Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,

con sede en esta ciudad de Tovar.

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.699.980, domiciliado en la ciudad de T.d.M.T.d.E.M. y civilmente hábil en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.E.D..

PARTE DEMANDADA: J.M.Z. Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-4.471.940 y 8.085.609 respectivamente, domiciliados en la Aldea El Hato, del Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábiles.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN (EN APELACION).

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 11 de Febrero del 2011 (folios 39 al 44), la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -4.699.980, domiciliado en la ciudad de T.d.M.T.d.E.M. y civilmente hábil en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.E.D., condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 18 de marzo del 2011 (folio 50), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho de elegir asociados, fijando igualmente el décimo día de despacho para la presentación de los informes.

PRESENTACIÓN DE INFORMES

En fecha 04 de abril del 2011, consignaron sus informes, por ante esta Alzada, a los folios 53 y 54 los codemandados y al folio 55 y su vuelto la parte actora. En esta misma fecha, al folio 56, se dejó constancia por secretaría del vencimiento del término de informes.

LA DEMANDA

El Abogado L.E.Z.M., en fecha 13 de julio del 2010, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. libelo de demanda contra los ciudadanos J.M.Z., en su condición de deudor principal y la ciudadana E.M., en su condición de Avalista de una letra de cambio objeto del juicio incoado (cobro de Bolívares por Intimación), efectuada la distribución le corresponde conocer de dicho procedimiento al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., quien recibe la demanda en la misma fecha.

Manifiesta el actor que su endosatario es tenedor legitimo de una letra de cambio que en fecha 01 de septiembre del 2009, fue emitida en esta ciudad de Tovar, por la cantidad de Bolívares CUARENTA Y DOS MIL (Bs. 42.000,oo), librada a favor de su mandante, librada y aceptada por el ciudadano J.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 4.471.940, domiciliado en la Aldea El Hato Municipio Guaraque del Estado Mérida, dicha cambial es del tenor siguiente: Nro 01: Tovar, 01 de septiembre de 2009,Bs.42.000, A pagadera 09 de diciembre del 2009, se servirán Ud (s) pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de L.E.D., la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES; Valor: Convenido; que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO (s) J.M.Z.; Aldea El Hato, Municipio T.d.E.M.; Atento (s) ss.ss y amigo(s) Firma. L.E.D. (Firma ilegible) Aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto: Firma: J.M.Z. C.I Nro 4.471.940; Bueno por el Aval para garantizar las obligaciones del librado aceptante E.M., Firma ilegible. C.I No.8.085.609.

Expresa el actor que habiendo sido presentada dicha letra para su pago, ni el deudor, ni la avalista cancelaron la suma adeudada, aunque en varias oportunidades se la presentó su mandante para su pago.

Expresa que por cuanto el título mediante el cual procede llena todo y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición, presentación al cobro y exigibilidad y la misma no ha sido pagada, actuando como endosatario en procuración de L.E.D. procede a demandar por el Procedimiento de intimación contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.M.Z., titular de la cédula de identidad No.4.471.940, en su condición de deudor principal, y a la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad No.8.085.609, domiciliados en la Aldea El Hato, Municipio Guaraque del Estado Mérida, para que le paguen a su mandante o a ello sea condenados por el Tribunal, en cancelar las cantidades siguientes: Primero: La cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES (42.000,oo Bs)por concepto del capital adeudado. Segundo: Los intereses devengados por la letra de cambio calculados al 5% anual, desde la fecha en que debió haber sido pagada hasta su cancelación definitiva. Tercero: Las costas y costos del proceso calculados por el Tribunal. Igualmente solicitó se acuerde la indexación de la suma demandada de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

Fundamenta la presente acción en los artículos 410, 411, 424, 436, 446, 456 del Código de Comercio y 640, 641, 642, 644, 646, 647, 649, y 652 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) que equivale a SEISCIENTAS CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (646,15 U.T)

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 14 de Julio del 2010 (folio 05), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle entrada, se acordó la intimación de los ciudadanos J.M.Z. y E.M., identificados en autos, para que comparecieran por ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos sus intimaciones, sin concederle el término de la distancia, para pagar o formular oposición.

