Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

P.E.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° 6.268.310. APODERADOS JUDICIALES: F.A.B.M. y F.E.B.H., letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.768.287 y 13.136.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

TRANSPORTE SAMABE C.A., Sociedad Mercantil Inscrita el 25 de junio de 1997 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 9, Tomo 336-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: N.C.C.P., letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.527.

MOTIVO

VICIOS OCULTOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Objeto de la pretensión: Un vehículo marca Ford, modelo F-450, año 1.992, Color Blanco, Clase Camión, Tipo estacas, uso carga, serial de carrocería Nº 2FDLF47M2NCA76729, Motor V 8 cilindros, placa 779-XIH.

I

Con motivo de la decisión dictada el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por P.E.M.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., ejerció recurso de apelación el abogado F.A.B.M., en representación de la parte actora.

Oída la apelación en ambos efectos el 02 de febrero de 2007, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 13 de febrero de ese mismo año para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 21 de febrero de 2007, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviera lugar el acto de informes.

Por escritos del 22 de marzo de 2007, la abogada N.C.C.P. (apoderada de la demandada) y el abogado F.A.B.M. (apoderado de la actora) consignaron sus respectivos informes ante esta Alzada, presentando posteriormente observaciones solo la representación judicial de la parte actora, por lo que el 10 de abril de 2007 se dijo “vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 02 de febrero de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.E.M.G., representado por los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., demandó por Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., ordenándose su citación.

Verificada la citación del demandado, mediante escrito del 28 de abril de 2004, el abogado M.E.R.D., inscrito bajo el Inpreabogado Nº 28.557, en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A. (parte accionada), dio contestación a la demanda, aceptando que su representado dio en venta el vehículo identificado ab initio a la parte actora y que el director de la Sociedad Mercantil demandada se obligó a garantizar por seis (6) meses las fallas o defectos del motor del vehículo y los vicios ocultos del mismo, pero rechazando los demás alegatos.

Por escrito del 04 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora impugnó el poder presentado por la representación de la accionada así como las fotocopias consignadas junto al escrito de contestación de la demandada.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas: la representación de la actora hizo valer confesión judicial, instrumentales, experticias, posiciones juradas, informes y promovió testimoniales; la parte actora promovió documentales, prueba de exhibición, experticia y testimoniales.

Mediante escrito del 01 de junio de 2004 la parte actora se opuso a las pruebas de la demandada.

En tal sentido, por auto del 18 de junio de 2004 el A-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, negando sólo la prueba de exhibición, de cotejo y las testimoniales promovidas por la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada el 02 de julio de 2004.

Por actas del 02 de julio de 2002 se designaron los expertos a los fines de la realización de las experticias solicitadas por las partes.

Mediante auto del 14 de julio de 2004 el A-quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el 02 de julio del mismo año.

Por diligencias del 06 y 17 de agosto de 2004 el abogado F.A.B.M. apoderado judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso probatorio la cual fue acordada por el Tribunal de Instancia mediante auto del 19 de agosto de 2004.

Mediante diligencia del 07 de septiembre de 2004 los expertos N.J.P.R., J.S. y F.S. designados a los fines de la realización de la experticia técnica contentiva al vehículo identificado ab initio, consignaron la misma.

Asimismo, mediante diligencia del 15 de septiembre de 2004 los expertos W.C., I.C. y A.P., designados a los fines de la experticia contable solicitada por la parte actora, consignaron escrito de la mencionada experticia.

Evacuadas solo las testimoniales de los ciudadanos M.J.S., M.S.F., O.M.P. Y M.C., se verificó el acto de informes, en el que cada una de las partes presentó su respectivo escrito, realizando observaciones solamente la representación judicial de la parte actora.

Por decisión del 27 de noviembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana declaró parcialmente con lugar la demanda de Vicios Ocultos, incoada por el ciudadano P.E.M.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso por demanda de Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano P.E.M.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., ordenándose el respectivo emplazamiento.

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la obligación de garantizar por seis (6) meses las fallas o defectos del motor y los vicios o defectos del vehículo vendido a la parte actora identificado ab initio, y negando todas las demás argumentaciones realizadas por la representación de la parte accionante.

En la fase probatoria ambas parte a través de sus apoderados judiciales promovieron pruebas.

Mediante sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

..Ahora bien, de las pruebas analizadas, traídas a estos autos por el actor a los fines de probar los vicios ocultos del vehículo objeto del presente juicio, y dada la aceptación formulada por el demandado en ele acto de contestación de la demanda como un hecho no controvertido de la existencia de la garantía de saneamiento de los defectos o fallas del motor, es forzoso para este Tribunal declarar la existencia de los vicios ocultos denunciados por el actor, así se decide.

