Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 154º

PARTE NARRATIVA

En fecha 14 de marzo de 2013, correspondió por distribución la demanda por RECURSO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano E.A.N.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-17.775.035, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.R.Y., titular de la cédula de identidad número V-3.697.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.980, en contra de los ciudadanos J.M.Z.M. y J.J.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.023 y V-8.043.618, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles. En el escrito libelar la parte actora, entre otros hechos señaló los siguientes:

  1. Que en fecha 08 de febrero de 2007, adquirió por compra hecha al ciudadano N.B.P. una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el Nº 46, en la Urbanización Campo Claro, Parroquia J.R.S.d.E.M..

  2. Que una vez adquirida la parcela de terreno, quiso esperar mejor condición económica para construir una casa para habitación.

  3. Que un día se acercó a la parcela y encontró que estaban construyendo dos casas de habitación, que no son de él, que no ha autorizado, mucho menos vendido, ni cedido, ni arrendado de ninguna forma enajenado su parcela a ninguna persona.

  4. Que se dirigió al Registro Público del Municipio Libertador de Estado Mérida, a objeto de revisar los libros y pudo constatar que una persona usurpando su identidad, haciéndose pasar por él de manera inescrupulosa procedió a dar en venta la parcela de terreno, al ciudadano J.J.R.M., según documento de venta protocolizado por ante el Registro Público del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2.008, inserto bajo el Nº 44, folios 291 al 295, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Tercer Trimestre.

  5. Que denunció tal hecho a las autoridades competentes, se apertura la investigación penal ante el CICPC, se procedió a citar a declarar a varias personas, entre ellas a un ciudadano de nombre J.M.Z.M., quien resultó ser la persona que suplantó su identidad y su personalidad, como si fuera el único propietario de la mencionada parcela.

  6. Solicita se oficie al CICPC Subdelegación Mérida y a la Fiscalía Segunda de P.d.C.J.P., por ser en ellos donde se encuentra el expediente de la investigación llevadas para tal efecto, para que ratifiquen la existencias de esas actuaciones y envíen a este Tribunal lo referente a las declaraciones de los ciudadanos J.M.Z.M. y J.J.R.M..

  7. Fundamentó la demanda en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  8. Solicitó una experticia grafotécnica en los documentos antes señalados para dejar constancia que la firma que autoriza la venta de la parcela no es la de él y por lo tanto, ha sido forjada.

  9. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada.

  10. Indicó su domicilio procesal.

Consta del folio 04 al folio 14 anexos documentales que acompañan el escrito libelar.

En fecha 20 de marzo de 2.013 (folio 16), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se formó el expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

LA ACCIÓN PERJUDICIAL, CONCEPTOS: La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión judicial y en cuanto a la prueba por retardo perjudicial, debe puntualizarse que la evacuación anticipada es un procedimiento sin proceso, ya que es contencioso y no de jurisdicción voluntaria, esto deviene del artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe citar a la otra parte y esta puede contradecir la prueba.

En ese orden de ideas, se puede afirmar que el retardo perjudicial, es un procedimiento especial de carácter contencioso cuyo objeto es que se evacué inmediatamente una prueba conducente a un eventual juicio que pudiera intentarse en el futuro inmediato, cuando exista temor fundado de que puede desaparecer o destruirse algún medio de prueba conducente a la defensa del interesado y el eventual demandado.

De tal manera que, la función del Tribunal se limita a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos del justificativo notarial, quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada, toda vez que existe en el demandante un temor fundado de que desaparezca la prueba por el transcurso del tiempo y la posibilidad cierta de que vayan a desaparecer hechos o evidencias por el transcurso del tiempo, que considera esenciales a su pretensión y que de no preservarse en forma inmediata se le ocasionaría un gravamen irreparable, cuya acción se inicia a través de demanda, con el fin de conservar o preservar medios de prueba que se quieren hacer valer en otro proceso (futura litis), y que se teme desaparezca.

