Decisión nº S2-125-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado en ejercicio R.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.434.383, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.155 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.859, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2010 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos E.E.M. y NEUMA DEL C.C.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.932.503 y 4.538.869 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del recurrente J.G.P.B., antes identificado, resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente de hecho, el día 22 de abril de 2010, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la notificación del demandado en la presente causa, consignada en actas por el Alguacil Accidental del Juzgado, en fecha 27 de enero de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijación del acto de presentación de alegatos, o al estado de renovación del acto afectado de nulidad.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado R.R.M., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.G.P.B., ambos antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual se negó la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.836.865 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29088, actuando en representación judicial del recurrente de hecho, el día 22 de abril de 2010, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 16 de abril de 2010, mediante el cual se negó la solicitud de nulidad de la notificación del demandado en la presente causa, consignada en actas en fecha 27 de enero de 2010, y la consecuente reposición de la causa al estado de fijación del acto de presentación de alegatos, o renovación del acto procesal afectado de nulidad.

En ese sentido manifiesta el recurrente que mediante el auto de fecha 16 de abril de 2010, el Tribunal a-quo evidenció la falta de perfeccionamiento de la notificación del demandado, más, consideró que las omisiones constatadas quedaron suplidas con la presentación de escrito por parte del demandado en fecha 14 de abril de 2010, mediante el cual se efectuó la solicitud de nulidad y reposición de la causa.

Asimismo se observa que mediante auto de fecha 28 de abril de 2010, el órgano jurisdiccional de primera instancia negó la apelación interpuesta, bajo el fundamento que, la resolución apelada constituye un auto de mero trámite, ordenatorio del proceso, que no causa lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, ante lo cual el recurrente de hecho argumenta que en su opinión si se causa un gravamen irreparable con la decisión apelada, por cuanto de no acordarse la reposición solicitada, se le habrá cerecenado su derecho a presentar sus respectivos alegatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de mayo de 2010, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 27 de mayo de 2010 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 2 de junio de 2010.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. A.R.R., en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que: En fecha 14 de abril de 2010, la abogada en ejercicio Y.C.L. antes identificada, actuando en representación judicial de la parte recurrente de hecho, interpone escrito por ante el Tribunal a-quo mediante el cual solicita la nulidad del acto procesal de notificación del demandado, por cuanto de la exposición practicada por el Alguacil Accidental del Juzgado a-quo en fecha 27 de enero de 2010, se evidencia que el mismo no dejó, consignó o depositó la boleta correspondiente en el domicilio del accionado, y menos aún, hizo mención de alguna persona, expresando su nombre y apellido, a quien se entregara la misma, actuando en contravención de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto tal situación impidió al recurrente de hecho presentar los alegatos que prevé este especial procedimiento interdictal, solicita la reposición de la causa al estado en que se fije el acto de presentación de los mismos, si se dicta en tiempo oportuno, o de lo contrario, al estado en que deba practicarse nueva notificación.

Ante tal solicitud, el Juzgado a-quo profirió resolución en fecha 16 de abril de 2010, y en tal sentido negó la misma, considerando que, aún cuando efectivamente se evidencian vicios en la notificación practicada por el Alguacil Accidental del Juzgado, mediante escrito de fecha 14 de abril de 2010, la parte demandada manifiesta su conocimiento con respecto a la decisión objeto de notificación, de fecha 5 de agosto de 2009, por lo que la parte recurrente procedió a ejercer recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 22 de abril de 2010.

Así las cosas, se observa que en fecha 28 de abril de 2010, niega el recurso de apelación interpuesto, considerando que la decisión objeto del mismo no produce gravamen irreparable al demandado, pues constituye un acto de mero trámite y ordenación del proceso.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que, la sentencia como expresión de la jurisdicción en aplicación de la voluntad de la Ley, puede adoptar diversas modalidades, según su ubicación y función dentro del iter procedimental, y así la doctrina distingue en términos generales, las sentencias definitivas, que deciden el mérito de la controversia y ponen fin al juicio, de las sentencias interlocutorias, que se dictan en el curso del proceso, pero no versan sobre el derecho discutido, y entre éstas, se distingue entre sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que ponen fin al proceso pero no versan sobre el fondo de la controversia, sentencias interlocutorias simples, que deciden cuestiones incidentales pero no ponen fin al proceso, son atinentes a pedimentos particulares de las partes, y asimismo se distinguen las sentencias interlocutorias de sustanciación o mero trámite, revocables por contrario imperio.

En esta perspectiva, del análisis efectuado a la decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, se observa que la misma constituye una sentencia interlocutoria simple, de acuerdo con la clasificación antes nombrada, pues resuelve un pedimento de la parte demandada en la presente litis, pero no pone fin al proceso, y en ningún caso constituye un acto de mera sustanciación o trámite del proceso, como lo sería, verbigracia, la expedición de copias certificadas, o el auto de que ordena agregar un escrito presentado por las partes, etc.

Ahora bien, determinado el carácter de interlocutoria simple de la decisión de fecha 16 de abril de 2010, proferida por el Juzgado a-quo y contra la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de hecho, se hace necesario traer a colación la norma que regula la apelabilidad de estas decisiones, prevista en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, resulta oportuno traer a colación los comentarios del Dr. A.R.R., expuesto en la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Págs. 413 y 414, del siguiente tenor:

(…Omissis…)

Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decida el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advierte que realmente el error existe y que por motivo de éste, el juzgador (…), en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por su parte, opina Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, (Caracas, 2006), Pág. 433, con relación a los efectos de la sentencia interlocutoria, lo siguiente:

(…Omissis…)

Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave (…), la sentencia debe ser revisada por el juez superior; vgr., la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible, que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

De tal forma que, por cuanto este Sentenciador Superior considera que la decisión de fecha 16 de abril de 2010, causa un gravamen irreparable al demandado en la presente causa, ya que conforme a la misma se ordena la continuación de un proceso que según sus argumentos se encuentra afectado de nulidad, y se le impide ejercer su derecho a la presentación de alegatos en la presente causa, lo cual a todas luces resulta perjudicial al demandado, que en virtud de tal decisión podría ver afectados sus intereses de manera irremediable en la sentencia definitiva, tal decisión está sujeta a revisión por el Juez Superior competente, a los fines de determinar la existencia o no de la nulidad alegada, y consecuencialmente, si es necesario reponer la causa al estado en que el demandado presente sus respectivos alegatos, todo lo cual deriva en la procedencia del recurso de hecho propuesto por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, todo lo cual llevó este Juzgador Superior a considerar procedente el recurso de hecho facti especie, resulta forzoso para este Jurisdicente REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 28 de abril de 2010, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente de hecho en fecha 22 de abril de 2010, contra decisión de fecha 16 de abril de 2010, ordenándose dicho recurso de apelación, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos E.E.M. y NEUMA DEL C.C.D.M., en contra del ciudadano J.G.P.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.P.B., contra auto de fecha 28 de abril de 2010 proferido por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida resolución de fecha 28 de abril de 2010, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en consecuencia, se ordena oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho en fecha 22 de abril de 2010, contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 16 de abril de 2010, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, archivándose en el copiador de sentencias, y se libraron las boletas de notificación.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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