Ahora bien, en otro orden de ideas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada, si bien admite haber hecho la venta del vehículo y haberse obligado a hacer el saneamiento de Ley, niega sin embargo que el demandante tenga derecho a percibir indemnización por el supuesto daño emergente causado y por el supuesto lucro cesante, ya que la profesión u oficio del demandante no es el de comercializador de productos agrícolas como lo afirma en el libelo, sino es de otra naturaleza, ya que se dedica al transporte público, en calidad de colectivo, con lo que no se le había causado el daño que reclama.

(omisis)

Del análisis del testimonio de los tres testigos evacuados, de los presentados por la actora, se puede concluir que: la ocupación habitual del ciudadano P.M., no era la de comercializar productos agrícolas sino la de chofer de transporte colectivo; y que la actividad de vendedor de productos agrícolas, nunca fue iniciada por los supuestos desperfectos del vehículo adquirido para tal fin.

En vista a lo anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar la experticia contable efectuada, a los efectos de determinar la suma por dichos conceptos.

El demandante no sabía con certeza el quantum que se hubiera podido ganar y el éxito que hubiese podido tener de haber iniciado la actividad, lo que existía en él era una expectativa, futura e incierta, de generar cierta suma de dinero sobre experiencias de otras personas dedicadas a esa actividad.

Por lo que considera esta Sentenciadora que, el daño emergente y el lucro cesante demandados no son procedentes, así se decide…

. (Sic)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 24 de enero de 2007, el cual fue oído en ambos y que constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

La representación judicial del ciudadano P.M.G. (parte actora), en el acto de informes, basó su apelación en los siguientes argumentos:

• Que sin ningún razonamiento lógico el A-quo se abstuvo de analizar la experticia contable efectuada, a los efectos de determinar los daños y perjuicios reclamados por su representada, los cuales quedaban plenamente demostrados con dicha experticia;

• Que el valor probatorio del dictamen pericial de los expertos contable, antes analizado, contrariamente a lo señalado en la sentencia impugnada, fue corroborada o ratificada en todo su contenido y valor probatorio por las testimoniales de los ciudadanos M.J.S.A., M.S.F.P. y O.M.P.H.;

• Que quedó plenamente demostrada en las actas procesales la reclamación planteada por su representada a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., en cuanto a los defectos del motor y los vicios ocultos del bien vehicular, más aún cuando se promovió la prueba de confesión judicial de la parte demanda, y existiendo la obligación de la demandada de garantizar el saneamiento de los vicios ocultos, consecuencialmente debe pagar o indemnizar los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento;

• Que el producto o vehículo adquirido es un bien de naturaleza duradera, que dentro del lapso de la garantía, tal como consta en autos, se ha puesto de manifiesto la deficiencia del mismo, por tal motivo la empresa demandada está en el deber de dar cumplimiento a la exigencia, es su obligación no solo proceder a realizar la reparación del producto, dentro del lapso de la garantía, sino además, cerciorarse de la existencia de los repuestos y piezas requeridas para la reparación exigida, de conformidad a los artículos 94, 96 y 104 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario;

• Que el Tribunal de la causa argumento erróneamente para apreciar parcialmente la experticia técnica, sin valorarla en el dispositivo del fallo, ya que ordenó una experticia complementaria al fondo del mismo;

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada N.C.C.P., en su escrito de informes señaló:

  1. Que los presupuestos emitidos por RECTIFICADORA ROSSBENSA C.A., TALLER DE RECTIFICACIÓN 200 y TALLER ELECTROMECANICOS VIC-CAR, fueron desechados por el A-quo, el primero por no especificar las características del vehículo, y los dos últimos por no haberlos ratificados mediante testimoniales;

  2. Que en la experticia técnica efectuada por los peritos N.P., J.S. y F.S., se extralimitaron en la evacuación de la prueba por lo que solo se tomó en cuenta lo referente al motor;

  3. Que en relación al informe presentado por el TALLER LA BOMBA D ESTEFANO, ratificó la reposición, sin mencionar caja motor o transmisión , por lo que el Tribunal de la causa desechó dicha prueba;

  4. Que vistas las testimoniales, claramente descritas por el A-quo, la parte actora P.M. no era comercializador de productos agrícolas, sino un chofer de trasporte colectivo, por lo que mal podría pretender una indemnización por una actividad que jamás inició, ya que lo único que existía era una expectativa futura e incierta, de generar cierta suma de dinero sobre experiencias de otras personas.

    En el lapso de observaciones, solo la parte actora hizo uso de este derecho ratificando los argumentos señalados en sus informes.

    Esta Superioridad observa:

    La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano P.E.M.G.V.. la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., alusivas al vehículo marca Ford, modelo F-450, año 1.992, Color Blanco, Clase Camión, Tipo estacas, uso carga, serial de carrocería Nº 2FDLF47M2NCA76729, Motor V 8 cilindros, placa 779-XIH.

    Mediante libelo admitido el 02 de febrero de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano P.E.M.G. demandó por vicios ocultos y daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A, solicitando: 1) Que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A (parte demandada) de o suministre la garantía convencional del saneamiento por defectos o vicios ocultos del vehículo placas 779-XIH vendido por ésta al ciudadano P.E.M.G. (parte actora); 2) Que se le condene a pagar a la parte demanda la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.477.680,oo), por concepto de daños y perjuicios por las reparaciones y arreglos necesarios del motor del vehículo; 3) Que se le condene a la parte demanda a pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES(Bs. 690.000,oo), por concepto de daños y perjuicios derivados de la reparación del hidroboster del vehículo vendido; 4) Que a la parte demanda se le condene a pagar la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 21.000.000,oo) por concepto de daño emergente, producto de la falta de utilidad o beneficio del vehículo objeto de la litis; 5) Que se condene a pagar a la parte demandada la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de lucro cesante, por cada semana que transcurra desde el 22 de enero de 2004 hasta la fecha en que se efectue el cumplimiento o ejecución de la obligación; 6) Que se le condene en costas a la parte demandada y se acuerde la indexación monetaria de los montos reclamados.

    Junto con el libelo de demanda, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

    - Copia de mandato otorgado el 26 de abril de 2003 por la parte actora a los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., la cual se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas;

    - Instrumental constituida por copias certificadas del documento de compra-venta debidamente autenticado el 22 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda inserto bajo el Nº 49, Tomo 19 del libro de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría (folios 15 al 17), mediante el cual la demandada dio en venta pura y simple el vehículo identificado ab initio, la misma se aprecia de conformidad al artículo 1.384 de Código Civil;

    - Copias simples del Certificado de registro y acta de revisión del vehículo identificado ab initio (Fols. 18 y 19), las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada se valoran de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    - Documento privado constituido por presupuestos emitido por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ROSSBENSA C.A., identificado con el Nº 0483 de fecha 21-10-2003 (Folio 20), a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados al ciudadano P.E.M.G. por el incumplimiento de la obligación contractual que asumió la demanda Sociedad Mercantil TRANPORTE SAMABE C.A., el cual aunque fue ratificado mediante prueba testimonial del ciudadano M.A.C.A. (Fols. 208 y 209), se desestima porque del mencionado instrumento no se desprende que corresponda al automóvil objeto de la litis, en virtud de que solo se señala la marca del vehículo, sin hacer referencia a ninguna otra identificación necesaria para determinar la exactitud del carro, como lo sería el número de placa, serial de Carrocería o Serial del Motor. Y así se decide;

    - Instrumento privado constituido por un presupuesto S/N de fecha 21 de octubre de 2003, emanado de la Sociedad Mercantil TALLER DE RECTIFICACIÓN 2.000 C.A. (Fol. 21), a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados al ciudadano P.E.M.G. por el incumplimiento de la obligación contractual que asumió la demanda Sociedad Mercantil TRANPORTE SAMABE C.A., el cual se desestima por provenir de un tercero y no haber sido ratificada de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - Instrumento privado constituido por una factura identificada con el Nº 0228 emanada de la Sociedad Mercantil TALLER “LA BOMBA D’ ESTEFANO, la cual la actora pretendió ratificar o apoyar su valor mediante prueba de informes y siendo lo correcto en los casos de documentos privados emanados de terceros la ratificación mediante prueba testimonial se desestima de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - Recibo sin número fechado 08/10/2003 por un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.- 220.000,oo), el cual aunque no haya sido cuestionado por la demandada, se desecha porque no demuestra el concepto por el que fue emitido, aunado a que no fue ratificado mediante prueba testimonial de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - Factura emitida por ACUMULADORES DUNCAN C.A. GUARENAS-ESTADO MIRANDA, identificada con el Nº 147106, contentiva de la compra de una batería marca DUNCAN por la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.83.800,oo), la misma se desestima por ser de fecha anterior a la firma del documento de compra venta que dio origen a la obligación;

    - Copias simples del Registro Mercantil de la denominación comercial TRANPORTE SAMABE C.A., otorgada el 25 de junio de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita bajo el Nº 9 Tomo 336-A-Sgdo. (folios 25 al 44), cuya copia certificada fue promovida por la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    En el acto de la litis contestatio la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

  5. Que su representada TRANSPORTE SAMABE C.A, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un vehículo usado, identificado ab initio, al ciudadano P.E.M.G. (parte demandada);

  6. Que su representada TRANSPORTE SAMABE C.A, se obligó a garantizar por seis (6) meses las fallas o defectos del motor del vehículo y los vicios o defectos del mismo;

  7. Que no era cierto que la parte actora hubiese reclamado o denunciado las fallas o defectos del motor del vehículo vendido, que lo hacían impropio para el uso a que estaba destinado de carga de mercancías, a su representada;

  8. Que no era cierto que el motor del vehículo objeto de la venta realizada entre su representada y la parte actora, se encontrara fundido, careciera de fuerza para transportar carga, no pudiendo cargar mercancías por el orden de los SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE Kilos (6.577 kg);

  9. Que no es cierto que el ciudadano P.E.M.G. haya realizado algún reclamo en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003 al representante legal de su representada;

  10. Que no es cierto que el ciudadano P.E.M.G. haya presentado presupuesto al Sr. S.M. director de su representada, para la rectificación del motor y de los repuestos necesarios;

  11. Que no era cierto que el ciudadano P.E.M.G. hubiese empezado a laborar como transportista de productos agrícolas (plátanos) en los estados Mérida y Zulia o que los venda en la ciudad de Caracas;

  12. Que no era cierto que el ciudadano P.E.M.G. se dedicara desde hace varios años a la venta de productos agrícolas (plátanos), en la ciudad de Caracas;

  13. Que no era cierto que el mencionado ciudadano ganará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) semanales;

  14. Que no era cierto que al ciudadano P.E.M.G. se le haya causado una pérdida desde el día 22 de agosto de 2003, hasta el 21 de enero de 2004;

  15. Que no era cierto que su representada le debiese al ciudadano P.E.M.G., cantidades de dinero por concepto de daño emergente y lucro cesante;

  16. Que no era cierto que se le adeudara la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 25.167.680,oo) por supuestos daños sufridos y menos aun indexación de dicho monto.

    Junto al escrito de litis contestatio la accionada consignó los siguientes documentos:

    - Instrumento poder otorgado por el ciudadano S.M.P., en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., a los abogados M.E.R.D. y N.V.A., por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Z.d.E.M. bajo el Nº 72, Tomo 29 del libro de autenticaciones. Dicho instrumento fue impugnado por la actora presuntamente porque en el mismo no reza de dónde emana la representación que se atribuye el ciudadano S.M.P.. Esta Alzada desestima la impugnación, ya que mal puede pretender la representación de la parte actora cuestionar el mencionado documento bajo el citado argumento cuando en el libelo de demanda, en el primer folio, señala “TRANSPORTE SAMABE C.A representada en ese acto por su Director, ciudadano S.F. MACROBIO PIFFAUT”, aunado al hecho de que en el mencionado poder el ciudadano Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el Acta de Asamblea de fecha 11/03/2002, donde se evidencia el carácter y facultades con que actuaba el otorgante, este ultimo documento reconocido y reproducido en copias simples por la actora, por lo cual se le da pleno valor probatorio al poder otorgado;

    - Legajo de copias simples (folios 72 al 99), las cuales fueron impugnadas por la parte actora, sin que se pretendiera su posterior eficacia probatoria, motivo por el cual se les desestiman.

    En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas.

    Pruebas de la actora

    - Documento privado constituidos por presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil RECTIFICADORA ROSSBENSA C.A., numerado 0588 de fecha 06-05-2004 (Folio 119), a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados al ciudadano P.E.M.G. por el incumplimiento de la obligación contractual que asumió la demandada Sociedad Mercantil TRANPORTE SAMABE C.A., el cual aunque fue ratificado mediante prueba testimonial del ciudadano M.A.C.A. (Fols. 208 y 209), se desestima porque del mencionado instrumento no se desprende que corresponda al camión objeto de la litis, en virtud de que solo se señala la marca del vehículo, sin hacer referencia a ninguna otra identificación necesaria para determinar la exactitud del automóvil, como lo sería el número de placa, serial de Carrocería o Serial del Motor. Y así se decide;

    - Instrumento privado constituido por un presupuesto S/N de fecha 06 de mayo de 2004, emanado de la Sociedad Mercantil TALLER DE RECTIFICACIÓN 2.000 C.A. (Fol. 120), a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados al ciudadano P.E.M.G. por el incumplimiento de la obligación contractual que asumió la demandada Sociedad Mercantil TRANPORTE SAMABE C.A.. Dicho instrumento se desestima al no haber sido ratificado de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - Instrumental que riela al folio 121, emanado de la Sociedad Mercantil TALLER ELECTROMECANICO VIC-CAR C.A., donde se expresa condiciones del motor del vehículo identificado ab initio, a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados al ciudadano P.E.M.G. por el incumplimiento de la obligación contractual que asumió la demandada Sociedad Mercantil TRANPORTE SAMABE C.A., la cual se desestima al no haber sido ratificada de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - Instrumental constituido por un presupuesto de fecha 18/05/2004 emanado de la Sociedad Mercantil TALLER ELECTROMECANICO VIC-CAR C.A. (Fol. 122), a los fines de demostrar los daños y perjuicios causados al ciudadano P.E.M.G. por el incumplimiento de la obligación contractual que asumió la demanda Sociedad Mercantil TRANPORTE SAMABE C.A., la cual se desestima al no haber sido ratificada de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - Experticia contable consignada el 15 de septiembre de 2004 (Fols. 228 al 240), practicada por los peritos W.J.C.G., I.C.L. y A.Y.P.G., al vehículo objeto de la litis, a los fines de demostrar los daños y perjuicios, materiales, emergente y el lucro cesante. Se pretende demostrar con la presente experticia, mutatis mutandi, la pérdida patrimonial sufrida por el ciudadano P.E.M.G. por concepto de daños materiales, emergente y lucro cesante, tomándose en cuenta las especificaciones contenidas en el libelo, especialmente, en los particulares “Segundo”, “Tercero” y “Cuarto” del petitum. Sin embargo, observa esta Alzada que en el presente caso, en el fondo, se ha pretendido en forma equivocada demostrar con la experticia hechos controvertidos, cuya veracidad correspondía probarla a la actora de acuerdo a la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y solo después se haber sido demostrada la materialidad o existencia de los daños, era cuando se podía hacer uso de la experticia para determinar el quantum de los referidos daños. De modo que, resultando inidonea la prueba para demostrar los daños y perjuicios, y al mismo tiempo lucro cesante y daño emergente, aunado a que se basa exclusivamente en los asertos contenidos en la demanda, la experticia en referencia debe desestimarse;

    - Experticia técnica realizada por los peritos N.P., J.S. y F.S. (Fols. 220 al 223), a los fines de determinar los daños del motor identificado ab initio, el valor de las reparaciones y arreglos del mismo. A pesar de que la mencionada prueba fue practicada por profesionales en la materia, que cumplió con su trámite legal para su evacuación y que estuvo sujeta a control probatorio aunque no fue cuestionada por la demandada, la misma se aprecia sólo en lo referente a los daños al motor del vehículo objeto de la litis, en virtud de que la parte actora promovió la prueba que aquí se valora con la finalidad de determinar y cuantificar los daños del motor del vehículo, y los expertos se extralimitaron en sus funciones al valorar otros elementos que no fueron solicitados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas (capítulo VI), como lo relativo al tren delantero, dirección hidráulica, etc. En consecuencia, sólo se valora la presente prueba respecto a las siguientes consideraciones aportadas por los expertos:

    1. Que el motor presenta fallas o defectos que consisten en que está pasando mucho aceite y pasa la compresión para el carte, que tiene ruido en el cigüeñal, vibración de desbalanceo, tiene descentradas las poleas del quemador de gas de la dirección hidráulica y el damper;

    2. Que el motor no marca la temperatura, la presión de aceite, ni las revoluciones, por cuanto los sistemas que lo informan están malos (manómetros y/o sus propulsores e instalaciones). Tambien el motor tiene malo el ventilador de aspas que usa rache;

    3. El valor de los repuestos necesarios para la reparación del motor, el cual asciende a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.847.000,oo);

    4. El valor de la mano de obra para desmontar, reparar y montar, prender y entonar el motor, el cual asciende a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo);

    - Promovió posiciones juradas del ciudadano S.F. MACROBIO PIFFAUT, en su carácter de Director General de la demandada TRANSPORTE SAMABE C.A., la cual al no ser evacuada efectivamente no tiene esta Superioridad prueba que analizar;

    - Promovió prueba de informes a la Sociedad Mercantil Taller “LA BOMBA D’ ESTEFANO sobre los hechos litigiosos que aparecen en las facturas emitidas por ese ente Mercantil, por concepto de reparación, repuestos y mano de obra, la cual fue evacuada para ratificar la facturas emitidas por ese ente Mercantil. Observa esta Alzada que no siendo procesalmente la forma adecuada para la ratificación de un documento privado emanado de un tercero la prueba de informes, y que en su lugar la parte debió promover prueba testimonial, se desestima de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;

    - A los fines de demostrar los daños y perjuicios sufridos por el ciudadano P.E.M.G. y las veces en que éste se trasladó tanto a la sede de FUNDICIÓN PACIFICO C.A., como al taller FUNNY MOTORS, para presentar la reclamación por los daños del motor del vehículo identificado ab initio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.S.A., M.S.F.P. y O.M.P.H..

    El ciudadano M.J.S.A. el 08 de julio de 2004 (Fols. 165, 166 y 167), dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas: a la “SEGUNDA” señaló: que tenía conocimiento que P.M. compró un camión Ford F-450; a la “TERCERA” afirmó: que hizo el negocio con un señor del taller Keny; a la “CUARTA” manifestó: que él (P.M.) lo compró con las intenciones de cargar plátano; a la “QUINTA” señaló: que el señor P.M. no arregló el motor (del camión); a las preguntas “SEPTIMA” y “OCTAVA” respondió. Que el señor P.M. compró el camión para traer plátano desde Mérida para Caracas; a la “DECIMA” afirmó: que el motivo por el cual no pudo transportar la mercancía fue porque el camión no tenía fuerza; a la “CUARTA” y “SEXTA” repreguntas afirmó: que el señor P.M. tiene un autobús que trabaja para la línea Petare-S.L., y que él (P.M.) ha trabajado en varias líneas Criollos de Venezuela y Pastora, y que desde que lo conoce toda la vida ha trabajado con autobuses;

    La ciudadana M.S.F.P., el 09 de julio de 2004 (Fols. 173 al 175), dio respuesta a la preguntas que le fueron formuladas: a la “SEGUNDA”, señaló: que tenía conocimiento que P.M. compró un camión Super Duty; a la “CUARTA” afirmó: que el señor P.M. le compró el camión a S.M. de la compañía MAFABI; a la “OCTAVA” señaló: que donde se realizó el reclamo funciona la empresa FUNDICIÓN PACÍFICO; a las preguntas “NOVENA” y “DECIMA” respondió: que tenía entendido que el uso del camión era para viajar cargando plátanos del Zulia para Caracas y que en ningún momento pudo realizar la mencionada actividad porque desde que compró el camión empezó a fallar por el motor; a la pregunta “DECIMA TERCERA” manifestó: que el señor P.M. fue varias veces a reclamar al señor MACROBIO.

    El ciudadano O.M.P.H., el 09 de julio de 2004 (Fols. 176 al 178) dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas: a la “SEGUNDA” señaló: que si le constaba que el señor P.M. compró un camión marca Ford F-450, color blanco, el 22 de agosto de 2003; a las preguntas “CUARTA” y “QUINTA” manifestó: que acompaño al señor P.M. a presentar un reclamo por la falla del camión vendido al Kilómetro 14, en la carretera PETARE-S.L., Mariche; a la “SEXTA” afirmó: que no se recordaba el nombre de la persona buscada para efectuar el reclamo; a la “OCTAVA” pregunta señaló: que el vendedor del camión ordenó reparar el motor del camión; a las “DECIMA PRIMERA” y “ DECIMA SEGUNTA” pregunta respondió: que el señor P.M. adquirió el camión para viajar al interior y traer sobre todo plátanos, y que nunca se llevo a cabo la actividad comercial que esperaba realizar con el camión objeto de litigio, dado el estado del mismo.

    A.l.m. testimoniales, esta Alzada observa que si bien los mismos coinciden que el camión F-450 comprado por el ciudadano P.M. presentaba fallas, que se hicieron reclamos y que el vehículo iba a ser utilizado para el transporte de plátanos, ese medio de prueba (testimonial) por sí solo resulta insuficiente para demostrar los daños y perjuicios sufridos por la parte actora, y menos aún para precisar la existencia de desperfectos de motor en el camión propios de una experticia.

    Asimismo tampoco quedó probado que el ciudadano comercializara plátanos, sino que pretendía hacerlo (a futuro), constituyendo una simple expectativa laboral o de actividad económica, aunado a que el primero de los testigos promovidos por el actor afirma que el ciudadano P.M. (actor) ha trabajado de chofer de autobús en varias líneas, lo que genera contradicción en las deposiciones en conjunto. En consecuencia, la mencionada prueba en nada contribuye a demostrar los daños afirmados en el libelo y por lo tanto se desestima la misma en ese sentido;

    - Declaración rendida por el ciudadano CORREA A.M.A., el 09 de julio de 2004 (Fols. 208 Y 209), con la finalidad de ratificar los presupuestos 0483 y 0588, al desestimarse los mencionados documentos por que de los mismos no se desprende que correspondan al automóvil objeto de la litis, esta Superioridad no tiene materia sobre la cual decidir;

    - Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos A.J.G., F.J.C.R., R.E.B.B. y M.A.V. las mismas al no haber sido efectivamente evacuadas, no pueden ser objeto de análisis por esta Superioridad.

    Pruebas de la demandada

    - Promovió exhibición del control de visitantes de la compañía FUNDICIÓN PACIFICO C.A. de fechas 21 de agosto y 22 de septiembre de 2003, la cual fue negada por el A-quo por falta de determinación del objeto de la prueba, y por lo tanto no se aprecia;

    - Promovió prueba testimonial la cual fue negada por el A-quo mediante auto del 18 de junio de 2004 por no haberse determinado que se pretendía demostrar con dicha prueba. De no haber sido evacuada la prueba no existe medio que analizar;

    - Copia certificada del Registro Mercantil de la denominación comercial TRANPORTE SAMABE C.A., otorgada el 25 de junio de 1997 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda e inscrita bajo el Nº 9 Tomo 336-A-Sgdo., del mencionado instrumento se desprende la cualidad de Director del ciudadano S.F. MACROBIO PIFFAUT y que el instrumento en el Capitulo IV de la administración de la compañía en su numeral 19. Se observa que entre las facultades del Director se encuentra la de representar legalmente a la compañía frente a terceros, Jueces, Tribunales, etc., y del numeral 20, se desprende la facultad de constituir apoderados judiciales a favor de la misma, esta Alzada valora la mencionada prueba de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    A.c.f.l. pruebas presentadas y demás alegatos de las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El saneamiento por evicción o por los vicios ocultos de la cosa vendida, se encuentra estipulado en el artículo 1.518 y Ss. del Código Civil, y es una de las obligaciones que tiene el vendedor en el contrato de compraventa.

Así tenemos que el referido artículo 1.518 eiusdem, señala lo siguiente:

El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que este destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiera ofrecido un precio menor

.

En ese sentido, en el caso sub-examine ha quedado demostrado, especialmente, del documento de compra-venta del vehículo identificado ab initio, sobre el cual la parte actora fundamenta su demanda, que la parte demandada, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., se obligó a garantizar por seis (06) meses las fallas o defectos del motor del vehículo placas 779-XIH y los vicios del mismo, punto este reconocido y no debatido por la representación de la parte demandada desde el momento de la litis contestatio.

Asimismo, en el acto de contestación de la demanda la representación de la parte demandada negó y rechazó los pedimentos contenidos en el libelo referidos a: i) daños y perjuicios por incumplimiento de la garantía convencional por reparaciones al camión (placas 779-XIH) según presupuesto de RECTIFICADORA ROSSBENSA C.A. (por Bs. 3.477.680,oo); ii) daños materiales (por Bs. 690.000,oo) derivados por falta de cumplimiento de la garantía convencional por defectos ocultos de la cosa vendida (camión) por la reparación del hidroboster en el taller LA BOMBA D’ ESTEFANO; iii) daño emergente (por Bs. 21.000.000,oo) por pérdida sufrida como consecuencia inmediata por cuanto el vehiculo debió empezar a prestar servicios como transporte de carga de productos agrícolas, principalmente plátanos; iv) lucro cesante (Bs. 1.000.000,oo).

Los mencionados pedimentos formulados por el actor, y rechazados por la demandada, no fueron probados en la fase respectiva, tal como quedó evidenciado en la oportunidad del análisis de cada una de las pruebas promovidas por las partes, especialmente de los medios instrumentales cursantes a los folios 20 al 24 y de la experticia contable, los cuales fueron desestimados. Por lo tanto, resultan aquellos improcedentes, al igual que el pretendido pedimento de corrección monetaria de los mismos.

Igualmente, del examen del caudal probatorio, no se evidenció que la parte actora hubiese demostrado el hecho concreto de que ganase semanalmente UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, oo) por la venta de productos agrícolas y plátanos.

SEGUNDO

En el acto de informes la representación de la parte actora cuestionó la forma en que el A-quo analizó la experticia, y manifestó que la experticia técnica no fue valorada en el dispositivo del fallo.

