Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-001119.

PARTE ACTORA: G.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 1.699.404.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.A.O.T., F.C.B.A., RUDYS A.D.B. y J.A.R.S., abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 101.287, 54.607, 97.053 y 19.887, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELCEL, C.A, (Antes denominada TELCEL CELULAR, C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el número 16, tomo 67-A-Sgdo, y, TELEFÓNICA MÓVILES, S.A, sociedad mercantil domiciliada en Madrid, España, calle Goya, No. 24, constituida mediante escritura otorgada ante el Notario que fue de Madrid, Don J.A.E.I., el día 24 de febrero de 2000, bajo el número 582 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, en el tomo 14.387, libro 0, folio 155, sección 8, hoja No. M-246.786, inscripción 1ª.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: G.G.F., L.A.H.M., M.M.G., J.I.H., I.C.C., M.M.S., M.A.C.F., C.G.S., E.C., D.S.L., K.U., J.E.H. Y C.P.E., abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 82.751, 79.506, 84.577, 115.635, 109.940, 112.163, 118.288, 117.738 y 118.703, respectivamente.

TERCEROS INTERVIENTES: PROC TV, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1971, bajo el número 17, tomo 7-A, y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Capital y Estado Miranda, en fecha de 1989, bajo el Nro. 64, tomo 45-A Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de abril de 2006, la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse practicado la notificación de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. La representación judicial de la parte demandada solicitó la intervención de terceros en el proceso, admitiéndose dicha tercería se sustanció el procedimiento, celebrándose la audiencia preliminar y finalizada la misma, se remite el expediente a los Juzgados de Juicio.

Se recibió el presente expediente en fecha once (11) de agosto de dos mil siete (2007), por distribución proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007) se celebró la audiencia de juicio, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo, para el día once (11) de junio de 2007, siendo en esa oportunidad que se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Alega la parte actora que en fecha 01 de noviembre de 1991, que celebró un contrato con la empresa TELCEL, C.A, que se fue prolongando en el tiempo, por anualidades vencidas, cuya última contratación venció el día 31 de diciembre de 2005 cuyos contratos se encuentran en la Consultoría Jurídica; que laboró para TELCEL, C.A, en cuya relación contractual se insertó TELEFÓNICA MÓVILES, S.A., más 14 años, que conforman 15 según la Ley que regula la materia, desde el 01 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2005, fecha de expiración de este convenio.

Que el salario devengado, según las previsiones del último contrato, fue la suma de Bs. 130.000.000,00, por anualidades vencidas, como contraprestación a las actividades que realizaba el actor para la demandada, que dichos pagos eran realizados en forma trimestral por la cantidad de Bs. 32.000.000,00, es decir, la cantidad de Bs. 10.833.333,33, por cada mensualidad vencida, tal como lo demuestra la cláusula segunda del convenio que consigna con éste escrito. Indicó que el salario diario era por la cantidad de Bs. 361.111,11, alegó que los pagos recibidos no incluían los incrementos de otros rubros de naturaleza laboral, tal como son las utilidades anuales.

Que al vencimiento de la última contratación, la cual fue en fecha 31-12-2005, no recibió vacaciones, ni pagos de tal naturaleza.

Que en la última contratación que venció el 31 de diciembre de 2005, se le impuso al actor una cláusula prohibitiva, tercera en dicho convenio, en la cual se le prohibió, en el lapso de 108 días, contratar su imagen a empresas de telecomunicaciones o servicios similares a los desarrollados por TELCEL, C.A., indicó que dicha cláusula es nula de pleno derecho por cuanto los derechos de los trabajadores son irrenunciables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del texto constitucional.

Que el actor estaba sometido a la subordinación para con la demandada evidenciada en la prohibición de contratar con otras empresas de igual naturaleza a las desarrolladas por TELCEL, C.A, su imagen personal y aquellos atributos diseñados en la cláusula primera del referido convenio, en la cual participó TELEFÓNICA MÓVILES, S.A.

Que debido a la fusión entre las empresas TELCEL, C.A, SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES BBS, C.A, en la cual subsistió TELCEL, C.A, hubo una Sustitución de Patronos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha sustitución no puede surtir efectos en perjuicio del trabajador, y en consecuencia, son solidariamente responsables en los reclamos que ocupa el presente juicio.

Que tras haberse producido 14 prórrogas consecutivas y aquellas contrataciones, en forma continua, sin interrupción alguna, con aquella cláusula de prohibición de contratar el actor con otras empresas de las actividades realizadas por TELCEL, C.A, por un lapso de 180 días, después del 31 de diciembre de 2005, se infiere que la fusión empresarial encaja dentro de los supuestos del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la continuación contractual con el demandante.

