Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 21 de Julio de 2003

Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

El

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5794, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: E.E.M.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El día 02 de abril de 2003, los abogados M.C.P.d.Z. y H.T.Z.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad No. V- 1.561.661, demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Amazonas, siendo admitida dicha demanda el día 07 de abril de 2003.

En fecha 09 de abril de 2003, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, quien concurrió a darse por citada para la contestación de la demanda el día 15 de mayo de 2003, a través de apoderado judicial.

El día 21 de mayo de 2003, la demandada contestó la demanda.

El día 28 de mayo de 2003, promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron admitidas el día 02 de junio de 2003.

El día 19 de junio de 2003, la representación judicial del demandante, mediante diligencia, consignó copias certificadas del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Similares, de fecha 12 de febrero de 1997, y del XIX Contrato Colectivo de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas de 2002.

La causa entró en estado de dictar sentencia, sin informes de las partes, el día 27 de junio de 2003.

II

MOTIVA

I.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso:

A.-. Que el 15 de marzo de 1970, su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como obrero en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

B.- Que desde el día 29 de noviembre de 1973, y hasta el 23 de enero de 2002, se desempeñó como “Obrero Fijo” de la Gobernación del Estado Amazonas, con un sueldo inicial de Bs. 840,00, mensuales que para el día 23 de enero de 2002 era de Bs. 407.234,70. El actor dice que, hasta esta fecha (23/01/02) devengó salario.

C.- Que el día 22 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció el beneficio de jubilación a su representado.

D.- Que su representado agotó el trámite administrativo previo, dirigiendo comunicación a la demandada el día 20 de junio de 2002, requiriéndole el pago de la diferencia de prestaciones sociales que en esta instancia reclama, la cual fue respondida el día 26 de junio de 2002, haciéndole saber que su petición estaba siendo revisada;

E.- Que el día 05 de agosto de 2002, la demandada declaró improcedente su petición;

F.- Que la demandada le canceló los siguientes conceptos y montos: a) antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, Bs. 2.156.767,20; b) compensación por transferencia, Bs. 626.765,10; c) antigüedad conforme al régimen vigente a partir de 1997, Bs. 1.968.739,90; d) bonificación de fin de año, Bs. 685.072,58; e) vacaciones fraccionadas, Bs. 675.463,47; f) cláusula 66 “C.C.V.O.”, Bs. 54.000,00 y g) intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 2.308.714,53; para un total de Bs. 8.475.522,78, del cual dedujo el ente patronal, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, Bs. 326.967,10 y, por concepto de anticipo de compensación por transferencia, la suma de Bs. 150.000,00. En definitiva, el ente demandado pagó al demandante - según la afirmación de éste- la suma de Bs. 7.998.555,68.

G.- Que la demandada no tomó en cuenta algunos componentes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual concluyen que a su representado debió pagársele, de acuerdo al siguiente cálculo: a) por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 4.386.225,60; b) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 182.759,40; c) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 1.161.302,16; d) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 1.395.874,20; e) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 1.747.732,88; f) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 1.630.618,08; g) por concepto de antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 246.980,40; h) por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, la suma de Bs. 137.584,32; i) por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.187.936,10; j) por concepto de indemnización contractual por beneficio de jubilación, la suma de Bs. 1.221.704,10; k) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la suma de Bs. 1.107.067,20; l) por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 321.308,18 (correspondiente al período 29 de noviembre de 2001 – 23 de enero de 2002); ll) por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2002, la cantidad de Bs. 125.564,03 ; m) por concepto de bono único especial, la cantidad de Bs. 120.000,00; n) el monto que corresponda por la incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada, de conformidad con la cláusula número 05 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997), sobre la antigüedad demandada; ñ) el monto correspondiente a la “incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento… correspondiente a período enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada; o) más los intereses sobre las prestaciones sociales y la corrección monetaria.

En definitiva, la suma que la parte accionante dice le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de Bs. 14.972.746,65, de los cuales ha admitido el pago de Bs. 8.475.522,78, quedando, un remanente no cancelado de Bs. 6.497.223,87, según lo afirma el demandante.

II.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda, la parte accionada adujo:

A.- Que es cierto que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública Nacional el día 15 de marzo de 1970 y que, desde el día 29 de noviembre de 1973, empezó a laborar para la Administración Pública estatal.

B.- Que el actor prestó sus servicios para la demandada hasta el día 30 de septiembre de 2001, razón por la cual es incierto, afirma, que la fecha de culminación de la prestación de sus servicios efectivos haya sido el día 23 de enero de 2002.

C.- Que no es cierto que el último salario devengado por el actor haya sido de Bs. 407.000,00.

D.- Que es cierto que el actor fue jubilado el día 22 de noviembre de 2001, con una remuneración de Bs. 69.080,75 semanal, equivalente al 100% del último salario básico semanal, el cual representa la cantidad de Bs. 300.172,31.

E.- Que es cierto que al accionante, por error en el Departamento de nómina de la Gobernación se le pagaron unos montos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2002. No obstante que el accionante había pasado a situación de jubilado desde el 30 de septiembre de 2001”, r azón por la cual concluye que se trató de un pago indebido.

F.- Que es cierto que el actor agotó la reclamación administrativa previa, resultando negada su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales.

G.- Que la bonificación de fin de año correspondiente al año 2001 ya fue cancelada.

