Decisión nº 372 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-00625.

PARTE ACTORA: E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.206.517, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.G., M.O. y M.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 35.007, 51.892 y 79.909, respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., antes denominada VENEZUELA WELL ANALYSIS S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de junio de 1974, bajo el No 51 tomo 9-A, siendo las ultimas de ellas las inscritas en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia el 02 de julio de 1998 bajo el No. 39, Tomo 38-A y el mismo día bajo el N° 41, Tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

EMPRESA DEMANDADA: NELSON CAMBA, MAHA YABROUDI, M.B.F., R.C.V., M.H., A.R., J.H., K.S.G. INCIARTE Y M.V. abogados en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo los números 56.749, 100.496, 87.842, 63.560, 81.630, 95.956, 22.850, 100.488, 117.375, y 104.784 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano: E.L..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, Y POR CONCEPTO DE CARÁCTER LABORAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano E.L. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 14-05-2007; la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.L. contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.-

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 23 de mayo de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 19 de junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial del trabajador demandante ciudadano E.L., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que resulto probado que el actor no ejerció el cargo de técnico de control de sólido, por cuanto era un obrero calificado y no un trabajador de confianza, por cuanto su actividad era la extracción de barro, igualmente señalo que el actor realizaba el mantenimiento externo de la maquinaria, que el actor no manejaba secretos industriales, la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de la procedencia o no en derecho de la aplicabilidad de los beneficios contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera al ciudadano E.L., por lo que se deberá examinar las funciones que ejercía la demandante con el fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Igualmente la representación judicial de la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., señalo los siguientes hechos:

  2. Que el actor esta excluido de la Contrato Colectivo Petrolero por las características propias de la labor que desempeñaba el actor, que el actor se desempeño como técnico de control de sólido tal como fue solicitado por él y se desprende de la solicitud de empleo.

    Cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta Alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano E.L., en su libelo de demanda que en fecha 08 de noviembre de 2000, fue contratado bajo el sistema de guardias 7 X 7 es decir, 7 días trabajando de manera continua desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. en un taladro de perforación, en los casos de Guardias Diurnas con descanso continuo de 7 días para volver a embarcar por 7 días de manera continua desde las 06:00 p.m., hasta las 06:00 a.m. En los casos de Guardias Nocturnas para luego descansar nuevamente 7 días continuos conforme al Contrato Colectivo Petrolero. Que laboró en apariencia como Técnico en Control de Sólidos 3; pero que en realidad su trabajo era el de un simple obrero ya que consistía de manera manual todo lo relacionado con la limpieza y mantenimiento de las gabarras o equipos de perforación y control de sólidos donde prestaba sus servicios personales y subordinados. Que en ningún momento realizó estudios de formación técnica que lo acreditara como técnico en control de sólidos. Que tiene derecho a disfrutar de todos los conceptos y beneficios económicos laborales señalados y contenidos en la Convención. Colectiva de Trabajo, desconocida y no aplicada por la empresa demandada. Que en varias oportunidades reclamó su situación de manera verbal a los supervisores y gerentes, y recibía como respuesta que se callara, hasta que no pudo y renunció a su puesto de trabajo. Que es considerado como un Empleado de la Nómina Mayor, es decir, un Empleado de Dirección o de Confianza. Que su labor consistió en salir a las 5:00 a.m., desde su hogar ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirigiéndose a la base de operaciones donde se reunía con el grupo de trabajadores a quienes le correspondía esa guardia, dependiendo, le impartían charlas de seguridad, luego el supervisor de guardia les impartía instrucciones de trabajo e informaba sobre la situación actual de las actividades, para luego ser trasladado a las diferentes locaciones, la UCLA se transportaba desde las 8:00 a.m. hasta las 9:30 hasta la gabarra de perforación o taladro donde debía prestar sus servicios persónales. Que renunció a su puesto de trabajo debido a razones persónales y al descontento que sentía al no cancelarle la empresa los beneficios señalados en el Contrato Colectivo. Que el trabajo consistía en el mantenimiento preventivo de la gabarra o taladro lo cual consistía en limpiar, pintar, engrasar de manera manual los equipos que son utilizados para separar el barro (sucio), lodo o fluido con el cual se perfora para extraer petróleo, cambio de válvulas o tuberías, labores típicas de un obrero. Que durante el tiempo que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil demandada, ésta se empecinó maliciosamente en todo momento en ocultar la verdadera naturaleza del servicio personal que le prestaba la cual debe ser equiparada a un simple obrero dentro de la Industria Petrolera Nacional. Que se le cancelaba de manera mensual. Que durante el tiempo que prestó sus servicios persónales e ininterrumpidos por espacio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días hasta el día 03 de enero de 2005 siempre cumplió a cabalidad con todas las obligaciones y deberes que le imponía su relación de trabajo, no así la empresa demandada. Y es por todo lo expuesto que acude ante esta Jurisdicción Laboral a demandar la cantidad de Bs. 255.420.534 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.-

    La empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. al realizar su respectiva contestación, admitió que el actor prestó sus servicios, pero en el cargo de Técnico de Control de Sólidos 3. Niega que prestara servicios de obrero y mucho menos en labores de limpieza de gabarra, pintar, engrasar equipos. Que siendo un trabajador de confianza esta excluido de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que se le adeude al actor diferencia de Prestaciones Sociales. Admite la fecha de inicio. Niega que haya trabajado bajo el sistema de guardias. Niega que sea obrero. Que nunca se le aplicó Convención Colectiva Petrolera sino el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo por tratarse de un trabajador de inspección o vigilancia. Admite que le fueron canceladas al actor las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es el régimen aplicable de conformidad a sus labores. Que fue el propio actor quien solicitó el cargo de Técnico de Control de Sólidos. Niega los hechos indicados en el libelo así como las cantidades reclamadas. Admite que canceló al momento de terminar la relación laboral el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 12.888.399, por concepto de Antigüedad. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 225.420.534, por concepto de cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos, que son improcedentes todos los conceptos que reclama, por no ser acreedor de los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera. Que dentro de contexto es de advertirle que a la prestación de antigüedad reclamada conforme al régimen aplicable (LOT) debe excluirse el tiempo en que el actor fue suspendido de sus labores, e interpuso el procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, hasta su efectivo reenganche, es decir, desde el día 15 de julio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. Determinar la naturaleza de los servicios prestados, con el fin de determinar el cargó real desempeñado por el actor.

    2. Establecer la aplicabilidad o no de los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero a la relación laboral que unió al demandante ciudadano E.L. con la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A.

    3. Determinar la jornada laborada por el demandante.

    4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Quedaron como hechos in controvertidos, la relación de trabajo, la fecha de ingreso, los motivos de la terminación de la relación de trabajo.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral, no obstante se excepciono de la pretensión aducida por el actor relativas a la naturaleza del cargo desempeñado, que al mismo no le correspondieran los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, así como la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamados, por lo que deberá comprobar tales afirmaciones, carga esta impuesta todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por otro lado a juicio de ésta Juzgadora, recae en cabeza del actor demostrar la jornada laborada bajo el sistema 7 x 7, así como la demostración de todos aquellos conceptos que constituyan concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, relativos a las horas extras, bono nocturno, exceso de sobre tiempo, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.). Así se establece.-

    Para arribar a estas determinaciones de hecho, el tribunal ha tenido en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto, previa verificación de las pruebas aportada por las partes las cuales se proceden hacer discriminadas en la forma siguiente:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  3. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

  4. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Doce (12) de planillas de reporte de Control de Sólidos suscritos por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. la corre inserto en el presente asunto desde el folio 158 al folio 169 marcado con la letra “B”, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrado que el actor ciudadano E.L. firmaba los reportes de control de solido, por lo cual aporta presunción que el actor se desempeñaba como técnico de control de sólido. Así se decide.

