Decisión nº PJ0572007000134 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2007-000341.

PARTE DEMANDANTE: J.E.D.D.

APODERADO JUDICIAL: D.E.D.L. y R.D.B.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO CTI

APODERADO JUDICIAL: C.A.R., C.F.S., E.B.B., M.T.E.B. y J.C.R.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. MODIFICADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2007-000341.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.838.760, asistido judicialmente por los Abogados D.E.D.L. y R.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.366 y 118.382 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO CTI., inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 37, Folios 1 al 6, protocolo 1º, Tomo 57, de fecha 20 de septiembre de 1996, representada judicialmente por los abogados C.A.R., C.F.S., E.B.B., M.T.E.B. y J.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.963, 24.213, 67.544, 40.496 y 102.418 respectivamente

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 78 al 84 de la pieza principal, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, en fecha 04 de Julio del año 2007, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, condenando al pago de Bs. 6.830.414,57 discriminados así:

  1. - La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 15/100 (Bs.5.936.465,15) por diferencia de la prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y

  2. - La suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/100 (Bs.893.949,42), por diferencia del bono vacacional causado conforme a las previsiones de los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Condenó el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas, causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de septiembre de 2006) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. - Ordenó la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    Frente a la anterior resolutoria sólo la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

    Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

    Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, por cuanto sólo la parte actora ejerció recurso ordinario de impugnación de la sentencia, se entiende que la accionada se conformó con el fallo de la Primera Instancia, por lo que, en consecuencia surge irrevisable en su provecho.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACION. TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

    La parte actora esgrime como fundamento de la interposición del recurso de Apelación, las siguientes argumentaciones:

  5. Que el A Quo violentó los principios Indubio Pro operario, Iuris Novit Curia y la Sana Crítica, al no aplicar el contenido de los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 24, 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 5, 6 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Principios, Jurisprudencias y normas constitucionales.

  6. Que el A Quo erró en la interpretación de los artículos 195 concatenados con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas aún cuando el horario de trabajo fue reconocido por la parte demandada, por lo que al computar la cantidad de horas trabajadas rebasan la cantidad de horas permitidas constitucionalmente. De igual manera aduce error de interpretación por parte del A Quo al darle otro sentido y alcance a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la oposición a las pruebas por parte de la accionada, es extemporánea, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen un lapso de tres días para manifestar si convienen o contradicen las pruebas promovidas por la parte contraria.

  7. En lo que respecta al bono vacacional debe calcularse en base al salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, pero cuando no se hayan cancelados oportunamente, deben calcularse en base al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, todo lo cual no fue acatado por el Juez A Quo.

  8. Que las utilidades fraccionadas no fueron condenadas al pago, siendo un derecho irrenunciable, por lo que solicita que sea acordado por este concepto la cantidad de Bs. 1.706.669,60.

  9. Que hay un error de cálculo en la antigüedad respecto a los primeros tres meses del inicio de la relación de trabajo.

  10. Que debió el Juez calificar el retiro como justificado.

    LIBELO DE DEMANDA y REFORMA (Folios 1 al 6 y 31 al 36 de la pieza principal)

    Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

    1) Que en fecha 01 de septiembre de 2000 inició la prestación del servicio para la accionada hasta el día 30 de septiembre del año 2006.

    2) Que renunció justificadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 apartes “d, e, f, g y parágrafo primero aparte a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Que se desempeñó como asesor de seguridad y posteriormente como jefe de seguridad.

    4) Que el horario de trabajo estaba comprendido de la siguiente forma:

    - De lunes a viernes: De 5:00 a.m. a 1:00 p.m. y 7:00 p.m. a 8:30 p.m.

    - Sábados: De 6:00 p.m. a 1:00 p.m.

    5) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 numeral 5º y 54 numerales 1, 2, 9, 12, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, manifestó a la accionada los motivos para rehusar continuar prestando servicios, por lo que la empresa debió dar oportuna respuesta dentro de los cinco días siguientes a la fecha cierta de la notificación.

    6) Que hubo una falta grave por parte de la empresa al no dar respuesta a la solicitud.

    7) Que la accionada forma parte de un grupo de empresas, integradas por: Asociación Civil Consorcio C.T.I.; Asociación Civil Unida Educativa Liceo de Tecnología Industrial U.E. LITIN; Asociación Civil Instituto Universitario de Tecnología para Informática IUTEPI; Visual Control Systems, C.A.; Educación y Consultoría EDUCONSULT C.A.; Telecomunicaciones VCS C.A; Media Market C.A., Ancoranoi C.A.; Asociación Instituto de Aplicaciones Digitales Avanzadas IADA; Servicios Educativos C.T.I, C.A. y Consorcio Tecnológico C.T.I. C.A.

    8) Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    1. Antigüedad: Bs. 1.636.884,81

    2. Indemnización de antigüedad, artículo 125: Bs. 5.100.000,00.

    3. Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125: Bs. 1.700.000,00.

    4. Horas extras laboradas: Bs. 15.545.882,31

    5. Horas extras laboradas los sábados: Bs. 15.795.527,97

    6. Bono vacacional: Bs. 517.057,39

    7. Salarios no pagados, artículo 52, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 350.000,02.

    8. Régimen Prestacional: Bs. 2.550.000,00

    9. Total: Bs. 43.195.349,48.

    9) Que consigna anexos el cual dice contener los cálculos.

    10) Reclama el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.

    CONTESTACION DE DEMANDA

    La accionada esgrimió en su defensa, lo siguiente:

    Hechos que niega:

  11. Negó que el actor se hubiere retirado justificadamente, por cuanto confiesa en su libelo haberse rehusado a seguir prestando servicios para la accionada, por lo que la relación de trabajo concluyó por voluntad del actor.

  12. Negó que no hubiere dado respuesta a los solicitado, por cuanto el actor no se presentó a su lugar de trabajo, por lo que mal podía dar respuesta a lo solicitado

  13. Negó la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor renunció voluntariamente.

  14. Niega la procedencia de las horas extras, toda vez que, dado el cargo de inspección o vigilancia de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, le es aplicable la jornada prevista en el artículo 198 ejusdem, por lo que su jornada no alcanzaba el tope máximo, que es de once horas.

  15. Niega la procedencia del bono vacacional, por cuanto a lo largo de la relación de trabajo le fue pagado dicho concepto, aunado que la reclamación se hace sin determinar a que año corresponde.

  16. Negó la procedencia de salarios no pagados, ya que las mismas está referida a las funciones y atribuciones de los consejos estadales.

  17. Niega la procedencia de lo reclamado por régimen prestacional, por cuanto la misma corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por pérdida involuntaria del empleo.

  18. Negó la procedencia de cada una de las cantidades y conceptos demandados.

    Hechos que admite –por ende exento de pruebas:

  19. Que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo.

  20. Que el actor se desempeñó como asesor de seguridad y posteriormente como jefe de seguridad.

  21. Que la relación de trabajo concluyó el día 30 de septiembre de 2006.

    III

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS ADMITIDOS:

  22. La existencia de la relación de trabajo.

  23. fecha de terminación de la relación de trabajo.

  24. Horario de trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  25. La justificación de la renuncia del actor.

  26. La procedencia del pago de horas extras por ser trabajador de inspección y vigilancia, bono vacacional, salarios no pagados y régimen prestacional.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor, referidos específicamente al pago del bono vacacional, la naturaleza de la labor del actor.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor demostrar la causa que -en su decir- justificó la renuncia a la prestación del servicio para la accionada.

    IV

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    Este Tribunal pasa a analizar el acervo probatorio presentado por las partes:

    DEL ACTOR:

    1. Documentales

    2. Exhibición de documentos:

    - Constancia de inscripción del Comité de Higiene y Seguridad Industrial

    - Constancia de elección de los delegados de prevención

    - Estado de cuenta y solvencia de cada una de las empresas que conforman el grupo del seguro social obligatorio, Ince, Patente de Industria y Comercio.

    - Registro de Horas extras, vacaciones y bono vacacional, salarios, fideicomisos, nómina, guarderías.

    - Registro de suministro y compra de uniformes y equipos de protección personal.

    - Análisis de seguridad en el trabajo

    - Constancia de registro de reposo y accidente laboral.

    - Permiso de habitabilidad del cuerpo de bomberos

    - Registro Nacional de empresas y establecimientos.

    - Solvencia laboral

    - Declaración de Impuesto Sobre la Renta

    - Constancia de reubicación de trabajadores por enfermedades

    - Manuales y Procedimientos en materia de Higiene y Seguridad laboral.

    Se observa que tales documentos no fueron exhibidos por la parte accionada, sin embargo los mismos, sin embargo la parte actora no afirmó los datos o contenido de los documentos, a los fines de tenerlo como exactos, en consecuencia tal medio probatorio surge improcedente.

    3. Testimoniales (No acudieron a su evacuación)

    4. Experticia en las siguientes instituciones (Negada por el A Quo, no recurrida por el promovente):

    - Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia

    - Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

    - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    - Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo

    DOCUMENTALES DEL ACTOR:

    Consignada conjuntamente con el libelo:

    1. Corre al folio 7 de la pieza principal, copia fotostática simple de documento privado cuya emisión se atribuye a la accionada. Tal documental al no ser impugnada por la parte contraria, merece valor probatorio, siendo indicativo de la fecha de inicio de la relación de trabajo 01 de octubre del año 2000.

    2. Corre al folio 8 de la pieza principal, copia fotostática simple de documento privado, no impugnado por la accionada. Dicho documento no aporta nada a la controversia, dado que fue admitido por la accionada el cargo desempeñado por el actor.

    3. Corre a los folios 9 al 11 de la pieza principal, copia fotostática simple de comunicación (sin fecha) dirigida por el actor a la accionada, la cual la parte accionada no negó haber recibido tal notificación. En dicha comunicación el actor manifiesta su intención de no continuar prestando sus labores para la accionada, por cuanto en su decir ésta no realizó las recomendaciones presentadas, tales como: Actualización a los requerimientos de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de comunicación efectiva, condiciones de pago insuficiente en relación a la importancia y responsabilidad del cargo, condiciones inseguras que atentan contra la seguridad de los trabajadores. Solicitó oportuna respuesta en base a lo expuesto y en caso contrario se procediera de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    4. Corre a los folios 12 al 14 de la pieza principal, copias fotostáticas simples de constancia de envío de mensajes de datos electrónicos, de los cuales sólo se observan al actor como emisor y los destinatarios, empero de los mismo no se evidencian la información que en formato electrónico fuera intercambiada, en consecuencia carecen de valor probatorio.

    5. Corre a los folios 15 al 19, cálculos elaborados por la parte actora, los cuales carecen de valor probatorio, al emerger unilateralmente del actor.