H.- Que el “bono único especial, cláusula 79 ccv y bono de antigüedad” fueron cancelados.

I.- Que no es procedente el pago de preaviso ni de la indemnización por preaviso, conforme a los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, la causa de la terminación de la relación laboral no fue un despido.

J.- Que el actor no tiene derecho “a un supuesto concepto de Disponibilidad, según los art. 84-85 R.L.C.A. (sic)”.

K.- Negó que al accionante se le adeude algún monto por concepto de vacaciones vencidas o no disfrutadas y salarios caídos.

L.- Que es cierto que le pagó al demandante la suma de Bs. 7.998.555,68 por concepto de prestaciones sociales.

M.- Que no es cierto que deba al demandante los montos que especifica en el libelo de la demanda y que lo que debió pagarle ya le fue pagado.

N.- Que, tal como se desprende de la planilla de liquidación, el accionante recibió el pago de su prestación de antigüedad causada hasta el 30 de septiembre de 2001, incluyendo el monto correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000.

O.- Que el accionante incurre en error de interpretación al pretender calcular los montos causados por concepto de antigüedad con base sobre el último salario percibido para el 30 de septiembre de 2001, momento de la terminación de la relación laboral, cuando dichos montos deben ser calculados con base sobre el salario devengado para la fecha por el accionante, es decir, de conformidad con el salario devengado por el actor en los años de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001.

P.- Que la antigüedad causada por el trabajador desde el mes de julio de 1997 hasta el 30 de septiembre de 2001, ascendía a la cantidad de Bs. 1.789.746,79 y que, no obstante, le pagó la cantidad de Bs. 1.968.739,90, lo que más bien evidencia que le pagó en exceso.

Q.- Que el accionante pretende encontrar asidero a su pretensión, con base sobre una errónea interpretación del artículo 108 de la Ley orgánica del trabajo, obviando que el texto de la citada norma dispone que la antigüedad se calculará con base sobre el salario percibido por el trabajador en el mes correspondiente, mientras que este pretende que se le calculen sus prestaciones sociales con base sobre el último salario devengado.

R.- Que es improcedente la pretensión relativa a la corrección monetaria, pues, nada le debe al demandante y, además, es contraria a derecho ya que, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil, “no procede modificar (“corregir”) el quantum de obligaciones que por estar determinadas en una cantidad de dinero, son “obligaciones pecuniarias”.

III.- SOBRE LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Con respecto a la documental que riela al folio 23 se advierte que la misma no aparece suscrita por la parte a la cual se le pretende oponer, es decir, por el titular del órgano competente para expedirla, razón por la cual carece de eficacia probatoria.

A mayor abundamiento, se recuerda que, en materia probatoria, es principio fundamental que las partes no pueden auto elaborarse pruebas con el objeto de favorecer la posición jurídica que sostenga o defienda un proceso judicial, salvo el caso de juramento decisorio. Y, siempre que no aparezca acreditado en autos que la documental de que se trate no ha emanado ni de la contraparte, ni de un tercero, tendrá que presumir este Tribunal que su único autor ha sido la parte que la ha producido en juicio.

Por lo expuesto se niega todo valor probatorio a la documental bajo análisis, y así se decide.

Con relación a la documental que riela a los folios 24 y 25 contentiva de la Resolución sin número, de fecha 22 de noviembre de 2001, este Tribunal observa: Con dicha documental, la parte que la produce ha pretendido demostrar que en la indicada fecha fue jubilado por la demandada, circunstancia ésta que no ha sido debatida en juicio, sino, más bien, expresamente admitida por la accionada. En consecuencia, se declara la impertinencia de la documental analizada, y así se decide.

Con relación a la documental privada suscrita por los apoderados judiciales del accionante, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas (folios 26 al 30), supuestamente recibida por el ente demandado el día 20 de junio de 2002, se observa: De la contestación de la demanda se evidencia que la accionada reconoció expresamente que el actor había agotado la reclamación administrativa previa que ordena el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tal motivo, se declara la impertinencia de la prueba promovida, y así se decide.

Idéntica conclusión cabe hacer respecto a las documentales que rielan a los folios 30 y 31, habida cuenta que, con ellas, la parte que las promovió pretendía demostrar el agotamiento de la reclamación administrativa previa, hecho éste expresamente afirmado en la contestación de la demanda. Así se decide.

La documental que riela al folio 32, no es apreciada por quien aquí se pronuncia por cuanto aparece suscrita por una ciudadana de nombre B.G., en forma personal y no con carácter de titular de algún órgano del ente demandado. Además, la analizada instrumental no fue ratificada en juicio por quien se dice la emano, requisito fundamental este para que dicha instrumental adquiera eficacia probatoria, en el entendido de que al no provenir su autoría de ninguna de las partes del proceso, debe ser tenida como una documental emanada de un tercero, todo de conformidad con el articulo 431 de Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la documental administrativa que riela al folio 33, contentiva de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, se observa: Los montos y los conceptos señalados en la planilla bajo análisis no han sido discutidos en este juicio, así como tampoco se ha discutido los descuentos hechos. Por el contrario, el accionante los ha afirmado expresamente en su libelo de demanda.

En la presente causa, lo que se ha discutido es la forma en que se hicieron los cómputos y los respectivos resultados, así como la antigüedad en el servicio. Pero, el hecho de que la demandada haya verificado el cálculo que consta en la “planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales” no ha sido contradicho.

En cuanto al tiempo de servicio con que contaba el demandante para la fecha en la cual fue jubilado, deberá tenerse por cierto que, a los efectos del respectivo cálculo de las prestaciones sociales que correspondían al demandante, la Gobernación del Estado Amazonas tomo como base 27 años y 10 meses.

Las copias simples de los contratos colectivos que rielan a los folios 68 al 133 y 134 al 188, constituyen documentos públicos que han sido producidos en juicio antes de que feneciera el lapso para rendir informes y que no han sido tachados por la parte a quien se le han opuesto, razón por la cual surten plenos efectos probatorios, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, y así se decide.

IV.- SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONADA

El análisis del material probatorio aportado por la demandada, se hace de la siguiente forma:

Con la documental que riela al folio 61, contentiva de “orden de pago” sin número, de fecha 20 de noviembre de 2001, la demandada pretendió demostrar que pagó prestaciones sociales al demandante.

Dicha documental no fue impugnada y, por aparecer suscrita por la parte demandante, debe ser estimada.

Sin embargo, se observa que, con la misma, lo que se pretende demostrar es el pago de la suma de Bs. 7.998.555,68, por concepto de prestaciones sociales, circunstancia ésta que no ha sido controvertida en el presente juicio, sino más bien afirmada por la parte que acciona. Por tal razón, dicha documental es declarada impertinente, y así se decide.

En todo caso, debe tenerse claro que, el hecho de que lo pagado por concepto de prestaciones sociales haya sido correctamente calculado o no es una cuestión de fondo que deberá asumir este Juzgador, de acuerdo a los datos aportados a los autos.

Con la documental que riela al folio 62, contentiva de copia certificada de la “planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales”, hecho a favor del actor, ha pretendido demostrar éste la forma de calcular las prestaciones sociales que pagó a favor del demandante, así como el tiempo de servicios estimado por el patrono.

Al respecto se observa: La documental en referencia ya ha sido analizada supra. Sin embargo, se complementa su análisis de la siguiente manera: La “planilla” en referencia, si bien es cierto que debe ser estimada, pues no fue en forma alguna impugnada, es irrelevante a los efectos de demostrar la exactitud del cálculo hecho, habida cuenta que, tratándose, precisamente en el presente caso, del cuestionamiento de la forma en que se calcularon las prestaciones sociales, la exactitud o no de dicha operación aritmética devendrá del cálculo que, conforme a los datos aportados en autos por las partes, haga quien aquí sentencia, independientemente del cómputo realizado por cada una de ellas, pero con sujeción a la Ley.

En cuanto al resto del contenido de la documental analizada, se advierte que versa sobre hechos que no han sido controvertidos, lo que hace evidente su impertinencia, y así se decide.

La documental que riela al folio 63, no aparece suscrita por la parte a la cual se le pretende oponer, ni ha sido afirmada como proveniente de un tercero, sino que ha provenido de la misma parte que la promueve, pretendiendo ésta beneficiar su posición jurídica con ella.

Pues bien, con fundamento en el principio de que las partes no pueden auto elaborarse las pruebas en su favor, la documental analizada, es declarada ilegal, y así se decide.

La documental que riela al folio 64, contentiva de constancia de recibo de la suma de Bs. 7.998.555,68, es declarada impertinente, puesto que la misma versa sobre un hecho que no ha sido en lo absoluto discutido en este juicio, a saber, que la señalada cantidad de dinero fue pagada por la accionada al accionante. Así se decide.

V.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Como se observa, ha quedado plenamente afirmado y admitido que entre las partes hubo una relación laboral, que el actor comenzó a prestar sus servicios para la Administración Pública el día 15 de marzo de 1970, que fue jubilado el día 23 de noviembre de 2001, que se le pagaron unos montos desde el mes de noviembre de 2001 hasta el mes de enero de 2002, que el actor agotó la reclamación administrativa previa, resultando negada su pretensión de pago de diferencia de prestaciones sociales y que le pagó al demandante la suma de Bs. 7.998.555,68 por concepto de prestaciones sociales.

Debe determinarse, entonces, si los montos pagados por la accionada al accionante, por concepto de prestaciones sociales, por los conceptos afirmados y admitidos en este juicio, fueron hechos en forma ajustada a derecho, es decir, si el cálculo hecho por la Gobernación del Estado Amazonas estuvo o no conforme con la legislación de la materia, pero, antes que todo debe determinarse la fecha en que culmino la relación efectiva de trabajo, habida cuenta de que este será un elemento fundamental para realizar los cálculos respectivos.

Al respecto se observa: en autos se ha discutido sobre la fecha hasta la cual devengo el actor su salario y, como se ha dicho, determinar esta fecha es esencial para proceder a hacer los cálculos de rigor.

Pues bien, el actor ha dicho que devengo salario hasta el día 22 de enero de 2002, mientras que por su parte, la demandada ha dicho que la relación de trabajo terminó el día 23 de noviembre y que, si bien es cierto que al demandante se le pagaron sumas de dinero hasta el 22 de enero de 2002, tal pago se hizo “por error en el departamento de nomina de la Gobernación”.

Para decidir se observa: el mismo actor ha admitido que en fecha 22 de noviembre de 2001 le fue concedido el beneficio de jubilación, siendo notificado sobre tal concesión jubilatoria el día 23 de noviembre de 2001.