  5. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

    La parte demandante solicitó a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de todos y cada uno de los recibos de pago expedidos al actor, es de observar que dicha prueba fue admitida por la juzgadora a-quo, siendo evacuada la misma durante la celebración de la audiencia de juicio momento en el cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció en forma expresa la existencia de dichos recibos de pagos los cuales fueron consignados por la parte promoverte en los autos desde el folio 72 al folio 157, motivo por el cual quien decide tiene los mismos como exactos (ciertos) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia quien decide le otorga valor probatorio demostrando el salario devengado por el actor durante toda su relación laboral, así como el cargo desempeñado por el demandante como técnico de control de solidó 3. Así se decide.

  6. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1. - La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la prueba de inspección judicial a fin que el Juzgado a-quo se traslade y constituya en las Gabarras de Perforación petrolera denominada GP-19, GP-20, PRIDE I y/o PRIDE II, ubicado en el lago de Maracaibo (localizaciones de Petróleo de Venezuela S.A.), es de observar que dicho medio de prueba fue expresamente negado por la Juzgadora de la Primera Instancia a través de auto dictado en fecha: 21 de marzo de 2007, motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    2. - Con relación a la prueba de inspección Judicial promovida para que fuese practicada en la sede de la Empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., es de observar de los autos que la parte demandada consigno durante la celebración de la audiencia de juicio las probanzas que iba a mostrar durante la evacuación de dicha prueba de inspección judicial solicitada tanto por la parte demandante como por la empresa demandada, por cuanto la misma al momento de la celebración de la audiencia de juicio la prueba de inspección judicial no había sido evacuada, verificándose de los autos que la parte actora acepto que la Empresa consignara las documentales objeto de la Inspección, las cuales al verificar el reconocimiento del actor de documentales referidas a estado de cuentas de fideicomisos emitida de la institución bancaria BANCO MERCANTIL, donde aparece las cantidades retiradas por el actor las cuales fueron depositadas por la empresa demandada, así como documentales de cursos realizado por el actor ciudadano E.L. como técnico de control de sólido, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cargo desempeñado por el actor como técnico de control de sólido, así como las cantidades entregadas al actor por la empresa demandada en virtud de la cuenta de fideicomiso constituida a favor del actor, así como la cantidad que por concepto de Fideicomiso tiene depositado en su cuenta. Así se decide.

  7. PRUEBA INFORMATIVA:

    La parte demandante promovió la prueba Informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que se oficiara al Ministerio de Educación con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano para que informe si en los registros del Instituto Centro Educativo de formación o capacitación adscrito al Ministerio a nivel Nacional, existe algún Instituto de formación o capacitación para técnicos de control de solidos, y si el ciudadano E.L. ha sido en algún momento acreditado por dicho Instituto como técnico de control de sólidos. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicha prueba fue admitida por la Juzgadora de la Primera Instancia motivo por el cual se libró el oficio correspondiente, sin embargo, de los autos no se observa resulta alguna del órgano informante motivo por el cual quien decide no hace pronunciamiento alguna sobre la eficacia probatoria de la misma. Así se decide.

