Decisión nº 19-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6972

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005 ante este Juzgado Superior, los ciudadanos H.S.L., J.B. SIMONPIETRI LUONGO Y A.A.A., portadores de las cédulas de identidad Nos. 1.817.118, 1.817.120 y 1.529.002, respectivamente, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.835, 4383 y 4510, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.906, interpusieron demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, solicitando el pago de la diferencia que alegan le adeuda el citado organismo a su representado, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en actas que en fecha 28 de abril de 2005 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 20 de febrero de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado es un funcionario de carrera con una antigüedad aproximada de veintiséis años al servicio de la Administración Pública. Que el 1° de agosto de 1976 comenzó a prestar servicios personales para el extinto Instituto Agrario Nacional, desempeñando el cargo de Ingeniero Agrónomo. Que el último cargo que desempeñó fue el de Miembro Ordinario en la Categoría de Instructor III en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo “Don Rómulo Gallegos”, egresando de este último en fecha 30 de julio de 2002, por haber obtenido el beneficio de jubilación.

Que el día 3 de marzo de 2005, el actor recibió del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), la cantidad de Bs.179.611.389,55, correspondientes al pago de sus prestaciones sociales, monto que consideran constituye un anticipo al pago de dicho concepto, toda vez que no se corresponde con la suma que realmente a este se le adeuda.

Que en el informe elaborado por el ciudadano O.M.C., se evidencia que la suma recibida por el demandante por concepto de prestaciones sociales, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y reclama.

Fundamentan su pretensión en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 26 de la Ley de Carrera Administrativa y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto solicitan se le reconozca a su representado la antigüedad que tiene acumulada al servicio de la Administración Pública de 26 años aproximadamente, a los fines del cálculo de sus prestaciones sociales, se declare que hubo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, y se le pague la cantidad de Bs.227.184.032,41 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, el apoderado judicial de la parte querellada, abogado J.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.14.250, solicito se declare inadmisible la presente demanda, por no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

A todo evento, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor. Afirma que este último no especificó en el libelo de la demanda, con precisión y claridad el alcance de sus pretensiones pecuniarias, razón por la cual solicita se le ordene reformular la querella, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Negó que su representado le adeude al querellante intereses sobre sus prestaciones sociales calculados a partir del año 1997 y que dichos intereses deban ser capitalizados, toda vez que la obligación de pagar dicho concepto nace en cabeza del actor a partir del año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Educación.

Que los años de servicio que el querellante dice haber prestado para el Ministerio de Educación corresponden con los que éste último le reconoce. Que el informe que le sirve de soporte al querellante para sustentar su reclamo, no forma parte de la querella, emana de un tercero y carece de información suficiente y precisa que lo sustente, razón por la cual considera que el mismo no surte efectos contra su representada.

Afirma que el querellante a lo largo del libelo reiteró que el Ministerio de Educación había incurrido en un error, sin señalar cual o cuales fueron los errores cometidos. Niega que se le haya deducido de manera doble el 8,5% por concepto de anticipo de intereses legales o fideicomiso.

Alega que la Administración no incurrió en retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor, pues éste se realizó inmediatamente después de haber culminado su proceso de tramitación ante el Ministerio de Finanzas, de acuerdo a las disposiciones presupuestarias del Estado.

Que en todo caso, respecto al pago de los intereses generados por sus prestaciones sociales con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma que la única tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Sentenciador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo, establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, se observa:

La pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de sus prestaciones sociales (diferencia). Éste reclamo surge en el marco de la relación de empleo público que vinculó al actor con el Ministerio de Educación y Deportes, regulada sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicho instrumento normativo en su artículo 92 prevé que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esa ley por los funcionarios públicos, agotan la vía administrativa, no resultando por ello necesario agotar el citado mecanismo, como requisito indispensable para acceder al contencioso funcionarial.

