Decisión nº 508 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Intereses De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

En fecha 03 de junio de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales.

En fecha 21 de Julio de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 21 de septiembre de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alegó: que laboro para la demandada como obrero desde el 09 de junio de 1966 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en la que fue jubilado.

Que culminada la relación laboral al Ejecutivo del Estado le correspondía el pago inmediato de las prestaciones sociales del actor conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica, pero que sin embargo ello no ocurrió así, ya que el pago lo efectuaron en forma fraccionada en diferentes fechas siendo el ultimo pago realizado el 16 de agosto de 2004.

Que de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela le correspondía a la parte demandada pagarle al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs. 111.716,72, el 01 de enero de 2001, fecha en la cual empezó a gozar del beneficio de jubilación, indicando que dicho pago no se efectúo en esa fecha, sino que tal y como se dijo se realizo en forma fraccionada hasta el 16 de Agosto de 2004.

Que no consta en el finiquito de pago de fecha 16 de agosto de 2004, que se le haya liquidado al demandante el monto correspondiente a los intereses de mora, pues los intereses que allí aparecen son los intereses de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en razón de lo anterior el monto de los intereses de mora que el Poder Ejecutivo del Estado Táchira, le ha debido pagar a nuestro representado el 16 de agosto de 2004, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 y la prenombrada fecha, calculados a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales era de Bs. 50.375,36.

Que el 17 de abril de 2007, la Gobernación del Estado Táchira, ordena un pago parcial por la cantidad de Bs. 4.130,66, a favor del demandante, el cual representa un reconocimiento voluntario del Poder Ejecutivo del Estado de la acreencia que tiene con el actor y la voluntad de pagar la deuda que por intereses de mora mantiene desde el 01 de enero de 2001 y que del mismo modo representa la renuncia a la Prescripción que pudiera haber operado a favor del Poder Ejecutivo del Estado Táchira.

Que el pago parcial realizado el 17 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 4.130,66, proviene de un Fidecomiso que la Gobernación del Estado Táchira, suscribió con la entidad financiera Banesco, el 06 de febrero de 2004.

Que del prenombrado Fidecomiso el demandante aparece como beneficiario por la suma de Bs. 51.102,49, por lo que señalan que no entienden como contando con recursos disponibles, no se haya ordenado el pago de la totalidad de la deuda que por intereses de mora mantiene el Ejecutivo del Estado Táchira con el actor.

Que en base a lo antes expuesto es por lo que acude ante este Tribunal con el fin de reclamar a la parte demandada el pagó de Bs. 46.244,70, por concepto de Interés de Mora, sobre prestaciones sociales, mas la corrección monetaria la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de la acción contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando al respecto que en el presente caso se observa como el accionante termina su relación laboral con la parte demandada el 31 de diciembre del 2000, siendo jubilado en esa misma fecha, recibiendo posteriormente el ultimo pago correspondiente a sus prestaciones sociales en fecha16 de agosto de 2004, no obstante introduce la presente demanda en fecha 09 de abril de 2008, transcurriendo así un periodo de tiempo de 03 años, 07 meses y 23 días, entre el ultimo abono de prestaciones sociales y la introducción de la demanda, por lo que consideran que se materializan las condiciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho la pretensión intentada por el accionante.

Señalan que en efecto el Ejecutivo Estadal de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fidecomiso decidió conformar un fondo fiduciario a los efectos de pagar las deudas que por concepto de Prestaciones Sociales mantiene con los trabajadores perfectamente identificados en el listado anexo autenticado del fidecomiso, pero que mal podrían pagar las obligaciones que no fueron establecidas en el Fondo Fiduciario, como seria en el presente caso el pago de intereses de mora, concepto que en modo alguno es mencionado en el texto del documento y que a decir del actor fue lo que se le pago de forma parcial mediante el abono realizado en fecha 17 de abril de 2007, por el monto de Bs. 4.130,66, manifestando al respecto que lo que se pago no fue por concepto de interés de mora sino por concepto de intereses generados, siendo estos los estipulados en el contrato de fidecomiso, los cuales son producto de los rendimientos generados por las negociaciones con los Bonos de la Deuda Publica realizadas por el Banco y que esta obligado a pagar el fiduciario de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera y sexta del documento de fidecomiso.

