Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan estas actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de haber el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial declarado su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.

Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 9 de Julio de 2010, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la abogada NINOSKA GRATEROL PÉREZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 102.997, apoderada judicial del demandante, ciudadano E.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.784.942, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1 de Febrero de 2010, en el juicio que por cobro de bolívares propuso contra el ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.312.555, contenido en el expediente número 1.447-09 de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

Habiéndosele dado al presente recurso el trámite de ley y encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa esta superioridad a emitir su pronunciamiento dentro del lapso de ley, con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 16 de Noviembre de 2009, el prenombrado ciudadano E.A.C.G., demandó por cobro de bolívares, al ciudadano A.A., ya identificado.

Manifiesta la parte demandante que es tenedor y beneficiario de dos (2) cheques, emitidos por el ciudadano A.A., en fechas 15 de Septiembre y 30 de Septiembre de 2009, contra la cuenta corriente número 0108-0377-23-0100017335 del Banco Provincial, oficina Trujillo.

Aduce la parte demandante que “Los referidos cheques fueron presentados al cobro en fecha 05 de octubre de 2009, y fueron devueltos por la entidad bancaria con la debida nota ‘dirigirse al girador’, por carecer de fondos.”. (sic).

Sigue manifestando la parte actora que han sido inútiles e infructuosas todas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de la obligación contraída por el ciudadano A.A., por lo que procede a demandar al ciudadano A.A., en su carácter de deudor, para que convenga en pagarle o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de Ocho Mil bolívares (Bs. 8.000,oo) por concepto de importe de los aludidos cheques, pendientes de pago.

Cuarto: (sic) Los intereses de mora que se sigan venciendo desde el calculo (sic) realizado en el punto segundo, de la referida deuda ya vencida hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

Quinto: (sic) La indexación aplicada al fenómeno inflacionario y su efecto sobre el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, de acuerdo a la tasa de inflación aplicada por el Banco Central de Venezuela, en (sic) cual debe ser aplicada en este caso que nos ocupa, a partir de la fecha en que el demandado entro (sic) en mora en el pago.

Sexto: (sic) Las costas y costas (sic) del presente procedimiento judicial.

(sic).

El demandante fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.277 del Código Civil; 174, 227, 274, 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimó el valor de la demanda en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), equivalente a 145 unidades tributarias.

Mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado tal citación, a dar contestación a la demanda, en horas de despacho.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2010, el demandante solicitó la reposición de la presente causa “… al estado de ordenar tramitar la misma según lo establecido en el (sic) artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de librar nueva citación en virtud de encontrarse a derecho la parte demandada, …” (sic), para lo cual alegó que el Tribunal admitió la demanda a trámite por el procedimiento ordinario, siendo que, de acuerdo con la cuantía de la misma, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo) equivalente a 145 unidades tributarias y conforme a las disposiciones del artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera otra que se someta a ese procedimiento, cuya cuantía no exceda de 1.500 unidades tributarias.

Tal pedimento fue resuelto por el A quo en auto de fecha 1 de Febrero de 2010, en el cual negó la reposición solicitada, para lo cual formuló las siguientes consideraciones:

El Tribunal en tal sentido observa que el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, prevé ‘las Controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el Procedimiento Ordinario, si no tiene pautado un Procedimiento especial, y el Artículo 640 ejusden, (sic) establece ‘cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el juez, a solicitud del demandante decretará la Intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento (…)’

Es decir en el presente caso la parte actora demanda el pago de una obligación contenida en dos (02) cheques, que fueron emitidos por el demandante, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (4000 Bs.) Cada uno, librados contra el Banco Provincial, Oficina Trujillo, los cuales no fueron pagados, por lo que se trata del cobro de una suma liquida (sic) y exigible de dinero y según lo prevé el Articulo (sic) 640 del Código de Procedimiento Civil, puede el demandante a su elección optar entre el Procedimiento ordinario y el Procedimiento de Intimación, pero que en el presente caso la parte actora optó por el Procedimiento Ordinario, y así acordó el Tribunal su tramitación, garantizando a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y a la defensa consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a la Resolución N° 2009/006 de fecha 18 de marzo de 2009, el procedimiento breve no tiene aplicación en la presente pretensión, …

(sic).

Tal decisión fue apelada por el demandante, en fecha 8 de Febrero de 2010 y, oída como fue la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas las presentes copias certificadas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 9 de Abril de 2010, se declaró incompetente para conocer en alzada este asunto y declinó la competencia en esta superioridad.

Asumida la competencia por este Tribunal Superior, como ha quedado dicho, se le dio el curso de ley a la apelación y se fijó término para informes, siendo que el apelante no informó, como consta de nota de Secretaría de fecha 23 de Junio de 2010.

En los términos antes expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en esta alzada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Tribunal Superior que la parte demandante estimó la cuantía de la pretensión aquí deducida, en la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), indicando que tal suma de dinero representa ciento cuarenta y cinco unidades tributarias (145 U.T.).

Aprecia igualmente esta alzada que el actor no expresa en el libelo de la demanda su voluntad de que su pretensión sea tramitada y decidida conforme al procedimiento por intimación que se encuentra regulado por los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco solicita que se tramite su pretensión conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario.

Por otro lado, observa este sentenciador que conforme a las previsiones del artículo 2 de la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en pleno y vigente desde el 2 de Abril de 2009, cuando fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); …” (sic).

Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que, dada la cuantía en que fue estimada la pretensión por el actor, y que no sobrepasa las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), la demanda debe ser tramitada y decidida conforme al procedimiento idóneo, que no es otro que el que corresponde al juicio breve establecido por los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.

De allí que no se ajustan a la realidad las razones expresadas por el Tribunal de la causa para negar la solicitud de reposición formulada por la parte demandante, a lo cual se agrega la circunstancia de que las normas que regulan la competencia por la materia y por la cuantía son de orden público y, por tanto, de insoslayable cumplimiento.

En tal virtud, deben reputarse nulos el auto de admisión de la presente demanda que ordenó el trámite de la misma por el procedimiento ordinario y las actuaciones procesales subsiguientes, y reponerse, en consecuencia, la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por el procedimiento breve. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra el auto dictado por el A quo en fecha 10 de Febrero de 2010.

Se declara la NULIDAD del auto de admisión de la demanda dictado el 19 de Noviembre de 2009 y de las actuaciones procesales subsiguientes.

Se REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente la demanda, por el procedimiento breve establecido por los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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