Por los motivos expuestos, debe forzosamente desestimarse el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte querellada, por resultar manifiestamente improcedente.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

Solicitan los apoderados actores se condene al Ministerio de Educación y Deportes, a pagarle a su representado la cantidad de Bs.227.184.032,41, suma que le adeuda por concepto de diferencia en el monto de sus prestaciones sociales. Afirman que las cantidades previamente recibidas por su representado para el pago de dicho concepto constituyen un anticipo, pues los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y Deportes son incorrectos. Fundamenta su pretensión en los artículos 92 del Texto Fundamental y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no consta en el libelo de la demanda, que el actor hubiese expresado de manera clara, precisa y pormenorizada los hechos constitutivos de su pretensión, pues se limitó a señalar las normas que le sirven de fundamento a su solicitud, remitiendo la especificación de los conceptos cuyo pago pretende, a saber, una supuesta diferencia en el pago de la prima o prestación por antigüedad, de los intereses generados por ese concepto, de los bonos de compensación, de los anticipos y las deducciones efectuadas, a un informe elaborado por el Lic.O.M.C., sin señalar cuales son los presuntos errores de calculo en los cuales incurrió la Administración a la hora de determinar el monto de dichos conceptos.

De lo expuesto se colige que la demanda propuesta carece de título o causa de pedir, entendida esta última como las circunstancias que motivaron su interposición (supuesta diferencia en el pago de prestaciones sociales), no pudiendo por ende prosperar esta en derecho. La determinación de los hechos es un requisito fundamental en toda demanda, pues de ella se derivan las circunstancias que hacen procedente la declaración de certeza que se persigue. De esos hechos –afirma Devis Echandia- emana el derecho que se pretende, por ello, debe hacerse en el libelo una relación clara y enumerada de los mismos, pues su inexactitud, contradicción o insuficiencia acarrearan indefectiblemente la improcedencia de la pretensión, por carecer esta última –como ya se expresó- de causa petendi o del título del cual emana el derecho pretendido.

A pesar de lo expuesto se observa, en lo que respecta a la solicitud que formula el querellante, referida al pago de los intereses generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, que en el caso sub examine la Administración querellada incurrió en una demora excesiva en el pago de ese concepto (prestaciones sociales), pues consta en actas que desde el día 30 de julio de 2002, fecha en la cual le fue concedido al actor el beneficio de jubilación, y surge por ende su derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, y hasta el día 3 de marzo de 2005, oportunidad en la que consta en autos se hizó efectivo el pago de dicho concepto, mediante cheque emitido a su nombre que en copia simple corre inserta al folio 11 del expediente principal, transcurrió un período de dos años, siete meses y tres días durante el cual el organismo querellado mantuvo en su poder las cantidades que por ley le correspondían.

Tal situación, a criterio de este sentenciador, generó a favor del accionante el derecho a percibir los intereses de mora producidos por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, durante todo el período de retardo experimentado en el pago de estas últimas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 del Texto Constitucional y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar de lo expuesto, no consta en actas que la Administración querellada hubiese satisfecho el pago de esos intereses, razón por la cual se estima procedente el pago de los mismos, calculados a partir del día 30 de julio de 2002 y hasta el día 3 de marzo de 2005, fecha en la cual, consta en actas el Ministerio de Educación Superior le pago al querellante sus prestaciones sociales, en base a la misma tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses legales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no como pretende la parte querellada, en la forma dispuesta en el artículo 87 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena practicar de oficio mediante un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria a los fines de determinar el monto que le corresponde al actor por concepto de intereses de mora, generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano E.E.G.R., representado por sus apoderados judiciales H.S.L., J.B. SIMONPIETRI LUONGO Y A.A.A., todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago a la parte querellante de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 30 de julio de 2002, hasta el día 3 de marzo de 2005. A los fines de su determinación se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se NIEGA el pago del resto de los conceptos enumerados en el libelo de la demanda, así como de la indexación solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:15 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 19-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

M.I.R.

Exp. Nº 6972

JNM/kfr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR