Decisión nº 38 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-10496-2015.-

MOTIVO: Divorcio 185-A

SOLICITANTES: ciudadano E.J.S.A. y L.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.259.735 y V-7.932.639, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: Y.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547.

N.B.: (Articulo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 04 de noviembre de 2014, mediante solicitud presentada por los ciudadanos E.J.S.A. y L.J.C.M., asistidos por la abogada Y.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA) y Emibeth del C.S.C.. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo II, Parcela B-14, de la ciudad y municipio Machiques de Perija del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 del mes de Diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha.

En fecha 30 de octubre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 04 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32) del Ministerio Público.

A través de auto de fecha 23 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día viernes 10 de abril de 2015 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializa.d.M. público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos E.J.S.A. y L.J.C.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de diciembre de 1992, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA) y Emibeth del C.S.C.. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Tinaquillo II, Parcela B-14, de la ciudad y municipio Machiques de Perija del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de diciembre de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

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Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: P.P.: La P.P. será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La c.d.n.d. autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: De mutuo y amistoso acuerdo han convenido que el progenitor, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de su menor hijo (Articulo 65 de la LOPNNA) , antes identificado, de la siguiente manera: a) En cuanto a la Obligación de Manutención, Estudios, Gastos Médicos, y otras eventualidades, de su hijos antes identificados, el progenitor deberá depositar la cantidad de un mil bolívares quincenales (Bs. 1000,00), los cuales se harán mediante deposito en cuenta corriente del banco Banesco a nombre de la progenitora. Cuenta corriente N° 0134-00-13040131045339, a los fines de contribuir con los Gastos de sustento de alimentos de sus hijos; sobre dicha cantidad de dinero se prevé un aumento automático, el cual procederá cuando la capacidad del progenitor incremente sus ingresos, todo de conformidad con lo estipulado en la artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente. b) Además de aquellos gastos referentes a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrará a su menor hijo (Articulo 65 de la LOPNNA), antes identificado, el 50% de los Gastos que se generen por Estudios, lo cual comprende: útiles y textos escolares, Inscripciones escolares, uniformes escolares incluyendo chemises, pantalones, zapatos, medias, y morral, estableciendo actualmente un aproximado de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) para cubrir dichos gastos, sobre la cual se prevee un incremento de acuerdo a la capacidad económica del progenitor, y en los primeros días del mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará el 50% de vestuario, zapatos, ropa interior, juguetes, del niño (Articulo 65 de la LOPNNA), para cubrir los gastos relativos a vestuario, recreación y cultura de su menor hijo en la época de festividades navideñas en el mes de diciembre de cada año, los cuales igualmente serán entregados a la progenitora, y que aproximadamente asciende a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00). Igualmente revisable dicha cantidad de acuerdo a la capacidad económica del progenitor y a la variación del índice inflacionario. c) En lo referente a la asistencia y atención medica, han establecido que en caso de enfermedades. Emergencias o urgencias medicas de su hijo (Articulo 65 de la LOPNNA) , antes identificado, han establecido que cada progenitor cubra el 50% de los Gatos Médicos y Emergencias, incluyendo a modo enunciativo: Honorarios Médicos, Medicinas las cuales deben ir acompañadas del Récipe Médico, terapias, Exámenes de Laboratorio, intervenciones Quirúrgicas, hospitalización, urgencias y Emergencias Hospitalarias. Régimen de Convivencia Familiar: Asimismo, en este estado las partes establecen taxativamente que en cuanto a los viajes al exterior estos deben ser aprobados a través de los respectivos permisos y/o autorizaciones para viajar al exterior que establece la norma especial que rige la materia. Dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y según el acuerdo que han mantenido durante el tiempo que tienen separados de hecho, han acordado lo siguiente.

• Los fines semana (Sábado y Domingo) el niño (Articulo 65 de la LOPNNA) , compartirá el día en el hogar paterno, dos veces al mes de manera alterna.

• El 14 de octubre de cada año, cumpleaños del niño (Articulo 65 de la LOPNNA), lo compartirán ambos progenitores a la hora y el lugar que ambos padres fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración.