INTIMACION DE LOS CODEMANDADOS

En fecha 25 de octubre del 2010 (folio 21), corre diligencia en la que el ciudadano J.M. asistido por el abogado A.A.R., se dio por citado y al folio 26 consta nota mediante el cual la secretaría del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, manifestó que en fecha 01 de diciembre del 2010, se trasladó a la Aldea El Hato del Municipio Guaraque del Estado Mérida, y entregó boleta de notificación a la ciudadana A.M..

OPOSICIÓN

En diligencia de fecha 06 de diciembre del 2010 (folio 27), los codemandados de autos ciudadanos J.M.Z. y E.M., asistidos por el abogado A.A.R., todos identificados plenamente en autos, procedieron a oponerse al decreto de intimación.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Dio contestación en los siguientes términos:

Mediante diligencia que obra al folio 30 del presente expediente, consignó el Apoderado Judicial de los codemandados escrito de contestación de la demanda, en un folio útil, en dicha diligencia desconoce las firmas que aparecen en la letra de cambio que se acompañó a la demanda, que obra al folio 03 y que según él no se corresponde con el valor cambiario demandado. En el escrito de contestación al folio 31, el apoderado de los codemandados, dio contestación al fondo de la demanda y Rechazó, contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra sus mandantes, negando tanto los hechos como el derecho invocado, manifestando que sus codemandados no son deudores, Avalistas ni obligados de la letra de cambio cuyo pago se demanda, pues nunca ellos han aceptado o avalado en condición de librado aceptante o avalista respectivamente, la letra de cambio que se describe en la demanda

INSISTENCIA EN HACER VALER EL INSTRUMENTO

En fecha 21 de enero del 2011, el abogado L.E.Z., en su carácter de autos, insistió en el valor y merito jurídico de la letra d cambio que corre al folio 03 del presente expediente, por estar suscrita por los demandados de autos y que es el instrumento fundamental de la acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte Codemandada: En escrito de 24 de enero del 2011 (folio 35), el apoderado judicial de los codemandados, abogado A.A.R., promovió las siguientes pruebas:

Única: Valor y merito del presunto instrumento cambiario que consta al folio 03 de este expediente. La finalidad de la presente prueba es demostrar que la presunta letra de cambio cuyo pago se demanda, no coincide con la que se describe en la demanda.

De la parte demandante: En escrito de fecha 21 de enero del 2011 (folio 34), el endosatario en procuración, abogado L.E.Z. promovió las siguientes pruebas:

Única: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio, que corre al folio 03 de este expediente

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas por el a quo por autos de fecha 25 de enero del 2011 (folios 36 y 37).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha once (11) de febrero del 2011, la Jueza Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. dicto Sentencia en la que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares (por intimación), por considerar lo siguiente:

De tal manera que habiendo sido desconocidas las firmas del documento privado, tocaba al demandante probar por la vía expedita, la cual se encuentra establecida en la ley adjetiva, su autenticidad, para de esta forma dejar claramente establecida la existencia de las obligaciones, y por cuanto el contenido de las letras de cambio que fungen como documento fundamental contienen la obligación de pagar las cantidades de dinero en ellas establecidas, es menester que las mismas sean desechadas del proceso, es decir, nos encontramos procesalmente ante una inexistencia de la obligación, al no haber demostrado el actor en el juicio, la autenticidad de las firmas que aparecen en el instrumento cartular, y consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada. Y así se declara.

En atención a lo anteriormente expuesto en especial lo concerniente al desconocimiento de las firmas que contiene el instrumento fundamental de la pretensión, quien juzga deja establecido que el demandante, acompaño a su escrito libelar como instrumento fundamental de la demanda una letra de cambio plenamente determinada e identificada en autos, cursante al folio 3, la cual fue desconocida en sus firmas en la oportunidad respectiva, y al no realizar ninguna actividad probatoria el demandante, tal letra quedo desechada del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil…

...”Por lo tanto, corresponde entonces a este Tribunal determinar, si la parte actora dio debido cumplimiento a la práctica del cotejo establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez impugnada la instrumental privada en la contestación de la demanda, se apertura la articulación probatoria especial, de ocho días para el cotejo de las firmas. Esta articulación especial se abre ope legis, sin necesidad de decreto del Juez (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág.337), de tal manera que hecho el desconocimiento de las firmas de la letra de cambio, se hace carga a la contraparte con las vicisitudes de todo el incidente de comprobación de las firmas, dentro de unos límites de tiempo menores a los ordinarios. Dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que el término probatorio en las incidencias de cotejo será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15) días.

Por todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar como consecuencia que no existe la instrumental fundamental de la pretensión, ya que la parte que produjo el documento privado en juicio, no probó su autenticidad, al no solicitar ninguna de las pruebas permitidas, como son la de cotejo o la de testigos; Por lo que para quien Juzga, en atención a las normas indicadas, debe arribar a la conclusión de Declarar Sin Lugar la Demanda intentada. Así se decide...”

INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTA ALZADA

En fecha 4 de abril del 2011 a los folios 52 al 54, consta escritos de informes suscrito por el Abogado en ejercicio A.A.R., en su carácter de autos, en el cual alegó que la letra de cambio objeto de la demanda no se parece en nada, ni en ninguna de sus características a la descrita en el libelo de la demanda debido a que en el libelo de la demanda el actor le colocó la suma de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (42.000,oo Bs.) y que era pagadera el día nueve (9) de diciembre del año dos mil nueve (2009), pero que al comparar y observar la descripción de la letra anexa al folio tres (3) del presente expediente, en la misma se lee la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (42.500,oo Bs), y que es pagadera a la vista, ya que no posee fecha alguna de vencimiento, expone que sus mandantes nunca han aceptado o avalado en condición de librados aceptantes o avalistas la letra de cambio que se describe en el libelo de la demanda, pues una cosa (letra de cambio) descrita en el libelo de la demanda no se parece a la otra que es (la letra de cambio), que se encuentra en físico anexa en el expediente al folio tres (3) y así debe ser declarada por el Tribunal.

Igualmente manifestó que opuso en su oportunidad el desconocimiento de las firmas que aparecen en la letra de cambio que acompaño el demandante al libelo de la demanda y obra al folio tres (3), letra que a su vez no se corresponde con el valor cambiario demandado, planteamiento que fue analizado y corroborado por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que lo declaró como cierto conforme a los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda con sus respectivas condenatoria en costas para el demandante.

En la misma fecha 4 de abril del 2011, el abogado en ejercicio L.E.Z.M., presentó escrito de informes que obra al folio 55 y su vlto, donde señala que en fecha trece (13) de enero del dos mil once (2011), dio contestación a la demanda y desconoció la letra de cambió que es el instrumento fundamental de la acción. Manifestando que en fecha 21 de enero, folio 33, insistió en el valor y merito de la letra de cambio, por lo que según él se invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, y que el abogado de la parte demandada se limitó a desconocer las firmas de la letra de cambio, sin decir en que se fundamentaba su desconocimiento (articulo 1381 C.C), alegando que por cuanto insistió en su valor y merito jurídico en la letra cambio le correspondía a la parte que alegó ese nuevo hecho probar que las firmas de las letras no era autenticas ya que de lo contrario sería muy fácil liberarse de una obligación con solo desconocer las firmas del instrumento, manifestando que la letra de cambio a que se refiere la demanda cumple con todos los requisitos de la norma, y solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se condene a los demandados al pago de la suma intimada mas los intereses y las costas procesales.

Observa ésta Alzada lo siguiente:

Que el Abogado L.E.Z., en su carácter de endosatario en procuración, al momento de transcribir el libelo colocó erróneamente el monto de la letra de cambio, que debió ser cuarenta y dos mil quinientos Bolívares (42.500,oo Bs.) y no cuarenta y dos mil (42.000,oo Bs.) exactos como lo escribió, de la misma manera se observa, que dicho abogado escribió que la letra era pagadera el 09 de diciembre de 2009, sin que tal fecha de vencimiento aparezca estampada en el instrumento cambiario, en tal sentido el Código de Comercio en el artículo 410 establece como uno de los requisitos de emisión de la letra de cambio, la indicación de la fecha de vencimiento. No obstante, a tal respecto, el artículo 411, segundo aparte eiudem, enuncia que la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado se considera pagadera a la vista.

Que existe un instrumento privado letra de cambio objeto del litigio la cual tiene un monto de Bolívares Cuarenta y dos mil Quinientos, (42.500,oo Bs) la cual fue emitida en fecha 01 de septiembre de 2009, y que carece de fecha de vencimiento, aparece como beneficiario el ciudadano L.E.D., valor: convenido; Librado: J.M.Z., como Avalista: Firma Ilegible con el N° de la cédula de identidad 8085609 y en la casilla del librado: se evidencia Firma ilegible y el N° de la cédula de identidad 4.471.940

Esta Alzada luego de realizar un análisis minucioso del expediente proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por sentencia de fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011) declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares (por Intimación), por considerar que no existe la instrumental fundamental de la pretensión ya que la parte que produjo el documento privado en juicio no probó su autenticidad al no solicitar ninguna de las pruebas permitidas, como son el cotejo o la de testigo.

Para esta Juzgadora es significativo resaltar, el criterio acogido por nuestro m.T.d.J., específicamente en la Sala de Casación Civil sentencia N° RC-OO84 en relación al desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado del libelo de la demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo. Así lo establece los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, que referido a la tacha incidental y al desconocimiento, respectivamente, señala lo siguiente:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se le hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos., pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establece en la sección siguiente. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. … Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de Alzada los artículos 506 del Código Procedimiento Civil

Y 1354 del Código Civil, referido a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente mencionado se determina que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo debe manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, cuando se produce un desconocimiento en dicho acto la carga de su veracidad le corresponde a la parte actora, precisamente quien produjo en juicio dicho instrumento.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre del año dos mil uno, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio Bluefield Corporation C. A Vs. Inversiones Veneblue C.A., Expediente N°00-0591,S.RC.N°0354

“… Pasa la Sala analizar la normativa preceptuada ex arts. 444,445,446,447 y 449 de la Ley adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de alguno causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer, formalmente de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.-Rechazar el instrumento. 2°.- Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad el promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del CPC., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Cabe destacar según los anteriores criterios jurisprudenciales que en el caso que nos ocupa, la parte actora quien produjo la letra de cambio junto con el libelo de la demanda la cual fue desconocida en su oportunidad legal por el Abogado A.A.R., apoderado de los codemandados, debió probar su autenticidad, pues es en el actor que recae la carga de probar o de promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta utilizar la prueba de testigos. Evidenciándose de las actas procesales que el abogado L.E.Z.M., se limitó solo a insistir en el valor y merito jurídico de la letra de cambio agregada al folio tres (3) del presente expediente sin haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es forzoso para esta Juzgadora desechar la acción cambiaria incoada confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida actuando en sede Civil como Tribunal de Alza.A.J. en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero del año dos mil once (2011) por el Abogado L.E.Z.M., en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.E.D., contra la decisión dictada en fecha once (11) de febrero del dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980, domiciliado en el Municipio T.d.E.M. y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.E.D., contra los ciudadanos J.M.Z. y E.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V 4. 471.940 Y V- 8.085.609, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guaraque del Estado Mérida por Cobro de Bolívares.

TERCERO

Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha once (11) de febrero del año dos mil once (2011).

CUARTO

SE CONDENA en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 d4el Código de Procedimiento Civil.

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal se ordena la Notificación de las partes, haciéndole saber de la publicación de esta sentencia y una vez cumplido los lapsos legales bájese el presente expediente al Tribunal de la causa. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, Regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, a los siete días del mes de junio del año dos mil once. 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Prov.

Abg. C.Y.Q.C.

La Secretaria,

Abg. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, se agregó al expediente Nº 8458, a las tres de la tarde (2:00 p.m.) Se dejó copia en el archivo del Tribunal. Se libraron boletas de notificación para las partes se le entregaron al Alguacil para su practica.-

La secretaria.,

Abg. S.C.

CYQC/SC. Exp Nº 8458.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR