Decisión nº PJ0182007000002.- de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 08 de Enero del 2007

196° y 147°

ASUNTO: FP02-R-2005-000425

JURISDICCION CIVIL.-

Vistos sin informes de las partes

RESOLUCION N° PJ0182007000002.-

PARTE DEMANDANTE:

E.A.R.Q., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 4.154.816 y de este domicilio.-

APODERADAS DEL DEMANDANTE:

M.A.L.Y., abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7878.-

PARTE DEMANDADA:

GLEUDIS GAIRA M.R., venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 14.884.050 y de este domicilio.-

APODERADO DEL DEMANDADO:

Abogado en ejercicio O.I.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.114

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2.005, se le dio entrada al presente expediente, contentivo del RECURSO DE APELACION propuesto por el abogado O.I.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.114 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., parte demandada en este proceso.

Dicho medio de impugnación fue interpuesto en contra de la sentencia definitiva de fecha 11 de Noviembre del año 2.005, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara el ciudadano E.A.R.Q., en contra de la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., todos suficientemente identificados en los autos.

Cumplidos los trámites pertinentes ante esta alzada y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA:

Alega la parte actora en su escrito de libelo de demanda: Que en fecha 15 de abril de 1.997 realizó con la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, de una casa de habitación de su exclusiva propiedad, ubicada en el Callejón El Progreso del Barrio Brisas del Sur II, zona de ensanche y dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte: Casa y solar de B.S., con 15,50 metros; por el sur: Callejón El Progreso, con 15,50 metros; por el este: Casa y solar que pertenecen a E.A., con 18 metros y por el oeste: Con casa y solar de S.M., con 18 metros, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares. Que desde el mes de agosto de 1.997, la arrendataria dejó de cancelar el referido canon de arrendamiento y posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mandó a evacuar a su nombre un Título Supletorio de Propiedad sobre la casa de habitación que le había entregado en arrendamiento y solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la autorización para registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar el citado título supletorio, siendo esta solicitud declarada improcedente, por cuanto ella habitaba ese inmueble en calidad de arrendataria y el mismo estaba inscrito en dicha oficina en la División de Catastro a nombre del actor, bajo el N° 28066, sector 199 y de fecha 17 de octubre de 2.001. Que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento no cancelados en su oportunidad, correspondientes desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 15 de junio de 2005, 94 meses adeudados a razón de veinte mil bolívares, lo que da un total de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000), a la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., por resolución del mencionado contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, desalojo de la casa de habitación objeto del referido contrato de arrendamiento, la cancelación de los cánones de arrendamientos no cancelados en su oportunidad y el pago de las costas procesales, fundamentando la presente acción en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DE LA ADMISION: En fecha 15-07-2006, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la pretensión de la parte demandante y acordó la citación personal de la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., plenamente identificada en autos, para que comparezca por ante ese Juzgado al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación y consignación en autos del alguacil, a dar contestación a la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, le ha incoado el ciudadano E.A.R.Q..-

DE LA CITACION: Al folio trece (13) del presente asunto, corre inserto la diligencia del alguacil de este tribunal, de fecha 05-08-2005, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a los fines de citar a la parte demandada, quien firma el recibo de citación.-

DE LA CONTESTACION: En la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, sin que el demandado haya hecho uso de tal derecho ni por sí ni a través de apoderado judicial.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS: Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el lapso probatorio, la parte actora, en el Capitulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos. En el capítulo II, Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.I.B., J.R.L. y R.J.R.; en el Capítulo III, Promovió “Título Supletorio de Propiedad” sobre el inmueble en litigio, evacuado por ante el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2001. En el Capítulo IV, Promovió un documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, conforme al cual la ciudadana G.C.P., le da en venta al ciudadano E.A.R.Q., unas bienhechurías (sin terminar) ubicadas en la parcela de terreno ya identificada. En el Capítulo V, Promovió copia fotostática de una “constancia de inscripción” N° 28.066, expedida por la División de Catastro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 2002, a nombre de RIVAS QUERALES E.A., sobre el inmueble objeto de este litigio, según el cual fue objeto del correspondiente levantamiento catastral, conforme a la Ordenanza de Catastro Urbano. En el Capítulo VI, Promovió “informe técnico” emanado de la Dirección de Desarrollo U.d.M.H.d.E.B., en fecha 17 de diciembre de 2001, según el cual dicha dirección declaró improcedente una solicitud de solvencia inmobiliaria y autorización para registrar título supletorio de unas bienhechurías en el sitio donde están inscritas las bienhechurías del demandante, realizada por la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R.. En el Capítulo VII, Promovió autorización del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2002, según la cual, autoriza al ciudadano E.A.R.Q. para que protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el título supletorio de las bienhechurías que tiene construidas en la parcela de terreno propiedad municipal ubicadas en el sitio indicado en el libelo de demanda. En el Capítulo VIII, Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, manifestando que su representado esta dispuesto a absolverlas recíprocamente. En el Capítulo IX, Promovió a los ciudadanos J.B. y E.R., para que ratifiquen el contenido y firma del Titulo Supletorio promovido en el Capítulo III. En el Capítulo X, Promovió la prueba de Inspección Judicial en la casa ubicada en el callejón el Progreso s/n del Barrio Brisas del Sur II de esta Ciudad.

DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio, la parte demandada, en el Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el Titulo Supletorio acompañado con el libelo de la demanda, evacuado en fecha 24-09-2001. En el Capítulo II, Consigno Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 16-08-200, para demostrar que dicho Titulo Supletorio es anterior al del demandante. En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.F., R.A.M. y W.J.C., con el objeto de demostrar que nunca suscribió contrato de arrendamiento verbal con el accionante. En el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.D. y BETTYS J.Y., para que ratifiquen el contenido y firma del Titulo Supletorio promovido en el Capítulo II de este escrito de promoción de pruebas.

En tal sentido, la sentencia recurrida en la dispositiva sostuvo:

Omissis… “Analizadas y valoradas las pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir conforme a las siguientes consideraciones:

En aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba, le correspondía -en un principio- a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación –la relación arrendaticia-. Pero por virtud de la contumacia de la parte demandada en dar contestación a la demanda, la carga de la prueba se desplazó hacia ella, la cual tenía que probar algo que la favoreciera para desvirtuar la presunción iuris tantum que se produjo en su contra, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, a pesar de no tener la carga de la prueba –por habérsele desplazado a la demandada-, la parte actora produjo un cúmulo de pruebas que producen certeza a este Juzgador de que los hechos alegador por el actor son ciertos.

En efecto, del título supletorio acompañado por el actor, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio por haber sido ratificado por los testigos que intervinieron en su confección, se desprende que, efectivamente, la parte actora es propietaria de las bienhechurías construidas en el Callejón el Progreso del Barrio Brisas del Sur, casa sin número de esta ciudad y el cual se encuentra alinderado de la forma indicada al principio de estas actuaciones.

Lo anterior se corrobora, con las documentaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Heres, según las cuales, en el respectivo catastro municipal existen inscritas las bienhechurías en referencia a nombre del ciudadano E.R., el cual, además, fue autorizado por la Sindicatura Municipal para protocolizarlas ante el Registro Subalterno competente; por lo que el Municipio Heres, propietario de la parcela de terreno en la cual se encuentran las bienhechurías, reconoce como propietario de éstas, al ciudadano E.R., renunciando así a la presunción contenida en el artículo 555 del Código Civil; cuestión por la cual este Juzgador determina que el ciudadano E.R. efectivamente es el propietario de las bienhechurías en referencia, y no la parte demandada como trató de demostrarlo con las pruebas aportadas. Así se declara.

Con respecto a la relación arrendaticia, el Tribunal observa que la parte demandada tampoco produjo prueba alguna que demuestre la inexistencia o inexactitud de los hechos alegados por la parte actora, a lo cual estaba obligada por virtud de la presunción de certeza de dichos hechos, por no haber dado contestación a la demanda y no haber probado algo que lo favorezca. Por el contrario, y, a pesar de no tener la carga de la prueba, con los testigos promovidos por la actora y que declararon en este proceso –previamente valorados- se demostró la existencia de una negociación de arrendamiento en forma verbal, realizada entre el ciudadano E.R. y la ciudadana GLEUDIS GAIRA MOHAMED, sobre las bienhechurías en litigio, amén de que ésta última no produjo ninguna prueba para probar la inexistencia de la relación arrendaticia y justificar la posesión precaria que tiene sobre el inmueble. Por todo ello este Tribunal da por cierto que entre los ciudadano E.R. y GLEUDIS GAIRA M.R. existe una relación arrendaticia convenida en forma verbal y a tiempo indeterminado, que se inició en fecha 15 de abril de 1997, por un canon mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000). Así se declara.

En relación al estado de insolvencia del arrendatario, el Tribunal observa que habiéndose demostrado la existencia de la relación arrendaticia –conforme a lo antes expuesto- le corresponde al deudor –en este caso la arrendataria- demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto de 1997 hasta el 15 de junio de 2005, señalados por el actor como insolutos. Sin embargo, no consta en autos una sola prueba de la demandada que demuestre que le haya cancelado al actor los cánones correspondientes a los meses indicados, por lo que es evidente que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia.

Es por ello que, no habiendo la demandada probado nada que le favoreciera, y considerando que no dio contestación a la demanda y la pretensión del actor no es contraria a derecho, la pretensión del actor debe prosperar ante el incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es evidente que la arrendataria no cumplió con la obligación principal derivada de la relación arrendaticia, cual es la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que el arrendador no está obligado a mantenerla en la posesión del inmueble, sino que, por el contrario está en el derecho de exigir el desalojo. En vista de ello y por cuanto la arrendataria ha dejado de cancelar mas de dos (2) mensualidades consecutivas, y tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en aplicación del ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano E.A.R.Q. en contra de la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes decidido, se condena a la demandada a lo siguiente:

Primero

Al desalojo del inmueble (casa de habitación) ubicado en el Callejón El Progreso del Barrio Brisas del Sur II, zona de ensanche de esta ciudad y la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte: Casa y solar de B.S., con 15,50 metros; por el sur: Callejón El Progreso, con 15,50 metros; por el este: Casa y solar que pertenecen a E.A., con 18 metros y por el oeste: Con casa y solar de S.M., con 18 metros, y, consecuencialmente, a entregárselo materialmente a la parte actora, sin plazo alguno, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

Segundo

Al pago de la cantidad de un millón ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.880.000), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el 15 de agosto de 1997 hasta el 15 de junio de 2005 (94 meses) a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) mensuales...

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL

En auto de fecha 28 de Noviembre de 2005, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se oyó en ambos efectos la Apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 290, 293 y 294 del Código de Procedimiento, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 452-05 de fecha 28-11-2005.-

En fecha 30 de Noviembre del 2005, se recibieron es este Tribunal las presentes actuaciones en APELACION, se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo.

Por auto de fecha 29 de Septiembre del 2006, conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Por lo que este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Establecidos los hechos que dan lugar al presente recurso, corresponde a este Tribunal determinar con precisión cuales de ellos son objeto de prueba en este proceso, es decir, es necesario determinar los hechos controvertidos que deben llevarse al debate probatorio.

El caso bajo estudio versa sobre la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y DESALOJO, interpuso el Ciudadano: E.A.R.Q., venezolano, mayor de edad y de este domicilio contra la ciudadana: GLEUDIS GAIRA M.R., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; alegando que en fecha 15-04-1.997 realizó con la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., un contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, de una casa de habitación de su exclusiva propiedad, ubicada en el Callejón El Progreso del Barrio Brisas del Sur II, zona de ensanche y dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte: Casa y solar de B.S., con 15,50 metros; por el sur: Callejón El Progreso, con 15,50 metros; por el este: Casa y solar que pertenecen a E.A., con 18 metros y por el oeste: Con casa y solar de S.M., con 18 metros, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares. Que desde el mes de agosto de 1.997, la arrendataria dejó de cancelar el referido canon de arrendamiento y posteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mandó a evacuar a su nombre un Título Supletorio de Propiedad sobre la casa de habitación que le había entregado en arrendamiento y solicitó por ante la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar la autorización para registrar por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar el citado título supletorio. Fundamentando la presente acción en la causal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado de autos no hizo uso de tal derecho ni por sí ni a través de apoderado judicial.

ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Pruebas De La Parte Demandada:

De conformidad con lo establecido en el artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por la demandada de autos mediante escrito de fecha 20-09-2.005, donde promovió lo siguiente:

En el Capítulo I, la parte demandada reprodujo el mérito de los autos que se desprendan a su favor, sobre el particular este despacho establece que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que los jueces están en el deber de aplicar de oficio, no siempre se tiene la necesidad de promoverla, es decir debe aplicarse sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECIDE.-

Seguidamente en el capítulo II, Consigno Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 16-08-200, para demostrar que dicho Titulo Supletorio es anterior al del demandante. Al respecto observa esta Alzada, que ha sido consecuente la doctrina y la jurisprudencia patria al señalar que el título supletorio es también denominado justificativo para p.m., consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre la casa o edificio que ha construido, sin embargo, no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. El titulo supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio que se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Lo cual quiere decir, que para que el Titulo Supletorio tenga valor probatorio tiene que ser ratificado en juicio por los testigos que intervinieron en su formación, a objeto de que la parte contraria ejerza el control de la prueba, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, cuyo criterio acogió el Juez A-quo en su sentencia y que esta Alzada comparte.

Establecido lo anterior tenemos que en el Titulo Supletorio de fecha 16-08-2000, que corre inserto a los folios 38 al 40, se evidencia que los testigos que declararon por ante éste Juzgado para la formación del mencionado título, fueron ciudadanos E.F. y LITZAMA FERNÁNDEZ, quienes no fueron llevados al debate judicial por la parte demandada, para que confirmasen la declaración brindada en el justificativo de testigos, por lo que esta Alzada no le concede valor probatorio. Y así se establece.-

En el Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.F., R.A.M. y W.J.C., con el objeto de demostrar que nunca suscribió contrato de arrendamiento verbal con el accionante. De los cuales sólo rindieron declaración dos (2) testigos, siendo el resultado de las deposiciones de los testigos, lo siguiente: E.R.H., el mismo incurrió en contradicciones al responder a la formulación de las preguntas Nros. 2, 3 y 4, lo siguiente: “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como adquirió la ciudadana CLEUDIS MOHAMED, la casa de su propiedad que habita en el sitio denominado BRISAS DEL SUR II, callejón el progreso, casa sin número. CONTESTO: Bueno la junta de vecinos le cedió el terreno a ella. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana CLEUDIS MOHAMED, ocupa el inmueble ubicado en el callejón el progreso, casa sin número en calidad de propietaria o arrendataria. CONTESTO: Bueno si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta lo hechos narrados ante este Tribunal. CONTESTO: Solo la conozco a ella.”. En referencia a lo anterior, esta Alzada observa que el mismo incurre en serias contradicciones e imprecisiones, que ponen en duda la veracidad de sus declaraciones.

Y W.J.C., el Tribunal observa que de las preguntas formuladas por la parte promovente, se evidencia que trata de demostrar la sedicente propiedad que sostiene tener la parte demandada sobre el inmueble en litigio. “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como adquirió la ciudadana GLEUDIS MOHAMED, la casa de su propiedad que habita en la dirección, callejón el Progreso, casa s/n, del Barrio Brisas del Sur II. CONTESTO: Porque la junta de vecinos le adquirió ese Terreno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si la ciudadana GLEUDIS MOHAMED, ocupa el inmueble ubicado en el callejón el Progreso casa S/N, del Barrio Brisas del Sur II, en calidad de propietaria o de arrendataria. CONTESTO: De propietaria porque ella construyó e hizo su casa donde ella esta viviendo actualmente, porque la junta de vecino le dio ese terreno. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta los hechos narrados a este tribunal. CONTESTO: Porque soy vecino de ella y vi cuando la junta le entrego y ella hizo su casa.” Al respecto esta Alzada considera que los hechos que pretende demostrar la parte demandada con la declaración de este testigo es la propiedad sobre el inmueble (bienhechurías) en litigio, que debió haber sido alegado como defensa en la contestación de la demanda.