Es de advertir que la demanda por retardo perjudicial debe cumplir los requisitos de forma exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en cuanto le sean aplicables, pero además, debe cumplir con requisitos de fondo que le son propios como proceso, que de ser descartados podrían arrojar como secuela que la demanda no sea admitida por auto expreso del órgano judicial.

Entre estos requisitos tenemos el interés directo y mediato del promovente y la urgencia de evacuar la prueba anticipadamente, es decir, que exista temor fundado de que la prueba de que se trate, pueda desaparecer o perder eficacia por el solo transcurso del tiempo o por la actuación de la parte contra quien obra dicha prueba; para lo cual deben adminicularse con la solicitud las evidencias de que efectivamente existen circunstancias de modo, tiempo y lugar que pueden desaparecer en un período de tiempo relativamente corto, para lo cual se requiere el justificativo de testigos, atendiendo al contenido del artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez.”, justificativo que es indispensable demostrar la existencia del temor fundado por parte del accionante para ocurrir a este procedimiento especial de constitución de pruebas anticipada, y que por ende el demandante requiere que sean aprehendidas a través de este procedimiento preventivo, de tal manera que la instrucción de un justificativo constituye un requisito necesario a los fines de la admisibilidad de la demanda, conjuntamente, claro está con los requerimientos básicos de toda acción propuesta, tales que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

De tal manera que, el retardo perjudicial ya dirigido a la obtención de un medio probatorio cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba, es por lo tanto una acción autónoma y está concebida para que se evacuen de inmediato las pruebas que estén sujetas a una desaparición inminente, pero es requisito indispensable la citación de la otra parte para que pueda ejercer su derecho a controvertir; siendo así, la evacuación anticipada es un procedimiento sin proceso que se sustancia para proteger los derechos de las partes en un proceso futuro, por cuanto adelanta la actividad probatoria en aras de proteger el medio probatorio en base a un temor fundado de que este pueda fenecer o desaparecer por diversas circunstancias.

De cara a todo el problema planteado el legislador venezolano incluye dentro de su legislación dos formas posibles de evacuar la prueba anticipadamente, la primera es la inspección ocular anticipada y la segunda la prueba anticipada por retardo perjudicial.

De la primera, o sea la inspección ocular, podemos acotar el concepto aportado por el Profesor Y.N. el cual nos enuncia:

"El artículo 1.429 del Código Civil permite que el o los interesados promuevan la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado de las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo"

La inspección judicial preconstituida o llamada también inspección ocular extralitem, que se requiere mediante un procedimiento de jurisdicción graciosa (inaudita alteram parte), dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de guardar una relación de estos (los hechos) así no haya partes. Al respecto, el procesalista J.E.C., en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:

(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…

(p. 27)

Establecido lo anterior este Tribunal observa que, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil contempla la inspección judicial preconstituida, en los términos siguientes:

Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales

.

En tanto que de la evacuación anticipada por retardo perjudicial, es un procedimiento que establece el legislador a las personas que van a ser partes en un futuro proceso, con la finalidad de que adelanten el segmento probatorio y capturar así una prueba que se encuentra en grave riesgo de ser ocultada, de tal forma que exista el temor fundado de que la prueba de algún procedimiento puede desaparecer, por el transcurso del tiempo o por la acción de la contraparte, por lo que resulta necesario utilizar el procedimiento de evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial previsto en los artículos 813 al 818 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como finalidad la de preservar la prueba para luego ser promovida en un proceso futuro.

Al momento de evacuar la prueba por adelantado, el demandado es citado al acto para que ejerza el control de la actividad probatoria pero en este momento no puede oponerse a la evacuación de la prueba porque la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, esta oposición solamente en el momento de su promoción y es allí donde la parte podrá ejercer su derecho a la contradicción.