• El día del padre, de cada año, el niño la pasara con s progenitor, aún cuando coincida con l fin de semana que le corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00a.m) de ser el caso.

• El día de la madre, el niño la pasará con su progenitora, aún cuando ese fin de semana le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo en el hogar paterno (de ser el caso) a las nueve de la mañana (9:00a.m).

• El día del niño y niña (3er d.d.j.), su hijo (Articulo 65 de la LOPNNA), compartirá con ambos progenitores de forma alternada comenzando el año 2014, con el progenitor E.J.S.A., aún cuando ese fin de semana le corresponda a la progenitora. Alternándose el año siguiente cuando le corresponde a la progenitora y así sucesivamente y eventualmente acordamos que compartirán ambos dichas fechas con su hijo.

• Los períodos de carnaval y semana santa, han convenido que sean compartidos de forma alternada con su hijo, comenzando el año 2014 con el progenitor E.J.S.A., con el periodo de carnaval y la ciudadana L.J.C.M., para el periodo de semana santa, alternándose el año siguiente cuando le corresponderá a la progenitora el periodo de carnaval y al progenitor el periodo de semana santa y así sucesivamente.

• Las vacaciones escolares (Agosto-Septiembre), por razones de trabajo que le impiden al progenitor compartir el periodo de vacaciones, han convenido que dicha fecha sea compartida con la progenitora L.J.C.M., antes identificada, durante ese periodo la progenitora deberá permitir el acceso del progenitor a los fines de mantener la comunicación necesaria entre el padre y el niño, sin embargo el progenitor en el periodo de su vacaciones laborales, compartirá dicho periodo con el niño así como también la progenitora deberá respetar la comunicación necesaria entre el niño y su progenitor mediante el acceso que abarca los diferentes medios de comunicación telefónica, electrónica, personal, Chat, cartas, entre otros.

• En el periodo decembrino ambos padres compartirán con su menor hijo, conviniendo para los días 24y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año comenzando el presente año 2014, de la siguiente manera el día 24 y 01 de enero lo compartirá el niño con su progenitor y la progenitora lo compartirá con su hijo el día 25 de diciembre y 31 de diciembre de cada año, pudiendo de mutuo acuerdo alternarse dichos periodos.

• El día de cumpleaños del padre, el niño la pasara con su progenitor aún cuando, coincida dicha fecha con el día que l corresponda a la progenitora, debiendo retirarlo del hogar materno o a la salida del colegio según sea el caso, a las 07:00am, y llevarlo a las 9:00p.m del mismo día, salvo que dicha fecha coincida con el fin de semana que le corresponda al progenitor.

• El día de cumpleaños de la madre, el niño la pasara con su progenitora aún cuando le corresponda al progenitor, debiendo retirarlo del colegio o del hogar paterno según sea el caso, a las 8:00a.m.

• En cuanto a la residencia de su hijo (Articulo 65 de la LOPNNA) , ambos padres dejaron expresa constancia que el hogar de residencia de su hijo, es el hogar materno, ubicado en la Avenida Arimpia entre Calle Ceiba Mocha y Aurora, casa sin número, teléfono 0424-6785808, de la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, y que cualquier cambio de residencia dentro o fuera del país, la progenitora lo realizará de mutuo acuerdo con el progenito, y en caso contrario de conformidad con la Ley.

• En cuanto a los viajes: Ambos progenitores de mutuo y amistoso acuerdo autorizan los viajes dentro y fuera del país, pueda realizarlo su menor hijo (Articulo 65 de la LOPNNA) , antes identificado, acompañado de su progenitora, sin más autorización que la presente, puesto que anticipadamente ambos progenitores otorgan en éste acto su autorización reciproca al niño para viajar, y en consecuencia es por lo que solicitan en éste acto a este digno tribunal otorgue su Aprobación al presente acuerdo.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 15, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 987 y 1982, correspondiente al niño y a la joven adulta (Art´culo 65 de la LOPNNA) y Emibeth del C.S.C., emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos E.J.S.A. y L.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.259.735 y V-7.932.639, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de diciembre de 1992, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perija del estado Zulia.

• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.A.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.38, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****

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