Decisión nº 131-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 151°

En fecha 04/08/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Subsidiario Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.020.057, representante legal de la contribuyente COMERCIAL LA TORRE II, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30627988-1, debidamente asistido por la abogada Nulbia M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.196, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/3018/2008-00271 de fecha 21/05/2008, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (F- 174).

En fecha 06/08/2009, se tramitó el presente Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente, las cuales fueron debidamente practicadas.

En fecha 11/11/2009, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario, así mismo, se ordenó notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-185).

En fecha 14/01/2010, la representación fiscal consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. (F-190 y 191).

En fecha 29/01/2010, por auto se ordena la admisión de las pruebas promovidas, por la represtación fiscal. (F-195).

En fecha 03/02/2010, la representación fiscal presento escrito de evacuación de pruebas constante de un (01) folio útil. (F-196).

En fecha 25/02/2010, auto que fija el día para que las partas, expongan sus informes y observaciones en forma oral. (F-197).

En Fecha 25/02/2010, los abogados O.A.R.L. y Wenrry H.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 66.003 y 115.886, respectivamente, mediante diligencia consignaron documentos de poder que los acredita como representantes de la República Bolivariana de Venezuela. (F-198).

En Fecha 11/03/2010, se realizó audiencia oral y pública para la presentación de informes orales, dejando constancia que solo se presentaron los abogados representantes de la República ya identificados los cuales consignaron escrito de informes. (F-204 al 209).

En fecha 12/03/2010, auto el tribunal dijo “visto”. (F-210).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente indicó su disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/3018/2008-00271 de fecha 21/05/2008, emanada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a través de las siguientes defensas:

En primer lugar, señala que no se cumplió con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, al no otorgarse el lapso requerido para que presentará los requerimientos exigidos, tal como lo establece el artículo 164 ejusdem, contraviniendo de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cita sentencia N° 130-2007 de fecha 15 de febrero de 2007 emitida por el tribunal Superior Contencioso Tributario, de igual forma señala que el funcionario incurrió en uno de los supuestos consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber prescindencia total y absoluta de uno de los pasos que conlleva la efectividad de todo procedimiento.

En segundo lugar, en lo relativo al hecho de no llevar la relación de entrada y salida de mercancías de los inventarios, lo hizo bajo el supuesto de una segunda infracción de la misma índole, aplicando consecuencialmente 100 unidades tributarias lo cual es falso, pues, al cotejar dicha acta se observa que es la primera vez de que solicita dicha información, enfatizando que la sanción fue por no llevar libros de licores, correspondiendo a otra ley, y partiendo además de la base que una relación es diferente a un libro.

En tercer y último lugar, en lo referente a no dejar c.d.R.d.I.F. en los libros de contabilidad, la funcionaria aplicó el término medio sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes que pudieran favorecer al contribuyente, como lo es el comportamiento que este ha asumido en el cumplimiento de las normas tributarias, presentación y pago de las obligaciones tributarias, no haber tendido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, además, en nada perjudica la recaudación lo que demuestra que se esta en presencia de un falso supuesto de hecho.

II

RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-134 de fecha 31/03/2009, la cual señala:

“Antes de entrar a analizar el punto controvertido anunciado por la contribuyente, este Superior Jerárquico considera necesario dejar claro que el procedimiento de verificación consagrado en el actual Código, no es otra cosa que el reconocimiento que hace el legislador al trabajo jurisprudencial nacional que diferenció un procedimiento breve y expedito de un procedimiento auditor de revisión como lo es el procedimiento de verificación.

…Omissis…

En cuanto al hecho de que la administración tributaria inicio un procedimiento de verificación de

deberes formales, notificando la P.A., a una persona que fungía en ese momento como empleada de la empresa, no aplicando el contenido de los artículos 162 y 164 del Código Orgánico Tributario, y a los fines de enervar la pretensión de la recurrente, esta alzada administrativa observa que tal y como se explico ut supra, la administración goza de amplias facultades según las disposiciones contenidas en el titulo IV, capitulo I del Código Orgánico Tributario, y por ello, si bien es cierto todo acto debe ser notificado al contribuyente, no menos cierto es que el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente …/…

En conclusión los actos impugnados no crearon indefensión a la contribuyente, ya que como quedó demostrado, pudo interponer el recurso jerárquico subsidiario al contencioso, por ante la oficina administrativa correspondiente. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, esta gerencia desestima el alegato de la recurrente en el sentido de que el acto administrativo liquidatorio objeto del presente recurso fue emitido por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que insistimos, tanto los actos administrativos como los de procedimientos de verificación realizados por los funcionarios facultados por esta Administración Tributaria y profesionalmente preparados, capaces de garantiza la legalidad y el acierto se sus funciones dentro del más absoluto respeto a los derechos de los particulares, en ningún modo, son actos que manifiestamente vulneren los derechos y garantías constitucionales, como temerariamente lo alega el recurrente. Y así se declara.

…/… por no llevar la relación de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, lo hizo bajo el supuesto de una segunda infracción de la misma índole…/…

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Alzada luego de la revisión del expediente administrativo llevado por la División de Fiscalización, pudo evidenciar que la contribuyente de autos, anteriormente fuer objeto de dos verificaciones de deberes formales, la primera según Providencia N° GRTI/RLA/794 de fecha 20/03/2003, cuyas sanciones fueron efectivamente en materia de licores por no cancelar las renovaciones anuales de expendio de bebidas alcohólicas, tal como lo señala en su escrito, y la segunda se efectuó en fecha 31/05/2006, mediante P.A. N° GRTI/RLA/2528, la cual arrojo como resultado la imposición de 4 multas por incumplimientos detectados en dicha verificación fiscal, siendo 3 de ellas sancionadas de conformidad con el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, las cuales se encuentran definitivamente firme producto de que las mismas fueron canceladas, es decir, han causado estado, por estar canceladas, tal como se refleja en el estado de cuenta de la contribuyente inserto a los folios (64 y 65) del expediente administrativo.

Ahora bien, en fecha 20/05/2008, según P.A. N° GRTI/RLA/3018, se levanta un nuevo procediendo de verificación, en el cual se detectaron nuevos procedimientos sancionados al igual que los anteriores de conformidad con el artículo 102, numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, aplicando para el incumplimiento especifico un total de 50 U.T. correspondiente a la planilla de liquidación N° 055001225000207 de fecha 21/05/2008. Y así se declara.

…Omissis…

En el presente caso, se observa que no estamos en presencia de un falso supuesto de hecho como lo alega el recurrente en su escrito, por cuanto las sanciones impugnadas son específicamente previstas en el Código Orgánico Tributario, para ser aplicada en los casos de incumplimientos de los deberes formales, de llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios sin cumplir con las formalidades exigidas; de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas y no dejar constancia del numero de Registro Único de Información Fiscal (RIF), en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, es decir, la Administración Tributaria, aplicó la sanción establecida en el artículo 102, numeral 1, primer aparte y artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por lo que se puede concluir que las sanciones fueron determinadas en la proporción justa con relación a las infracciones incurridas, debiendo proceder la contribuyente por considerarlo improcedente. Así se declara.

En cuanto a las circunstancias atenuantes que pudieran favorecer al contribuyente, como lo es el comportamiento que este asumiendo en el cumplimiento de las normas tributarias, presentación y pago de las obligaciones tributarias, no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, observa esta alzada que el recurrente fue preciso al solicitar las atenuantes que a su criterio considera aplicable, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente.

…/… considera que la simple verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, se encuentra fundamentada en el deber de dar, hacer o no hacer alguna cosa por espontáneo compromiso, como consecuencia de su culpa o dolo, o por disposición imperativa de la ley, por ello que esta alzada estima de insuficiente el alegato esgrimido por el recurrente, el cual carecer de valor suficiente para considerarlo como un atenuante en la aplicación de la sanción. Así se declara.

De allí que visto el alcance del numeral 3, del referido artículo 96, resulta evidente que los supuestos previstos por dicha norma no se encuentra dados en el caso de autos, pues se desprende de los actos administrativos recurridos, que aunque tardíamente, la contribuyente procedió a presentar las respectivas declaraciones, anteriormente mencionadas, pagando la totalidad del tributo adeudado, cuyo cumplimiento es menester aclarar, se hizo en virtud de haber estado precedido de una revisión fiscal o intimación de pago por parte de la Administración Tributaria. En consecuencia resulta improcedente este alegato. Y así se declara.

En consecuencia y verificados como fueron los incumplimientos de los deberes formales, es forzoso para esta Gerencia acogerse al principio de veracidad de las actas fiscales levantadas, previa notificación de la p.A. N° GRTI/RLA/3018 de fecha 16/05/2008, con ocasión de la visita fiscal realizada en el domicilio de la contribuyente, por lo que cabe destacar que dichas actas gozan de legitimidad y veracidad quedando las mismas incólumes en su contenido de acuerdo a los hechos verificados, y que las mismas dieron lugar a la resolución supra identificada, y de conformidad con las previsiones legales al respecto, es decir, cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales. Así se declara.

…/…Sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.E.V., titular de la

cédula de identidad N° V-9.020.057, actuando en el carácter de representante legal de la contribuyente Comercial La Torre II, C.A., antes identificada. En consecuencia se confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/SV/3018/2008-00271 de fecha 21/05/2008, contentiva de la planilla de liquidación N°. 055001226000039; N°055001225000207 y N° 055001227000120 de fecha 21/05/2008, por concepto de multas y recargos…/…

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 01 al 161, consta copia certificada del expediente administrativo por la Jefe de División de Tramitación, que reposa en los archivos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, compuesto por los siguientes documentos: notificación de la resolución del jerárquico y recurso jerárquico, p.a. 3018, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación, acta de recepción y verificación Nro. 794, constancia de notificación, auto de admisión del recurso jerárquico, acta constitutiva, registro de información fiscal, carnet de inpreabogado y cédula de identidad de la ciudadana Carrero G.N.M., planillas de declaración definitivas de rentas, facturas de ventas, relación de compras y ventas para el mes de marzo del 2008, libros diario, mayor e inventarios, estado de resultado al 31/12/2007, tabla de liquidación, auto de cierre de expediente y acta de recepción del recurso jerárquico.

Del folio 162 al 173, consta escrito del recurso jerárquico y planillas para pagar Nros. 055001227000120, 055001225000207, 055001226000039 y oficio SNAT/INTI/GRLA/DJT/ARA/2009-E-282 de fecha 29/07/2009, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, remitió el presente expediente a este despacho.

Del folio 199 al 201, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado O.A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.208.565, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

Del folio 202 al 203, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nro. 05, Tomo 39, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado Wenrry H.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.754, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.886.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, específicamente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

Por cuanto la contribuyente Comercial La Torre II, C.A., en primer lugar, no dejo constancia del número de Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad; en segundo lugar, emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones; y en tercer lugar, por cuanto el mismo no lleva el registro detallado de entradas y salidas, sancionados conforme a lo establece el artículo 107, 101 numeral 3 y 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario respectivamente, con sanción de 15, 117 y 50 unidades tributarias, en su orden siendo importante para este despacho emitir un pronunciamiento en base a las pruebas anexas sobre los actos recurridos, razón por la cual se procederá a revisar minuciosamente y ajustar las multas de acuerdo a la normas contemplada en el Código Orgánico.

IV

INFORME

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

Siendo el día fijado para la realización del acto oral de informes se presentó en este despacho los abogados O.A.R.L. y Wenrry H.G.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 66.003 y 115.886, en su orden, ambos representantes de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expusieron sus alegatos y opiniones en los siguientes términos:

El primer lugar, en cuanto al alegato referente a la violación del derecho a la defensa, al que hace alusión el contribuyente, referido al hecho de no cumplirse con el procedimiento conforme a lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Tributario, y practicarse la notificación en la persona de la ciudadana S.H., rechazo el mismo, toda vez, que la p.a.s como las actas de requerimiento y recepción y verificación, levantadas como consecuencia del procedimiento de verificación realizados fueron notificados al ciudadano J.E.V., presidente de la empresa Comercial La Torre II, C.A.

Asimismo, expuso que el recurrente tuvo acceso a todos los caminos legales para ejercer su derecho a la defensa.

En cuanto al hecho de que fue multado en 100 unidades tributarias, por cuanto el contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas, argumento que el mismo fue producto de un segundo procedimiento de verificación en el cual fue sancionado conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, enmarcada de esta forma en la segunda infracción de la misma índole. Al respecto señalo la p.a.s Nros. 794 y 2582 de fecha 20/03/2003 y 31/05/2006, respectivamente.

Finalmente, con relación a el incumplimiento de no dejar c.d.R. en los libros de contabilidad, expuso que dicha formalidad es exigida por la ley, y que al no realizarse se encuentra el recurrente en contravención a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y artículo 10 literal e de la P.A. N° 0073 de fecha 06/02/2006, el cual dispone la creación y funcionamiento del Registro Único de Información Fiscal (RIF).

Concluyendo que descarta todos y cada uno de los alegatos y fundamentos esgrimidos por el accionarte y confirma la Resolución del Recurso Jerárquico, solicitando a este despacho que se declare sin lugar el presente recurso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los términos en los que fue emitida la Resolución del Recurso Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-134 de fecha 31/03/2009, los argumentos y defensas expuestos por la parte actora, observa este Tribunal que la controversia planteada queda circunscrita a determinar si en efecto la Administración Tributaria, resolvió todos y cada uno de los alegatos conforme a derecho, y de ser así proceder a confirmar sus razonamiento de lo contrario declarar su nulidad, si el acto no se ajusta a la ley.

En primer lugar, señala que no se cumplió con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Tributario, al no otorgarse el lapso requerido para que presentará los requerimientos exigidos, tal como lo establece el artículo 164 ejusdem, contraviniendo de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido cita la sentencia N° 130-2007 de fecha 15 de febrero de 2007emitida por el Tribunal Superior Contencioso Tributario, de igual forma señala que el funcionario incurrió en uno de los supuestos consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haber prescindencia total y absoluta de uno de los pasos que conlleva la efectividad de todo procedimiento.

En este sentido, quien aquí decide observa que el ente administrativo tributario, resolvió dicho alegato enfatizando que de las actas procesales que rielan en el expediente administrativo comprueban que la fiscal actuante a los fines de iniciar el procedimiento de verificación de deberes formales, notificó el día 20/05/2008, en el domicilio de la contribuyente mediante p.a. GRTI/RLA/3018 de fecha 16/05/2008, al ciudadano J.E.V., titular de la cedula de identidad N° V-9.020.057, en su condición de presidente de la empresa Comercial La Torre, II, C.A., y no a la ciudadana S.H., como lo pretende hacer ver el recurrente en el escrito recursivo, razón por la cual la Administración Tributaria no procedió a aplicar el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

Asimismo del expediente administrativo de la presente causa se desprende que el mencionado ciudadano fue notificado de las actas de requerimiento y actas de recepción y verificación (F-12, 13 y 22); todo lo cual demuestra que en efecto el mismo tenia la facultad para permitir el acceso al establecimiento y exhibir los documentos contables y tributarios solicitados por el representante de la Administración Tributaria en el presente caso.