El jurista Bonier, señala que, dada la necesidad de que la prueba sea preservada a efecto de que la misma no sea pérdida, y ante las múltiples situaciones en las que por acción de la parte a quién afecta una prueba o por causas naturales se ha visto fenecer el instrumento o medio para saber la verdad en un proceso, el derecho moderno ha debido incluir dentro de sus normas una serie de procedimientos que deben ser accionados por el interesado para que su medio probatorio no desaparezca antes de tiempo y sólo queden como base de la validez de algún contrato, los recuerdos de un tercero y las declaraciones de las partes interesadas.

Por su parte la doctrina ha establecido que no se pueden evacuar en atención al retardo perjudicial dentro de este tipo de acción anticipada, las siguientes pruebas: Confesión, juramento decisorio, inspección ocular, prueba documental y por el contrario si se pueden evacuar en forma anticipada las siguientes pruebas: Prueba testimonial, prueba de experticia, reconstrucción de hecho (Prueba Mixta contenida en el Artículo 503 Código de Procedimiento Civil), informe técnico (Prueba mixta contenida en el Artículo 504 Código de Procedimiento Civil), inspección corporal prueba mixta contenida en el Artículo 505 Código de Procedimiento Civil) y pruebas libres e innominadas, todo en atención a la evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho.

SEGUNDA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público

.

El investigador y profesor I.G.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:

La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)

.

En el mismo orden de ideas, podemos concluir que el retardo perjudicial, siguiendo al jurista Montoya, es un procedimiento sin proceso, un proceso truncado el cual tiene como característica que es presenciado por ambas partes del proceso ulterior y que solamente se reviste de carácter probatorio al momento de ser propuesto en el juicio, cuyo único fin es el de obtener una prueba por adelantado y agrega el ilustre jurista Montoya:

"El objetivo fundamental de esta acción reside, precisamente en eliminar, o por lo menos evitar al máximo, toda amenaza proveniente de terceros tendiente a poner en peligro el patrimonio de una persona o sus derechos en general" (Montoya:1.997)

Respecto a la intención del legislador al momento de redactar las normas antes transcritas, el Dr. J.E.C.R., en su libro “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, señala:

(…) El Legislador nunca quiso en esta materia (refiriéndose al retardo perjudicial) que bastara la palabra del actor para que el Juez ordenara la prueba y por ello exigió que se instruyera justificativo para preparar la demanda, lo que significa que sobre el temor fundado de la desaparición de los hechos, en que se basa de la demanda, no se requerirá plena prueba, sino una mera posibilidad, por lo que se acude a la figura de las justificaciones.(…)

.

Asimismo, respecto a la admisión de la demanda, el señalado autor expresa: “(…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para p.m., conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…).”

TERCERA

CONSIDERACIONES LEGALES: Su pretensión de Retardo Perjudicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 813 hasta el 818 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La demanda por Retardo Perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente

Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier Juez”.

Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

Dispone el artículo 818 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la admisibilidad de las acciones por RETARDO PERJUDICIAL, lo que a continuación se transcribe:

…El juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante…

Así pues, la competencia funcional para conocer de los asuntos referidos a RETARDO PERJUDICIAL y evacuación anticipada de pruebas, está atribuida por la Ley exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que lo sea para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas evacuadas.

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de julio de 1993, ratificada el 14 de agosto de 1996, sostuvo sobre el particular lo siguiente:

(…) Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio (inspección judicial preconstituida)…, es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata…Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente o con regularidad. No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial. Esto es, la necesidad de haberla practicado antes del proceso. Esta exigencia procura justificar el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a ésta de un derecho legítimo, como lo es el participar en su evacuación para hacer las respectivas observaciones durante el proceso. La inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios. (…) La prueba de la urgencia se puede realizar por… una nueva inspección judicial…constituye prueba de la urgencia el hecho de que la nueva inspección judicial, no pueda ser evacuada sobre los mismos particulares, por cuanto éstos se modificaron o desaparecieron…

