Decisión nº 20-2006 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlexis Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

EXPEDIENTE N° VP01-L-2005-000661

PARTE ACTORA: E.S.C. y F.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad N° 9.759.984 y 12.790.210, respectivamente

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.E.M.V. y M.A.B., Inpreabogado Nos. 104.414 y 96.049, en el orden indicado.

DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA DEMANDADA: AILIE M.V..

En Maracaibo, Estado Zulia, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2006, siendo las 2:00 p.m, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia y a los fines de dejar constancia de los particulares que más adelante se especificarán, se ha decidido levantar la presente acta, en la cual se asientan los resultados del p.d.M. y Conciliación que han realizado las partes, inspirados en los términos y condiciones del Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2003, y con arreglo a las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3 (Parágrafo Único) de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMERO

El p.d.M. y Conciliación que culmina mediante la presente Acta, concierne al proceso judicial que cursa por ante el Juzgado quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signado con el Nº VP01-L-2005-000661, y más concretamente a la acción y/o pretensión de los ciudadanos E.S.C.L. y F.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.759.984 y 12.790.210, vertida en la demanda que interpuso contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil suficientemente identificada en los autos de este expediente.

SEGUNDO

A los efectos de la presente acta cuando se haga referencia a los demandantes E.S.C.L. y F.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.759.984 y 12.790.210, se utilizará el término “LOS DEMANDANTES”, y cuando se haga referencia a COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) se utilizará el término LA DEMANDADA. De igual manera se deja constancia que LOS DEMANDANTES se encuentran presentes en este procedimiento de Mediación y Conciliación debidamente asistidos por los abogados en ejercicio E.E.M.V. y M.A.B.O., de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.819.154 y 14.415.457, inscritos en el Instituto de Previsión Legal del Abogado bajo los Nos. 104.414 y 96.049, conforme se evidencia del poder que corre inserto en autos. Por su parte, LA DEMANDADA está representada por la abogado en ejercicio AILIE M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula 46.635, conforme consta de instrumento poder que cursa en autos.

TERCERO

La presente Mediación y Conciliación es posible, por cuanto la cuestión fundamental a ser resuelta descansa en decidir si la naturaleza de las relaciones jurídicas que LOS DEMANDANTES afirman haber sostenido con LA DEMANDADA, puede ser calificada de relación de trabajo o si su determinación compete al ámbito estrictamente mercantil, según la cual, LOS DEMANDANTES despachaban y entregaban los productos manufacturados por LA DEMANDADA, obteniendo su correspondiente lucro por una comisión pagada por LA DEMANDADA por cada caja de bebidas refrescantes que los actores transportaran a su destino determinado. Tratándose de una questio factis, cuya solución dependerá en cada caso de las características individuales que hayan tenido la relaciones entre las partes, prima facie es inadmisible alegar en contra del procedimiento de Mediación y Conciliación la naturaleza de orden público de las disposiciones del Derecho del Trabajo versus la libre voluntad de LOS DEMANDANTES de celebrar un contrato mercantil en lugar de un contrato de trabajo (vid. Decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: i) N° 1031 del 03 de septiembre de 2004, Caso: L.D.G. contra Cerámica Carabobo, C.A.; ii) N° 1448 del 23 de noviembre de 2004, Caso: R.A.V.R. contra Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA) y Distribuidora Polar Metropolitana, S.A. (DIPOMESA) y; iii) N° 665 de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia del 17 de junio de 2004, Caso: W.E.A.C. contra Distribuidora de Publicaciones Carriles (DIPUCA); pues de la determinación preliminar de la relación dependerá la aplicación de los principios que informan a cada una de dichas disciplinas jurídicas (derecho del trabajo o derecho mercantil). En conclusión, apriorísticamente no tienen aplicación las disposiciones del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo procedente la transacción y/o el desistimiento a que puedan arribar las partes.

En términos generales, a continuación se expondrá un breve resumen de lo que constituye el núcleo de la posición de las partes en los juicios que han sido tomados en cuenta en la presente actividad de Conciliación.

CUARTO

POSICIÓN GENERAL DE LOS DEMANDANTES.

LOS DEMANDANTES afirman en el libelo de demanda que prestaron servicios de naturaleza laboral para COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., desempeñándose como vendedores-conductores-despachadores desde el 09 de agosto de 2000 hasta el día 01 de octubre de 2004 y 08 de abril de 2000 hasta el 08 de noviembre de 2004, fecha en las cuales > fueron despedidos sin justa causa por LA DEMANDADA. Así, afirman en su demanda que los servicios que prestaban en LA DEMANDADA eran personales, subordinados bajo relación de dependencia y remunerados diariamente. Que LA DEMANDADA empleando medios fraudulentos pretendió encubrir bajo la figura de una relación mercantil -con la firma de contratos de transporte (flete) de bebidas refrescantes- la verdadera naturaleza laboral de las relaciones que sostuvieron con LA DEMANDADA.

Continúan afirmando LOS DEMANDANTES que la caracterización de la relación laboral queda demostrada con la subordinación a la cual estaban sujetos en su actividad, así alega que: a) Debían despachar y entregar las cajas de bebidas refrescantes de acuerdo a las condiciones establecidas por LA DEMANDADA y dentro de una zona fijada por LA DEMANDADA; b) Debían conducir camiones propiedad de la DEMANDADA; c) Utilizaban una credencial que lo identificaba como representantes de LA DEMANDADA; d) Debían efectuar reportes de mercancía entregada; e) LA DEMANDADA imponía el uso de uniformes y atuendos alusivos a compañía y; f) Eran supervisados directamente en el cumplimiento de sus obligaciones por un empleado de LA DEMANDADA denominado “supervisor”. Respecto de la remuneración, señalan que recibían un salario a comisión por el despacho y entrega de las bebidas refrescantes, especificando en la demanda el monto de dichas comisiones para el último año efectivo de labores. Así mismo, LOS DEMANDANTES alegan que con el referido encubrimiento LA DEMANDADA incurrió en un hecho ilícito laboral y de fraude a la ley, por no habérsele reconocido jamás a LOS DEMANDANTES la condición de trabajadores y no habérseles pagado oportunamente los derechos y beneficios contemplados en la legislación del trabajo, como consecuencia de todo lo cual se le ocasionaron daños y perjuicios de los cuales debería responder LA DEMANDADA a través de las reglas que rigen la responsabilidad extracontractual.

No obstante, LOS DEMANDANTES admite que existen zonas grises o supuestos de ambigüedad objetiva en los que no resulta sencillo dilucidar si una relación está situada en la esfera del derecho mercantil o del derecho laboral.

Por otra parte, LOS DEMANDANTES sostienen que durante meses colaboró con LA DEMANDADA en el transporte de sus productos, constituyendo un canal confiable de comercialización de los mismos y contribuyendo a mantener, consolidar y, en algunos casos, aumentar la clientela, la cual quedó formada a la terminación de las relaciones entre las partes, y de la cual se ha beneficiado LA DEMANDADA. Por tal razón, estiman que, aun si las relaciones que sostuvieron con LA DEMANDADA no pudiesen ser calificadas como laborales, sino de índole o carácter mercantil, no sería justo que la terminación unilateral e injustificada de dicha relación no vaya acompañada de algún tipo de indemnización económica.

QUINTO

POSICIÓN GENERAL DE LA DEMANDADA.

LA DEMANDADA por su parte, rechaza totalmente en este acto, la naturaleza laboral de la relaciones que alegan LOS DEMANDANTES, por lo que es falso que el negocio jurídico que mantuviesen las partes obligase a estos últimos a prestarle servicios bajo dependencia, subordinación y por cuenta de ella, en tal virtud niega que en cualquier tiempo LOS DEMANDANTES hayan sido sus trabajadores, como improcedentemente se alega en la demanda. Consecuencialmente, niega que LOS DEMANDANTES en cualquier tiempo hayan recibido o se les haya prometido por LA DEMANDADA alguna remuneración de carácter y contenido salarial, y mucho menos que LA DEMANDADA en cualquier tiempo haya pagado inciertas comisiones por el despacho y entrega de cajas de bebidas refrescantes, por lo que es falso y carente de fundamento jurídico la denominación de salario promedio mensual y diario especificado en la demanda, por lo que niega que LOS DEMANDANTES tengan derecho al cobro de prestaciones, beneficios e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. LA DEMANDADA igualmente niega todos y cada uno de los alegatos expuestos por LOS DEMANDANTES acerca de la supuesta subordinación a la cual dicen haber estado sujetos en la ejecución de su relaciones comerciales con LA DEMANDADA.

En efecto, LA DEMANDADA alega que LOS DEMANDANTES eran unos comerciantes independientes que durante el tiempo que mantuvieron relaciones comerciales, los fleteros transportaban -bajo las condiciones establecidas en los contratos de fletes suscritos a tales efectos por las partes- las bebidas refrescantes embotelladas por LA DEMANDADA. En definitiva, las relaciones mercantiles se concretaban en el transporte de bebidas refrescantes, luego de lo cual LOS DEMANDANTES elaboraban la respectiva facturación a LA DEMANDADA, obteniendo su ganancia del precio del flete cobrado por ellos a LA DEMANDADA.

En conclusión, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de unas relaciones de trabajo que expresamente ha negado, ni de ninguna otra, por cuanto las que surgieron de las relaciones comerciales o mercantiles que les vincularon se pagaron oportunamente, no habiendo deuda alguna pendiente de pago, y consecuencialmente, niega que esté obligada a pagar a LOS DEMANDANTES improcedentes prestaciones y beneficios laborales.

LA DEMANDADA rechaza categóricamente, que la celebración de los mencionados contratos mercantiles haya tenido por objeto evadir la aplicación de la legislación laboral, pues, en su criterio, las relaciones en cuestión tienen un carácter auténtica y netamente mercantil.

LA DEMANDADA no está de acuerdo en que estuviera obligada en modo alguno a reconocer la condición de trabajador a LOS DEMANDANTES o a pagarle derechos y beneficios de corte laboral y rechaza que le haya ocasionado algún daño a LOS DEMANDANTES, así como la responsabilidad extracontractual que se le reclama con fundamento en un supuesto hecho ilícito y de fraude a la ley que jamás ocurrió.

SEXTO

ANTECEDENTES QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA EN LA CONCILIACIÓN.

Las partes comparten las precisiones expresadas por los Magistrados de la Sala de Casación Social en el P.d.M. llevado a cabo por ella, que culminó en el Acta de Mediación y Conciliación del 25 de agosto de 2003, las cuales se dan por reproducidas en la presente acta, específicamente, en las siguientes partes:

“... los Magistrados estimaron oportuno hacer algunas precisiones conceptuales en torno a la materia objeto de la mediación y, en particular, acerca del estado actual de la cuestión debatida en la jurisprudencia social venezolana, de forma tal de contribuir con una mejor percepción del problema planteado por las partes:

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

En reiterada jurisprudencia, la Sala Social ha venido asentando que no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero para desvirtuar la presunción laboral...

La Sala ha considerado que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y la empresa propiedad de LOS DEMANDANTES, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala Social haya proferido, en los fallos antes citados, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Ahora bien, dada la complejidad que reviste discernir si un contrato de distribución comercial o colaboración empresarial encubre o no una relación de trabajo, la Sala Social, en su papel de máximo orientador de la jurisprudencia social, estimó oportuno fijar algunos criterios orientadores sobre los hechos capaces de desvirtuar la presunción de laboralidad que se activa una vez probada la prestación de servicios; tarea que emprendió en su decisión de fecha 13 de agosto de 2002, que fue dictada en el caso M.O. de Silva vs FENAPRODO-CPV. (Sentencia FENAPRODO).

El “test de laboralidad” delineado en esta última sentencia ha sido utilizado como referencia para determinar el carácter mercantil o laboral de los Contratos de Concesión Mercantil objeto de la presente Mediación y Conciliación, y las partes consideran que en adelante los criterios expresados orientarán sobre el verdadero carácter comercial o colaboración empresarial, tales como los de Agencia, Concesión Mercantil y Franquicia, que en el futuro sean sometidos al conocimiento de los Tribunales Laborales del país. De esta forma, la Sala Social cumple con su función orientadora de la jurisprudencia y confiere mayor certeza a los actores económicos y sociales en cuanto al ámbito de aplicación de la legislación laboral.”

Así pues, visto el contenido del texto parcialmente transcrito del acta de Conciliación y Mediación anexada, y considerando las manifestaciones de voluntad de las partes litigantes -en aras de encontrar puntos de consenso sobre los particulares objeto de debate- el Tribunal ha exhortado a las partes en litigio –si ellas lo estiman conveniente a sus intereses personales, legítimos y directos- a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias.

SEPTIMO

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA procedieron a a.l.c.q. la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia del caso > así como el contenido del acta de Mediación y Conciliación en referencia, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y relación que han sido invocadas, en las causas sobre la cual versa la Conciliación. Al respecto, se estudiaron las distintas características de una relación laboral, en comparación con las realidades que sustentan las demandas en los procesos sujetos a esta Mediación y Conciliación, llegándose a las siguientes conclusiones:

  1. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES habían suscritos con LA DEMANDADA, Contratos de Transporte, en el cual LOS DEMANDANTES asumían ciertas obligaciones relacionadas con el despacho y entrega de las bebidas refrescantes fabricados y distribuidos por LA DEMANDADA. A cambio de ello, LA DEMANDADA, -previa factura por concepto de flete de mercancía- pagaba contra la respectiva factura el precio del flete compra de los productos transportados.

  2. En la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, LOS DEMANDANTES han alegado que entre ellos y LA DEMANDADA existió una relación de trabajo que según LOS DEMANDANTES era la verdadera realidad jurídica, y que los contratos mercantiles celebrado entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, generaban para éstos obligaciones y derechos personales de índole laboral por realizarse esas actividades de manera subordinada.

  3. Las partes de esta Mediación y Conciliación han observado que en el caso particular de la relación alegada por LOS DEMANDANTES, se dieron las siguientes características:

    c.1) Es cierto que LOS DEMANDANTES tenía su respectiva firma mercantil y que suscribieron Contratos de Transporte con LA DEMANDADA. También es cierto que las facturas de flete de productos emitidas por LOS DEMANDANTES lo eran a nombre de LA DEMANDADA. También es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    c.2) LOS DEMANDANTES tenía constituida su respectiva firma mercantil en el Registro de Comercio a tenor de lo previsto en el Código de Comercio, para identificarse como comerciantes, y podían celebrar cualquier tipo de contratos, llevaban su contabilidad propia, y declaraban sus ganancias de acuerdo a las Leyes respectivas.

    c.3) LOS DEMANDANTES estaban inscritos como patronos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e inscribían a los trabajadores a su servicio, pagando las cotizaciones respectivas.

    c.4) LOS DEMANDANTES estaban inscritos de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumplías regularmente con sus obligaciones tributarias. En las respectivas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad de despacho y entrega de bebidas refrescantes que hacían LOS DEMANDANTES. Esa actividad era la misma que LOS DEMANDANTES han descrito en su demanda como formando parte de unas relaciones de trabajo entre ellos y LA DEMANDADA.

    c.5) Las actividades de despacho y entrega de bebidas refrescantes ejecutadas por LOS DEMANDANTES requerían también de la participación de personas adicionales a ellos. En efecto, para la realización de esas actividades era necesario emplear personal diferente al simple conductor de un vehículo, siendo la misma efectuada por varios trabajadores, que eran contratados y pagados por LOS DEMANDANTES. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrieron a cargo de LOS DEMANDANTES.

    c.6) En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relaciones de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LOS DEMANDANTES. De esa manera, si la mercancía adquirida sufría deterioros, o si el vehículo en que era transportada la carga sufría desperfectos o accidentes, o era objeto de asalto; tales riesgos eran asumidos totalmente por LOS DEMANDANTES y en ningún caso por LA DEMANDADA. Tal sistema de riesgos es también característica típica de una actividad mercantil por cuenta propia.

    c.7) De igual manera, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES le pertenecían a éstos en su totalidad, dependiendo de su eficiencia en el transporte (flete) de las bebidas refrescantes, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades. Así mismo en la contabilidad de LOS DEMANDANTES se asentaban todos y cada uno de sus ingresos y egresos por concepto de fletes, remuneraciones que éstos pagabas por concepto de sueldos y salarios, gastos operativos, etcétera.

    c.8) Los beneficios obtenidos por LOS DEMANDANTES, exceden de manera notoria las cantidades que recibe un trabajador de una empresa industrial, que tenga el cargo de conductor de un vehículo de distribución. Por ello, si de acuerdo con lo alegado por LOS DEMANDANTES, los beneficios hubiesen sido su compensación salarial, éstos hubiesen recibido una remuneración considerablemente mayor a los salarios con los cuales LA DEMANDADA y el mercado de trabajo nacional remunera a las personas destinadas a la labor de distribución de productos bajo relación de trabajo dependiente. En realidad, los beneficios de la actividad de LOS DEMANDANTES no corresponden al salario de un conductor de camión o de un vendedor, sino a los que obtienen normalmente empresarios o micro-empresarios que por su propia cuenta y beneficio se dedican a la explotación del ramo de compra y reventa de productos de consumo masivo.

  4. Ambas partes reconocen que LOS DEMANDANTES, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES tenían libertad para decidir las cantidades de mercancía que transportarían, el tiempo y la forma en que procederían a su despacho y entrega y las condiciones (al contado o a crédito) para el pago de dicho flete. También reconocen las partes, que la actividad de transporte de esa mercancía se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA.

  5. Ambas partes reconocen que las actividades de transporte (flete) de productos que LOS DEMANDANTES calificaron como características de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiario directo de tales actividades. Por ello, no podría hablarse de ajenidad, pues LOS DEMANDANTES siempre actuaron por cuenta y beneficio propio. Tales características han llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una labor realizada por trabajadores, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificado de trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores >, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. La condición de trabajador no dependiente, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la incorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02).

  6. Las partes reconocen que el establecimiento de zonas geográficas, exclusividades en el transporte y el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, constituyen elementos propios de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

  7. Ambas partes reconocen que las actividades realizadas por LOS DEMANDANTES, no eran intuito personae, puesto que las mismas podrían haber sido realizada por trabajadores o dependientes de LOS DEMANDANTES, en caso que éstos no pudiese o no quisiesen realizar dichas actividades de transporte (flete) de bebidas refrescantes.

  8. En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su demanda como relaciones de trabajo, se observa que éstos jamás prestaron servicios por cuenta ajena a LA DEMANDADA, más bien, ello era por cuenta propia; además, LOS DEMANDANTES se comportaban tanto interna como externamente, como unos micro-empresarios independientes y autónomos.

    De acuerdo a las líneas que anteceden, LA DEMANDADA con el acuerdo de LOS DEMANDANTES, expresa su disposición de pagar una indemnización dirigida a cubrir a LOS DEMANDANTES cualquier daño o perjuicio que hayan podido sufrir como consecuencia de la ejecución o terminación de las relaciones contractuales, incluyendo entre otros conceptos: gastos derivados de la terminación por decisión unilateral; clientela; cualquier tipo de deuda laboral, civil, mercantil o de cualquier otra índole, inversiones realizadas; daños y perjuicios derivados de la falta de aviso previo; daños materiales emergentes y/o por lucro cesante; daño moral, y cualquier otro concepto análogo o similar. Esta indemnización será imputable a cualquier cantidad que LA DEMANDADA pueda adeudar a LOS DEMANDANTES por cualquier concepto mencionado o no en la presente acta de Mediación y Conciliación. Por tanto, y como quiera que la presente Mediación y Conciliación tiene por objeto extinguir totalmente la controversia entre las partes, tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA, se otorgan recíprocos finiquitos, y declaran no adeudarse cantidad alguna, salvo la indemnización que pagará LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES, como antes se indicó.

OCTAVO

CONCLUSIONES DE LA CONCILIACIÓN

Al haber las partes realizado el análisis anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los procedimientos de Conciliación y Mediación que ha impulsado anteriormente la Sala Social de dicho Tribunal, y por cuanto en el caso de autos se ha convenido en el pago de una indemnización de orden civil, en el juicio ya identificado, las partes han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir ninguna de las cantidades que fueron demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de unas relaciones de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

NOVENO

MECANISMO DE TERMINACIÓN DEL JUICIO PENDIENTE

Como consecuencia de los resultados obtenidos en la presente Mediación y Conciliación, las partes piden al Tribunal que declare finalizado por lo que respecta a LOS DEMANDANTES, el juicio ya identificado y en cual se celebra esta Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Queda expresamente entendido que el avenimiento se efectúa como contrapartida de la entrega de las cantidades de dinero, aquí mencionadas y que como indemnización entrega LA DEMANDADA a LOS DEMANDANTES en este acto, según las circunstancias debidamente analizadas conjuntamente por las partes en el p.d.M. y Conciliación, cantidades éstas que alcanzan los siguientes montos: La suma de DIECINUEVE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.19.116.524,00) que le es entregada al demandante E.S.C.L., previamente identificado, mediante cheque N° 00739464, librado contra la cuenta corriente N° 0108-2435-48-0100038147 del Banco Provincial y la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 que se le entrega al demandante F.A.R.B. previamente identificado, mediante cheque N° 00739476, librado contra la cuenta corriente N° 0108-2435-48-0100038147 del Banco Provincial, copia de los cuales se acompañan a esta acta.

Por último, las partes han acordado que cada una de ellas correrá con sus propios gastos judiciales y honorarios profesionales de sus abogados que se hayan causado en el juicio.

DÉCIMO

HOMOLOGACIÓN

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos antes identificados y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable o indisponible derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.C. donde el propio Tribunal cumplió un rol facilitador como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, decide: Vista que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no se vulnera derechos irrenunciables del trabajador y normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Se deja constancia que han sido entregados los documentos probatorios consignados por las partes.

EL JUEZ,

ABG. A.F.

LA SECRETARIA

ABG. YOCELYN BOSCAN

LOS DEMANDANTES

LA DEMANDADA

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