Aunado a lo anterior quien aquí decide observa, que el ciudadano J.E.V., tiene atribuido el carácter de presidente que se atribuye, tal como se desprende del acta constitutiva de la empresa Comercial La Torre II, C.A., (F-37), de igual manera, el mismo interpuso el presente recurso subsidiario contencioso tributario en sede administrativa, y al llegar a esta instancia jurisdiccional, se admitió, todo lo cual concluye que en efecto la administración actuó ajustada a derecho, confirmándose por consiguiente el razonamiento expuesto en la resolución del recurso jerárquico y ratificado por la representación fiscal en el acto de informes.

En lo referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, quien aquí decide observa que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de verificación del cual fue objeto, mediante P.A.N.. GRTI/RLA/3018 de fecha 16/05/2008 (F-12), asimismo, se levantó el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, prueba de ello son las actas de requerimiento, y actas de recepción y verificación, en la cual se dejó plasmado el incumplimiento de los deberes formales, que en todo momento fueron confrontadas por el recurrente, en virtud de que dicho procedimiento se realizó en su domicilio fiscal.

Asimismo, fue notificado de las planillas de liquidación y pago Nros.055001227000120, 055001225000207 y 055001226000039, en donde se deja plasmado que en el caso de inconformidad con las mismas podrá el contribuyente acceder a los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, y de los cuales, en efecto hizo uso el recurrente, tal como se evidencia de la presentación del presente recurso jerárquico subsidiario, el cual es revisado mediante la presente sentencia por este órgano jurisdiccional, estando por consiguiente dicho acto administrativo enmarcado dentro del principio de legalidad estipulado en el artículo 317 Constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Siendo, imposible declarar con lugar el presente alegato, por cuanto el criterio solicitado para que sea aplicado según la sentencia N° 130-2007 de fecha 15 de febrero de 2007 de este tribunal, no se ajusta para ser aplicado al presente caso, ya que en efecto el contribuyente, fue notificado personalmente de todos los actos y accedió a ejercer todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria actuó conforme a derecho, tal como lo señala la representación fiscal en el escrito de informes, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, que produzca la nulidad absoluta de acto, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato. Y así se decide.

En segundo lugar, en lo relativo al hecho de no llevar la relación de entrada y salida de mercancías de los inventarios, lo hizo bajo el supuesto de una segunda infracción de la misma índole, aplicando consecuencialmente 100 unidades tributarias lo cual es falso, pues, al cotejar dicha acta se observa que es la primera vez de que solicita dicha información, enfatizando que la sanción fue por no llevar libros de licores, correspondiendo a otra ley, y partiendo además de la base que una relación es diferente a un libro.

Con respecto al presente alegato, esta juzgadora observa que en efecto y tal como lo deja sentado la Administración Tributaria y su representación fiscal en el acto de audiencia oral y pública de informes, la recurrente fue objeto de procedimientos anteriores de verificación según providencias administrativas Nros. GRTI/RLA/794 de fecha 20/03/2003, asimismo como lo señala la parte actora fue en materia de licores por el hecho de no cancelar las renovaciones anuales de expendio de especies alcohólicas y el segundo procedimiento se realizó según p.a. GRTI/RLA/2528, la cual arrojo como resultado la imposición de cuatro (04) multas por incumplimientos detectados en dicha verificación fiscal, siendo 3 de ellas sancionadas de conformidad con el artículo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, las cuales se encuentran ejecutadas y canceladas.

Ahora bien, en el caso de autos la recurrente fue sancionada por cuanto, no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, conforme al artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, procediendo el ente administrativo sancionador a enmarcar dicho incumplimiento formal como la cuarta infracción de la misma índole, visto que en procedimientos de verificación anteriores el contribuyente había infringido el mismo artículo 102, pero en su numeral 2 del Código ut supra, en este sentido, quien aquí decide infiere de la graduación de la multa, toda vez, que la recurrente aún y cuando fue sancionada bajo el mismo artículo 102 del citado Código, cada uno de sus numerales enmarcan supuestos y consecuencias jurídicas distintas, razón por la cual califica dicho incumplimiento formal como la primera infracción de la misma índole.

De acuerdo a las consideraciones anteriormente señaladas, esta juzgadora procede a anular la planilla de liquidación 055001225000207 de fecha 21/05/2008, por cuanto el hecho de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, vendría a ser la primera sanción de esta índole siendo aplicable para el presente caso el artículo 102 numeral 1 por la cantidad de cincuenta unidades Tributarias (50). Y así se decide.

Finalmente, en lo referente a no dejar c.d.R.d.I.F. en los libros de contabilidad, la funcionaria aplicó el término medio sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes que pudieran favorecer al contribuyente, como lo es el comportamiento que este ha asumido en el cumplimiento de las normas tributarias, presentación y pago de las obligaciones tributarias, no haber tendido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, además, en nada perjudica la recaudación lo que demuestra que se esta en presencia de un falso supuesto de hecho.

Con respecto al anterior cuestionamiento, quien juzga señala que la simple actitud del recurrente de obrar de buena fe, no lo exime de responsabilidad, igualmente, de autos no se desprende la intención de causar o no el hecho imputado de tanta gravedad, ni una mala o errónea interpretación de la norma por parte del contribuyente, que haya dado origen a una confusión al momento de cumplir con los deberes formales a que está obligado, siendo de esta forma improcedente otorgar dicha eximente, razón por la cual se confirma el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria.

Sin embargo, esta juzgadora difiere de la aplicación de la multa por el hecho de “no dejar constancia del numero de registro de información fiscal en los libros de contabilidad”, sancionado por el ente administrativo conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, siendo criterio reiterado de este despacho que dicho incumplimiento del deber formal se encuentra claramente tipificado en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, relacionado con el hecho de llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, no estando por consiguiente enmarcado dentro de la n.g. (Art. 107), sin embargo, a los fines de no agravar la situación del recurrente se procede a confirma la planilla de liquidación Nro. 055001227000120 de fecha 21/05/2008, respecto a la sanción que “no deja constancia del número del Registro único de información fiscal (RIF) en los libros de contabilidad”. Y así se decide.

En cuanto a la sanción referente a que el contribuyente “emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas”, del escrito recursivo se observa que no fue recurrida, ni existe alegato alguno del cual se desprenda su inconformidad con el acto, razón por la cual al no ser objeto de controversia lo procedente es confirmar la misma. Y así se decide.

En Conclusión se proceden ajustar las sanciones, aplicando la concurrencia que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y que se relacionan en el siguiente cuadro:

Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia Art. 81 del COT

El contribuyente emite facturas

por medios manuales sin cumplir

con las especificaciones señaladas. 01/01/2008 al 31/01/2008 117,00

101 Numeral 3 COT)

117 U.T

(Por ser la mayor)

El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. 01/03/2008

al

31/03/2008 50,00

(102 Numeral 2 COT)

25U.T

En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no proceden las costas por cuanto ninguna resulto totalmente vencida, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano J.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.020.057, representante legal de la contribuyente COMERCIAL LA TORRE II, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30627988-1, debidamente asistido por la abogada Nulbia M.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.196.

  2. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE GRADUACIÓN LA RESOLUCIÓN RECURSO JERÁRQUICO Nro. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2009-E-134 de fecha 31/03/2009, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia: SE ANULA, la planilla de liquidación para pagar forma N 9, Nro. 055001225000207, y SE CONFIRMAN, las planillas de liquidación Nros. 055001227000120 Y 055001226000039, todas de fecha 21/05/2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, con la acotación de que las planilla de liquidación confirmadas anteriormente se encuentran sujetas a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  3. - SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN POR EL SIGUIENTE MONTO Y CONCEPTO:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Concurrencia Art. 81 del COT

    El contribuyente no lleva el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios. 01/03/2008 al 31/03/2008

    25 U.T

    (*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

  6. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    A.M.R.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABCS/mjas

    Exp: 2050

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