Así lo dejó sentado en sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…

…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…

.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia número 256 del 23 de noviembre de 2001, indicó lo siguiente:

‘(...) Corresponde al Juez que conocerá de los efectos probatorios del retardo perjudicial; es decir, el juez de la causa donde esta se promueva, decidir si el juez natural o el competente fue quien sustanció la prueba anticipada, así como admitir o negar la prueba evacuada ponderando su ilegalidad o impertinencia, e igualmente juzgar si el derecho de defensa del demandado le fue o no lesionado, caso en que el proceso de retardo sería nulo.

Atendiendo a la naturaleza del retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, no corresponde al juez del retardo decisión de ningún tipo dentro de dicho proceso, excepto la admisión de las pruebas promovidas en la demanda y las decisiones que surgen dentro de la práctica de las probanzas, con motivo de las observaciones de la partes (...)’.

Este criterio de la Sala de Casación Civil fue modificado por sentencia del 20 de octubre de 2004, pues no sólo exige alegar la urgencia sino también demostrarla ante el órgano jurisdiccional que conozca de la solicitud. A fines ilustrativos se trascribe parcialmente la referida decisión:

(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…

De conformidad con Sentencia Nº 01332, cuya ponente fue la Dra. Y.J.G.d. la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de septiembre de 2.004, tenemos que:

"se aprecia que el Retardo Perjudicial constituye un proceso que permite adelantar una fase de otro proceso como lo es la etapa probatoria, debido al temor fundado de que desaparezca alguna prueba"

En tal sentido resulta pertinente remitirse a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3634, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: D.R.d.S., en la que dejó sentado:

La acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano D.R.d.S. debidamente representado en contra del auto dictado el 8 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión de la demanda que por retardo perjudicial intentaran los ciudadanos H.J.G. y A.M.M.d.C. en contra del referido ciudadano D.R.d.S..

Omissis….

Ahora bien, aprecia esta Sala que los artículos 813 y 815 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 813: ‘La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente’.

Artículo 815: ‘La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada’.

De las disposiciones antes transcritas se desprende que la demanda en el procedimiento por retardo perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer.

Incoada la demanda de retardo perjudicial, es necesario citar a la contraparte de quien lo pide, a fin de que tenga la oportunidad de controlar las pruebas a evacuarse, sin que exista decisión del Tribunal del retardo sobre el mérito de las mismas

.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del año 2.005, con ponencia del Dr. J.E.C.R. se estableció que:

"La demanda en el procedimiento por Retardo Perjudicial tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, antes del juicio o de la etapa probatoria en una causa en marcha, cuando haya temor fundado de que los medios de prueba o los hechos que con ellos se captarán, pueden desaparecer"

QUINTA

CONCLUSIÓNES:

  1. Resulta indispensable agregar al escrito libelar una justificación de la que se desprenda presunción sobre el temor fundado que dice tener el accionante para ocurrir a este especial procedimiento de aprehensión Anticipada de pruebas. Nos encontramos ante un justificativo requerido en virtud de su relevancia a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda.

    En cuanto al contenido del justificativo de testigos, debemos señalar que el mismo debe probar parcialmente, porque es inaudita parte, lo que quiere decir, que solamente está presente quién está interesado en que se efectúe y por ende no existe contradicción a la prueba y por consiguiente no es plena prueba, el Justificativo debe convencer parcialmente al Juez que de verdad existe el temor fundado de que pueda desaparecer el medio probatorio, puesto que el Justificativo es un indicio.

    Ya que como bien lo indica el eminente procesalista J.E.C.R., en su valiosa obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”:

    (…) Recibido el libelo con el justificativo a él adjunto, el juez de la causa va a examinar en primer lugar si es verosímil que desaparezcan las pruebas de inmediato. Si en su criterio existe ese temor fundado ya uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda se ha cumplido. El análisis de los fundamentos alegados y del justificativo o justificación para p.m., conducirá al Juez a considerar posible el que las pruebas van a desaparecer de inmediato y que se requiere su actuación (…).