Pues bien, la resolución contentiva de la jubilación en referencia es un acto administrativo de efectos particulares que crea una situación jurídica, razón por la cual es de carácter constitutivo.

Esa nueva situación jurídica, creada a través de la resolución jubilatoria, involucra la extinción de una relación jurídica laboral, en el sentido de que dará por terminadas las estipulaciones que la regian y que subjetaban a las partes que la conformaban.

Así, una vez jubilado el trabajador, ya no estará obligado a prestar su servicio, lo que implica que el patrono tampoco podrá exigirle la ejecución de las labores que ejercía, así como tampoco estará obligado a pagarle salarios, sino una suma determinada por concepto de pensión de jubilación.

En todo caso, lo que interesa destacar es que, habiendo comenzado ha surtir efectos la jubilación desde su notificación, ocurrida el día 23 de noviembre de 2001- según lo ha afirmado el mismo actor-, deberá entenderse que ya no estaba vigente la relación efectiva de trabajo, razón por la cual no podía haber prestación de servicios por parte del trabajador jubilado ni, por supuesto, salario alguno, en el entendido de que el salario es, precisamente una contraprestación. De forma tal que, al no haber prestación, no puede haber contraprestación.

Otra cosa seria si el actor hubiese alegado que siguió prestando sus servicios hasta el 23 de enero de 2002, no obstante la jubilación concedida el dia22 de noviembre de 2001, pues, en tal, caso, seria procedente aplicar el principio constitucional referido a la primacía de la realidad. Pero, tal no ha sido el alegato del demandante.

En autos, lo que aparece demostrado, con la documental que riela a los folios 24 al 25 y con la afirmación del actor, es que fue jubilado este el día 22 de noviembre de 2001 y que fue notificado de dicha notificación el día 23 de noviembre de 2001.

En consecuencia, se deja establecido que la fecha en que realmente culmino la relación de trabajo efectiva fue el día 23 de noviembre de 2001 fecha en la cual el demandante dejo de ser trabajador y adquirió la nueva cualidad de jubilado, y así se decide.

Establecido lo anterior, procede este juzgador a pronunciarse acerca de los conceptos y montos reclamados en este juicio, lo que hace de la manera siguiente:

  1. - Con relación a la antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del actual régimen laboral, este Tribunal observa: que para el día 19 de junio de 1.997, el demandante tenía una antigüedad laboral de 27 años 3 meses y 4 días.

    Debe ahora determinarse, a los efectos de realizar el respectivo calculo, cual era el salario que devengaba el trabajador para el día 19 de junio de 1.997.

    El actor dice que el salario diario que cobraba para el día 19 de junio de 1997, era de Bs. 3.045,99. La demandada, por su parte, negó en forma pura y simple que al actor le correspondiera “por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 4.386.255,60”, y solamente adujo que “lo cierto es que al accionante por el referido concepto le correspondía la cantidad de Bs. 2.156.767,20, monto que le fue pagado en su liquidación.

    Establecido lo anterior, se advierte que, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna acerca de que el salario integral devengado por el ex trabajador, ahora demandante, era diferente al que ha afirmado en su demanda, razón por la cual debe tenerse por cierto que, para el día 19 de junio de 1997, el actor devengaba un salario diario que ascendía a la suma de Bs. 3.045,99.

    De manera que, siendo que el trabajador, para el día 19 de junio de 1997, tenía una antigüedad de 27 años 3 meses y 4 días, siendo que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece, en su literal a), que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990”, y siendo que el artículo 108 de este texto derogado establecía que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad”, debe concluirse que, debió el demandante pagar al demandado por concepto de “antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997” la suma resultante de multiplicar el salario mensual afirmado por el actor, Bs.91.379,70 por veintisiete (meses por cada año de servicio al día 19 de junio de 1997), todo lo cual da un total de Bs. 2.467.251,90.

  2. - Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 3.045,99.

    Por su parte, la demandada ha negado, pura y simplemente que al accionante le corresponda por concepto de antigüedad bajo análisis la suma de Bs. 182.759,40, aduciendo que lo cierto es que “el monto correspondiente le fue pagado al actor en su liquidación”.

    De lo anterior se deduce, que, afirmado el monto del salario diario que dice haber devengado el actor, la demandada, aunque contradijo el resultado que tomo como base el referido monto, no afirmo hecho cierto alguno, es decir, no dijo cual era el salario diario que, según ella, devengaba el trabajador durante el periodo 19 de junio de 1997- 31 de diciembre de 1997.

    Sobre el supuesto planteado, cabe la siguiente observación: En el juicio laboral, el demandado, al contestar la demanda, debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

    En efecto, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo dispone que, se “tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

    En el presente caso, como se ha dejado anotado, la parte demandada ni siquiera dijo cuál era el monto de los salarios que devengó en el respectivo período el demandante, omisión esta que, por su puesto, impidió que desvirtuara la afirmación del actor referente a que salario, para ese citado período, era de Bs. 3.045,99.

    Al incumplir la demandada con la carga procesal señalada en el párrafo anterior, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1997, el actor devengaba la suma de Bs. 4.045,99, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 91.379,70 mensuales, habida cuenta de que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.

    Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, de donde se colige que, habiendo transcurrido, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, seis meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 30 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 91.379,70.

  3. - Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 9.365,34.

    En aplicación del criterio expuesto en los numerales que anteceden al presente, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1998, el actor devengaba la suma de Bs. 9.365,34, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 208.960,20 mensuales, habida cuenta de que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.

    Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 561.920,40. Así se decide.

  4. - Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, se observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 11.257,05. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en los numerales que anteceden, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1999, el actor devengaba la suma de Bs. 11.257,05, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 337.711,50, mensuales, habida cuenta de que, la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.

    Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 675.423,00.

  5. - Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 14.094,62. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en los numerales que anteceden, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 2000, el actor devengaba la suma de Bs. 14.094,62, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 422.838,60 mensuales, habida cuenta de que, la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.

    Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 845.677,20.

  6. - Respecto a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 19.412,12. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en los numerales que anteceden, debe tenerse por cierto que, para el día 23 de noviembre de 2001, el actor devengaba la suma de Bs. 19.412,12, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 582.363,60 mensuales, habida cuenta de que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.

    Ahora bien, a propósito de lo reclamado por el actor, se advierte que la antigüedad computable a favor del demandante no es la que abarca el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, pues, como antes se dijo, el trabajador fue jubilado en fecha 22 de noviembre de 2001. De aquí que, si bien es cierto que debe pagársele al demandante la antigüedad correspondiente al año 2001, este pago no debe ser exigido en forma completa, es decir, como si hubiere trabajado el año completo, sino en forma fraccionada.

    Pues bien, con fundamento en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 23 de noviembre de 2001, once meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 55 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 1.067.666,60.

  7. - Con relación a la “antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002”, este Tribunal observa: De las mismas probanzas aportadas por el demandante (folios 24 al 25), se desprende que, la relación laboral efectiva de trabajo finalizó el día 23 de noviembre de 2001, y no el día 23 de enero de 2002 como lo afirma en su demanda.

    Por lo expuesto, quien aquí juzga desestima la solicitud de pago del concepto analizado en este aparte. Así se decide.

  8. - En cuanto a los días adicionales de salario por cada año de antigüedad acumulada, este Tribunal observa: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley que lo contiene, el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    De lo anterior se desprende que, si el demandante tenía para la fecha en que dejó de prestar servicios efectivos para su patrono, una antigüedad de 4 años completos laborados, por cada uno de los años transcurridos le corresponde dos días de salario, lo que da un total de 08 días, los cuales, multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador, a saber, Bs. 19.412,12, arrojan un resultado de Bs. 155.296,96. Así se decide.

    A propósito de lo decidido en el párrafo anterior, no está demás aclarar que se ha tomado como salario base el último devengado por el demandante, (al 23 de noviembre de 2001), en virtud de que los días adicionales correspondientes a los años correspondientes, no fueron depositados en la oportunidad debida en la cuenta del trabajador.

  9. - En cuanto a la compensación por transferencia, este Tribunal observa que el demandante reclama la suma de Bs. 1.187.936,10, equivalente a trece años de servicio. El cálculo respectivo lo hace el actor en base al “salario normal mensual… al 31 de diciembre de 1996, el cual es de… Bs. 91.379,70”.

    La demandada, por su parte, negó deber lo reclamado y adujo que, “dicho monto le fue pagado al actor tal como se desprende de la planilla de liquidación”. Sin embargo, vale acotar que, de la planilla de liquidación, a la cual se refiere la demandada, lo que se evidencia es que lo que pagó por el concepto analizado fue la cantidad de Bs. 626.765,10 y no la suma de Bs. 1.187.936,10.

    En todo caso, se advierte que no consta a los autos que la demandada haya pagado al demandante, por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.187.936,10.

    Pues bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a percibir: “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.”

    La misma norma establece que, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    Para decidir, se advierte: En aplicación del criterio expuesto en los numerales que anteceden al presente, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1996, el actor devengaba la suma de Bs. 91.379,70 mensuales, habida cuenta de que la demandada no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.

    Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, ha debido la parte demandada pagar a la parte demandante, por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.187.936,10, como lo exige ésta, en el entendido de que se ha tomado como antigüedad el máximo legal permitido, a saber 13 años, cuando la relación de trabajo se haya desenvuelto en el sector público. Así se decide.

  10. - En cuanto a la “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, se observa: El actor dice que se le debió pagar la suma de Bs. 1.221.704,10 por el concepto bajo análisis, pues, el beneficio de jubilación le fue otorgado por haber cumplido más de 25 años al servicio de su patrono.

    El demandado fundamenta su pretensión en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), en concordancia con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En primer lugar, vale aclarar que el hecho de que se conceda a un trabajador el beneficio de jubilación no podría constituir jamás un despido injustificado. Tal resolución patronal lo que constituiría sería un beneficio más a favor del trabajador que, por el contrario, lo vincularía hasta su muerte con su patrono, con la única salvedad de que ya no le prestará servicios efectivos. Por esta razón, este Tribunal desestima el alegato de derecho formulado por el accionante, mediante el cual fundamenta su pretensión específica en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que éstos consagran conceptos indemnizatorios cuya procedencia tiene como presupuestos fundamentales el hecho del despido y su carácter injustificado. Así se declara.