Como se observa, que los testigos han declarado sobre puntos de derechos como lo hacen en el presente caso al referirse sobre la PROPIEDAD DEL INMUEBLE objeto del presente juicio.-

Ha sido pacifica la Jurisprudencia y doctrina Patria, al señalar, que en la prueba testifical, los testimonios deben concretarse exclusivamente a los hechos que caen bajo el dominio de los sentidos, por que la prueba testifical, guarda una estrecha dependencia de los hechos, no pudiendo el testigo ser llamado para otra cosa sino para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus consecuencias legales.-

Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, resultan inocuas es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a las posiciones juradas estampadas por la parte demandada al ciudadano E.A.R.Q., esta Alzadas considera que de sus contestaciones no se infiere que haya incurrido en la confesión de algún hecho que lo lesione, en virtud de que las mismas soportan la pretensión del actor, en cuanto a los hechos que fueron alegados en el escrito libelar y que por tanto lo favorecen. La parte demandada, formuló las repreguntas de la siguiente forma: “PRIMERA POSICION: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que usted construyó con dinero de su propio peculio y a sus únicas y solas expensas, un inmueble ubicado en el sector Brisas del Sur II, Callejón El Progreso, casa sin número?. Contesto: Con mi dinero construí la bienhechuría que está ubicada en el callejón El Progreso. SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente cómo es cierto que el referido inmueble que usted dice que construyó, también afirma de igual forma que lo adquirió en compra de manos de la ciudadana G.C.P.?. Contestó: Lo adquirí parte de una bienhechuría que esta hecha, luego terminé la construcción.” Se evidencia claramente que el demandante no incurrió en la confesión de ningún hecho que lo lesione, sino que sus respuestas concuerdan con los hechos alegados en su pretensión, según el cual terminó de construir las bienhechurías objeto de este juicio con dinero de su peculio, en virtud de que le compró a la ciudadana G.C.P., unas bienhechurías que estaban “sin terminar”. Es por lo que esta Alzada considera que las precedentes posiciones no poseen ninguna confesión en su contenido. Y Así se establece.

En el Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.M.D. y BETTYS J.Y., para que ratifiquen el contenido y firma del Titulo Supletorio promovido en el Capítulo II de este escrito de promoción de pruebas; al respecto esta alzada observa, y así lo determina que las mencionadas ciudadanas no intervinieron en la formación del titulo supletorio, promovido en el Capitulo II y en segundo lugar, no comparecieron al acto de evacuación de testigos, es por lo que se desechan de la solución de la litis. Y ASI SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante, por su lado, en el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos en pro de las pretensiones de su mandante. En cuanto a este capitulo es necesario señalar: Que el mérito favorable de las actas procesales no son medios probatorios y aún más cuando no se indican con exactitud los méritos que de ella le favorezcan. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo II, Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.Y.B., J.R.L. y R.J.R.. En cuanto a los ciudadanos J.I.B. y R.J.R., al momento de rendir su declaración testimonial ante el Juzgado A-quo manifestaron reconocer en su contenido y firma el Titulo Supletorio de fecha 24-09-2001, evacuado por ante éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto a los folios 19 al 21 del presente expediente, quedando de este modo reconocido el mencionado Justificativo de P.M., razón por la cual esta Alzada le concede pleno valor probatorio, por haber tenido la parte contraria el derecho al contradictorio con las repreguntas formuladas. Y así expresamente se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.Y.B., J.R.L. y R.J.R., con los que se pretende probar el contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado suscrito entre los ciudadanos E.A.R. y Gleudis Mohamed, observando quien sentencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 1392 del Código Civil, que consagra que es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito, como en el presente caso de que tiene pleno valor probatorio, vale decir, el Titulo Supletorio que le acredita la propiedad al demandante de autos, es por lo que esta Alzada pasa a a.s.d. Y así se establece.