Demanda los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO

1- Preaviso (3 meses de salario) 32.500.000,00

2- Vacaciones (15 días de vacaciones durante 14 años, resultan 210 días multiplicados por el salario diario) 75.833.333,10

3- Días Adicionales de Vacaciones 5.416.666,66

4- Utilidades Anuales dejadas de percibir (90 días multiplicados por 14 años, resultan 1260 días por el salario diario) 454.999.998,60

5- Daños y Perjuicios Contractuales 10.833.333,33

6- Daños Materiales mensualmente desde diciembre de 2005. 25.000.000,00

7- Daño Moral 2.000.000.000,00

TOTAL 2.604.583.331,69

Alegó que las cantidades suman la totalidad de Bs. 579.583.333,17, en forma simple, doble cuya reclamación se exige el pago, la cantidad de Bs. 1.159.966.666,00, además de la indexación por corrección monetaria y los intereses causados, de éste reclamo doble, en forma solicitada en el rubro anterior. Además de la indexación por corrección monetaria y los intereses causados.

ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS

TELCEL, C.A Y TELEFÓNICA MÓVILES, S.A

En lo que concierne a Telcel, C.A, aduce la parte accionada, en su escrito de contestación de la demanda, la negativa de manera enfática y definitiva que el actor hubiere mantenido con el actor algún tipo de relación personal y menos aún que pueda calificarse de relación de trabajo en los términos previstos en el ordenamiento jurídico. Rechazó que de la supuesta relación laboral, se hubieren producido daños y perjuicios, materiales y morales a favor del actor.

En cuanto a la empresa TELEFÓNICA MÓVILES, S.A, rechazó de manera enfática y rotunda que tenga algún tipo de responsabilidad solidaria frente al actor en razón de una supuesta e inexistente relación de trabajo y más aún rechazó que pueda ser solidariamente responsable en virtud de unos supuestos daños y perjuicios materiales y morales aducidos por el actor.

HECHOS ADMITIDOS POR LAS ACCIONADAS:

Que el ciudadano G.C.R., es uno de los animadores de radio y televisión más conocidos a nivel nacional e internacional.

Que conforme a sus características profesionales del actor, éste celebró contrataciones con distintas personas naturales y jurídicas en el campo de la publicidad y promoción de bienes, productos y servicios.

Que el actor fue la imagen promocional no solo de la empresa demandada TELCEL, sino también de muchas otras compañías que utilizan los medios de comunicación social televisivos, radiales, digitales e impresos.

HECHOS NEGADOS PORMENORIZADAMENTE POR LAS ACCIONADAS:

Negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa Telcel.

Negó la fecha de ingreso o inicio de esa supuesta relación laboral fuese el 01 de noviembre de 1991 y la fecha de terminación el 31 de diciembre de 2005.

Negó que el último salario del actor fuese equivalente a Bs. 130.000.000,00 por año, lo que equivale a Bs. 10.833.333,33 mensuales, por consecuencia, la cantidad de Bs. 361.111,11 diarios.

Negó que las codemandadas le adeuden al actor el pago de todas las utilidades, vacaciones, bonos vacacionales anuales, prestación de antigüedad, entre otros beneficios, que no fueron pagados a lo largo de la relación con TELCEL.

Indicó como un hecho falso que TELCEL hubiere suscrito con el actor un contrato a través del cual se le hubiera prohibido a éste contratar dentro de los 180 días siguientes, a la fecha de la terminación, su imagen a empresas de telecomunicaciones o servicios similares, por cuanto jamás contrataron o suscribieron contrato alguno con el actor.

Negó que exista subordinación entre el actor y la empresa demandada y que la intención de la fusión entre las empresas hubiese sido con la finalidad de romper la continuidad de todos los contratos que anualmente se venían suscribiendo entre las partes.

Negó que la extensión de la prohibición de contratación por 180 días después de vencido el contrato, pudiera causar los daños que reclama el actor en su imagen.

Negó que la fusión ocurrida entre TELCEL, C.A, SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES BBS, C.A, en la cual subsiste TELCEL, C.A, fuera ilegítima ante los derechos representados por el actor, por no haberle sido notificada. Y negó en consecuencia el hecho de la sustitución de patronos en virtud que el actor no fue empleado de las codemandadas.

Negó que las codemandadas sean solidariamente responsables de las obligaciones laborales que invoca el actor.

Negó que las codemandadas deban pagar los beneficios legales de naturaleza laboral que supuestamente nacieron a favor del actor durante la relación contractual, además de los daños y perjuicios, materiales y morales supuestamente ocasionados. En consecuencia, negó el pago de todos los conceptos y montos reclamados y detallados en el libelo de la demanda, discriminados en, prestaciones sociales, salario por concepto de preaviso, vacaciones, días adicionales de vacaciones, utilidades anuales vencidas, salarios dejados de percibir, daños y perjuicios contractuales, daño moral.

Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, se explanó con detalle cuáles son las características y elementos que ellos consideran presentes en la relación laboral, para concluir que entre la empresa TELCEL y el actor jamás existió una relación contractual directa (y mucho menos de naturaleza laboral), sino una relación mercantil entre TELCEL Y CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A y posteriormente entre TELCEL u PROC TV, S.A, sociedades mercantiles éstas que se encontraban administrativa y accionariamente representadas por el actor G.C.R., siendo que éste era ofrecido pro dichas sociedades como la imagen que utilizaría TELCEL desde el punto de vista del despliegue de sus promociones y publicaciones.

ALEGATOS DEL TERCERO FORZOSO INTERVINIENTE

PROC TV, C.A Y CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A

En el escrito de contestación, el tercero impugnó y rechazó la tercería contra la representación que ejerce, por cuanto no tiene sentido demandar en la persona de sus representadas para que comparezcan a juicio, endosando una responsabilidad propia de la empresa TELCEL, C.A, al único propietario de las empresas llamadas a juicio como terceros.

Aduce que la empresa accionada invoca que la relación existente, es una relación comercial entre TELCEL, C.A y LOS TERCEROS, que con ello se pretende burlar la doctrina impuesta por la Sala Constitucional y ratificada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, afincando el texto numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución Bolivariana, según la cual en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, con el agravante de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe una presunción legal de la existencia de una relación laboral entre G.C. y las empresas demandadas en el juicio laboral que, según las pruebas aportadas al proceso por ambas partes no destruyeron la obligación probatoria que impone el articulo 1397 del Código Civil, según el cual la presunción legal dispensa la prueba a quien tiene a su favor, en este caso, al ciudadano G.C..

Alegó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relacionado con las actividades desarrolladas por el actor para la empresa TELCEL, C.A, son de naturaleza laboral.

Sostuvo la improcedencia de la tercería por cuanto los contratos celebrados a través de las empresas llamadas en tercería la persona que ejercía las funciones desarrollaba las actividades para la empresa TELCEL, C.A demandada solidariamente con TELEFÓNICAS MÓVILES, S.A, era G.C. y las actividades desarrolladas, impuestas en los contratos, entre ellos, el que expiró el 31 de diciembre de 2005, en la cláusula primera se determina con claridad que era el ciudadano G.C., persona natural, quien desarrollaba las actividades para las empresas demandadas.

Que la empresa demandada TELEFÓNICA MÓVILES, C.A, tiene poder insuficiente para actuar en el juicio por cuanto el poder no cumplió en su oportunidad de venir a juicio con las reglas de apostillamiento y revisión de la institución consular de Venezuela y España en el lugar donde fue otorgado el mismo, tal como se evidencian de las actas procesales.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

DOCUMENTALES

De la documental marcada “AD”, inserta a los folios 3 al 5, ambos inclusive, referida a contrato celebrado entre el ciudadano G.C. a través de PROC TV, S.A, con la empresa TELCEL, C.A, en virtud que la misma no fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículos 78 de la Ley, Orgánica Procesal del Trabajo y 1363 del Código Civil, de la misma se evidencia que en fecha 01-01-2005, se celebró un contrato entre la empresa TELCEL y la empresa PROC TV, S.A, representada por el hoy actor. Se evidencia el objeto del contrato, en el cual el contratado prestará servicios promocionales para la promoción publicitaria de TELCEL quien usará su imagen durante la vigencia del mismo. Se evidencia la forma de pago por concepto de los servicios prestados, en la cantidad total de Bs. 130.000.000,00, mediante el pago trimestral de Bs. 32.000.000,00, el cual se realizaría en efectivo. La duración por un lapso de doce meses fijos. Se observa una clausula de exclusividad pro parte del contratado en los términos que no podrá prestar su imagen a cualquier otra persona natural o jurídica relacionada con el área de las telecomunicaciones. Del mismo se observa las condiciones en las cuales se celebró este último contrato, lo cual hace presumir la existencia de una relación mercantil, toda vez que no se pactaron en las mismas normas y condiciones de índole laboral. ASÍ SE DECIDE.

De las documentales marcadas A.E, que rielan a los folios 6 al 9, del cuaderno de recaudos N° 01, referidos a documentos dirigidos por los representantes judiciales del actor a la empresa demandada, este Juzgado las desecha pues nada aportan al proceso a los fines de la resolución de la causa, y por cuanto, son documentos que emanan de la propia parte actora, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas V y V.1, insertas al folio 10 y 11, del cuaderno de recaudos, por cuanto se evidencian que constan en copias simples y nada aportan a la resolución de la presente causa, las mismas son desechadas.

De la documental marcada V-D1 y 2, insertas a los folios 12 al 24, del cuaderno de recaudos, contentiva de copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 41 tomo 219-A-SGDO, y el Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 19 tomo 215-A-SGDO, de la empresa TELCEL, C.A, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que hubo una fusión entre las empresas TELCEL, C.A SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES BBS, C.A, en la cual hubo un aumento de capital de la empresa TELCEL, C.A, este documento ilustra al Tribunal en cuanto a las condiciones de la referida fusión mercantil. ASI SE DECIDE.

Del cd marcado E, inserto al folio veintiséis (26), la misma no fue admitida, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas F, insertas a los folios 27 al 28, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, visto que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas se encuentran referidas a tarjetas de telefónica y movistar, la cual demuestra que TELCEL, fue sustituida del mundo de la publicidad relacionada con la materia de las telecomunicaciones móviles, sin embargo, no aportan elemento alguno con respecto a la prestación de servicios entre el actor y la demandada. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra G, inserta al folio 29 al 32, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos, las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las misma se observa que no se encuentran suscritas por las partes, y constituyen un documento emanado de la propia parte actora, lo cual atenta contra el principio de la alteridad de la prueba, así mismo, se evidencia que la misma no aporta elemento alguno para la resolución de la controversia. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra H, inserta al folio 33 al 56, del cuaderno de recaudos, referidas a revista dominical de fecha 04-06-2006 No. 1878, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa publicidad en la cual el actor se encuentra incluido como “HOMBRES QUE VENDEN”, lo cual determina sus cualidades profesionales en ese medio, no obstante, para el caso que nos ocupa no aporta elementos para demostrar la prestación de servicios de índole laboral para con las demandadas. ASI SE DECIDE.

De la documental marcada con la letra V-3, inserta al folio 57, del cuaderno de recaudos, referida a calculo de prestaciones sociales realizado por los abogados del actor, la cual no fue impugnada por la parte demandada, la misma constituye una prueba emanada de ella misma lo cual atenta contra el principio de alteridad de la prueba, y nada aporta a la resolución del presente juicio, en consecuencia, se desecha la misma. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas con la letra I, insertas a los folios 58 al 59, del cuaderno de recaudos, las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende la publicidad en materia de telefonía móvil “MOVISTAR” como lema publicitario, más no aporta elementos para demostrar la prestación de servicios de índole laboral para con la demandada. ASI SE DECIDE.

De las documental marcada J, inserta a los folio 60 al 74, referida a copia simple de jurisprudencia, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto los elementos de derecho no son pruebas. ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En la audiencia de juicio se le ordena exhibir a la parte demandada los documentos que a continuación se describen, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, contenidos y detallados de la siguiente forma: 1-) De Acta de Junta Directiva de TELCEL CA, de fecha 03-11-04, mediante la cual fueron autorizados los ciudadanos C.B. y MIRAM HERZ para firma de un convenio en nombre de la parte codemandada, en la audiencia de juicio la parte demandada indicó que el referido documento debe tenerse por cierto; 2-) exhibición de los contratos celebrados entre las partes del presente juicio, desde el 01-11-91 al 01-01-05; La parte demandada consignó los documentos solicitados a exhibir en la audiencia de juicio, detallados de la siguiente forma: original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 26-12-1994. Copia simple de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 16-10-1995. Original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 05-08-1996; Copia simple de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 31-10-1997; Copia simple de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 31-10-1998; Original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 16-10-2000; Original de contrato suscrito entre la empresa TELCEL CELULAR, C.A y la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, suscrito en fecha 01-01-2005. 3-) Exhibición de documento de fusión de fecha 22-07-2005, con sus respectivas notificaciones y publicaciones, la parte demandada señaló en la audiencia de juicio que esto es un documento registrado, cuando la parte actora puede haberlo traído a los autos en copia simple o certificada, por lo tanto da como cierto el documento; 4-) Exhibición de documento emanado de la demandada, de fecha 08-02-2002, en el cual TELCEL BELLSOUTH se dirige a la parte actora informándole que apareció en primer lugar con un 32,90% de preferencia ante otros profesionales de la radio. La parte demandada indicó que ese memorando está en manos de la parte actora, por lo tanto, no los trae a la celebración de la audiencia de juicio. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a los documentos consignados y a los documentos que expresamente reconoce la parte demandada, de los mismos observa este Tribunal los siguientes hechos: Todos los contratos tienen características idénticas en cuanto a la duración del contrato los cuales se pactó en doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción; el objeto de los contratos es la utilización de la imagen y voz del ciudadano G.C., en el área de la publicidad en radio, cine, prensa, televisión, presentaciones personales, audiovisuales, y todo lo relacionado con la publicidad de la empresa TELCEL CELULAR, C.A; Se estableció como contraprestación por los servicios prestados para el contrato año 1994, la cantidad de Bs. 6.000.000,00, pagaderos de forma trimestral en Bs. 1.500.000,00 cada pago. Para el contrato año 1995, se pactó cancelar la cantidad de Bs. 12.000.000,00, pagaderos de forma trimestral, en Bs. 3.000.000,00. Contrato año 1996, se pactó la cantidad de Bs. 24.000.000,00, pagaderos de forma trimestral por Bs. 6.000.000, cada pago. Contrato año 1997, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 33.000.000,00, pagaderos en forma trimestral por Bs. 8.250.000,00, cada uno. Contrato año 1998, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 48.000.000,00 pagaderos en la cantidad de Bs. 12.000.000,00 cada pago. Contrato año 2000, se pactó la cantidad de Bs. 62.790.000,00, pagaderos de forma trimestral por la cantidad de Bs. 15.697.500,00. Contrato año 2005, se pactó la cantidad de Bs. 130.000.000,00, pagaderos de forma trimestral por la cantidad de Bs. 32.500.000,00, cada pago. Observa este Juzgador que todos los contratos suscritos se pactó, por concepto de los servicios prestados, pagos trimestrales posteriores a la firma del contrato, toda vez que a la fecha de su suscripción la empresa demandada cancelaba un pago igual a los montos a cancelar de forma trimestral, a la empresa jurídica CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, con su respectiva retención del impuesto sobre la renta para las personas jurídicas. Ahora bien, este Juzgador observa en el último contrato (año 2005), en la cláusula tercera, en la cual se estableció que: “El presente contrato tendrá una duración de doce (12) meses fijos contados a partir del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: una vez terminado este contrato por cualquier causa y durante el periodo de ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de terminación, EL CONTRATADO se compromete a no prestar su imagen a empresas de telecomunicaciones o de servicios similares a los comercializados por TELCEL”. Cláusula ésta que no consta en los contratos anteriores, que fueran consignados a los autos. En consecuencia, este Juzgador evidencia las condiciones en las cuales se pactó el servicio entre la parte actora y la parte demandada, lo que a todas luces demuestra una relación mercantil entre ellas. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LAS ACCIONADAS