  8. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.M., L.L. y T.R., todos venezolanos titulares de la cédula de identidad número 6.750.799, 10.209.683 y 9.722.215 respectivamente, dicha prueba fue admitida por el juzgador a-quo. Observa esta alzada que el testigo ciudadano L.L. no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual decidir. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano T.E.R.G. respondió a los particulares formulados por la representación judicial de la parte actora lo siguiente: que conoce al actor, lo conoció de la Empresa demandada TUBOSCOPE, que actualmente labora en dicha empresa desde el 05-05-2000; que el cargo del actor era de obrero de una Gabarra así como de él; que el actor ejercía las funciones de pintar, barrer, lampacear, y de vez en cuando cambiar una malla, que nunca escuchó el cargo de Técnico de Control de Sólidos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que las funciones que él desempeña son de barrer, limpiar; que ellos deben mantener limpia el área de control de sólidos; que en los recibos de pago aparece reflejados el cargo de técnico de control de sólidos ; que quienes manejaban los controles de sólidos y fluidos era ellos mismos con un supervisor, eran dos compañeros los que estaban en espacio de control de sólidos, si uno limpiaba el otro controlaba la parte de sólidos y fluidos y viceversa, del análisis realizado a la deposición realizado por el testigo bajo examen es de observar que el testigo presento tener conocimiento de los hechos y circunstancias narradas motivo por el cual resultan confiable sus dichos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el cargó desempeñado por el actor como técnico de control de solidó. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.E.M.G. el mismo manifestó lo siguiente: que fue compañero de trabajo del actor en las Gabarras, que allí en el sitio de control de sólidos y fluidos limpiaban, pintaban y mantenían los equipos; que el cargo que desempeñaba el actor era de técnico en control de sólidos, que hacían operaciones de mantenimiento, cambiaban vallas. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que el área de control de sólidos y fluidos mide más o menos 18 metros de largo, es toda un área; que el proceso de control de sólidos lo efectúan unos equipos, a éstos se el colocan unas mallas, y ese equipo requiere de un mantenimiento; que los equipos se pintan dependiendo del mantenimiento y corrosión que tengan, en un año se pueden pintar tres veces, del análisis realizado a la deposición realizado por el testigo bajo examen es de observar que el testigo presento tener conocimiento de los hechos y circunstancias narradas motivo por el cual resultan confiable sus dichos por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el cargó desempeñado por el actor como técnico de control de solidó. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA:

  9. INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  10. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    La empresa demandada promovió Legajo o carpeta signada con la letra “A” contentiva del Expediente laboral del trabajador E.L., el cual contiene recaudos y documentos concernientes a este trabajador durante toda la relación laboral, entre ellos:

    1. - Original de contrato de trabajo, suscrito entre la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. y el ciudadano E.A.L., contrato en el cual se determinó las condiciones de la relación laboral, las cuales corren insertas en el presente asunto desde el folio 366 al folio 367 marcadas con la letra “A1”, es de observar que dicha documental fue expresamente reconocida en su contenido y firma por la parte actora motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando el cargo para el cual fue contratado el actor, es decir, como técnico de control de sólido e igualmente demuestran las condiciones de trabajo en que fue contratado el actor, es decir, el salario de Bs. 345.000, los días correspondientes a las vacaciones de 30 días, bono vacacional de 40 días, una prestación de 05 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    2. - Original de solicitud de Empleo original suscrita por el actor ciudadano E.A.L.M. la cual corre inserta en el presente asunto en los folios 364 y 365 marcada con la letra “A2”, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora durante la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el Empleo solicitado por el actor fue de técnico en Control de Sólidos. Así se decide.

    3. - Relación detallada del histórico de nómina en las cuales se evidencian los pagos recibidos por el actor ciudadano E.L., las cuales corren insertos en los autos, de todo tipo de documental de pagos realizados al ciudadano E.L. por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y fueron reconocidas por la parte actora durante la celebración de la audiencia de Juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrado que el actor devengó su salario en forma mensual durante toda su relación laboral. Así se decide.

    4. - copias fotostáticas de los certificados de los cursos que recibió el actor durante toda su relación laboral insertos en el presente asunto desde el folio 247 al folio 249 es de observar que dicha documental fue solicitada por la prueba de exhibición de los originales de dichos documentos; los cuales fueron admitidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto los mismos por lo cual se les otorga valor probatorio demostrando capacitación del actor por parte de la Empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA por todo el año que duró la relación laboral. Así se decide.

    5. - Original de planilla de descripción del Cargo de Técnico de Fluidos; esta documental fue impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, evidenciándose que no está firmada por el actor, por lo que no puede oponérsele para su reconocimiento tal como se observa de la reproducción audiovisual de la Primera Instancia motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha del proceso y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    6. - Original de planilla de afiliación al Sindicato SUNTRACOSIPEZ; la cual corre inserta en el presente asunto al folio 272 del presente expediente reconocida en su contenido y firma por el actor en la Audiencia de Juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la filiación del actor a un sindicato de trabajadores propios de la actividad de control de solidó quedando demostrado sin duda alguna que el actor se desempeño como técnico de control de solidó para la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. Así se decide.

    7. - Planilla de liquidación final referente al pago de las prestaciones sociales al actor ciudadano E.L., la cual corre inserto en el presente asunto en el folio 267, del soporte audiovisual y de la sentencia recurrida es de observar que el actor adujo en la Audiencia que cuando terminó la relación Laboral le ofrecieron ésta cantidad y él no la aceptó, motivo por el cual al no encontrarse suscrita por el actor quien decide la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    8. - Copia fotostática simple del Acta Transnacional celebrada con el ciudadano A.F. la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 264 al folio 266; documental que desecha quien decide por cuanto la misma resulta ajena a los hechos controvertidos verificados en el presente asunto. Así se decide.

    9. - Documentales contentivas de copia simple de correspondencia perteneciente al proceso licitatorio Nº 2000-04-0265-4-0 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 251 al folio 256; consulta enviada a PDVSA la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 257 al folio 259, y facturas emitidas a la orden de las Empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA y PDVSA la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 260 al folio 263, del análisis realizado a dichas documéntales es de observar que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hecho controvertidos determinados en el presente asunto motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  11. PRUEBA INFORMATIVA:

    La empresa demandada solicitó la prueba informativa de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin que se oficiara a la Empresa PDVSA Petróleo S.A. Dicha prueba fue admitida por el juzgado a-quo procediéndose a libra los oficios correspondientes, no obstante del análisis realizado a los autos no se observa resulta alguna de la empresa informante motivo por el cual no se hace pronunciamiento alguno de su eficacia probatoria. Así se decide.

  12. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demandada de conforme con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la Inspección Judicial en la sede donde funciona la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, sobre dicho medio de prueba cabe señalar que fue realizado pronunciamiento por esta Alzada al momento de realizar el análisis y valoración de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante. Así se decide.

  13. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa demandada promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: NUMAN HIDALGO, OHANES RAMIEZ, J.M., M.P., J.C., D.M. y CHERMAN ROSALES, es de observar que dichas testimoniales fueron admitida por la Juzgadora de la Primera Instancia, verificándose del soporte audiovisual remitido por la Primera Instancia que el día de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron a dar su testimonió los ciudadanos J.M., J.C. y D.M., motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatoria de las mismas.

    Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana M.D.C.P.S. la cual debidamente juramentada respondió a las preguntas realizadas por las partes manifestando lo siguiente: Que presta sus servicios actualmente en la empresa TUBOSCOPE en el Departamento de Facturación y cobranzas, igualmente señalo la testigo conocer al ciudadano E.L., que éste desempeñaba el cargo de Técnico de Control de Sólidos pero que nunca observó al actor realizar sus tareas, del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que la misma no presenció la actividad realizada por el actor en la empresa hoy demandada motivo por el cual a quien juzga no le merecen fe sus dicho razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano OHANES A.R. el cual debidamente juramentado respondió a las preguntas realizadas por las partes manifestando lo siguiente: laborar actualmente para la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. desde hace 15 años ejerciendo el cargo de Gerente en la parte de Inspección de Tubulares; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo ya que inicialmente laboró en la división de control de sólidos, que las tareas que hacía el actor era la de manejar los equipos de control de sólidos, su mantenimiento, la pintura, que ellos mismo deben mantener los equipos pintados para evitar la corrosión. En ese estado la representación judicial de la parte actora utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: que el actor no tiene personal bajo su mando, no supervisa a nadie, del análisis realizado a dicha testimonial es de observa que el testigo resulto ser un testigo presencial de sus dichos que presento conocimiento de las circunstancias y hechos narrados motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el cargo y las actividades que desempeñaba el actor eran como técnico de control de solidó en la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por cuanto sus actividades estaba dirigida a manejar los equipos de control de sólidos y realizar el mantenimiento de los mismos. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano NUMAN HIDALGO el cual debidamente juramentado respondió a las preguntas realizadas por las partes manifestando lo siguiente: laborar actualmente para la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. desde hace 15 años ejerciendo el cargo de Gerente; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo ya que inicialmente laboró en la división de control de sólidos, que las tareas que hacía el actor era la de manejar los equipos de control de sólidos, efectuando trabajo de 7 días en una gabarra de perforación de 12 horas de trabajo, y atendía los equipos de control de sólido en lo que son los fluidos de perforación para controlar que la perforación tenga una mejor eficiencia, tiene conocimiento técnico para controlar los fluidos de perforación, y que tal actividad solo puede ser realizado por una persona capacitada. En ese estado la representación judicial de la parte actora utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: que el fluido de perforación es un liquido con el cual en el taladro se hace la profundidad del pozo y se controla los fluidos por medio de los equipos de control de sólido, y si no se controla se pierde la perforación y el pozo no sirve para nada, del análisis realizado a dicha testimonial es de observa que el testigo resulto ser un testigo presencial de sus dichos que presento conocimiento de las circunstancias y hechos narrados motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el cargo y las actividades que desempeñaba el actor eran como técnico de control de solidó en la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por cuanto sus actividades estaba dirigida a manejar los equipos de control de sólidos y realizar el mantenimiento de los mismos, y que el actor resultaba del conocimiento técnico especializado para poder realizar la actividad desempeñada como técnico de control de sólido. Así se decide.-

    Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano CHERMAN J.R.G. el cual debidamente juramentado respondió a las preguntas realizadas por las partes manifestando lo siguiente: laborar actualmente en la Empresa demandada ocupando el cargo de técnico en control de sólidos, tiene dos años y medio laborando, señalando igualmente el deponente que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo, ejercía las funciones de mantenimiento de equipo, tales como engrase, limpieza, cambio de motores; que tiene que estar pendientes que el equipo funcione, remplazan mallas; que él trabajó 12 horas por 7 días a la semana; que todo el tiempo tienen que estar pendientes de los equipos. En ese estado la representación judicial de la parte actora utilizó su derecho de repreguntar al testigo manifestando lo siguiente: que él como técnico de Control de Sólidos tenía que estar pendiente del mantenimiento. Es de observar de la testimonial rendida por el ciudadano CHERMAN J.R.G. que el mismo resulto un testigo presencial de sus dichos motivo por el cual quien decide lo aprecia en sus justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando el cargo y las actividades que desempeñaba el actor como técnico de control de sólido lo demostrando igualmente la actividad técnica que desempeña el técnico de control de sólido al igual del conocimiento técnico especializado del mismo. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE REALIZADA DE OFICIO POR LA JUZGADORA DE LA PRIMERA INSTANCIA:

    Observar esta instancia superior, que el Tribunal de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano E.L., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio remitida por el juzgado a-quo, que el demandante señalo: que en el cargo desempeñado cambiaba mallas y se encargaba del mantenimiento de los equipos; que hasta el mes de abril de 2006 tenía en el Banco por concepto de Fideicomiso la cantidad de Bs. 7.689.542, oo no ha ido a retirarlo porque no tiene tiempo. Que el 15-07-2002 fue suspendido de sus labores, o sea, que lo despidieron, entonces, intentó un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que salió a su favor, que fue reenganchado en el mes de marzo de 2003, del análisis realizado a dicha probanza es de observar que el actor señalo las funciones que desempeñaba para la empresa demandada durante la evacuación de dicho medio de prueba, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el actor requería tener cierto conocimiento sobre la tares realizadas, es decir, para realizar el mantenimiento de los equipos, e igualmente resultan demostrado que el actor dada las tareas que realizaba se desempeñaba como técnico de control de sólido verificándose igualmente que las funciones desempeñadas por el actor requería cierto grado de responsabilidad por cuanto estaba en cargado del mantenimiento de dichos equipos, dichas funciones no resultan asimilables a las realizadas por un obrero como lo quiso hacer ver el actor en su libelo de demanda. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificada por esta alzada las pretensiones alegadas por las partes que intervienen en el presente asunto, se procede a pronunciarse sobre los hechos angulares determinado en este caso de marra, relativa a la improcedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano E.L., observando esta alzada que en el presente asunto se trata de una acción en la cual se pretende el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con base a la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    En este orden de ideas esta alzada verificó de los autos que la empresa demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano E.L., y que dicho ciudadano presto servicios como técnico de control de sólido, así como la fecha de ingreso, señalando la improcedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por la demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    De manera al constatar esta Alzada los hechos alegados por los litigantes y la carga asumida por la empresa demandada considera necesario quien decide verificar la procedencia de las pretensiones alegada por las partes, en este sentido, se pudo verificar de la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 19-06-2007, así como de los autos que el punto debatido en el presente asunto radico en la aplicabilidad o no de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de la relación que mantuvo el ciudadano E.L. con la empresa TUBOSCOPE BRANDT hecho este que igualmente resultó debatido en la primera instancia, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición de la demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo in comento, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

    De manera que esta alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que su labor consistía en realizar de manera manual todo lo relativo a la limpieza y mantenimiento de las gabarras o equipos de perforación y control de sólidos, igualmente señala en actor en su libelo de demanda que prestaba labores en apariencia como técnico de control de sólido 3 pero en la realidad su trabajo era de un simple obrero, igualmente señala el actor en la probanza de declaración de parte evacuada por ante el Juzgado a-quo, que su tarea era cambiaba mallas y se encargaba del mantenimiento de los equipos.

    Así pues, observó esta alzada con mucho detenimiento que el actor suscribió una planilla de empleo donde solicita el cargo como técnico de control de sólido así como el hecho de la disposición para trabajar en forma inmediata tal como se verifico igualmente de dicha probanza, e igualmente se verificó de los autos que el actor suscribió contrato por tiempo determinado con la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT como técnico de control de sólido, en tal sentido resulto demostrado de la planilla de solicitud de empleo el interés del actor en ejercer el cargo del Técnico de control de sólido por ser la experiencia laboral del mismo, igualmente se pudo constatar del cúmulo de probanza verificado en el presente asunto que el actor se encargaba del mantenimiento de los equipos de control de sólidos, lo cual infiere que el actor en la realidad no se desempeño como obrero, por cuanto de las probanzas insertas en los autos y de las propias declaraciones señaladas por el actor comprueban que el actor se desempeñaba como técnico de control de solidó para la empresa TUBOSCOPE BRANDT, labor para la cual fue empleado por la patronal demandada, por lo que no puede el actor pretender que se le asimile a un simple obrero cuando sus actividades estaban centradas y dirigidas al mantenimiento de los equipos de control de sólidos, monitoreo y control de equipos, instalación de mallas a los SHAKERS; inspección del porcentaje de sólidos no deseables en las mallas; mantenimiento preventivo de todos los equipos utilizados en cada proyecto; cumplimiento de los procedimientos de calidad, apoyando al supervisor de operaciones en el desarrollo de todas sus actividades, que si bien es cierto sus funciones implica una actividad Manuel dicha actividad no resulta asimilable en forma idéntica a la actividad desempeñada por un obrero de taladro, igualmente es de observar para mayor abundamiento que el actor señalo en forma expresa durante la evacuación de la probanza de declaración de parte que realizaba mantenimiento de los equipos de control de sólido, cambió de mallas, demostrándose igualmente de las pruebas evacuadas en la presente causa que el actor requería tener cierto conocimiento sobre la tares realizadas por el como técnico de control de sólido comprobándose igualmente la labor técnica especializada realizada por el actor, dado que los equipos de control de sólidos requiere un mantenimiento que es realizado por el técnico de control de solidó, al igual del conocimiento para poder prestar dicha labor, siendo el técnico de control de solidó el responsable del buen mantenimiento y funcionamiento de dichos equipos de control de sólidos, y que pese a que no se verifico que el actor tuviera personal a su cargo, mal se pueden asimilar las funciones y actividades desempeñadas por el ex-trabajador ciudadano E.L., como las ejercidas por un obrero.

    Igualmente se logro verificar en el presente asunto que el cargo desempeñado por el actor como técnico de control de sólido no se encuentra especificado de forma alguna en el anexo 1 Lista de Puestos Diario-Tabulador Único de Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, hecho este que fue señalado por la empresa demandada en el momento de realizar la respectiva contestación de demanda, por lo que no hay duda alguna para quien sentencia salvo mejor criterio que el cargo desempeñado por el trabajador demandante como Técnico de Control de Sólido, tal y como se registra y resulto demostrado de los documentos y probanzas valoradas por esta alzada, no lo ubica dentro de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto las funciones inherentes con el cargo, son distintas a la de los trabajadores ordinarios dentro del tabulador de cargos que se encuentran amparados por la Industria Petrolera, y al verificarse un grado de responsabilidad en la ejecución desempeñada por el actor, pese a no tener personal a su cargo encuadró al trabajador dentro de los trabajadores de confianza que están exceptuados de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto resulta un hecho cierto y claro desprendido de los autos el actor que desempeñaba para la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. como técnico de control de sólido y no como un obrero, y que igualmente tal como se observa del contrato por tiempo determinado suscrito entre el actor y la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. inserto en los autos en el folio 366 y 367, el actor estuvo amparado por el régimen de indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación al régimen de antigüedad, siendo forzoso concluir y salvo mejor criterio, en la improcedencia de la aplicación del Convención Colectiva Petrolera al ciudadano E.L.. Así se decide.

    En virtud de todo lo expuesto anteriormente resultan improcedentes todos los conceptos reclamados por el actor con base a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por no ser el régimen aplicable al actor en virtud de la relación de trabajo que lo unió con la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por cuanto el régimen aplicable fue el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al haber demandado el demandante las diferencias de prestaciones sociales en base al Contrato Colectivo Petrolero y al haber resultado improcedente la aplicación de los mismo se desecha en forma total la demanda interpuesta en el presente asunto por el ciudadano E.L. contra la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por cuanto resulto verificado por esta alzada el tiempo de servicio desempeñado por el actor y de las probanza incorporada en los autos se logro demostrar, que el actor renunció de la labor desempeñada y que recibió por concepto antigüedad la cantidad de Bs. 12.888.399, es decir que recibió el pago de su antigüedad, adicional a todos los conceptos que reclama el ciudadano E.L. en el presente asunto por motivo de de sus prestaciones sociales que fueron cancelados conforme a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad esta a la cual estuvo conforme el trabajador por cuanto solo reclama las diferencias de dichos conceptos con base a la aplicación de la Contrato Colectivo Petrolero, lo cual infiere a todas luces que la empresa demandada honro las obligaciones que tenía con el trabajador actor conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo el actor retirar las cantidades que por concepto de Fideicomiso tenga depositadas a su favor, tal como fue determinado por la Juzgadora de la Primera Instancia, motivo por el cual se ordena a la empresa demandada TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. de las instrucciones correspondiente a la institución bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informe la cantidad depositada por la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. a favor del ciudadano E.L., a fin de realizar la entrega inmediata del monto que se encuentra acreditado a favor del actor por concepto de fideicomiso en dicha institución bancaria, teniendo igualmente la empresa demandada la obligación de entregar al ciudadano E.L. carta de autorización de retiro de fideicomiso de las cantidades que resultaran acreditadas a favor del actor tal como fue otorgada por la Primera Instancia y que resulta igualmente otorgada por esta Alzada en virtud del principio de la reformatio in peus, es decir, para no desmejorar la condición del único apelante de los beneficios otorgados en la Primera Instancia. Así se decide.-

    En consecuencia se desecha en forma total el reclamo interpuesto por el ciudadano E.L. en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y al verificar quien decide que la sentencia dictada en fecha: 14-04-2007 por la Juzgadora del Juzgado Segundo de Juicio resulto ajustada a derecho dentro de los criterios establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales resultan aplicados por esta Alzada motivo por el cual se confirma el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 14 de Mayo de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano E.L. en contra de la empresa TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días de junio de dos mil Siete (2.007). Siendo las 05:24 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

Siendo las 05:24 de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.-

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/DG.

Asunto: .-

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