En ese sentido, observa esta Superioridad que tal como fue determinado en el análisis de las pruebas, la experticia técnica fue apreciada parcialmente, sólo en lo que respecta a los daños sufridos por el motor del vehículo, ya que los expertos se excedieron al hacer otras determinaciones referidas a daños en dirección hidráulica, tren delantero, bocinas, distintos a lo que con el medio de prueba se debía constatar.

En relación con la experticia contable, la misma fue desestimada en el análisis probatorio, en virtud de que con ella no puede demostrarse los hechos materiales generadores de los daños y perjuicios, ni el lucro cesante y el daño emergente, fundamentándose la experticia sólo sobre la base de las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda.

Igualmente, es menester destacar que el análisis del medio de prueba de experticia debe hacerse en la parte motiva del fallo, y no en el dispositivo como lo aduce la actora, toda vez que en este último solo puede hacerse u ordenarse experticias complementarias conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Ha quedado reconocida por la parte demandada su obligación de garantizar las fallas o defectos del motor o los vicios del mismo en el vehículo F-450, placas 779-XIH, dado en venta al ciudadano P.E.M.G..

Dichos defectos del motor quedaron demostrados con experticia técnica consignada el 07 de septiembre de 2004, la cual no fue cuestionada por la parte demandada y resultó acogida por esta Alzada respecto a los defectos alusivos al motor del vehículo exclusivamente.

De modo que, esta Superioridad da por sentado, en consideración a la referida experticia técnica, que quedaron demostrados los defectos o daños del motor, de la siguiente manera:

  1. Que el motor presentó fallas o defectos que consisten en que está pasando mucho aceite y pasa la compresión para el carter, que tiene ruido en el cigüeñal, vibración de desbalanceo, tiene descentradas las poleas del quemador de gas y el damper;

  2. Que el motor no marca la temperatura, la presión de aceite, ni las revoluciones, por cuanto los sistemas que lo informan están malos (manómetros y/o sus propulsores e instalaciones). También el motor tiene malo el ventilador de aspas que usa rache;

De ahí que, habiendo sido reconocida por la demandada la obligación de suministrar la garantía convencional, la cual es ley entre las partes conforme al artículo 1.159 del Código Civil, aunado al hecho de que quedaron demostrados los defectos o daños del motor del vehículo vendido, y en consonancia con lo peticionado en el libelo, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 1.521 eiusdem y 249 del Código de Procedimiento Civil, acuerda experticia complementaria del fallo por un solo experto, con base en lo señalado anteriormente, especialmente los defectos especificados en la experticia citada precedentemente (particulares “a” y “b”), debiendo tomarse en consideración los precios de reparación, de materiales y mano de obra vigentes para el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme. En consecuencia, debe condenársele a la demandada al pago del monto resultante de la experticia complementaria en referencia.

Por lo tanto, la parte actora al no haber probado en plenitud todos los hechos y afirmaciones contenidas en el libelo, respecto a los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil, la pretensión deberá proceder parcialmente, y en acatamiento al principio de prohibición de la reformatio in peius, la decisión recurrida debe confirmarse con base en una motivación distinta y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora.

IV

DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA, con base en motivaciones distintas, la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Vicios Ocultos y Daños y Perjuicios incoada por el ciudadano P.E.M.G. en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAMABE C.A., identificados ab initio;

SEGUNDO

se condena a la parte demandada a suministrar la garantía convencional del saneamiento por defectos o vicios ocultos del vehículo vendido por la demandada TRANSPORTE SAMABE C.A. a la parte actora ciudadano P.E.M.G., cuyas características son las siguientes: marca Ford, modelo F-450, año 1.992, Color Blanco, Clase Camión, Tipo estacas, uso carga, serial de carrocería Nº 2FDLF47M2NCA76729, Motor V 8 cilindros, placa 779-XIH, a la cual se obligo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 2003, y en consecuencia deberá condenarse al pago de la reparación del motor del mencionado automóvil, cuyos vicios o defectos se encuentran determinados en la parte motiva del presente fallo;

TERCERO

Se ordena, a los fines de la determinación del monto que deberá pagar la parte demandada por el concepto establecido en el particular anterior, experticia complementaria del fallo por un solo perito, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quien basándose en los defectos o daños del motor que quedaron plasmados en la motiva de este fallo (supra particulares “a y b”), deberá tomar en consideración los precios de reparación, de materiales y de mano de obra vigentes para la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme;

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la actora;

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

En esta misma fecha, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. D.O.R..

ACE/DOR/jfdd

9675

Def.

P/N.

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