    De los anexos documentales no se observa que el accionante hubiese agregado el correspondiente justificativo de testigos por vía notarial. Lo que hace inadmisible la demanda y así se decide.

  2. La parte accionante solicitó se oficie al CICPC Subdelegación Mérida y a la Fiscalía Segunda de P.d.C.J.P., por ser en ellos donde se encuentra el expediente de la investigación llevadas para tal efecto, para que ratifiquen la existencias de esas actuaciones y envíen a este Tribunal lo referente a las declaraciones de los ciudadanos J.M.Z.M. y J.J.R.M..

    Como bien se ha destacado en el texto del presente fallo, la evacuación anticipada de la prueba por retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezca la prueba, es una medida protección del legislador para la persona que desea entablar una demanda pero, que por circunstancias ajenas a su voluntad posee un temor fundado de que pueda perderse el medio probatorio, y es por ello que el legislador establece este procedimiento anterior al juicio, en el cual se captura la prueba y posteriormente se presenta en el lapso de evacuación del proceso futuro, ya que todos sabemos que la prueba es la parte más efectiva del derecho procesal y que si no hay pruebas no hay derecho, pero la solicitud así formulada, constituiría una intromisión inaceptable de un juzgado civil sobre actuaciones que se llevan por ante una instancia penal, por lo que tales pruebas existen tanto en el CICPC Subdelegación Mérida como en la Fiscalía Segunda de P.d.C.J.P., y por lo tanto no por temor fundado a que desaparezca la prueba, referentes a las declaraciones de los ciudadanos J.M.Z.M. y J.J.R.M., por lo que tal solicitud resulta inadmisible y así se decide.

  3. La solicitud de la práctica de una experticia grafotécnica en los documentos antes señalados para dejar constancia que la firma que autoriza la venta de la parcela no es la de la parte actora y por lo tanto ha sido forjada, resulta impertinente, por elemental, que en la instancia penal se debe haber practicado tal experticia, que por provenir o emanar del CICPC Subdelegación Mérida, tiene pleno valor como jurídico y en cuanto a la misma no puede existir temor fundado a que desaparezca la prueba referente a la experticia y así se decide.

  4. Solicita la parte accionante una medida de prohibición de enajenar y gravar y la califica como cautelar innominada, cuando lo cierto es que tal medida es típica o nominada, pero que tampoco resulta pertinente, porque la acción de prueba perjudicial o anticipada, nada tiene que ver con el otorgamiento de un decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que como se ha repetido, el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacúe inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por válida la prueba anticipada”.

    De tal manera que, con la mencionada medida preventiva nominada, no existe temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, ya que de ser ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, la parte accionante puede demandar la nulidad del contrato de compraventa, en cuyo juicio puede con las pruebas de los documentos públicos y las pruebas que se promuevan en la oportunidad legal respectiva, defender sus derechos que le asisten, por lo que no es procedente la medida cautelar solicitada y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Inadmisible la acción judicial por Prueba Anticipada o Retardo Perjudicial, mal llamado RECURSO PERJUDICIAL, interpuesta por el ciudadano E.A.N.S., asistido por el abogado en ejercicio N.R.Y., en contra de los ciudadanos J.M.Z.M. y J.J.R.M., por no satisfacer los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que ninguno de los documentos anexados en el momento de proponer la acción, no atienden a los instrumentos cardinales preceptuados por la legislación procesal patria para la sustanciación de una pretensión de retardo perjudicial, lo que conlleva forzosamente a éste sentenciador a declarar inadmisible la demanda por Retardo Perjudicial aquí intentada, con base a los criterios legales, doctrinarios, jurisprudenciales y a las conclusiones expresadas en esta decisión.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de marzo de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR