Decisión nº 23 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 23

Exp. 9581

Motivo: Divorcio Ordinario

Parte demandante: ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.781.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogados Wolfgan A.R.G. y M.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.921 y 37.885, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana Y.d.C.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-14.136.956, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Defensor Ad-litem: Abg. C.G.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.

Niños: xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y cinco (05) años respectivamente.

PARTE NARRATIVA

I

Ocurre ante este órgano jurisdiccional el Abg. Wolfgan A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.C.C., portador de la cédula de identidad N° V-9.781.913, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana Y.d.C.P.M., portadora de la cédula de identidad N° V-14.136.956, con fundamento en el artículo 185, ordinal tercero (3ro) del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Alega el demandante, que contrajo matrimonio con la demandada en fecha (30) de diciembre de 1997, ante el Jefe Civil de la parroquia F.E.B.d. estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, que son aun menores de edad y llevan por nombres xxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y cinco (05) años respectivamente.

Narra el demandante que durante los primeros años de matrimonio la ciudadana Y.d.C.P.M. se comportaba como buena esposa, amorosa con su cónyuge y cumplidora de todas las obligaciones, pero desde hace algún tiempo todo cambió, hasta el punto que en julio de 2003, la situación comenzó a cambiar para mi representado causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y excesos de toda índole situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes para con mi poderdante. Estos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de la cónyuge de mi poderdante, haciendo imposible e insostenible la vida en común, no permitiéndole al ciudadano R.E.C.C. ver a sus menores hijos, y cortando toda relación con mi representado ya que en todo momento le envía mensajes en donde le informa que debe comunicarse a través de su abogado con quien tampoco hemos podido llegar a entendimiento alguno, entre otros alegatos formulados.

Por los hechos alegados, el ciudadano R.E.C.C., portador de la cédula de identidad N° V-9.781.913, procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana Y.d.C.P.M., portadora de la cédula de identidad N° V-14.136.956, con fundamento en el artículo 185, ordinal tercero (3ro) del Código Civil, el cual establece los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Recibida del Órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 12 de febrero de 2007, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un Informe Social en hogar donde residen los niños de autos y la notificación del Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 22 de febrero de 2007, fue agregada a las actas del expediente la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, correspondiéndole conocer del mismo al Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.

En fecha 25 de abril de 2007, se agregaron a las actas del expediente las resultas del informe social solicitado por este Juzgado, informe este el cual riela desde el folio 19 al 24 ambos inclusive.

En fecha 25 de abril de 2007, el ciudadano R.E.C.C., confirió poder apud acta al Abg. M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885.

En fecha 08 de mayo de 2007, el Abg. G.V.R. en virtud de su designación como Juez Temporal de este Tribunal procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2007, previa solicitud de parte y a razón de la exposición realizada por el alguacil de este Tribunal, se ordenó la citación cartelaria de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 461 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora Abg. M.P., suscribió diligencia mediante la cual consignó ejemplar del diario “La Verdad”, en el cual se evidencia la publicación del cartel de citación ordenado por este Tribunal; seguidamente la Secretaria de este Juzgado por auto ordeno el desglosé del referido cartel y realizó su exposición de Ley.

En fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal previa solicitud de parte designó como defensor ad-litem de la parte demandada al Abg. C.G.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, quien posteriormente se dio por notificado y prestó el debido juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, se libraron los recaudos de citación de la demandada en la persona de su defensor ad-litem.

En fecha 08 de agosto, fue agregada a las actas del expediente, boleta donde consta la citación practicada a la parte demandada en la persona de su defensor ad-litem Abg. C.G.R..

Llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 26 de octubre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial e insistiendo en continuar con la demanda; mas no compareció la parte demandada ni por sí misma ni a través de su defensor ad-litem; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.

Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 12 de diciembre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su apoderada judicial, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de defensor ad-litem; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 09 de enero de 2008, el Tribunal procedió a fijar oportunidad para llevar a acabo el acto oral de evacuación de pruebas, quedando pautado para el día 05 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal libró oficio dirigido a la Policía Regional del estado Zulia a los fines de que se sirvan informar al Tribunal la capacidad económica del ciudadano R.E.C.C..

En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto procedió a fijar una nueva fecha para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, quedando establecida la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 10 de marzo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 10 de marzo de 2008, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto el apoderado judicial de la parte actora Abg. M.P. e igualmente compareció el Abg. C.R. en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada.

En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. G.V.R. en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a Incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 341, la cual corre inserta al folio 08 y 09 del presente expediente. b) copias certificadas de las partidas de nacimiento N° 871 y 219 correspondiente a los niños Chourio Pérez. Una vez incorporadas las pruebas documentales se procedió a evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos B.Y.L.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.407.742 y A.E.R., portador de la cédula de identidad No. V- 7.763.136, testigos promovidos por la parte demandante en el libelo de demanda.

Seguidamente, procedió la apoderada judicial de la parte actora M.P., a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “Ratifico todos y cada uno de los puntos contenidos en el libelo de la demanda, especialmente los medios probatorios que ellas fueron enunciados, y en virtud de que dichas pruebas fueron enumeradas, evacuadas e incorporadas en la presente audiencia de juicio, invito al testimonio rendido por los ciudadanos B.L.P. y A.R., ambos identificados en actas, del cual se evidencia que están hábiles y contestes en sus declaraciones testifícales, ya que aportan en forma clara y precisa, donde y como ocurrieron los hechos narrados en el libelo de la demanda, y ratificados por ellos en esta audiencia oral de evacuación de pruebas; ratifico el acta de matrimonio que cursa a los folios 08 y 09 siendo este el documento fundamental para ejercer la presente acción de divorcio, ratifico igualmente las actas de nacimiento de los hijos de mi mandante consignadas a los folios 10 y 11 respectivamente. En lo que respecta al derecho de visitas o convivencia familiar pido al Tribunal que el mismo sea decretado en forma abierta en beneficio de los niños R.E. y Rizabeth del C.C.P. para que tengan un mayor contacto y estos puedan ver frecuentemente a su padre. En cuanto a la obligación de manutención que mi mandante tiene con sus hijos, le informo al Tribunal que por ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, cursa p.d.R.A. incoado por la ciudadana Y.d.C.M., en contra de mi mandante, signado con el N° 9170 y se encuentra paralizado, en el cual se decretaron medidas preventivas a mi mandante sobre el 30% del sueldo, utilidades, bono vacacional, vacaciones, el 100% de primas por hijos y primas por hijos y el 50% de fideicomiso y prestaciones sociales, la cual fue ejecutada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, porque las mismas deben ser suspendidas una vez que este juez Unipersonal N° 03, declare con lugar el divorcio, porque según la LOPNA el Juez está obligado a fijar la pensión de manutención a favor de los niños de autos, y es así, que una vez publicado el fallo definitivo y el Tribunal fije pensión de alimentos, operaría en la causa N° 9170 llevada por este Tribunal la llamada Cosa Juzgada. Por todo lo expuesto y en virtud de que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora en el día de hoy se encuentran hábiles y contentes , por lo tanto este testimonio hace plena prueba sobre los hechos contenidos en el libelo de la demanda, por lo que en consecuencia la presente acción de Divorcio Ordinario, en causada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil ha prosperado en derecho, en consecuencia, debe este Tribunal declarar con lugar la presente acción con todos sus accesorios legales”.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Abg. C.R., en su carácter defensor Ad-Litem de la parte demandada; quien presento sus conclusiones en los siguientes términos:”Vistos los términos en los cuales fue presentada la demanda y la carencia de pruebas solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda”.

En fecha 06 de mayo de 2008, se agregó a las resultas del auto para mejor ordenado en el acto oral de evacuación de pruebas de fecha 10 de marzo de 2008, mediante el cual se ordenó solicitar la capacidad económica del obligado alimentario.

Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio N° 341, correspondiente al Matrimonio de los ciudadanos R.E.C.C. y Y.d.C.P.M., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de diciembre de 1997, la cual corre inserta a los folios 8 y 9 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 871, correspondiente al niño xxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2.000, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos R.E.C.C., Y.d.C.P.M. y el mencionado niño, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    • Copia certificada del acta de nacimiento N° 1219, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 5 de septiembre de 2.002, la cual corre inserta en el folio 11 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos R.E., Riczabeth del c.C.P. y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

  2. TESTIMONIALES:

    Promovió la prueba testimonial de los ciudadanas: B.Y.L.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.407.742 y A.E.R., portador de la cédula de identidad No. V- 7.763.136, las cuales fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:

    B.Y.L.P., portadora de la cédula de identidad No. V-12.407.742, domiciliada en el Barrio León Leoni, calle 74 Casa 95-36 testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.C.C. y Y.D.C.P.M.?

    Respondió: Sí, los conozco desde hace aproximadamente unos 8 o 9 años, éramos vecinos en la Urbanización el Caujaro.

    2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos R.E.C.C. Y Y.D.C.P.M.?

    Respondió: Sí, en la Urbanización El Caujaro, en la avenida 49G, calle 195-02.

    3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Y.D.C.P.M., maltrataba verbal, física y psicológicamente en forma pública y notoria al ciudadano R.E.C.C.?

    Respondió: Sí, por varias veces presencie el maltrato que ella tenía en contra del señor Ricardo, presencié como ella lo insultaba le decía animal, perro sucio, lo llamaba mono; incluso se le iba encima y lo cacheteaba y los vecinos debíamos intervenir para separarlos y ayudarlo a él, muchas veces fue en su casa y en la casa de su mamá, le decía que se fuera de su casa a vivir en casa de su mamá.

    4) ¿Diga la testigo si es cierto y les consta que la ciudadana Y.d.C.P.M., una vez separada del demandante se ha dedicado a desprestigiar y difamar al ciudadano R.E.C.C.?

    Respondió: Sí, muchas veces, en casa de sus padres en donde el vive actualmente, ella pasaba y le decía que no sabia como se había casado con ese animal, y una cantidad de obscenidades que no repetiré.

    Seguidamente, se le concede la palabra al abogado C.R., en su carácter de Defensor Ad-Liten de la parte demandada.

    1) ¿Diga la testigo a qué distancia quedaba la casa de los señores Chourio, de la casa de donde ella habitaba?

    Respondió: Como a 80 metros de su casa, eran casas contíguas.

    2) ¿Diga la testigo en que fecha o fechas presenció las discusiones donde mi representada agredió física y verbalmente al ciudadano R.C.?

    Respondió: Aproximadamente en el 2003, en el mes de julio porque mi hija estaba de cumpleaños para esa fecha, y luego de separados el año pasado y ante pasado presencié algunas discusiones en casa de sus padres.

    3) ¿Diga la testigo que motivo o razón la trajo a testificar en el presente juicio?

    Respondió: Por mi conveniencia ninguna, sólo porque presencié los hechos fue que me pidieron acercarme hasta acá.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano A.E.R., portador de la cédula de identidad No. V-7.763.136, domiciliado en el Barrio R.L., calle 74, Av. 96 casa 96-35, testigo de la parte demandante al cual se le recibirá la prueba testifical.

    1) ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.C.C. Y Y.D.C.P.M.?

    Respondió: Sí, los conozco desde aproximadamente 8 ó 9 años.

    2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos R.E.C.C. Y Y.D.C.P.M.?

    Respondió: Urbanización El caujaro, Av. 49G, casa 195-2.

    3) ¿Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que la ciudadana Y.D.C.P.M., maltrataba verbal, física y psicológicamente en forma pública y notoria al ciudadano R.E.C.C.?

    Respondió: Sí, en varias oportunidades las veces que íbamos a su casa la Sra, lo maltrataba verbalmente delante de quien estuviera en varias oportunidades lo hizo delante mío.

    4) ¿Diga el testigo si es cierto y les consta que la ciudadana Y.D.C.P.M., una vez separada del demandante se ha dedicado a desprestigiar y difamar al ciudadano R.E.C.C.?

    Respondió: Sí, en oportunidades en la casa de su mamá lo que era el servicio de emergencia regional, la ciudadana en varias oportunidades llegaba y lo insultaba, diciéndole cosas indecentes, lo llamaba animal que era un mono.

    5) ¿Diga el testigo si se acuerda en que año comenzaron las ofensas que la ciudadana Y.d.C.P.M. le profería al ciudadano R.E.C.C.?

    Respondió: En los años 2006 -2007, la ciudadana llegaba en la casa de los padres del Sr. Ricardo, en una oportunidad tuve que intervenir para desapartarlos, porque primero trato de rasguñarlo y le cayó a piedras a su carro, el cual yo tuve que mover a la parte posterior de la casa por que le estaba cayendo a piedras.

    6) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Y.d.C.P.M., también profirió insultos y agresiones al ciudadano R.E.C.C., en el mes de julio de 2003?

    Respondió: Sí, como dije anteriormente, en el lugar de trabajo del Sr, R.C., en esa época yo trabajaba de conductor en el servicio de emergencia regional, la ciudadana llegaba con insultos al lugar de trabajo delante de quien estuviera, sus jefes o estuviera presente allí.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado C.R., en su carácter de Defensor Ad Liten de la parte demandada:

    1)¿Diga el testigo si de la relación en el trabajo que mantuvo con el ciudadano R.E.C. puede considerarse su amigo?

    En este estado, el apoderado judicial de la parte demandante, antes identificado, expuso: “Me opongo a que el testigo conteste la presente repregunta en virtud que la misma es subjetiva, además el testigo cuando fue juramentado en las generales de Ley, respondió que no era ni amigo ni enemigo de las partes, por lo tanto esa repregunta ya fue contestada en el juramento de ley hecho por el Tribunal, por lo tanto pido al Tribunal releve al testigo de contestar la repregunta formulada por el Defensor Ad- litem. Es todo”. Acto, seguido, el Juez Temporal tomando en cuenta el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece como inhabilidad para el testigo declarar en juicio que el amigo íntimo no puede testificar a favor de quien le comprenda la relación de amistad y que si bien el Tribunal antes de las deposiciones y al momento de tomarle el juramento de ley al testigo le leyó las generales de ley, considera que la repregunta está dirigida a determinar si el testigo es hábil para declarar o no, en virtud de la respuesta que éste expresó de que trabajó junto con el demandante de autos. En consecuencia, se ordena al testigo que responda la repregunta formulada a reservas de valorarla en la sentencia definitiva.

    Respondió: Conocido y compañero de trabajo, en le tiempo que laboramos juntos.

    2) ¿Diga el testigo cuantas veces presenció discusiones o altercados entre el ciudadano R.C. y la ciudadana Y.P.?

    Respondió: En varias oportunidades.

    3) ¿Diga el testigo de esas pocas varias, muchas varias, ya que no preciso la cantidad de veces si eran de la misma intensidad las discusiones?

    Respondió: Bien fuertes eran verbalmente y con golpes ya que ella se le iba encima a él.

    4) ¿Diga el testigo que razón o motivo lo trajo a testificar en la presente causa?

    Respondió: Porque fui testigo de los hechos que ocurrieron cerca de su casa y en el trabajo.

    Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por las testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar la causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones.

    En ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos a los fines de demostrar los excesos, sevicias e injurias de las cuales fue objeto el ciudadano R.E.C.C..

    En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que lo promovió y que será adminiculada con el resto del material probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

    INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL

    Consta en actas Informe Social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los niños R.E. y Riczabeth del c.C.P., de cuyas conclusiones se lee: a) Los hermanos Chourio Pérez residen junto a su progenitora, b) La ciudadana Y.P. se encuentra inactiva económicamente, las erogaciones del hogar son cubiertas en la actualidad por los abuelos maternos, c) No fue posible observar el área interna de la vivienda, por cuanto la parte involucrada no se encontraba presente, ni había dejado la autorización, d) Según fuentes de información, la ciudadana Y.P. no es conocida en el sector y e) La progenitora es enfática al referir que no esta de acuerdo con este procedimiento, por cuanto desea que el progenitor continué cumpliendo con la pensión a su favor, para así continuar con sus estudios y garantizarles a sus hijos una mejor calidad de vida.

    Por ser este un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1.359 del CC y merece pleno valor probatorio.

    PARTE MOTIVA

    Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, que se refiere a los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos I.G.A. de Luigi, fijan las diferencias así:

    Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.

    SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)

    .

    En el caso de marras, como anteriormente se indicó, el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, observando este Juzgador que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, los hechos suscitados durante todo el iter procedimental, se pudo demostrar los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda, mediante las pruebas promovidas y evacuadas durante el curso del juicio principalmente los testimonios vertidos por los testigos promovidos por la parte actora, al poder estas ilustrar suficientemente a este Juzgador a los fines de brindarle una certeza sobre los hechos alegados, pudiendo de esta forma demostrar y encuadra dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común el causal invocado, razón esta por la cual considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

1) CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano R.E.C.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.781.913, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Y.d.C.P.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.795.745, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil; en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial.

2) RÉGIMEN DEL HIJO:

  1. En cuanto a la P.P. de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) y cinco (05) años respectivamente, será compartida por ambos progenitores.

  2. La Responsabilidad de Crianza de los referidos niños será ejercida por ambos padres, correspondiéndole la custodia a la progenitora ciudadana Y.d.C.P.M..

  3. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas amplio, en el cual podrá visitar a sus hijos los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, siempre y cuando dichas visitas no interfieran las horas de estudio y descanso de los niños, pudiendo llevarlos consigo fuera del hogar maternal una vez cada quince (15) días, recogiéndolos los días los sábados a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarlos al hogar maternal los días domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).

  4. Como Obligación de Manutención a favor de los niños xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, respectivamente se fija:

  1. Como Obligación de Manutención mensual se fija la cantidad de seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 600,00) lo que en la actualidad equivale al setenta y cinco punto cero siete por ciento (75.05%) del salario mínimo nacional, que deberá cancelar el ciudadano R.E.C.C., para cubrir los gastos de sus hijos.

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, el progenitor cancelará la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo lo que en la actualidad asciende al monto de setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria mensual, el progenitor cancelara la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos lo que en la actualidad asciende al monto de mil quinientos noventa y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.598,46) para cubrir los gastos de la época decembrina de sus hijos.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del obligado alimentario, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los (08) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. G.V.R.. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 23, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,

Exp. 9581

GVR/festrada.-

LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL HACE CONSTAR QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL. LO CERTIFICO, EN MARACAIBO A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2008. LA SECRETARIA.

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