Decisión nº 035-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAngel Montero Zambrano
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 26 de septiembre de 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No. 4C-11279-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. RUBIS G.V.

SECRETARIA: Abg. . M.G.

DELITO: EXTORSION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JAMESS J.J.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY OCHOA Y ABOG. A.M.V.M.

ACUSADO: E.E.S.M. Y E.A.F.

VÍCTIMA: H.J.M.P. Y C.A.F.M.

III

ANTECEDENTES

En fecha 19 de septiembre 2008, , se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados E.E.S.M. Y E.A.F., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.P. , C.A.F.M., y el Estado Venezolano quienes se encuentran bajo medida Privativa de libertad el primero de los nombrados y bajo Medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal el ultimo de los nombrados. Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, así como del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo su admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena, Impuesto los acusados E.E.S.M. Y E.A.F. del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre sus derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó el imputado E.E.S.M., su deseo de no declarar y el imputado E.A.F., manifestó su inocencia y su deseo de ir a juicio, ordenándose la apertura a juicio en relación al mismo. Concedida la palabra a la Defensa, solicitó no fuera admitido el delito de Agavillamiento y de no ser admitido el referido vehículo, y en vista de que su defendido le ha manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se tome en cuenta lo dispuesto en los ordinal 1º del artículo 74 del Código Penal, ya que es menor de 21 años ; en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por los delitos de EXTORSION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 459, 413, y 277 todos del Código Penal, en relación al acusado E.E.S.M.; y por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.M.P., C.A.F.M. en relación al ciudadano E.A.F., a quien se ordeno la apertura a juicio oral y publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 ejusdem.

Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable E.E.S.M., sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: admito los delitos de EXTORSIÓN, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA por el cual me esta acusando el fiscal del Ministerio Público, es todo”. En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 05 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los ciudadanos E.A.F. y E.E.S.M. llegaron al barrio "padre de la patria" de esta ciudad, tripulando un vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, color BLANCO, placas EF399T, con logotipos de taxi, conducido por el primero de los nombrados, y justo en la esquina del sector I, el ciudadano E.S. (conocido como macuto) descendió del vehículo y efectuó varios disparos hacia un grupo de personas entre las cuales se encontraba el ciudadano E.D.N.J., quien de inmediato comenzó a correr hacia el interior de una vivienda, percatándose luego que se encontraba herido de un disparo en el cuello, seguidamente E.S. abordo nuevamente el vehículo conducido por E.F. y se dirigieron hacia la entrada del mencionado barrio, lugar en el cual interceptaron al ciudadano C.A.F.M., a quien E.S. apuntó con su arma de fuego indicándole que entrara al automóvil o de lo contrario lo mataría, luego E.F. condujo su vehículo por la avenida 22C de la mencionada barriada, por la cual caminaban los ciudadanos R.D.G.P., a quienes interceptaron y E.S. apuntó con su arma al ciudadano H.J.M. y lo obligo a abordar el vehículo descrito, una vez dentro, E.S. mantuvo apuntado con su arma al ciudadano H.J.M. y le exigió al ciudadano C.F. que buscara la cantidad de doscientos bolívares y se los entregara o de lo contrario mataría a ciudadano H.M., en vista de la situación el ciudadano C.F. decide llevarlos hasta su casa para buscar el dinero y entregárselos, estacionando el ciudadano E.F. su vehículo frente a la vivienda N° 98C-105, para descender del automóvil el ciudadano C.F., en ese momento se presentaron el sitio los oficiales A.B., JOHANDER PALENCIA y EDRYS URDANETA, adscritos al comando especial contra extorsión, hurto y robo de vehículos, de la Policía Regional, quienes les indicaron a los ocupantes del vehículo marca NISSAN Modelo SENTRA, color Blanco, placas EF399T, que descendiera del mismo, por lo cual E.S., le pidió E.F., que ocultara el arma de fuego, situación que aprovecho el ciudadano H.M., para salir del automóvil e informales a los ciudadanos sobre lo que estaba ocurriendo motivado a ello los funcionarios le realizaron una inspección a los ciudadanos E.F. Y E.S., incautándole en este acto adherida a la cintura, un arma de fuego tipo pistola maraca Prieto Bereta, calibre 22, tipo pistola. Procediendo a practicar la aprehensión de ambos ciudadanos.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado E.S., tipifica los delitos de EXTORSION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.P. Y C.A.F.M., y el Estado Venezolano, y la conducta asumida por el acusado E.E.S.M. , tipifica los delitos de EXTORSION, y AGAVILLAMIENTO; calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, a excepción del AGAVILLAMIENTO, el cual no es admitido por el tribunal, los cuales establecen:

