Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-P-2009-006174

PONENTE: Dra. C.F.R. ROJAS

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Abogado L.M.M., Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer en la causa signada con el Nº BP01-P-2009-006174, contentiva de querella seguida contra los ciudadanos N.E.R.S. y GREBER R.A.H., interpuesta aparece como presunta por la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P..

DE LOS ALEGATOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER

…Visto que se recibe la presente causa del Tribunal Segundo de Control (Penal Ordinario), la cual declina nuevamente a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Al respecto este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Primero: La presente causa (Querella) es recibida por ante la URDD, en fecha 29-09-2009, Luego en fecha 01-10-2009, se le da entrada a la misma según auto que corre inserta al folio 15. Pronunciándose el Juez de Control Audiencia y Medidas Nº 2, Abogado G.S., en fecha 08-10-2009, mediante auto, razonado a través del cual declina la competencia para conocer del presente asunto a los Tribunales Penales Ordinarios de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir por el Fuero de Atracción, ya que unos de los delitos que alega la parte solicitante es el Delito de Daños contra la Propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 473 del Código Penal.

Segundo: En fecha 26 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo de Control (Penal Ordinario), Declina nuevamente la competencia para conocer la presente causa en el Tribunal de Control con competencia para conocer en el orden penal de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., mediante auto que corre inserto al folio 20, haciendo mención que es la Ley y no la Jurisprudencia la Fuente Primaria del Derecho, siendo que dichos presuntos delitos están expresamente previstos en los artículos 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., adminiculados con el tipo legal previsto en el artículo 473 del Código Penal.

Tercero: En la Querella presentada, la solicitante hace mención efectivamente a varios delitos, debidamente tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., e Igualmente señala en el folio 04 el Delito de Daños contra la Propiedad, debidamente tipificados en los artículos 473 y 471 del Código Penal.

Cuarto: El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Fuero da Atracción establece: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.” En el presente caso se hace efectivamente mención a varios delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. pero, también se hace mención a los delitos contemplados en los artículos 473 y 471 del Código Penal referidos a Daños contra la Propiedad

Quinto: Igualmente el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente…”

Por lo antes expuestos este, Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: 1º) Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa signada bajo el Nº BP01-P-2009-006174, en Querella planteada por la ciudadana M.C.P.S. contra los presuntos querellados; N.E.R.S. y Greber R.A.H.. 2º) Se dejó constancia del Fuero de Atracción, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la Querella presentada plantea la presunta comisión tanto de delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como de delitos comunes como los son: Daños contra la Propiedad de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 471 del Código Penal, considerando quien aquí suscribe que los Tribunales competentes para conocer la presente causa son los Tribunales Penales Ordinarios. 3º) Se eleva a consulta a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la presente causa a los fines de que sea esa Instancia Superior que decida sobre el Conflicto de Competencia. Remítase a la Corte de Apelaciones de este estado a los fines legales consiguiente. Cúmplase…

(Sic)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”. (Negrillas de esta Instancia Superior)

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la competencia de este órgano jerárquicamente superior, al tribunal de primera instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones.

Asimismo, en decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 21, Expediente Nº CC06-0530, destaca lo siguiente:

…En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podrá declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se planteará conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común… La Sala considera importante señalar que, los conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así lo consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, ni siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia…

En relación con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., estableció en la sentencia Nº 594 de fecha 11/11/08 lo siguiente:

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual jerarquía, uno con competencia en materia penal ordinaria y otro con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, razón por la cual si no existe un tribunal superior común a ellos que resuelva el conflicto planteado debe remitirse a la Sala de Casación Penal, en caso contrario conocerá el Superior jerárquico.

En consecuencia, le compete a esta Sala Superior Penal resolver esta incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Resaltado de la Sala).

El conflicto de no conocer, se ha presentado entre el Juzgado Segundo de Control en materia ordinaria y el Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas, siendo ello así, en el presente caso, tratándose como se acotó anteriormente, de un conflicto surgido entre dos tribunales que tienen un Tribunal Superior común, dada la competencia ordinaria y especial, en ese orden, con ocasión de plantear el Tribunal especial un Conflicto de No Conocer, esta Alzada resulta competente para dirimir el Conflicto de Competencia surgido por ser el Superior común, por lo que le corresponde la resolución del presente asunto Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2009-006174 se observa, que se da inicio al presente conflicto mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2009, emanado del Juez de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente in comento, declinando la competencia a esa jurisdicción ordinaria, por cuanto se imputa un delito para lo cual resulta competente la jurisdicción ordinaria.

El Tribunal de control ordinario en fecha 26 de mayo de 2010, dictó auto mediante el cual declinó la competencia al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en razón de que los presuntos delitos están expresamente previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV. que rige la materia.