Manifiestan que el artículo 1954 del Código Civil, establece que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, por lo que señalan que no entienden como el actor pese a que afirma que hubo renuncia a la prescripción no reconoce de manera expresa que la misma haya sido consumada y por lo contrario duda de la materialización de la misma.

Que en base a todo lo antes expuesto solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare sin lugar la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- El Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, a este particular no se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte.

Pruebas Documentales:

- Original del Finiquito de pago de fecha 16 de Agosto de dos mil cuatro (2004), marcado “1”, inserto al folio (49). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Original de la Libreta de Ahorros N° 0134-0340-61-3402235003, de la Entidad Financiera, Banesco, marcada “2”, inserto al folio (50 y 51). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Pruebas de Exhibición de Documentos: Solicitan la exhibición del siguiente documento:

- Del fideicomiso suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, C.A, marcado “3”, inserto del folio (52 al 67). La parte promovente desistió de dicha prueba.

Prueba de Informes:

- A Banesco Banco Universal, C.A, ubicada en la séptima Avenida, con calle 5, de la ciudad de San Cristóbal. El mismo no fue respondido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

- En relación al Merito Favorable y el valor jurídico de los autos y actas del proceso, este Tribunal ya se pronuncio previamente sobre este particular.

Pruebas Documentales:

- Documento de Fideicomiso, suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y Banesco y Banco Universal. C.A, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 06 de febrero del 2004. Folios (74 al 90). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio sin número de fecha 28 de febrero de 2008, suscrito por el Gerente de División de Post-Venta Fideicomiso III, inserto en el folio (91). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Oficio N° DRH-1199 de fecha 03 de abril de 2007, dirigido a la Directora de Hacienda del Estado Táchira y suscrito por la Directora de Recursos Humanos, corre inserto al folio (92). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° 0918 de fecha 10 de junio de 2004, dirigido a Banesco Banca Universal, suscrito por la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira. Corre inserto al folio (93). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N° 1560 de fecha 24 de agosto de 2004, suscrito por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira y dirigido a Banesco Banca Universal. Corre inserto al folio (94). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Oficio N°. 0034 de fecha 13 de enero de 2005, dirigido a Fideicomiso Banesco, suscrito por la ciudadana Directora de Hacienda. Corre inserto al folio (95). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas partícipes de prestaciones, fideicomiso plan 4552 con fecha de corte al 10 de abril del 2008, emitido por Banesco Banco Universal, observando que el accionante no se encuentra en dicha lista. Folios (96,97 y 98). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Resumen de Redistribución de los recursos asignados en bonos de la deuda Pública Nacional para el pago de compromisos generados por la Ley Orgánica del Trabajo. (Fideicomiso Banesco) de fecha mayo del 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos y La Directora de Hacienda. Folios (99,100 y 101). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro comparativo de Modificaciones realizadas a las nóminas enviadas a Banesco, debidamente suscrito por la Directora de Hacienda y la Directora de Personal de la Gobernación. Folio (102). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro de personas que no sufrieron modificación alguna respecto al Fideicomiso original presentado, debidamente suscrito por la Directora de Recursos Humanos y Directora de Hacienda de la Gobernación. Folios (103 al 113). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro suscrito por la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Hacienda, donde se evidencia que la Gobernación del Estado al realizar un recalculo al 10 de mayo del 2004, observó que existen beneficiarios del fideicomiso Banesco. Folios (121 y 122). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro suscrito por la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Hacienda, donde se evidencia que la Gobernación del Estado efectúo un recalculo al 10 de mayo del 2004, a 224 personas. Folios (114 al 120). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro el cual fue emitido a Banesco en su oportunidad (año 2004) donde se evidencia que se realizó un recalculo sobre el monto que le correspondía a cada uno de los beneficiarios que aparecen en el cuadro anexo que acompaña el documento de fideicomiso para el pago de la cantidad restante de las prestaciones sociales. Folios (123 y 124) Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuadro suscrito por la Directora de Recursos Humanos y la Directora de Hacienda, donde mencionan al personal a excluir del Fideicomiso aperturado en Banesco. Folios (125 y 131).

- Copia simple de relación emitida por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A. donde indica el Pago de Intereses Caídos, cuenta Fideicomiso, plan 4552, a favor de los ciudadanos que se mencionan en dicha relación. Folios (132 al 140). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

- A la Oficina Principal de Banesco Banco Universal, C.A, ubicada en Ciudad Banesco, Las M.D.C., en la División de Post-Venta Fideicomiso III. El mismo no fue respondido.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Alegada como fue la prescripción de la acción por la parte demandada, este Juzgador pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente tal defensa no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Así las cosas, además del contenido del artículo anterior es necesario tener en cuenta el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en relación a la prescripción de las acciones laborales, según el cual los pagos parciales o adelantos de las prestaciones sociales o de otros conceptos de tipo laboral ocasionados durante la relación de trabajo, constituyen actos interruptivos de la prescripción.

Así pues, de las actas que conforman el expediente y de los propios dichos explanados por las partes durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se evidencia que el demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales de forma fraccionada recibiendo el último pago de tal concepto en fecha 16 de agosto de 2004, luego en fecha el 17 de abril de 2007, recibe un pago de intereses, provenientes de un fidecomiso constituido por el Ejecutivo Regional en la Entidad Bancaria Banesco, no constando en autos algún pago posterior al referido pago, por lo que se toma como fecha de ultimo pago a favor del demandante el día 17 de abril de 2007, así las cosas, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2008, es decir, 11 meses y 22 días después de la fecha del ultimo pago recibido por el ciudadano E.A.R.M., por lo que se concluye al no cumplirse con el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en el caso bajo análisis no opero la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo referente a la prescripción de la acción y al haber sido declarado el mismo como improcedente, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la presente demanda, es decir en relación a la procedencia o no de los intereses de mora reclamados por el demandante.

En tal sentido, vistos y oídos los alegatos expuestos por las partes durante el presente proceso se evidencia que en efecto al demandante no se le cancelaron sus prestaciones sociales al termino de la relación laboral sino que las mismas se le cancelaron de forma fraccionada, en este sentido debe tenerse en cuenta en primer lugar el contenido del artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta la cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Negritas del Tribunal).

Así mismo, debe tenerse en cuenta el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia de fecha 04 de junio de 2004, en la cual se hace referencia a la naturaleza jurídica de los intereses moratorio sobre el pago de prestaciones sociales, sentencia esta en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

. (Negritas propias del Tribunal).

Por otra parte, es importante tener en cuenta además, el folio 92 del presente expediente, en el cual se observa una comunicación emanada por la Directora de Recursos Humanos y dirigida a la Directora de Hacienda de la Gobernación del Estado Táchira, en donde le solicita que se sirva remitir oficio a la entidad financiera Banesco, para el pago de intereses generados a los funcionarios que están incluidos en el fidecomiso para el pago de pasivo laboral.

Así pues, teniendo en cuenta el criterio de la Sala de Casación Social antes citado, el contenido del artículo 92 de la Constitución de la Republica y al haberse establecido previamente que al trabajador no le fueron canceladas al momento de la terminación de la relación laboral sus prestaciones sociales sino que le fueron canceladas posteriormente en forma fraccionada y al no constar en autos prueba alguna que demuestre fehacientemente el pago de los intereses moratorios a favor del actor, este Juzgador considera procedente el pago de los intereses de mora a favor del demandante del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta el 16 de agosto de 2004 (fecha del ultimo pago de prestaciones sociales), sin embargo al momento del calculo de dichos intereses moratorios debe descontarse el pago de intereses efectuado en fecha 17 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 4.130,66.

En tal sentido, el cálculo de los intereses de mora se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y el mismo será efectuado por un único experto designado por el Tribunal.

Igualmente se declara procedente la indexación sobre la cantidad adeudada, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. Se excluye para el cálculo antes descrito, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-IV-

DISPOSITIVO.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano E.A.R.M., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, ambas partes previamente identificadas. En tal sentido, se declara procedente el pago de los intereses de mora a favor de la demandante del periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2000 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta el 16 de agosto de 2004 (fecha del ultimo pago de prestaciones sociales), sin embargo al momento del calculo de dichos intereses moratorios debe descontarse el pago de intereses efectuado en fecha 17 de abril de 2007, por la cantidad de Bs. 4.130,66. El cálculo de los referidos intereses se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y el mismo será efectuado por un único experto designado por el Tribunal. Igualmente se declara procedente la indexación sobre la cantidad adeudada, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. Este peritaje será realizado por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. Se excluye para el cálculo antes descrito, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: No hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de septiembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR