Decisión nº 3773 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3773-14

PARTE DEMANDANTE: E.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.478.243, domiciliado en la ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADOS JUDICALES: J.A.P.F. y J.L.M.F., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.182.729 y 5.644.635, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.174 y 23.698.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ADAN PORTELA, C.A., inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24/11/1989, bajo el N° 22, Tomo 53-A, ubicada en la Urbanización R.L.. Calle Principal, casa o local s/n, diagonal a la Iglesia San José, Parroquia El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure, representada por el ciudadano YECID PORTELA ROMERO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.130.738, domiciliado en El Amparo, Municipio Páez, Estado Apure.

APODERADOS JUDICALES: L.E.D.D., F.M.C.C., W.A.R.R. y H.R.E.R., abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 1.577.522, 4.204.667, 13.184.514 y 14.521.310, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 4.508, 10.264, 163.131 y 99.529, respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.-

EN SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE. (Oposición a la Medida Innominada)

NARRATIVA:

Auto de admisión de fecha 05 de mayo de 2014, en esta misma fecha el Tribunal A Quo decretó Medida Innominada. (Folio 01 al 8).

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, el ciudadano A.D.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.475.212, se excusó y no aceptó el nombramiento como Experto Administrador, que el Tribunal le había hecho en la presente causa. (Folio 10).

Por auto de fecha 21 de Mayo 2014, el Tribunal A Quo designó a la Licenciada en Contaduría Pública, ciudadana BRACA L.D.D., como experta en la presente causa. Se libró Boleta de Notificación. (Folio 11 al 14).

Riela a los folios 15 y 16, Acta de aceptación y juramentación de la experta designada por el Tribunal A Quo.

Escrito de Oposición a la Medida de Embargo, presentado por el ciudadano YECID PORTELA ROMERO, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ADAN PORTELA C.A. (Folio 17 al 19).

Escrito presentado por el ciudadano YECID PORTELA ROMERO, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil “ADAN PORTELA C.A.”, mediante el cual solicitó: “…suspender la Ejecución de la Medida Innominada decretada en autos por parte de la Experto Contable nombrada, quien extemporáneamente aceptó el cargo y se juramento para cumplirlo…”. (Folio 20 al 21).

Diligencia de fecha 06 de junio de 2014, presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandante. Folio 22 y vlto.

Escrito de fecha 09 de junio de 2014, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificando en todas y cada una de sus partes las pretensiones enmarcadas en la demanda y el argumento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, así mismo solicitando que se desecharan los argumentos esgrimidos por la parte demandada. Folio 23 al 26.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal A Quo negó la suspensión de la ejecución de la Medida innominada, decretada en fecha 05/05/2014. Folio 27 al 30.

Escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 16 de junio de 2014. Folio 31 al 35.

Escrito presentado por la ciudadana DIDUVINA BRACA LAYA, Licenciada en Contaduría Pública y experta designada por el Tribunal A Quo, junto con anexos. Folio 36 al 55.

Por auto de fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal A Quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Folio 56.

Sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2014, dictada por el Tribunal de la causa donde declaró sin lugar la Oposición. Folio 57 al 71.

Escrito presentado por la experta contable designada por el Tribunal A Quo para oficiar al Banco de Venezuela Banco Universal, Agencia Guasdualito. Folio 74.

Auto de fecha 26 de junio de 2014, acordando lo solicitado por la experta contable. Folio 75.

Diligencia de apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte demanda en fecha 26 de junio de 2014. Folio 77.

Diligencia de fecha 30 de junio de 2014, presentando copia fotostática certificada de Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada ADAN PORTELA C.A., a los abogados L.E.D.D., F.M.C.C. y W.A.R.. (Folio 79 al 82).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de la cusa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó remitir a esta instancia junto con oficio N° 94-14. 8Folio 83 al 84).

Auto de admisión en esta Alzada de fecha 15 de julio de 2014. (Folio 85).

Escrito de informes presentado ante esta Alzada por el co-apoderado judicial de la parte demandada en fecha 01 de agosto de 2014. (Folio 86 al 89).

Escrito de fecha 09 de junio de 2014, presentado por el co-apoderado judicial de la parte demandante:

…Ratificamos en todas y cada una de sus partes nuestros argumentos en cuanto al temor que quede ilusoria nuestra pretensión porque el como Presidente ha actuado en detrimento de los demás, y hoy en día lo sigue haciendo, administrando la misma…

…Ratificamos lo ataña al fomus boni iuris; sobre la presunción del buen derecho…

…Debido a que el Ciudadano YECID PORTELA ROMERO, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DE la Junta Directiva de LA EMPRESA, NO HA SIDO CLARO EN CUANTO A LOS PROPOSITOS DE CUANTO A LA PROBACIÓN DEL BALANCE DEL EJERCICIO ECONOMICO FINALIZADO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2012…DONDE SE EVIDENCIA UNA REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL QUE NO SE DISCUTIÓ NI APROBO, y con el fin de aclarar todas esas circunstancias que afectan sus derechos como accionista minoritario de la sociedad mercantil ADAN PORTELA C.A…

… Ratificamos en todas sus partes el argumento del artículo 588 de la misma norma procesal que establece en su Parágrafo primero, lo que se ha denominado la protestad cautelar innominada del Juez…

…solicitamos a la ciudadana Juez que deseche los argumentos esgrimidos por la parte demandada y los declare sin lugar…

M O T I V A C IO N:

De la Medida Innominada:

Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

…Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En ese orden de ideas en sentencia de fecha 04 de Abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el Exped. Nº 02-3008, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

  1. Debe existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprenda ello.

  2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.

Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…”

Así tenemos que el primero de dichos requisitos es el (periculum in mora) que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo “fumus bonis iuris” que esta constituido por la apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos, se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, que no es otro que el fundado temor para que una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a derecho.

En la presente causa el demandante solicita la nulidad de asamblea extraordinario de accionistas de la Sociedad Mercantil “ADAN PORTELA, C.A.”; y medida innominada de prohibición a los directivos de la mencionada sociedad mercantil de realizar actos de disposición de los activos patrimoniales de la compañía; y el Tribunal A-.quo decreto medida innominada nombrando “…un administrador o contador público, para que cumpla con las siguientes funciones: Inspeccionar, Supervisar y Vigilar los bienes de la Sociedad Mercantil ADAN PROTELA C.A. ubicar los bienes que conforman el patrimonio social analizar las operaciones mercantiles que realicen los administradores de la empresa y participarlo mediante informe a ese Juzgado. Así mismo tendrá la facultad de inspeccionar los libros, documentos y correspondencias de la sociedad mercantil con el fin de dilucidar la verdadera situación economiza y patrimonial de la compañía que se hallen en diferentes cuentas bancarias en el país y en el exterior…”.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Escrito presentado por la parte demandada en fecha 04 de junio 2014, alegando lo siguiente:

…el orden procesal ha sido subvertido en este procedimiento, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa de la parte demandada y la violación a la legalidad de los términos y lapsos procesales, por lo que se hace obligatorio, solicitar a la ciudadana jueza se sirva Suspender la Ejecución de la Medida Innominada decretada en autos por parte de la Experto Contable nombrada, quien extemporáneamente aceptó el cargo y se juramentó para cumplirlo, según se desprende de las actas referidas. Pido a la Jueza, con respeto, se sirva cumplir con el precepto artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y acuerde suspender la Medida cautelar decretada en autos de este Cuaderno Separado de Medidas, hasta tanto sea decidida por Sentencia definitivamente firme la OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, presentada por la Sociedad Mercantil ADAN PORTELA C.A. fundamentada en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil…

(Folio 17 al 19).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Diligencia de fecha 06 de junio de 2014, presentada por el co-apoderado de la parte demandante, donde expuso:

…a todo evento me opongo a la solicitud de la parte demandada de suspender la medida innominada o su ejecución, en razón de que la experta contable Aceptó el cargo y se juramentó extemporáneamente, según escrito de fecha 04-06-2014,- Ahora bien ciudadano Juez el Alguacil cumplió eficazmente su cometido, sin cometer error, el único error de humano lo cometió La lic. Doris Braca en la diligencia de juramentación que en vez de poner el 22 de mayo, puso el 26, es decir hubo un error, pero el mismo está enmendado en el Libro diario del Tribunal que al final es el que prevalece, pagina 453, jueves 22 de mayo 2014, en el 2do Asiento, donde el Alguacil diligenció haber notificado a la experto, Así mismo en la página 460 del Libro diario en el tercer Asiento, aparece diligencia del alguacil informando la aceptación del cargo de la experto, en la página 468 del Libro diario del Tribunal el asiento décimo, aparece diligencia del alguacil donde informa al Tribunal la juramentación de la experto en fecha 04 de junio de 2014, y explica que por error involuntario no se diarizo en fecha 02 -06-14, también aclaró haciendo cuenta de los días de despacho y los que no hubo en la tablilla del Tribunal, fácilmente se observa que aquí no hubo fallas, ni subversión del orden procesal, solo hubo error humano que lo corrige el libro diario, por tal motivo solicito al tribunal no suspender la Ejecución de la Medida innominada…

Folio 23 al 26).

SENTENCIA APELADA:

En fecha 19 de junio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, dictó sentencia interlocutoria donde declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por el ciudadano YECID PORTELA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 10130.739, domiciliado en la población de El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, soltero, comerciante, hábil, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil denominada ADAN PORTELA, C.A., legalmente constituida en fecha 24/11/1989, bajo el No. 22, Tomo 53 – A, con domicilio en El Amparo. Jurisdicción de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, debidamente asistido del por el Abogado en Ejercicio W.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 163.131, parte demandada contra el decreto de la medida cautelar innominada acordada por este tribunal en fecha Cinco (05) de Mayo de 2014.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia…

En los decretos de medidas preventivas en juicios de nulidad de actas de asambleas de la Sala Constitucional implícitamente ha admitido que el Juez controla los actos internos de la sociedad y que como tal puede dictar medidas cautelares que suspendan los efectos de los acuerdos sociales o prohibir la inscripción de las actas en que consten tales acuerdos subordinando esa potestad a que se dicten dentro de juicios de nulidad de las decisiones societarias.

Así mismo ha señalado que las medidas dictadas con la finalidad de garantizar la efectividad de la sentencia que resuelva una petición de nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad de comercio, no son oportunidad para intervenir en la administración de los asuntos de la sociedad. El objeto de la pretensión en estos casos, no permite sino medidas destinadas a impedir que la ejecución de la decisión de la asamblea, cuya nulidad se solicita, impidan efectividad a la decisión definitiva.

Ahora bien, la medida innominada decretada por el Tribunal A-quo, solo se refiere a la Inspección y Vigilancia de la Sociedad Mercantil “ADAN PORTELA C.A.”; en el acta de asamblea extraordinaria de fecha 12 de Mayo del año 1.996, aparece el demandante E.P.R. como accionista de la mencionada Empresa, que por acta de fecha 24 de Noviembre de 1.989, como accionista y propietario de (21.396) acciones, y en acta de asamblea extraordinaria de fecha 15 de Diciembre de 2.013, en el punto primero se refieren a la venta de la totalidad de las acciones de E.P.R., así pues que siendo accionista de la referida empresa mercantil y su permanencia depende de la declaratoria de nulidad o no de las mencionadas actas ya que en las mismas se hable de accionista saliente. Así pues que el fomus iuris esta probado con el acta de asambleas donde el demandante aparece como accionista, riesgo en manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) esta dado en que de declarase con nulidad las actas señaladas, es como que si no se fuesen realizado las mismas y por consiguiente no genera ningún efecto, y siendo así le podría causar daños al demandante mientras la misma no sea declara nula.

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 26 de Junio de 2014, por el abogado W.A.R.R., en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “ADAN PORTELA C.A.”, parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de Junio del año 2014, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Con sede en Guasdualito.

TERCERO

SE CONDENA en costa a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Veinte (20) días del mes Octubre del Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.Á.A..

La secretaria Titular,

Abg. M.R..

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia. .

La secretaria Titular,

Abg. M.R.

Exp. Nº 3773-14

JAA/MR/dya.

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