Posteriormente el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02 de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial por auto de fecha 11 de Junio de 2010, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el presente conflicto de no conocer, por cuanto considera que conforme al fuero de atracción el competente para conocer de la presente causa es el Tribunal Penal Ordinario, ya que la querella presentada, planteaba la presunta comisión tanto de delitos contemplados en la Ley especial como delitos comunes (daño contra la propiedad), establecido en el artículo 473 del Código Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Este Tribunal Colegiado al examinar las actas que conforman el presente asunto, se observa, que se está en presencia de un conflicto de no conocer que ha planteado un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, esta Alzada en base a lo previsto en el artículo 79 de la ley penal adjetiva en relación con el artículo 84 ejusdem, procede a dirimir el presente conflicto en los términos siguientes:

Una vez revisada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-0006174, se desprende que en fecha 29 de Septiembre de 2009, fue presentada Querella por la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., en contra los ciudadanos N.E.R.S. y GREBER R.A.H., cursante en los folios de 1 al 12 de la causa ut supra señalada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV. y por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal vigente.

Este tribunal colegiado ha verificado al folio 16 de la presente causa, auto de fecha 08/10/2009, emitido por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien señalo entre otros aspectos lo siguiente: “…Declinar la competencia para conocer el presente asunto a los Tribunales Penales Ordinarios, en virtud de que la imputación realizada por la parte querellante contiene un delito para los cuales resulta competente la jurisdicción ordinaria. Todo lo precitado, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”

Corre igualmente inserta al folio 20 de la causa principal señalada anteriormente, resolución emitida por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control Nº 02, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, quien estableció lo siguiente: “…Vista la resolución de fecha 13 de octubre de 2009 suscrita por el Dr. G.S.F. donde declina su natural competencia para conocer de la presente querella acusatoria incoada por la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., en uso a lo dispuesto en los Artículos 294 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 82, 83 y 84 de dicha Ley Orgánica, en contra de los querellados ciudadanos N.E.R.S. y GREVER R.Á.H. por la presunta autoría responsable de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS; y, DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD; este administrador de justicia se permite recalcar que es la Ley y no la Jurisprudencia la Fuente Primaria del Derecho, siendo que dichos presuntos delitos están expresamente previstos en los Artículos 50, 39, 40 y 41 de la vigente LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., adminiculados con el tipo legal previsto en el artículo 473 del Código Penal. Por todo lo anterior este Tribunal declina su competencia para conocer del presente Asunto en Tribunal de Control competente por la materia. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, diarícese. Cúmplase…”

Considera oportuno señalar esta Alzada que el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario o Jueza ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. (Subrayado nuestro).

Analizando el artículo anteriormente señalado, referente al fuero de atracción, podemos notar con una simple lectura, que la norma establece dos supuestos con respecto a la aplicación de fuero de atracción penal, a saber: el primero esta referido a que corresponderá la competencia a un Juez ordinario, si alguno de los delitos conexos imputados, corresponde a un juez ordinario y otro a un juez en materia especial. Como segundo supuesto, la norma muy claramente lo indica, que corresponderá el conocimiento de la causa al Juez competente para juzgar el delito de acción pública, cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de instancia de parte agraviada.

Es necesario, a los fines de determinar la competencia entre los dos Tribunales de instancia, hacer mención de lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV., los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 10. Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.

Artículo 11. En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

Artículo 12. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.

Notamos pues, que en la presente causa es presentada formal querella ante un Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos N.E.R.S. y GREBER R.A.H., por la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P., debido a la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 50, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV. y por el delito de DAÑOS CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal vigente.

Conforme a lo establecido en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L. deV., es decir, dicha querella es presentada por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley especial, siendo estos de acción pública, en virtud, de que todos los delitos señalados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L. deV., son delitos que para su Juzgamiento, pertenece a una Ley especial y de aplicación preferencial por ser una Ley Orgánica. Por otro lado la querella interpuesta por la ciudadana ut supra señalada, también imputa un delito previsto en el Código Penal, siendo el de Daños Contra la Propiedad, establecido en el artículo 473 del Código Penal; el cual entre otras cosas establece que: “El que de cualquiera manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado la cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses”. Analizando dicho artículo podemos observar que el delito de daños a la propiedad es un “delito de instancia de parte agraviada”, y según la regla establecida en el segundo aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es muy claro al señalar que: “Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez o jueza competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”.

Resulta que según la norma antes referida el competente para conocer sobre la presente causa, es el Tribunal que conozca el juzgamiento de los delitos de acción pública, que en el presente caso no es mas que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, según lo establecido en el artículo precedentemente señalado y conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una V.L. deV.; dicho esto concluimos que el competente para conocer la querella interpuesta, y que originó el presente conflicto, es el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 de esta circunscripción judicial, conclusión a la que se arriba, en razón de lo establecido en el segundo aparte del artículo 75 del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de esta circunscripción judicial, quien con fundamento en lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa signada con el Nº BP01-P-2009-006174, seguida contra los ciudadanos N.E.R.S. y GREBER R.A.H., donde aparece como presunta víctima la ciudadana MERCEDES COROMOTO S.P.. En consecuencia DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de esta circunscripción judicial de Control, a cargo del DR. L.M.M., para que continúe con el proceso seguido en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley especial que rige la materia, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Líbrense los oficios respectivos a los tribunales cuyo conflicto ha sido planteado, a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN. B GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.C..-

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