TELCEL, C.A Y TELEFÓNICA MÓVILES, C.A

DOCUMENTALES

De la documental marcada con la letra “B”, inserto en el folio 176, del cuaderno de recaudos, referida a copia simple de la planilla de Cuenta Individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue impugnada por la parte actora, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia la inscripción en el sistema de afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se evidencia que el actor fue inscrito por la empresa CORP VENEZOLANA DE TV, C.A, fecha de egreso: 30-09-1999, status cesante, y la relación de las semanas y salarios cotizados en los últimos 15 años, lo cual evidencia que el actor prestó servicios para una empresa distinta a la hoy demandada, durante la fecha que alega haber prestado servicios para la empresa TELCEL, C.A. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, insertas a los folios 177 al 192, ambos inclusive, del cuaderno las cuales no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas estas documentales que consisten en copia impresa de documentos extraídos de diferentes páginas web, que contienen elementos publicitarios, en los cuales se evidencia la participación del actor como imagen de marcas, como conductor de programas de televisión (fecha 24-04-2006), como conductor de programas de radio (08-11-2002), reportaje de fecha 15-11-2004, titulada “G.C.: La voz como empresa”, actividad publicitaria para lotería Cardumen Millonario (sin fecha), Multinacional de Seguros (no se observa fecha). ASI SE DECIDE.

INFORMES

De las resultas de las pruebas que a continuación de detallan este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

- MULTINACIONAL DE SEGUROS (folio 267), la empresa informa a este tribunal que el ciudadano G.C. no es empleado para la mencionada empresa. No obstante, señaló que en la actualidad mantiene con la compañía Relación Comercial a través de imagen publicitaria en comerciales de radio y televisión, desde el año 1996. De la misma se evidencia que el actor prestaba servicios comerciales de publicidad para otra empresa en el tiempo que éste alega haber prestado servicios de índole laboral para la empresa demandada, lo cual evidencia que el actor podía contratar con otras empresas en el mismo ramo de la publicidad. ASI SE ESTABLECE.

- De las resultas insertas al folio 305, emanada de la empresa VENEVISIÓN, se indicó que el señor G.C. no ha prestado servicios como persona natural a VENEVISION a partir del año 1991, sin que la anterior afirmación implique que haya prestado o no servicios en fechas anteriores. De la misma se evidencia que el actor ha prestado servicios para dicha empresa pero no en forma personal, lo cual denota que durante la prestación del servicio para la demandada, éste también presto servicios para ella. ASI SE DECIDE.

- TELEVEN: inserta al folio 307 y 308, de la misma se desprende que en el año 1998, el Sr. G.C. condujo un programa de televisión llamado Flash transmitido por ese canal. Que la condición que fue contratado el ciudadano G.C. no era como trabajador, por lo que no existe fecha de ingreso ni de egreso. Que existió una relación mercantil contratual con las compañías PRODUCCIONES KARINA, C.A (fecha de inicio el 01-01-1998 fecha de terminación 28-02-1999) y con PROMOCIONES KARCOR, C.A (fecha de inicio el 01-03-1999 fecha de terminación diciembre 2000), cuyo objeto fue la gestión de la prestación de los servicios profesionales del Sr. G.C. para la locución en vivo de los comerciales adquiridos por los anunciantes en la modalidad de locución en vivo dentro del programa FLASH. Así mismo, indicó que para el año 1998, también existía una relación contractual mercantil con la compañía PROC TV, C.A (en el cual se estableció como fecha de inicio el 1er de agosto de 1997 fecha de terminación el 31-07-2002, cuyo objeto de gestión de la prestación de los servicios profesionales, para la animación y conducción del programa FLASH, conducción de entrevistas y asesoría a la Junta Directiva en lo relacionado con el medio televisivo. De este informe se desprende que el accionante prestó servicios para esta empresa en la conducción de un programa televisivo desde el año 1998 hasta el año 2000, lapso éste que alega el actor haber prestado servicios de naturaleza laboral para con la demandada TELCEL, C.A. ASI SE DECIDE.

- MMC AUTOMOTRIZ: inserta al folio 310, de la misma se desprenden los siguientes hechos: la empresa manifestó que el ciudadano G.C., mantiene una relación contractual de carácter comercial con ésta desde el año 1991 la cual se basa en la prestación del servicio como locutor de radio y televisión y como imagen publicitaria de los productos de la marca MITSUBISHI. Así mismo, indicó que se efectuaron originalmente a nombre personal del ciudadano G.C. y en la actualidad se mantiene contrato escrito con la empresa PROC TV, C.A, en la cual el Sr. G.C. es accionista mayoritario. Indicó, igualmente, que el ciudadano antes mencionado no ha reclamado en ninguna forma derechos laborales a ésta.

- KRAKT FOODS VENEZUELA, C.A (KRAFT): inserta al folio 324, indica que están a la espera de la información requerida. En tal sentido, nada tiene que valorar este Tribunal. ASI SE DECIDE.

- INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: en las resultas que constan en autos, la información se encuentra incompleta, en tal sentido, nada tiene que valorar este Juzgador. ASI SE DECIDE.

- PANASONIC: Cuyas resultas corren insertas al folio 341, indicó que durante el año 1991, parte de la campaña publicitaria estuvo bajo la imagen y voz del Sr. G.C.. Que debido para dicha campaña publicitaria se realizó un contrato mercantil con la empresa publicidad denominada FLAKLIN WHITE, para el diseño etc, por lo cual carece de información detallada que suministrar al Tribunal, en consecuencia, nada tiene que valorar este Juzgador. ASI SE DECIDE.

Se evidencia que en la audiencia de juicio la parte demandada, manifestó que conforme no han llegado todas las pruebas de informes solicitadas, no obstante, observa que con aquellas que cursan en autos, considera suficientemente evacuadas las pruebas de informes. De modo que, este Juzgado nada tiene que valorar con respecto al resto de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL TERCERO FORZOSO INTERVIENTE

PROC TV, C.A Y CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A

DOCUMENTALES

De las documentales que se encuentran insertas al folio 76, marcadas V, V1 y V3, referidos a documentos memorandum interno de movistar, pedido de compra, y documento dirigido por los representantes judiciales del actor a la empresa demandada todos en copia simple, este Juzgado las desecha pues nada aportan al proceso a los fines de la resolución de la causa, y por cuanto, son documentos que emanan de la propia parte actora, contraviniendo el principio de alteridad de la prueba, este tribunal no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

De las documentales marcadas V y V.1, insertas al folio 10 y 11, del cuaderno de recaudos, por cuanto se evidencian que constan en copias simples y nada aportan a la resolución de la presente causa, las mismas son desechadas.

De la documental marcada V-D1, insertas a los folios 79 al 104, del cuaderno de recaudos, contentiva de copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 07 de noviembre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 41 tomo 219-A-SGDO, y el Acta de Asamblea de Accionistas, de fecha 31 de octubre de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el número 19 tomo 215-A-SGDO, de la empresa TELCEL, C.A, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que hubo una fusión entre las empresas TELCEL, C.A SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES BBS, C.A, en la cual hubo un aumento de capital de la empresa TELCEL, C.A, este documento ilustra al Tribunal en cuanto a las condiciones de la referida fusión mercantil. ASI SE DECIDE.

Del cd inserto al folio (26), la misma no fue admitida, por lo tanto nada tiene que valorar este juzgador. ASI SE DECIDE.

De las documental inserta a los folio 105 al 123, referida a copia simple de jurisprudencia, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto los elementos de derecho no son pruebas. ASI SE DECIDE.

De la documental inserta al folio 124 al 147, del cuaderno de recaudos, referidas a revista dominical de fecha 04-06-2006 No. 1878, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa publicidad en la cual el actor se encuentra incluido como “HOMBRES QUE VENDEN”, lo cual determina sus cualidades profesionales en ese medio, no obstante, para el caso que nos ocupa no aporta elementos para demostrar la prestación de servicios de índole laboral para con las demandadas. ASI SE DECIDE.

De las documental inserta a los folio 148 al 173, referida a copia simple de jurisprudencia, este Tribunal le niega valor probatorio por cuanto los elementos de derecho no son pruebas. ASI SE DECIDE.

DECLARACIÓN DE PARTE

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración del actor, manifestando que el trabajo que éste efectuó para TELCEL, C.A, no era solamente hacer cuñas de televisión, radio, avisos de prensa, sino viajar de manera continua y permanente, sin día, sin hora, sin fecha, fines de semana en lo que se llama presencia de marcas en el interior de Venezuela, para su demostración en el juicio promovió un cd que fue desechado del proceso por carecer de datos ciertos a los fines de su admisión. De lo antes expuesto, se evidencia que el ciudadano actor efectivamente prestó un servicio personal para la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.

De la intervención realizada por el actor en la audiencia de juicio y de su declaración que la empresa PROC TV, C.A Y CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, se encuentran representadas por el ciudadano G.C. quien es el único accionista. Así mismo, el actor procedió a convalidar la representación judicial de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES, S.A. Este Juzgador, en consecuencia, valora la intervención realizada por el actor. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe pronunciarse este Tribunal sobre los siguientes aspectos: en primer lugar con respecto a la Impugnación del Poder, que realizó la parte actora explanado en su escrito de demanda, que fuere otorgado por la empresa TELEFONICA MOVILES, S.A; sobre la impugnación de la fusión de las empresas TELCEL, C.A, SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES MÓVILES BBS, C.A.

En cuanto a la impugnación del poder, este Juzgador deja constancia que el mismo fue convalidado por la parte actora en el momento de la celebración de la audiencia de juicio, así mismo, resultó convalidado en el desarrollo del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Por consecuencia, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre este aspecto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la impugnación de la fusión de las empresas TELCEL, C.A, SERVICIOS TELCEL, C.A y TELECOMUNICACIONES MÓVILES BBS, C.A, realizada en su libelo de demanda conforme a la solidaridad de las empresas demandadas, considera quien decide que este es un tema propio del derecho mercantil y no del derecho laboral, por lo que este Juzgador no tiene competencia para decidir sobre lo pretendido. ASI SE DECIDE.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas este Juzgador emitir las conclusiones respectivas a los fines de dilucidar la presente controversia.

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 65.- “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Para que tal presunción funcione, han de darse los elementos constitutivos esenciales que califican el contrato de trabajo, es decir, la prestación de servicios personales, la subordinación y el salario”.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema. El Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como: “La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo: “Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que: “… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39.- “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

Artículo 49.- “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

Artículo 66.- “La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

Artículo 67.- “En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

En el caso de autos, corresponde determinar los elementos constitutivos de la prestación del servicio, en cuanto a la prestación personal, la subordinación y el salario, en el caso de autos, tal presunción quedó desvirtuada, toda vez que la empresa demandada negó la existencia de la relación laboral, y en consecuencia, nos encontramos en presencia de la inversión de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Vemos que la parte actora se mantuvo unida para con la empresa demandada a través de una serie de contratos, “de naturaleza mercantil”, celebrados específicamente entre TELCEL, C.A y entre CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, los cuales fueron exhibidos durante el desarrollo de la audiencia de juicio, del resto de las pruebas consignadas se evidencia que efectivamente el ciudadano G.C. prestó servicios para la demandada en el ámbito de la publicidad a través del uso de su imagen y voz por los medios publicitarios de TELCEL, C.A, como telefonía móvil, los cuales se realizaban a través de la radio, prensa, televisión, y cualquier otro medio de publicidad que requiriese la empresa TELCEL, C.A, todo lo cual demuestra que efectivamente hubo una prestación personal del servicio por la parte actora.

De esta unión contractual, este Juzgador debe revisar la naturaleza de los contratos presentados para determinar la naturaleza de los mismos, y de esa forma verificar el hecho real contenido, es decir, verificar si estamos en la presencia de contratos mercantiles o si estamos en presencia de una relación laboral encubierta, y para ello es menester analizar los elementos de la relación de trabajo, tal como se encuentra establecido en los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se demuestra de autos que el elemento de la subordinación no se encuentra demostrado en el presente juicio, entendiéndose la subordinación “con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer” así también, la subordinación se encuentra “…concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo. (Sentencia Sala Casación Social. 13-08-2002, M.O.V.F.-CPV).

Este elemento de la subordinación, que lleva implícito el Derecho del Trabajo, no se encuentra demostrado de las actas que conforman el presente expediente, por el contrario, lo que se evidencia, es que la prestación del servicio ocurre en el uso de la imagen y la voz del ciudadano G.C., en materia de la publicidad propia de la telefonía celular de la empresa TELCEL, C.A., actividad éste que se encuentra fuera del ámbito laboral, por cuanto el elemento de deber de obediencia en la dinámica de la prestación del servicio, queda indeterminado en el caso que nos ocupa. Así mismo, observa este Juzgador que se desprende de autos es que el Sr. G.C. no le debía a la demandada sumisión alguna, no recibía órdenes directas sobre cómo debían hacerse dichas presentaciones publicitarias, no cumplía horario alguno, no demuestra el actor que éste se encontrara sujeto a un poder de dirección, vigilancia y disciplina por parte de la empresa demandada TELCEL, C.A, lo cual conlleva a determinar que el actor se encontraba en plena libertad al momento de materializar la actividad objeto del vínculo contractual, y en consecuencia, no se demuestra de la pruebas aportadas por la parte actora, la existencia del elemento de la subordinación en la relación laboral que alega.

En cuanto a la ajenidad, entendida ésta como un concepto que se encuentra íntimamente ligado a la subordinación, o como lo ha dicho la sentencia de la Sala de Casación Social, Sentencia Sala Casación Social. 13-08-2002, M.O.V.F.-CP, “cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como la causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad como una emanación de la misma. En este orden de ideas, es necesario determinar en el caso de autos cuál es el proceso productivo y cuál es el resultado de la prestación.

Para quien juzga, el proceso productivo engendra una gran interrogante, en primer lugar, el proceso productivo de la empresa demandada TELCEL, C.A, se encuentra circunscrito en la prestación de servicios de las telecomunicaciones, telefonía móvil básicamente, y requirió de la actividad desplegada por la parte actora para mercadear el servicio que ofrece, no obstante, se observa de los elementos probatorios, específicamente de las resultas de las pruebas de informes que la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, ha mantenido y suscrito diversos contratos “de naturaleza mercantil”, con las empresas Multinacional de Seguros (folio 267), MMC Automotriz (folio 310) y Panasonic (folio 341), a los fines de la utilización de la voz e imagen del ciudadano G.C. en los medios publicitarios por radio, prensa, televisión, etc, a los fines de mercadear los productos o servicios de dichas empresas al público en general, y como hecho fundamental, se observa que estos contratos se encuentran celebrados desde el año 1991, para las empresas MMC Automotriz (folio 310) y Panasonic (folio 341), para la empresa Multinacional de Seguros (folio 267), el inicio del contrato fue en el año 1996, y aduce la parte actora haber prestado servicios de forma subordinada para la demandada TELCEL, C.A, desde el 01 de noviembre de 1991. De lo anterior, evidencia que el actor no se encontraba sujeto a prestar su imagen y voz de forma exclusiva a TELCEL, C.A, sino que a través de la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, éste tenía la posibilidad de contratar con otras empresas, en el mismo objeto presentado en el presente caso, es decir, en la utilización de la voz e imagen del ciudadano G.C., en el área de la publicidad, por lo que se desvirtúa igualmente, el vínculo laboral entre la parte actora y la demandada TELCEL, C.A. ASI SE DECIDE.

Ante tales circunstancias, determina este Juzgador que la empresa demandada, requirió de los servicios de la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, a los efectos de la publicidad del servicio, más no constituye el elemento fundamental del proceso productivo de éste, es decir, el proceso productivo no es la publicidad sino el servicio de la telefonía móvil, más si observa este Juzgador, que el proceso productivo de la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A, es la utilización de la voz e imagen del ciudadano actor en el área de la publicidad a través de los medios de comunicación. En consecuencia, no se demuestra en el caso que nos ocupa el elemento de ajenidad. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la remuneración, se evidencia de los contratos celebrados entre el actor en representación de la empresa CLOSE UP PRODUCCIONES, C.A y la empresa TELCEL, C.A, como contraprestación del servicio prestado, se pagaban de forma trimestral una cantidad que supera el concepto propio del salario entendido en nuestro derecho sustantivo laboral, se observa pues que dichas remuneraciones se encuentran determinadas de la siguiente forma, en algunos de los contratos lo siguiente: Contrato año 1996, se pactó la cantidad de Bs. 24.000.000,00, pagaderos de forma trimestral por Bs. 6.000.000, cada pago. Contrato año 1997, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 33.000.000,00, pagaderos en forma trimestral por Bs. 8.250.000,00, cada uno. Contrato año 1998, se pactó un pago por la cantidad de Bs. 48.000.000,00 pagaderos en la cantidad de Bs. 12.000.000,00 cada pago. Contrato año 2000, se pactó la cantidad de Bs. 62.790.000,00, pagaderos de forma trimestral por la cantidad de Bs. 15.697.500,00. Contrato año 2005, se pactó la cantidad de Bs. 130.000.000,00, pagaderos de forma trimestral por la cantidad de Bs. 32.500.000,00, cada pago. Todo ello desdibuja el aspecto salarial de una relación de trabajo y las condiciones de subordinación, dependencia y ajenidad.

Por todo lo antes expuesto, considera este Tribunal que las sumas percibidas por el actor por concepto de la actividad desplegada a través del uso de la imagen y voz del ciudadano actor, a los efectos de publicitar la marca comercial TELCEL, C.A en la telefonía móvil, no puede considerarse, estas percepciones como un salario percibido personalmente, por lo que se concluye que quedó desvirtuada la presunción de relación laboral de los servicios alegados por el demandante, en virtud de lo cual, no podrá prosperar su demanda. ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior y demostrado suficientemente, que las condiciones o circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se materializó la prestación del servicio, resulta la inexistencia de la relación laboral entre la accionante y las demandadas, por lo que considera este Tribunal inoficioso resolver, el resto de lo demandado y alegado por el actor. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano G.E.C.R. contra TELCEL, C.A, y TELEFÓNICA MÓVILES, S.A, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) Días del Mes de junio de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. DAYANA DÍAZ

LO/JF.-

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