la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Jueza Suplente A.Á.D.V., y por cuanto la misma concluyó la suplencia a la cual fue llamada, en la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, fue insaculada la Jueza Profesional G.M.Z., a los fines de conocer en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2007, fue admitido el recurso de apelación, planteado en la causa principal, y en fecha once (11) de Julio de 2007, la Jueza Profesional L.M.G.C., procedió a plantear inhibición sobrevenida en la causa, enmarcada en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ejusdem, en virtud de lo cual, la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, en su carácter de Presidenta de Sala, procede a resolver el incidente planteado en la causa, como jueza dirimente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En esta misma fecha, la Jueza Presidenta de la Sala, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia. Siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia de inhibición planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Profesional, L.M.G.C., se inhibió de conocer en la causa distinguida por esta Sala de Alzada con el N° 1Aa.3334-07, exponiendo las siguientes razones:

Me inhibo de manera sobrevenida, en el conocimiento de la causa signada por esta Sala bajo el Nº 1Aa-3334-07, y en la cual he sido designada como ponente, visto que en el día de hoy once (11) de mayo (sic) del año 2007, con ocasión de una visita que realizáramos la Dra. Ninoska B.Q.B. y mi persona, al despacho de la Jueza Jackelina (sic) Fernández, Jueza de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente (sic) del Estado Zulia, coincidencialmente nos encontramos con los ciudadanos P.J.A.S., P.J.V.R. y P.A., quienes aguardaban en la antesala del despacho, a los fines de sostener entrevista con la Dra. Fernández; seguidamente fui abordada por el ciudadano Dr. P.A.S., quien me manifestó de forma pública y notoria que le unen a mi progenitor Sr. E.G.P. lazos de amistad, lo mismo con mis tíos, en general con mi entorno familiar, circunstancia esta (sic) desconocida para mi (sic) hasta entonces, por lo que procedí a corroborar tal información con mi progenitor, quien me manifestó que efectivamente existe con el nombrado profesional del derecho Dr. P.A.S. una amistad manifiesta, todo lo cual, a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a quien es contraparte en el proceso ciudadano L.A.F., que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas (sic) al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo declaro.

Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste (sic) momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de esta apelación de auto, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia…

En atención al motivo al cual hice referencia, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consonancia con lo previsto en los artículos 86.8 y 87 ambos (sic) Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.”. (Subrayado original) (Negritas de esta Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Jueza Profesional, en su carácter de Presidenta de Sala, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”.

En efecto, ciertamente la Jueza inhibida, mediante su escrito ha manifestado que procede a inhibirse sobrevenidamente del conocimiento de la causa N° 1Aa.3334-07, en razón que en fecha 11.7.07, fue abordada en el momento de esperar audiencia con la Jueza Profesional J.F., por el ciudadano abogado P.A.S., manifestándole el referido ciudadano, de manera pública y notoria, que le unían lazos de amistad, con el ciudadano E.G.P., progenitor de la Jueza inhibida, así como con todo su entorno familiar en general, información esta que procedió a constatar la Jueza Profesional L.M.G.C., siendo corroborada la información por su progenitor, razón por la cual, a los fines de asegurar la imparcialidad y objetividad a las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la contraparte, ciudadano L.A.F., procedía a inhibirse del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que la causal invocada obraría en contra de una de las partes en el proceso, quien aquí decide verifica que, tal y como lo asienta la funcionaria inhibida “la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, lo cual me obliga a inhibirme”.

En ese sentido, se estima que, si bien la relación del abogado P.A.S. con el objeto del proceso no es directa, toda vez que el mismo no ejerce poderes de representación en la causa, sino que simplemente realiza una asistencia jurídica a una de las partes en la causa; sin duda, la circunstancias de esa asesoría y/o asistencia técnica puede ser considerada como un motivo fundado que hace sentir afectada en su imparcialidad, a la funcionaria inhibida, lo cual es valorado por esta Sala de Alzada al corroborar que en su propio dicho la funcionaria inhibida, exterioriza el criterio de hacerla “sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto la Jueza inhibida no ofrece al efecto, prueba alguna de lo referido en el acta de inhibición, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1453, de fecha 29.11.2000, cuando indica lo siguiente:

…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

.

Por lo que, conforme al señalado criterio jurisprudencial, se deja sentado que la inhibición se ha propuesto en la forma que pauta el artículo 86 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que conforme al artículo 100 ejusdem, la inhibición proferida en materia penal no es susceptible de allanamiento, aunado a lo cual, se constata que los motivos alegados se subsumen en la causal genérica que estipula el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, considera quien aquí suscribe, que en el caso de autos, resulta obligatoria la inhibición presentada por la Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, puesto que si bien, el ciudadano E.G.P., progenitor de la Jueza inhibida, no resulta ser parte en la causa, y que su amigo, el abogado P.A.S. sólo asiste a la parte querellante, a criterio de la funcionaria inhibida existe sospecha de su parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a quien es contraparte en el proceso ciudadano L.A.F., que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas al decidir conciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, lo cual se resuelve ante la expresión de la propia jueza inhibida con su apartamiento en el asunto en concreto.

Por tanto, al estar cuestionada la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que expresa la propia funcionaria como suficientes para establecer en su ánimo circunstancias subjetivas, verifica esta Juzgadora la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, a saber, una causa fundada que le afecta en su objetividad. Razón por la que, en el caso de autos, resulta procedente la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C., mediante acta de inhibición de fecha 11.7.07, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Profesional Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional, L.M.G.C., mediante acta de inhibición de fecha once (11) de Julio del presente año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, inhibición que obra en la causa No. 1Aa.3334-07, donde aparecen como parte querellante los ciudadanos H.E. LA REAL CAMBA, L.O. MEDRANO RAMOS y P.J.V.R., asistidos por el abogado en ejercicio P.A.S., y como querellado el ciudadano L.L.A.F., referida al recurso de apelación propuesto por los querellantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22.3.2007, en la que declaró la inadmisibilidad de la Querella formulada, por el delito de DIFAMACIÓN E INJURIA.

Publíquese, regístrese. Ofíciese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que sea designado juez para constituir la Sala Accidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 255-07 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.

CAUSA N° 1Aa.3334-07

LBAR/licet.-

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