Los Artículos 459, 413, 277, del Código Penal, establece:

Artículo 459.- El que por medio de violencias o amenazas de un grave daño a la persona o a sus bienes, haya constreñido a alguno a entregar, suscribir o destruir en detrimento suyo o de un tercero, un acto o documento que produzca algún efecto jurídico cualquiera, será castigado con presidio de tres a seis años.

Artículo 413.- Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad.

Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado E.E.S.M., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas. Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: Testimonio del ciudadano C.A.F.M., victima del presente hecho.- Testimonio del ciudadano H.J.M.P., victima del presente hecho. -Testimonio de la ciudadana J.D.C.J.D.N., testigo presencial de los hechos. - . Testimonio del ciudadano R.D.G., testigo presencial. Testimonio del ciudadano E.D.N.J., testigo presencial de los hechos. - Testimonio del oficial A.B., credencial N° 4128, adscrito al comando especial contra extorsión, hurto y robo de vehículos, de la Policía Regional y EDRY URDANETA adscritos al comando especial contra extorsión, hurto y robo de vehículos, de la Policía Regional, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos E.E.S.M. y E.A.F., luego que el ciudadano H.M. le Informara que éstos lo mantenían sometido, incautándole al primero un arma de fuego. Testimonio del oficial mayor M.M., adscrito a la división de investigaciones penales de la policía regional, quien practico experticia de reconocimiento al vehículo marca NISSAN, modelo SENTRA, color BLANCO, placas EF399T, serial de carrocería 3N1EB31S67K349526, el cual era conducido por el imputado E.F..- Testimonio de la doctora A.P., adscrita al departamento de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas, quien practico experticia médico forense al ciudadano E.D.N.J., determinando que presento cicatriz en la cara lateral izquierda del cuello compatible con entrada de proyectil disparado por arma de fuego, y cicatriz en región posterior de la nuca correspondiente a la salida del proyectil.- Testimonio del sub inspector YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, adscrito a la división de investigaciones penales de la policía regional, quien practicó experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo PISTOLA, marca P.B., calibre 22, serial M19277, contentiva de cinco (05) balas del mismo calibre en estado original.- Testimonio del oficial segundo Ó.G., credencial N° 2974, adscrito a la división de investigaciones penales de la policía regional, quien practicó experticia de reconocimiento al arma de fuego tipo PISTOLA, marca P.B., calibre 22, serial M19277, incautada al imputado.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad de los procesados en virtud de su libre reconocimiento de ser los autores de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado E.E.S.M., en los delitos señalado en la acusación presentada por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: El delito de Extorsión EXTORSION, la cual establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio SEIS (06) AÑOS DE PRISION, tomando como limite para la imposición de la pena el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS, en la aplicación del la atenuante del Articulo 74 ordinal 1° del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, la cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, termino medio de conformidad con el Artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; tomando en cuenta el limite inferior de TRES (03) AÑOS, en virtud de la precitada atenuante; de la cual se sumara la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, a la pena principal de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, la cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, termino medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, de la cual se sumara la mitad de la pena, es decir TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) Y DOCE (12) HORAS, a la pena principal, de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal; es decir a la pena del delito mas grave de EXTORSIÓN, que es CUATRO (04) AÑOS, se le suma UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y TRES (03) MESES, VEINTIÚN (21) Y DOCE (12) HORAS, correspondiente al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, para un total de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOCE (12) HORAS, una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el imputado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena, por lo que la pena aplicar en definitiva es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusados E.E.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-18.307.802, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-06-1989, Concubino, profesión u oficio Obrero, hijo E.S. y M.M., residenciado en el Urbanización Altos del S.A., Casa Numero 784, detrás de un campo de Fútbol, Teléfono 0261-323.88.05/03, Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de los delitos de EXTORSION, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el Artículo 459, 413, y 277 todos del Código Pena, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal; que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.

Se fija provisionalmente, el día el día 01 de marzo 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. M.G.

LA SECRETARIA

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