    Por otra parte, se advierte que, si bien es cierto que las convenciones colectivas se aplican a quienes se encuentren en estado de jubilación en todo aquello que los beneficie y siempre que no se trate de un beneficio que presuponga una prestación efectiva de servicios, de la cláusula 89 in comento se desprende que la “indemnización” a la cual se refiere ha sido estipulada para ser aplicada a quienes hayan sido jubilados o vayan a ser jubilados bajo la vigencia del contrato colectivo que contiene dicha cláusula, es decir, no es aplicable a quienes ya han sido jubilados antes del año 2002, y resulta ser que la actora fue jubilada el día 23 de noviembre de 2001, esto es, antes de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo citado.

    Obsérvese que la misma cláusula 89 establece que “El Ejecutivo conviene con el Sindicato y sus trabajadores, en conceder Jubilaciones en términos y formas siguiente:…”; de donde se deduce que se está refiriendo a las jubilaciones que se concederán, y no a las que ya se han concedido.

    Por lo explanado, se niega el pago de la “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, y así se decide.

  11. - En cuanto a la “bonificación de fin de año correspondiente al año 2001”: La actora demanda la suma de Bs. 1.107.067,20 por tal concepto, tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 11.531,95. Además, aduce la demandante que, por el concepto bajo análisis, la demandada le pagó la suma de Bs. 685.072,58.

    La demandada, por su parte, dice con respecto al concepto y al monto reclamado, que “dicho monto le fue pagado en su oportunidad”. Sin embargo, no riela a los autos prueba alguna de que la demandada le haya pagado al demandante, por concepto de bonificación de año correspondiente al año 2001, la suma de Bs. 1.107.067,20.

    En todo caso, se observa que el actor fundamenta su pedimento en la cláusula numero 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1977), que establece que la demandada debe pagar a cada trabajador “una bonificación especial de fin de año equivalente a SETENTA (sic) días de salario, de igual forma le pagará un día adicional de bonificación por cada año de servicio ininterrumpido, por tiempo inferior a un (1) año su participación se le calculará de forma proporcional por cada mes completo de servicio prestado (sic)

    La citada disposición contractual hace procedente en derecho el pago de la “Bonificación” pedida por la demandante, pero, en forma proporcional, puesto que, como ya ha quedado asentado, la relación efectiva de trabajo no culminó el día 23 de enero de 2002, ni en una fecha posterior, sino el 22 de noviembre de 2001, razón por la cual, lo que deberá pagar la demandada a la demandante será lo que le corresponda por haber laborado 11 meses completos (64,16 días de salario), es decir, la suma de Bs. 739.889,91, tomando como base de cálculo el salario básico diario afirmado por la demandada (Bs. 11.531,95).

  12. - En cuanto a las “vacaciones no disfrutadas”: La demandante alega que, por tal concepto, la demandada nada le pagó, no obstante corresponderle la suma de Bs. 321.308,18, por 23,67 días de vacaciones, “correspondiente al período 29 de noviembre de 2001 hasta el 23 de enero de 2002”, de conformidad con la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, vigente desde el año 2002.

    La demandada alegó que no era cierto que debiera la suma de Bs. 321.308,18 por el concepto bajo análisis y que lo cierto es que “al actor le pagaron todos los montos correspondientes a sus vacaciones, las cuales disfrutó”. Sin embargo, de autos no consta que el pago reclamado se haya hecho.

    En todo caso, se observa: En primer término, debe tenerse claro que la demandante inició la prestación de sus servicios el día 15 de marzo de 1970, razón por la cual, cada sucesivo año, en el día 15 del mes de marzo, surgía a favor del trabajador el derecho a disfrutar de vacaciones.

    De forma tal que, respecto a las “vacaciones no disfrutadas” debe determinarse la base temporal de cálculo, y al efecto se tiene que el último año de servicios prestado por la actora, comenzó el día 15 de marzo de 2001 y finalizaba el 15 de marzo de 2002. Pero, al haber culminado la relación de servicios efectiva en fecha 23 de noviembre de 2001, se concluye que el tiempo realmente laborado, ese último año, fue de 8 meses y 8 días.

    Ahora bien, del libelo de la demanda se infiere que la demandante fundamenta su petición en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo citado supra, suscrito en el año 2002, y resulta que esta cláusula no es aplicable al caso de autos, pues, ella misma establece que el beneficio por vacaciones que contempla será concedido por el “Ejecutivo… a partir de la Vigencia (sic) de esta Convención Colectiva…”.

    En consecuencia, no es procedente el pago del beneficio solicitado, fundamentado en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo aludido. Así se declara.

    No obstante, se advierte que, para la fecha en que se causó el beneficio de vacaciones fraccionadas, estaba vigente el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (que riela a los folios 71 al 132), que entró en vigencia en el año 1997, y este instrumento contractual, en su cláusula 18, establecía que, a partir de su entrada en vigencia, los trabajadores amparados por ella tendrían derecho a disfrutar de 22 días hábiles con un bono vacacional de 65 días de salario, y que “El trabajador que no haya cumplido un año efectivo de labores se le calculará el Bono Vacacional (sic) en proporción al número de meses completos que haya laborado…”.

    Pues bien, si al trabajador que laborara 12 meses completos debía pagársele la cantidad correspondiente a 65 días de salario básico, al actor, que laboró 8 meses completos, debió pagársele el equivalente a 43,33 días de salario, a razón de Bs. 11.531,95 por día, para un total a pagar de Bs. 499.679,39, y así se decide.

  13. - Con relación al “Bono único especial”, se observa que el actor lo fundamenta en el hecho de la suscripción del XIX Contrato Colectivo citado supra y en la cláusula 87 de esa misma Convención. Tal pedimento es declarado improcedente por este Juzgador, pues, el mismo es reconocido por las partes contratantes a cada “trabajador”, vocablo éste que no se corresponde con la condición de jubilado.

    En efecto, al referirse la Contratación Colectiva a cada “trabajador” se está refiriendo, por su puesto, a todos aquellos que pudieran ser calificados como tal, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo (así lo informa la cláusula 01 del mismo Contrato Colectivo, cuando define lo que debe entenderse por “trabajador” a los efectos de su interpretación y aplicación).

    Pues bien, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo define al obrero como aquél trabajador “en cuya labor predomina el esfuerza manual o material” (obsérvese que se refiere a una labor y a una predominancia actual), mientras que el artículo 44 eiusdem define al obrero calificado como aquél que “requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor” (obsérvese que también emplea el tiempo presente, además de futuro, en la redacción).

    Así las cosas, se advierte que, en la labor del jubilado no predomina ningún esfuerzo manual ni material, ni el jubilado requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor, porque, sencillamente, ya no ejerce ninguna labor para su patrono ni la ejercerá en un futuro, salvo que convengan lo contrario en circunstancias que no son las de autos.

    Por lo explicado, se declara improcedente el pago del “Bono único” fundamentado en la cláusula 87 del XIX Contrato Colectivo tantas veces citado, y así se decide.

  14. - En cuanto a la “Incidencia de la diferencia del aumento de salario de los aumentos del Veinticinco (sic) por Ciento (sic) (25%) y Diez por Ciento (sic) de acuerdo a la cláusula Numero (sic) 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, sobre la antigüedad demandada” y a la solicitud de que tal “Incidencia” sea determinada mediante experticia complementaria del fallo, este Tribunal observa: La demandada ha dicho que “Lo cierto es que, al accionante se le pagaron todos los aumentos legales y contractuales, por lo cual no se le adeuda nada por este concepto, y mucho menos deben ser imputados o tomados en consideración a los efectos de determinar la antigüedad del mismo”.

    Para decidir se observa que, el demandante fundamenta su petición en la cláusula numero 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas, suscrito el año 1997 (folios 72 al 132), la cual contempla un beneficio relativo a la “BONIFICACION DE FIN DE AÑO”, y en nada se relaciona con el fundamento invocado por el actor.

    En este mismo orden de ideas, debe decirse que, del mencionado Contrato Colectivo no se desprende que se haya contemplado el beneficio alegado por el demandante, razón por la cual debe tenerse como sin fundamento la petición cuya procedibilidad se a.e.e.a.L. única cláusula de la convención colectiva en referencia que se relaciona con aumento salarial es la contemplada en el numeral 38, pero la escala de aumentos allí estipulada no se corresponde con los datos aportados por el accionante en el particular en el cual reclama el beneficio en cuestión.

    En efecto, mientras el actor se refiere a “aumentos del Veinticinco (sic) por Ciento (sic) (25%) y Diez por Ciento (sic) de acuerdo a la cláusula Número (sic) 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997”, la cláusula 38 de esta misma Convención lo que establece es un aumento salarial del cincuenta por ciento (25% a partir del 01 de enero de 1997 y 25% a partir del 01 de enero de 1998).

    Por los razonamientos hechos, se declara improcedente el pago de la “Incidencia de la diferencia del aumento de salario de los aumentos del Veinticinco (sic) por Ciento (sic) (25%) y Diez por Ciento (sic) de acuerdo a la cláusula Número (sic) 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 1997, sobre la antigüedad demandada”, y así se decide.

  15. - En lo que respecta a la “Incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al período enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”, se advierte que el actor lo fundamenta en la cláusula 38 del XIX Contrato Colectivo citado supra. Sin embargo, de la lectura de la segunda cláusula se desprende que, la misma no se refiere a ningún aspecto que tenga relación con el específico concepto analizado en este aparte, sino a un “aporte de los contratistas para el sindicato”

    No obstante la inexactitud en la cual ha incurrido la parte demandante, al tratar de fundamentar lo que reclama, este Sentenciador observa que, la cláusula que pudiera relacionarse con lo pedido por la actora es la número 79, aunque debe advertirse que el “aumento salarial” al cual se refiere sólo es aplicable “(a) partir de la Vigencia (sic) de esta Convención Colectiva…”, según se lee de su mismo texto.

    Lo anteriormente explicado hace improcedente el pago de la “incidencia” reclamada por la actora, pues, como ya se ha dicho, su relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva que la consagra. Así se decide.

  16. - En cuanto al reclamo de la indexación judicial o corrección monetaria, se advierte, que la parte demandada considera que no es procedente, por cuanto es contraria a derecho, ya que, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1737 del Código Civil, “no procede modificar (“corregir”) el cuantum de obligaciones que por estar determinadas en una cantidad de dinero, son “obligaciones pecuniarias”.

    Pues bien, a juicio de este Sentenciador, el pago del monto que se determine mediante experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria es procedente en derecho, por las siguientes razones: Constituye un hecho notorio la depreciación monetaria que sufren las deudas de valor como consecuencia del aumento del índice inflacionario. Y, las obligaciones que sufre el patrono para con el trabajador, que deben pagarse con dinero, antes que obligaciones pecuniarias, son obligaciones de valor, ya que revisten carácter alimentario, toda vez que su finalidad es permitir la subsistencia y la v.d. y decorosa del trabajador y de su familia.

    Es un hecho aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que las obligaciones alimentarias, tanto de carácter familiar como de naturaleza laboral, al ser obligaciones de valor, solo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface las necesidades que esa obligación está dirigida a cubrir: mantener, educar e instruir al alimentado, independientemente que la suma de dinero indispensable para tal fin se haya incrementado por efecto de la disminución del cambio de la moneda. Sus características serían la fijeza de su objeto (un hacer necesario para asegurar la vida de otro), y la variabilidad de su expresión monetaria (que exige ajustar la pensión al valor real expresado por su poder de compra) (Melich Orsini, citado por sentencia de fecha 26 de julio de 2001 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

    Con base a dichos razonamientos, nuestra más alta jurisprudencia ha establecido que las cantidades de dinero que se ordene pagar en un fallo, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, deben ser ajustadas calculando la perdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la ejecución del fallo, es decir, hasta el total y definitivo pago de la deuda. Y ello obedece a que, el retardo en el pago oportuno de las cantidades que debieron ser pagadas al culminar la relación laboral, representa para el deudor moroso en época de la inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan, tanto más cuando en el caso del trabajador subordinado, la vida, la salud y el bienestar del trabajador titular de la acreencia, dependen del tempestivo cumplimiento del patrono de las prestaciones legalmente debidas.

    Por las razones expuestas, se declara procedente la indexación judicial exigida por el actor, y así se decide.

  17. - El demandante reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados, calculados sobre la antigüedad que demanda, pero admite que, por tal concepto, la demandada le a pagado la suma de Bs. 2.308.714,53.

    Por su parte, la demandada ha negado que deba tal concepto y que “Lo cierto es que, al actor se le pagó los intereses causados por sus prestaciones sociales, al término de la relación laboral”.

    De lo anteriormente analizado, pueden extraerse las siguientes conclusiones definitivas:

  18. - La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad la suma de Bs. 4.054.459,47, siendo lo realmente debido por ese concepto la suma de Bs. 5.709.318,80, de donde se deduce que la accionada debe pagar a la accionante la suma de Bs. 1.327.892,23, por concepto de diferencia por antigüedad, en el entendido de que al monto total correspondiente a la antigüedad del trabajador, debe restársele el monto ya pagado (Bs. 4.054.459,47) y el monto anticipado (Bs. 326.967,10) que el mismo actor ha admitido. Así se decide.

  19. - Por concepto de días adicionales de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 155.296,96, y así se decide.

  20. - La demandada pagó al demandante la suma de Bs. 626.765,10 por concepto de compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando lo que debía pagar por tal concepto era la cantidad de Bs. 1.187.936,10, deduciendo la cantidad de Bs. 150.000,00, cuyo pago ya había sido anticipado, según lo afirma el mismo demandante. Por esta razón, la accionada deberá pagar al accionante el remanente que dejó de pagar por el concepto analizado, a saber, la suma de Bs. 411.171,00, y así se decide.

  21. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, la demandada pagó al demandante la suma de Bs. 675.463,74, según lo ha afirmado éste, siendo que, lo que conforme a derecho debió pagar, era la cantidad de Bs. 499.679,39. De donde se deduce que, lo que debió pagar la demandada al demandante, por concepto de “vacaciones fraccionadas” o “Bono vacacional (fraccionado)”, como lo denomina el Contrato Colectivo, era una suma menor a la que efectivamente pagó.

    No obstante, al no haber opuesto la compensación la parte demandada, no puede proceder la aplicación de dicha institución jurídica.

    Como consecuencia de lo expuesto, se declara improcedente el pago por concepto de vacaciones fraccionadas o “bono vacacional”, como lo denomina la contratación colectiva, y así se decide.

  22. - Por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la Gobernación del Estado Amazonas pagó al actor la suma de Bs. 685.072,58, cuando lo que conforme a derecho debió pagar fue la cantidad de Bs. 739.889,91. En consecuencia, deberá pagar la accionada al accionante la suma de Bs. 54.817,33, y así se decide.

    En definitiva, la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.949.177,52, y así se decide, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, cantidades éstas que se ordena determinar en este acto a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará este Juzgado.

    La experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre prestaciones demandados, deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 23 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia. Asimismo, el experto que se designe deberá tener en cuenta el pago ya hecho por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.308.714,53.

    A tal efecto, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Con tal fin, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte.

    La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria de lo debido por la demandada, deberá realizarse tomando en cuenta el período comprendido entre la fecha en que se admitió la demanda, a saber, el día 07 de abril de 2003, hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentara, en fecha 2 de abril de 2003, el ciudadano E.E.M., plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de un millón novecientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.949.177,52). De conformidad con el artículo 74 de la Procuraduría General de la República, aplicable por virtud de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 21 días del mes de julio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    EL JUEZ,

    M.A.F.

    LA SECRETARIA,

    W.C.D.R.

    En esta misma fecha, 21 de julio de 2003, siendo las 09:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

    La Secretaria,

    W.C.D.R.

    Expediente N° 03-5794

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