Es por ello, que en cuanto al testigo J.I.B.L., manifestó que conoce a los ciudadanos E.R. y GLEUDYS MOHAMED, y que en el año 1997 el actor le entregó una casa a la demandada en arrendamiento ubicada en el Barrio Brisas del Sur II, Callejón El Progreso, Casa s/n de esta Ciudad, y que esto le consta porque estuvo presente en una reunión cuando ambos hicieron el trato de palabra y estando presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado O.B.M., para el ejercicio del control de la prueba, el cual ejerció su derecho de repreguntar y el declarante en la respuestas a la repreguntas formuladas fue conteste en manifestar que estuvo presente en el patio de la casa de la hermana del actor de autos, donde se celebró una reunión donde hicieron un trato de palabra. Y así se establece.

En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano E.J.R.S., rendida en fecha 29-09-2005 ante el Juzgado A-quo, luego de ratificar como se estableció anteriormente el contenido y firma del Titulo Supletorio, el apoderado judicial de la parte demandada abogado O.B.M., para el ejercicio del control de la prueba, quien ejerció su derecho de repreguntar y el testigo manifestó que le consta que el hoy actor le compró unas bienhechurías a la ciudadana G.C.P., porque ellos trabajaban juntos en el aserradero San Miguel. Observando esta alzada que no existe contradicción entre lo declarado por este mismo ciudadano en la evacuación del Titulo Supletorio y lo manifestado ante el Juzgado A-quo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

En lo atinente a las deposiciones formuladas al ciudadano J.R.L., en fecha 28-09-2005, por ante el Juzgado A-quo, que corre inserta al folio 77 del presente expediente, el prenombrado ciudadano manifestó que recuerda que en el año 1997, estuvo presente en una reunión celebrada en la casa de la hermana del señor Rivas y escuchó sobre el arrendamiento que le hizo el actor a la ciudadana GLEUDYS MOHAMED, con el acuerdo de ambas partes.

En el capítulo III, Promovió “Título Supletorio de Propiedad” sobre el inmueble en litigio, evacuado por ante el Jugado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 24 de septiembre de 2001, el cual ya fue analizado anteriormente por esta Alzada otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto fueron ratificados en juicio los testigos que intervinieron en su formación teniendo de este modo la contra parte el ejercicio del control de la prueba. Y así se decide.

En el Capítulo IV, Promovió un documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, conforme al cual la ciudadana G.C.P., le da en venta al ciudadano E.A.R.Q., unas bienhechurías (sin terminar) ubicadas en la parcela de terreno ya identificada. En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto al no ser tachado de falsedad e impugnado por la parte intimada este conserva todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el Capítulo V, Promovió copia fotostática de una “constancia de inscripción” N° 28.066, expedida por la División de Catastro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 17 de octubre de 2002, a nombre de RIVAS QUERALES E.A., sobre el inmueble objeto de este litigio, según el cual fue objeto del correspondiente levantamiento catastral, conforme a la Ordenanza de Catastro Urbano.

En el Capítulo VI, Promovió “informe técnico” emanado de la Dirección de Desarrollo U.d.M.H.d.E.B., en fecha 17 de diciembre de 2001, según el cual dicha dirección declaró improcedente una solicitud de solvencia inmobiliaria y autorización para registrar título supletorio de unas bienhechurías en el sitio donde están inscritas las bienhechurías del demandante, realizada por la ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R.. Documento éste que por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.

En el Capítulo VII, Promovió autorización del Síndico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 11 de marzo de 2002, según la cual, autoriza al ciudadano E.A.R.Q. para que protocolice por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el título supletorio de las bienhechurías que tiene construidas en la parcela de terreno propiedad municipal ubicadas en el sitio indicado en el libelo de demanda. Autorización que éste Tribunal Superior, le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se establece.

En el Capítulo VIII, Promovió la Prueba de Posiciones Juradas, manifestando que su representado esta dispuesto a absolverlas recíprocamente. En tal sentido, en fecha 27-09-2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana GLEUDIS M.R., observando esta Alzada que las mismas quedaron estampadas de la siguiente forma: “PRIMERA POSICION:¿Diga la absolvente si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.A. RIVAS. CONTESTO: No lo conozco. SEGUNDA POSICION: ¿Diga la absolvente en que año construyó la casa de habitación, donde vive actualmente, ubicada en el callejón el progreso s/n del Barrio Brisas del Sur II de esta Ciudad. CONTESTO: En 1999. TERCERA POSICION: ¿Diga la absolvente, si ratifica en contenido y firma el TITULO SUPLETORIO de propiedad evacuado a su nombre y que consignó junto con el escrito de promoción de pruebas. CONTESTO: Sí. CUARTA POSICIÓN: ¿Diga la absolvente, si en el año 2001, la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, le declaró improcedente una solicitud que usted hizo, para registrar por ante la oficina subalterna de registro de esta localidad el TITULO SUPLETORIO antes mencionado y que corre en los folios treinta y ocho (38) treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente juicio. CONTESTO: No he hecho solicitud.” En tal sentido observa y así lo determina esta Alzada, que la norma del artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que las posiciones deben expresarse en forma asertiva, indicando de este modo que deben hacerse en forma afirmativa, que no envuelve inquisición, porque ello las diferencia de la prueba de testigos, en la practica del foro se usa la formula “Diga como es cierto” o “Diga como es verdad”. Se exige que estén concebidas en términos claros y precisos, a fin de que no haya dificultad de entenderlas y que puedan ser respondidas categóricamente sí o no. Todas estas condiciones son necesarias dadas la naturaleza probante de las posiciones, ellas tienden a proteger al absolvente. Y en el presente caso las posiciones fueron estampadas en forma inquisitiva, es decir, que dichas preguntas están prohibidas para el interrogante, por cuanto estas preguntas pretenden obtener una información a la cual no siempre se tiene derecho y que hacen sumamente onerosa y peligrosa la suerte del absolvente, es por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así expresamente se decide.

No obstante, a lo decidido anteriormente, pasa este Tribunal Superior a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

Ciertamente establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, en cualesquiera de las siguientes Causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas,…..”

De allí que sea necesario para esta Juzgadora, determinar el alcance del artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En relación al artículo transcrito ha señalado la doctrina lo siguiente:"Que la prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa, o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el Juicio. Para el derecho procesal la prueba es la desmotración de la existencias de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.-

Así tenemos que la carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es obligación que el Juzgador le impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis; así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega o sea que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho no a quien lo niegue; más el demandado puede tocar las pruebas de los hechos en que basa su excepción, solo cuando alegue en la excepción hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.-

Pero de igual manera tanto la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime: "que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en juicio, le basta al actor demostrar o probar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia, del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago".-

Dicho esto, tenemos que si existe en proceso pruebas fehacientes que amparen la pretensión del demandante, es decir, el demandante alega en su demanda el hecho de haber celebrado el 15 de Abril de 1997, un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana: GLEUDIS GAIRA M.R., el cual tuvo por objeto una casa de habitación de su exclusiva propiedad, ubicada en el Callejón El Progreso del Barrio Brisas del Sur II, zona de ensanche y dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el norte: Casa y solar de B.S., con 15,50 metros; por el sur: Callejón El Progreso, con 15,50 metros; por el este: Casa y solar que pertenecen a E.A., con 18 metros y por el oeste: Con casa y solar de S.M., con 18 metros, estableciendo un canon de arrendamiento mensual de veinte mil bolívares.-

Como es obvio, la arrendataria tiene el deber de pagar de forma mensual y consecutiva el canon de arrendamiento fijado entre las partes, obligación ésta que no cumplió y que viene infringiendo desde el mes de agosto de 1997 hasta la fecha de la introducción de la demanda por ante el Juzgado A-quo en fecha 15 de junio 2005, causa por el cual se demanda el desalojo del bien inmueble objeto de este procedimiento; debiendo señalar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por sí ni a través de apoderado judicial, razón por la cual le correspondía a ella probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtué su propia confesión de los hechos libelados.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta necesariamente el demandando no debe dar contestación a la demanda ni probar nada que le favorezca siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, sin embargo, no puede demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Puesto que sin ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz. Tales son las previsiones de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día de siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Artículo 362: Sí el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, si más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…Omissis…

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Ahora bien, de los artículos anteriores se colige, que se debe entender a la confesión ficta como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.-

En tal sentido tenemos que para que la confesión ficta sea declarada con lugar, se requiere que la petición del actor no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca, todo en atención a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jurisprudencia Patria, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. Y lo que se refiere a la expresión “si nada probare que lo favorezca”, se ha dicho que ahora bien, como el Legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquiera otra que tienda al mismo efecto.-

De los dos conceptos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, han sido objeto de controversia en la doctrina y jurisprudencia. En cuanto al primero que “no sea contrario a derecho la petición del demandante”, significa que la relación propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En cuanto al segundo, “si nada probare que le favorezca”, ha existido discrepancia, en su interpretación se ha llegado a conceder mucho o nada, “más hoy tanto la doctrina como la Jurisprudencia se han acordado al respecto y es permitida la prueba que tienda a enervar o penalizar la acción intentatada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda......”.-

De las transcripciones anteriores se puede observar que las condiciones exigidas a demandado contumaz son: a) No ser contraria a derecho la petición del demandante, como en el caso de autos que la pretensión del demandante se encuentra amparada en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y b) Si no probare nada que le favorezca, no obstante en el caso de autos la parte demanda si promovió pruebas, sin embargo las mismas ya fueron a.p. y con las cuales la demandada trajo a los autos alegaciones de hecho o elementos nuevos, que sólo podía invocar en la contestación de la demanda, y al no haberla contestado sólo podría promover pruebas tendientes a desvirtuar las alegaciones explanadas por el actor en el escrito libelar. Y así expresamente se establece.-

La doctrina más exacta ha señalado: "corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la n.J. aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal". Dice la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal que "el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, pueden prosperar sino se demuestra".-

En este mismo orden de ideas, en aplicación de las reglas de la distribución de la carga de la prueba explanada en la presente sentencia, tenemos que la parte actora cumplió con su carga de demostrar la obligación que tiene la accionada como arrendataria de cumplir con el pago de un canon mensual de arrendamiento. Pero es el caso que la arrendataria demandada al no contestar la demanda configura una presunción en su contra, de la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, por no haber dado aquélla contestación a la demanda.-

Sin embargo una vez analizadas las pruebas ofrecidas por la partes tenemos que el demandante probó la existencia del contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, como también probó la insolvencia de la arrendataria. La parte demandada nada aportó al proceso, tendente a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Y así se establece.-

En fin al constar en autos que el contrato de arrendamiento si existe; que el mismo fue celebrado de forma verbal y a tiempo indeterminado; que el canon mensual de arrendamiento, es el señalado por la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,ºº); que no canceló las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; Enero…Diciembre de 1998 y así sucesivamente hasta el mes de Junio del 2005, y al no haber demostrado la arrendataria la cancelación de los cánones insolutos antes especificados, reclamados por el arrendador, este Tribunal considera que la arrendataria efectivamente se encuentra en el estado de insolvencia tal como alega la parte actora en el libelo de la demanda. Y así se declara.-

Ahora bien, en vista de lo antes expuesto, es evidente que la arrendataria no cumplió con la obligación principal derivada de la relación arrendaticia, la cual es la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por lo que el arrendador, no está obligado a mantenerla en la posesión del inmueble sino por el contrario tiene el derecho de exigir el desalojo. En vista de ello, y por cuanto la arrendataria dejó de cancelar más de dos mensualidades consecutivas y tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en aplicación del ordinal "A" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ACCION propuesta por el Ciudadano: E.A.R.Q., en contra de la Ciudadana GLEUDIS GAIRA M.R., ambos suficientemente identificados en autos.-

SE CONFIRMA LA SENTENCIA DICTADA por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Noviembre de 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por haber sido confirmada la Sentencia recurrida en todas sus partes. Y por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencido el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 08 días del mes de Enero de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Once y treinta Minutos de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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