    Consignadas en la audiencia preliminar:

    1. Corre a los folios 18 al 21 de la pieza Nº 02, constancias de trabajo y carnet de de identificación, los cuales no aportan nada a la controversia dado el reconocimiento de la relación de trabajo.

    2. Corre a los folios 22 al 38, 212 de la pieza Nª 02, comprobantes de pago de bonificación de alimentos, aportados igualmente por la parte accionada, los cuales no forman parte de los hechos controvertidos.

    3. Corre a los folios 39 al 206 de la pieza Nº 02, comprobantes de pago, no desconocidos por la accionada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, siendo demostrativo de pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, anticipo de prestaciones, utilidades, bono único de productividad y percepciones salariales igualmente promovidas por la accionada.

    4. Corre a los folios 209 al 211 de la pieza Nº 02, documentos dirigidos a la universidad de Carabobo, los cuales no aportan nada a la controversia.

    5. Corre a los folios 213 al 403 de la pieza Nº 02, copias fotostáticas simples de planillas de asistencia, las cuales fueron impugnadas por no emanar de la accionada, aún cuando la parte actora solicitó la exhibición de éstas, al no existir presunción grave de que emanan de la accionada, se desestima tal exhibición, al ser impugnadas como copias simples, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio, al no poder constatarse su certeza con los originales o con otro medio de prueba.

    6. Corre a los folios 405 al 419 de la pieza Nº 02, Resolución del Ministerio del Trabajo, Nº 424 de fecha 21 de marzo de 2006, Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de abril, respecto de las cuales no se emite ningún juicio de valor por no ser medios probatorios.

    7. Corre a los folios 420 al 428 de la pieza Nº 02, solicitud dirigida a la Inspectoría del Trabajo con anexo de comunicado dirigido a la empresa, las cuales se adminicula a las cursantes a los folios 9 al 14 de la pieza principal en su valoración, por ser del mismo tenor.

    8. Corre al folio 429 de la pieza Nº 02, listado de correo electrónico no suscrita por representante alguno de la parte demandada, por lo que resulta inoponible a esta última.

    9. Corre al folio 430 y 470 de la pieza Nº 02, reproducción contenida en un disket y en un disco compacto, respecto de la cual la parte accionada hizo oposición en la audiencia de juicio manifestando que en su elaboración no tuvo el derecho al control y contradicción de la prueba. En tal sentido se observa que la presente versa sobre prueba de reproducción contenidas en discos de almacenamiento portátiles, obtenidas extra-litem para lo cual efectivamente la accionada no tuvo el control de la misma, por lo que la actora debió en todo caso ratificar en juicio la practica de dicha prueba o su comprobación mediante al prueba de experticia, que al no hacerlo, las mismas carecen de eficacia probatoria. Y así se decide.

    10. Corre a los folios 431 y 432, oficios dirigidos por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a IUTEPI y SERVICIOS EDUCATIVOS CTI, referidas a dos trabajadores ajenas a la litis, por lo que en consecuencia, no merecen valor probatorio, al no guardar relación con la presente causa.

    11. Corre a los folios 433 al 456 de la pieza Nº 02, informe general de inspección de seguridad, elaborado por el actor dirigido a los ciudadanos A.G., A.F., A.G. y C.A., indica como fecha de emisión 28 de enero de 2001, de la cual no existe constancia de recepción por los destinatarios, en consecuencia nada aporta a la controversia.

    12. Corre a los folios 457 al 469 de la pieza Nº 02, calculo de prestaciones sociales, los cuales carecen de valor probatorio al no estar suscrito por la accionada.

    13. Corre a los folios 3 al 35, 42 al 132, 137 al 180, 182 al 196 de la pieza Nº 03, diversos documentos contentivos de informes elaborados por el actor inherente al cargo de asesor de seguridad, memorandum del Director Académico del Instituto universitario de Tecnología para la Información, los cuales la parte accionada indicó que tales documentos no contenían señales de recepción por su parte, de las mismas se derivan las actividades desplegadas por el actor entre las que se encontraban: Reuniones con terceros, tales como cuerpo de bomberos, para posteriormente y en base a tales consideraciones inferir recomendaciones, solicitudes a jefe de seguridad a los fines de la estructuración de la seguridad integral, implementación de sistemas de identificación para los estudiantes, elaboración de manuales instructivos para el uso del personal de seguridad, implementación de normas a seguir por los estudiantes y docente, convocatorias al personal del departamento de seguridad para la realización de reuniones. Tales documentos se encuentran suscritos sólo por el actor, algunos de ellos contienen firmas en señal de recepción, sin embargo aún cuando no se derive de manera certera que los representantes de la accionada hubieren recibido tales instrumentos, los mismos no son más que simples manifestaciones del actor en cuanto a la labor por él desempeñada coincidente con lo esgrimido por la accionada, que en modo alguno pueden considerarse como aceptación o confirmación de lo allí expuesto.

    14. Corre a los folios 36 al 41 de la pieza Nº 03, horarios de curso de inducción de alumnos nuevos y convocatorias, los cuales no aportan nada a la controversia.

    15. Corre a los folios 135 y 136 de la pieza Nº 03, comunicación remitida por la sociedad de padre y representantes de la Unidad Educativa LITIN al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales no aporta nada a la controversia.

    16. Corre a los folios 197 al 204 de la pieza Nº 03, resultados de inspección del cuerpo de bomberos, los cuales no aportan nada a la controversia.

    17. Corre a los folios 205 al 210 de la pieza Nº 03, recomendaciones no suscritas, las cuales carecen de valor probatorio.

    18. Corre al folio 211 de la pieza Nº 03, comunicación dirigida por un tercero ajeno a la controversia al actor, las cuales carecen de valor probatorio, al no prestar este tercero o autor de la misma su consentimiento.

    19. Corre a los folios 213 al 359 de la pieza Nº 03, cuaderno que el actor denomina Libro de Novedades, inoponibles a la demandada por carecer de la firma de algún representante de ésta.

    20. Corre a los folios 361 al 451 de la pieza Nº 03, copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal, Actas Constitutivas y Actas de Asamblea, de las sociedades de comercio CONSORCIO TECNOLOGICO CTI, INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA PARA LA INFORMATICA, LICEO DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (LITIN), VISUAL CONTROL SYSTEMS, C.A., EDUCACION Y CONSULTORIA, EDUCONSULT, C.A., TELECOMUNICACIONES VCS, C.A., MEDIA MARKET, C.A., INVERSIONES GOYCO, C.A., INSTITUTO DE APLICACIONES DIGITALES AVANZADA IADA, UNIVERSIDAD DE M.U.. Tales documentos no merecen valor probatorio al no estar referidos a hechos controvertidos.

    21. Corre a los folios 454 y 455 de la pieza Nº 03, comunicado indicando puntos tratados en reunión, los cuales no aportan nada la controversia.

    22. Corre a los folios 456 al 461 de la pieza Nº 03, consulta de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de las sociedades de comercio Servicios Educativos CTI, C.A., ITEPSA, Educación y Consultoría (EDUCONSULT), C.A., Instituto Universitario de Tecnología para la Informática (IUTEPI), Consorcio tecnológico CTI, C.A., Visual Control Systems C.A., las cuales no aportan nada a la controversia.

    23. Corre a los folios 462 y 463 de la pieza Nº 03, cuenta individual y registro de asegurado del actor, la cual es demostrativa de la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    24. Corre a los folios 464 al 490 de la pieza Nº 03, copias fotostáticas simples de demandas civiles, en las cuales la accionada es parte. Tales documentos no se aprecian por no guardar relación con la presente causa.

    DE LA ACCIONADA:

    1. El mérito favorable de los autos.

    2. Documentales

    3. Testimoniales

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA:

    1. Corre a los folios 10 al 54, 56 al 61, 63 al 266 de la pieza Nº 01, documentos privados constituidos por comprobantes de pago, solicitud de préstamos y adelanto de prestaciones sociales, los cuales no fueron desconocidos por el actor, adquiriendo pleno valor probatorio, siendo demostrativo de haber devengado el siguiente salario:

    a. Desde el mes de noviembre del año 2000 hasta el mes de febrero del año 2002 devengó un salario fijo de Bs. 320.000,00.

    b. Desde la segunda quincena del mes de marzo del año 2002 hasta el mes de septiembre del año 2003, le fue incrementado el salario básico a la cantidad mensual de Bs. 200.000,00 mas una prima por cargo y una prima especial montante en Bs. 50.000,00 cada una para un total de Bs. 500.000,00 mensuales.

    c. En el mes de diciembre del año 2002 el autor autorizó a un tercero para el cobro del salario correspondiente al mes de diciembre.

    d. En fecha 31 de diciembre del año 2002 el actor recibió pago por la cantidad de Bs. 250.000,00 por concepto de utilidades y en fecha 26 de febrero de 2003, el actor recibió el 50% del saldo pendiente por concepto de utilidades correspondientes al año 2002, esto es Bs. 250.000,00 para un total de Bs. 500.000,00.

    e. En fecha 05 de agosto del año 2002, el actor recibió el pago la cantidad de Bs. 38.666,65 por concepto de bono vacacional equivalentes a 2,90 días.

    f. En fecha 15 de abril del año 2002, el actor recibió el pago de Bs. 220.000,00 por concepto de retroactivo salarial discriminados así: Marzo 2002. Bs. 80.000,00, prima especial Bs. 50.000,00, prima por cargo Bs. 50.000,00 y primera quincena del mes de abril 2002: Bs. 40.000,00.

    g. En fecha 31 de octubre del año 2003, el actor recibió el pago de un retroactivo salarial por la cantidad de Bs. 100.000,00.

    h. Que desde el mes de octubre del año 2003 hasta el mes de enero de 2005, el actor devengó la cantidad de Bs. 600.000,00.

    i. En fecha 01 de abril del año 2003, recibió el actor el pago de un bono especial único por la cantidad de Bs. 194.444,00.

    j. En fecha 08 de agosto del año 2003, el actor recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad.

    k. En fecha 14 de agosto del año 2003, el actor recibió el pago de Bs. 94.033,00 por concepto de bono vacacional.

    l. En fecha 04 de junio del año 2003, el actor recibió la cantidad de Bs. 35.272,90 por concepto de intereses sobre prestaciones.

    m. En fecha 08 de noviembre del año 2003, el actor recibió un pago por concepto de utilidades por la cantidad de Bs. 750.000,00.

    n. En fecha 09 de marzo del año 2004, el actor recibió la cantidad de Bs. 133.333,00 por concepto de bono vacacional.

    o. En fecha 31 de diciembre del año 2004, el actor recibió un pago por concepto de bono único año 2004, por la cantidad de Bs. 250.000,00.

    p. En fecha 27 de enero del año 2004, el actor recibió la cantidad de Bs. 180.485,00 por concepto de intereses sobre prestaciones.

    q. En fecha 17 de junio del año 2004, el actor recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

    r. En fecha 17 de noviembre, el actor recibió la cantidad de Bs. 750.000,00 por concepto de utilidades.

    s. En fecha 28 de enero de 2005 el actor recibió un anticipo de prestaciones por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, en el mes de marzo recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 como anticipo de prestaciones.

    t. En el mes de diciembre del año 2005, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 102.900,00 por concepto de bono de alimentación y 2 sábados pendientes; en noviembre de 2005 percibió por los mismos conceptos la cantidad 191.100,00, en el mes de octubre de 2005 la cantidad de Bs. 183.750,00, en el mes de septiembre la cantidad de Bs. 183.750,00, en el mes de agosto la cantidad de Bs. 124.950,00, en el mes de julio la cantidad de Bs. 198.450,00, en el mes de junio la cantidad de Bs. 147.000,00, en el mes de m.B.. 191.100,00, en el mes de a.B.. 154.350,00, en el mes de marzo la cantidad de Bs. 211.975,00, en el mes de febrero de 2005 la cantidad de Bs. 132.300,00, en el mes de enero de 2005 Bs. 112.175,00.

    u. En fecha 26 de enero de 2005, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de bono vacacional año 2005.

    v. En fecha 28 de enero de 2005, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 220.333,50 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    w. El actor recibió la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de bono único de productividad año 2005.

    x. Desde el mes de febrero del año 2005 hasta enero de 2006, el actor devengó la cantidad de Bs. 700.000,00 mensuales.

    y. Desde el mes de febrero del año 2006 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo el actor devengó la cantidad de Bs. 850.000,00.

    z. En fecha 23 de noviembre de 2005 el actor recibió el pago de la cantidad de Bs. 900.000,00 por concepto de utilidades año 2005.

    aa. Que percibió por concepto de bono de alimentación y sábados, las siguientes cantidades: Agosto 2006 Bs. 226.800,00, julio de 2006 Bs. 201.600,00, junio de 2006 Bs. 218.400,00, mayo de 2006 Bs. 218.400,00, abril 2006 Bs. 151.200,00, marzo de 2006 Bs. 226.800,00, febrero de 2006 Bs. 184.800,00.

    bb. En el mes de enero de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00, en julio de 2006 la cantidad de Bs. 600.000,00 y en agosto la cantidad de Bs. 100.000,00 como anticipo de prestaciones.

    cc. En el mes de febrero de 2006 el actor recibió la cantidad de Bs. 233.333,00 por concepto de bono vacacional año 2006 y en el mes de enero la cantidad de Bs. 100.300,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

    2. Corre a los folios 55 y 62 de la pieza Nº 01, autorización para descuento de equipo celular adquirido por el actor, el cual no aporta nada a la controversia.

    3. Corre a los folios 267 al 282 de la pieza Nº 01, documentos privados no desconocidos por el actor, suscritos en su carácter de Jefe de seguridad y mantenimiento, en los cuales dirige amonestaciones a operadores de mantenimiento, operadores de seguridad, así como redacción de Actas y comunicaciones referidas al disfrute de vacaciones.

    RESUMEN PROBATORIO

    Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

    1. Calificación del retiro del actor:

    La parte actora alegó que la ruptura de la relación laboral surgió como consecuencia de un retiro justificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, éste participó al empleador su voluntad de rehusarse a continuar prestando servicios debido a las condiciones inseguras.

    Indicó las causales de injuria grave, omisiones o imprudencias que afecten la seguridad en el trabajo, falta grave de las obligaciones que impone la Ley y la exigencia de realizar un trabajo distinto al cual fue contratado.

    La parte accionada negó que el retiro del actor hubiere sido justificado, indicando que el actor se rehusó a continuar prestando servicios y no asistió mas a la empresa.

    Para decidir se observa lo siguiente:

    Corresponde al actor demostrar lo alegado por él, en lo que respecta a la justificación del retiro, de la comunicación remitida a la accionada, se observa que éste indica que se rehúsa a continuar prestando servicios, por cuanto en su decir, ésta no realizó las recomendaciones por él presentadas, referidas a la actualización de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la inexistencia de comunicación efectiva, condiciones de pago insuficiente en relación a la importancia y responsabilidad del cargo, condiciones inseguras que atentan contra la seguridad de los trabajadores.

    La parte actora a los fines de justificar la ruptura de la relación de trabajo invoca el amparo de varias disposiciones legales contenidas específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que aún cuando parezcan similares sus consecuencias jurídicas son distintas, a tales fines se hará mención de cada una de ellas.

    Artículos 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, 53 y 54 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Artículo 19 (RLOT): “Sin perjuicio del deber de obediencia, el trabajador o trabajadora podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fueren manifiestamente improcedentes, es decir incompatibles con su dignidad, o pusieren en peligro inmediato su vida, salud o la preservación de la empresa.

    El trabajador o trabajadora deberá manifestar al patrono o patrona su disconformidad con las labores ordenadas, en los supuestos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, y ratificarlo, a la brevedad posible, mediante escrito que comunicará, igualmente, a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción y, si fuere en materia de salud y seguridad en el trabajo, al delegado o delegada de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada.

    En todo caso, el patrono o patrona deberá brindar respuesta explicativa, dentro de los cinco (5) días siguientes, al trabajador o trabajadora y demás instancias involucradas. La falta de respuesta oportuna, equivaldrá a una aceptación de las circunstancias expresadas por el trabajador o trabajadora.

    Parágrafo Único. Si el trabajador o trabajadora fuere despedido o discriminado en el empleo, con ocasión de su negativa justificada a cumplir las órdenes patronales, podrá ejercer la acción prevista en le artículo 15 del presente Reglamento. De igual modo si el patrono o patrona persistiere en las órdenes a pesar de la disconformidad manifestada por el trabajador o trabajadora, éste podrá retirarse invocando el hecho como causa justificada para ello.

    Artículo 69 Ley Orgánica del Trabajo: Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:

    1. El trabajador estará obligado a desempeñar los servicios que sean compatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condición, y que sean del mismo género de los que formen el objeto de la actividad a que se dedique el patrono; y

    2. La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa.

    Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que está obligado a ejecutar, deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propio trabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotación del patrono, consignando ante éste o su representante su no conformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso”

    Artículo 53 (LOPCYMAT): “Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. En el ejercicio del mismo tendrán derecho a:

    ….5. Rehusarse a trabajar, a alejarse de una condición insegura o a interrumpir una tarea o actividad de trabajo cuando, basándose en su formación y experiencia, tenga motivos razonables para creer que existe un peligro inminente para su salud o para su vida sin que esto pueda ser considerado como abandono de trabajo. El trabajador o trabajadora comunicará al delegado de prevención y al supervisor inmediato de la situación planteada. Se reanudará la actividad cuando el Comité de Seguridad y S.L. lo determine. En estos casos no se suspenderá la relación de trabajo y el empleador o empleadora continuará cancelando el salario correspondiente y computará el tiempo que dure la interrupción a la antigüedad del trabajador o trabajadora…..”.

    Artículo 54 (LOPCYMAT): “Son deberes de los trabajadores:

  27. Ejercer las labores de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo en defensa de su propia seguridad y salud sino con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde labora.

  28. hacer uso adecuado y mantener en buenas condiciones de funcionamiento los sistemas de control de las condiciones inseguras de trabajo en la empresa o puesto de trabajo, de acuerdo alas instrucciones recibidas, dando cuenta inmediata al supervisor o responsable de su mantenimiento o del mal funcionamiento de los mismos……

    …..9. Informar de inmediato, cuando tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura capaz de causar daño a la salud o la vida, propia o de terceros, a las personas involucradas, al Comité de Seguridad y S.L. y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.

    …..12. Cuando se desempeñen cono supervisor o supervisoras, capataces, caporales, jefes o jefas de grupos o cuadrillas y, en general, cuando en forma permanente u ocasional actuasen como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción, vigilar la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su dirección.

  29. Denunciar ante el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el empleador o empleadora no corrija oportunamente la deficiencia denunciada.

  30. En general, abstenerse de realizar actos o incurrir en conductas que puedan perjudicar el buen funcionamiento del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo…….”

    De las disposiciones anteriores se extrae, que todo trabajador le asiste el derecho de abstenerse de realizar aquellas actividades que a su juicio atenten contra la seguridad, salud o sean incompatibles con su dignidad.

    Tanto el patrono como el trabajador tienen deberes y derechos a cumplir durante la vigencia de la relación laboral, siendo la principal la prestación del servicio por parte del trabajador y el pago del salario por parte del empleador, de tal forma que por vía de excepción el trabajador puede dejar de cumplir con este deber, en resguardo de su seguridad, ahora bien, ello sólo implica la suspensión provisional o temporal de la actividad hasta tanto sea resuelta la situación planteada, debiendo el trabajador no sólo notificar al empleador sino también a la Inspectoría del Trabajo, la cual no se agota con su sóla notificación, sino que la misma en aras de un debido proceso administrativo se permita al empleador oir sus argumentos y se determine la compatibilidad o no de la actividad así como de considerarse cierto el hecho impeditivo, el empleador pueda corregirlo.

    En la presente causa no se evidencia que el trabajador –hoy actor- hubiere suspendido sus actividades, sino que dio por terminada la relación de trabajo sin esperar la debida respuesta por parte del patrono y la constatación de la situación denunciada a los fines de su solución, pues las normas invocadas lo que permite –se repite- es la suspensión temporal de la ejecución de la labor debido a una situación gravosa a la salud o dignidad del trabajador y sólo en caso de persistencia de la comprobada condición insegura, puede el actor imputar un incumplimiento del deber por parte del patrono y retirarse por causa justificada, por lo que en consecuencia, los hechos invocados por el actor no se subsumen en causal de retiro justificado.

    En lo que respecta al retiro justificado fundado en las casuales marcadas d, e, f, g y parágrafo primero literal a del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los autos no se constata que el patrono hubiere incurrido en injuria o falta grave al respeto y consideración debido al trabajador, pues ésta norma está referida a la conducta asumida por el empleador frente al trabajador, en el cual se lleve a proferir ofensas o agravios que puedan de algún modo vulnerar el honor y la reputación, que atente contra la dignidad de la persona.

    En lo atinente a las faltas graves deben ser entendidas como aquellas conductas desplegadas por el empleador, en franca contravención o contradicción de los deberes que imponen toda relación de trabajo, que a la par sean susceptibles de causar alteraciones incluso al medio ambiente de trabajo, entendido este último en el ámbito del desempeño de las funciones en armonía, sosiego y respeto, no sólo frente al patrono, sino también frente al conglomerado laboral, lo cual no quedó demostrado.

    Tampoco se evidencia omisiones o imprudencias del patrono que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo, ni exigencias para la realización de un trabajo distinto al cual se estaba obligado a ejecutar, mas aún la parte actora, no indicó en que consistían tales hechos o exigencias que según su decir eran incompatibles con su dignidad y capacidad profesional, no pudiendo confundirse lo alegado como formas de abstención o suspensión temporal de la ejecución de la labor en los términos anteriormente expuestos, con el despido indirecto, tal como pretende el actor, como corolario, al no quedar demostrado causal de retiro justificado, debe forzosamente determinarse que la relación de trabajo concluyó por voluntad unilateral del actor, no justificada. Y así se decide.

  31. De la naturaleza de la labor desplegada por el actor-jornada laboral:

    La parte actora se desempeñó al inicio como asesor de seguridad y posteriormente como jefe de seguridad, lo cual no constituye un hecho controvertido al ser expresamente admitido por la accionada.

    Tal circunstancia reviste gran importancia en el caso sub judice, por cuanto el actor reclama el pago de horas extraordinarias, manifestando un horario de trabajo que no fue negado por la accionada, sin embargo, la demandada esgrime como defensa, que la labor del actor, al encontrarse encuadrada en la previsión del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, su jornada ordinaria se extendía hasta once horas diarias y no ocho horas como reclama el actor.

    De las pruebas aportadas por ambas partes se evidencia que el actor en su carácter de Jefe de seguridad y mantenimiento, dirigía amonestaciones a los operadores de mantenimiento, operadores de seguridad, así como redacción de Actas y comunicaciones referidas al disfrute de vacaciones, lo que implicaba la supervisión de la labor de otros trabajadores y la seguridad en general de la accionada, para lo cual elaboraba informes, notificando las condiciones y circunstancias que rodeaban el medio ambiente de trabajo, formulaba recomendaciones, implementaba normas de seguridad, entre otras, lo cual no implicaba ningún esfuerzo físico, requiriendo su sola presencia para la supervisión e inspección del cabal cumplimiento de la seguridad integral, vigilando la observancia de las prácticas de seguridad y salud por el personal bajo su dirección, como correspondía en acatamiento de su deber, el cual es reconocido por el trabajador al invocar el artículo 54, numeral 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Dicha labor se ubica en la definición contenida en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes

    .

    Al estar referida la labor del actor a las actividades propias de inspección y seguridad, su jornada de trabajo se subsume en la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a) Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y

    d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora

    . (Destacado del Tribunal)

    Determinado como ha sido, que la labor del actor se encuentra sometida a una jornada diaria de once horas, corresponde verificar si efectivamente acaeció extralimitación de jornada.

    La parte actora alega que su jornada de trabajo se encontraba sometida al siguiente horario:

    - De lunes a viernes: De 5:00 a.m. a 1:00 y de 7:00 p.m. a 8:30 p.m.

    - Sábados: De 6:00 p.m. (sic) a 1:00 p.m.

    En el primer horario de lunes a viernes, se observa una jornada cuya duración es de 8 horas (5:00 a.m. a 1:00 p.m.) y de una hora y treinta minutos (7:00 p.m. a 8:30 p.m.), lo que equivale a nueve horas y media.

    En el segundo horario de los días sábados, se observa una jornada cuya duración es de siete horas (6:00 a.m. a 1:00 p.m.), con respecto a este horario se observa que el actor en su libelo indica 6:00 p.m., sin embargo del disco compacto que contiene la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 19 de junio de 2007, marcado 1/1, minuto 10:12, la parte actora indicó: “…se solicita que sean canceladas las horas extras cumplidas por el trabajador motivado a que …el trabajador comenzó su trabajo a partir de las cinco de la mañana…y los días sábados de seis de la mañana a una de la tarde…”, por lo que inconsistencias se entiende un error de transcripción.

    De lo anterior se deduce que las jornadas desplegadas por el actor siempre estuvieron dentro del marco de su jornada ordinaria de trabajo, dada la naturaleza de la labor prestada por éste a la accionada, lo que hace improcedente el reclamo de las jornadas extraordinarias. Y así se decide.

    La parte actora manifiesta en el escrito contentivo del fundamento de la apelación, que la jornada prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se excede de lo permitido constitucionalmente, por lo que no debe ser aplicado.

    A tal efecto cabe mencionar, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio del año 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García (+) (Acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad, R.P.B. y C.W.M.), indicó:

    …..Como se indicó, los accionantes consideran que tales disposiciones legales violan el contenido de los artículos 90 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.

    En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “[l]os trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.

    Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.

    En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara. ….

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    De lo anterior se infiere que tal norma no es contraria con el contenido de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo perfectamente aplicable al caso en concreto.

  32. En lo atinente al lapso de oposición de las pruebas:

    La parte actora indica a esta Alzada que la oposición efectuada por parte de la demandada, respecto a los documentos cuya exhibición fue solicitada, es extemporánea, toda vez que, en su decir debe aplicarse lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    La oportunidad de controlar y contradecir la prueba es en la audiencia de juicio, no se encuentra establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una oportunidad distinta a ésta, toda vez que, todo lo referente a la promoción, oposición, admisión y evacuación de pruebas fueron adaptadas a un nuevo sistema con la finalidad –tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- de facilitar al Juez su selección, interpretación y aplicación al caso concreto en respeto al principio de inmediación.

    De tal manera, que la parte accionada formuló su oposición en la oportunidad legalmente establecida, no considerándose extemporánea. Y así se decide.

  33. En lo atinente a los conceptos demandados:

    Se observa del material probatorio que la parte actora durante la vigencia de la relación laboral recibió el pago de cantidades de dinero por concepto de bono vacacional, utilidades y anticipo de prestaciones sociales para ser descontados de la prestación de antigüedad por lo que corresponde determinar si los mismos fueron suficientes o si existe alguna diferencia en beneficio del actor, por lo que se requiere de ciertas precisiones:

  34. En lo que respecta al salario base de cálculo, se observa que la parte actora no indica una base salarial, sin embargo de los comprobantes de pago se evidencia el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral.

    Ambas partes promovieron comprobantes de pago, que merecen pleno valor probatorio, tal como se determinó en el análisis probatorio del presente fallo, por lo que obtenemos que el salario real devengado por el actor fue el siguiente:

    1. Desde noviembre del año 2000 hasta febrero del año 2002: Bs. 320.000,00 mensual.

    2. Desde Marzo del año 2002 hasta septiembre del año 2003: Bs. 500.000,00 mensual.

    3. Desde octubre del año 2003 hasta enero del año 2005: Bs. 600.000,00.

    4. Desde febrero del año 2005 hasta enero del año 2006: Bs. 700.000,00.

    5. Desde febrero del año 2006 hasta agosto del año 2006: Bs. 850.000,00.

    Se evidencia que el actor recibió anticipos de prestaciones, bono vacacional y utilidades, revisables en sede judicial, por lo que deberá imputarse a la cantidad total que resulte condenada. Estos conceptos y cantidades percibidas por el actor fueron:

  35. Utilidades:

    1. Diciembre 2002: Bs. 500.000,00

    2. Noviembre de 2003: Bs. 750.000,00.

    3. Noviembre 2004: Bs. 750.000,00

    4. Noviembre 2005: Bs. 900.000,00

  36. Bono vacacional:

    1. Agosto 2002: 2,90 días = Bs. 38.666,65

    2. Agosto 2003: Bs. 94.033,00

    3. Marzo 2004: Bs. 133.333,00

    4. Enero 2005: Bs. 150.000,00

    5. Febrero 2006: Bs. 233.333,60

  37. Intereses sobre prestaciones:

    1. Junio de 2003: Bs. 35.272,90

    2. Enero de 2004: Bs. 180.485,00

    3. Febrero 2006: Bs. 100.300,00

  38. Anticipo:

    1. Agosto 2003: Bs. 300.000,00

    2. Junio 2004: Bs. 300.000,00

    3. Enero 2005: Bs. 1.600.000,00

    4. Marzo 2005: Bs. 300.000,00

    5. Enero 2006: Bs. 1.000.000,00

    6. Julio 2006: Bs. 600.000,00

    7. Agosto 2006: Bs. 100.000,00

    Total: Bs. 4.200.000,00

    Surge improcedente el pago de los siguientes conceptos:

  39. Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el hecho que la parte actora no demostró que el retiro hubiere obedecido a una causa justificada, prevista en el artículo 103 ejusdem, surge improcedente tal reclamo.

  40. Horas extras laboradas: Por cuanto la jornadas desplegada por el actor siempre estuvo dentro del marco de su jornada ordinaria de trabajo, dada la naturaleza de la labor prestada por éste a la accionada, hace improcedente el reclamo de las jornadas extraordinarias.

  41. Salarios no pagados, artículo 53, numeral 5º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Establece el referido artículo que cuando el trabajador se rehúse a prestar servicios debido a una condición insegura, no causará la suspensión de la relación de trabajo, debiendo el patrono continuar con el pago del salario. Tal dispositivo no es aplicable al presente caso, toda vez que, el actor no suspendió sus actividades, sino que dio por terminada la relación de trabajo sin esperar la debida respuesta por parte del patrono y la constatación de la situación denunciada a los fines de su solución, por lo que mal puede la accionada erogar pago alguno por concepto de salario, al no existir la obligación dada la extinción de la relación de trabajo.

  42. Régimen Prestacional (paro forzoso): El paro forzoso, forma parte del régimen de seguridad social que el Estado venezolano está en la obligación de garantizar, este sistema de seguridad ampara a los habitantes que se encuentren afiliados al mismo, a los fines de atender la contingencia ante la pérdida de empleo no voluntaria. En la presente causa se observa por una parte, que el actor se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la otra, que la terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del actor, esta cobertura puede sustituirse en el patrono cuando éste no haya dado cumplimiento al requisito de la afiliación del trabajador y además la causa de la terminación del vínculo, sea el despido injustificado, por lo que hace improcedente el pago de este concepto.

    Se concluye que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

  43. Antigüedad acumulada: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días por mes y dos días adicionales por cada año, computados éste último a partir del segundo año de servicio, de lo que se obtiene: Desde el 01 de septiembre de 2000 hasta 30 de septiembre de 2006, por lo que se computa un tiempo efectivo de 6 años y 29 días, para un antigüedad acumulada de: 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año, 64 para el tercer año, 66 para el cuarto año, 68 para el quinto año, 70 para el sexto año, dando un total de 375 días de antigüedad, a razón del salario integral devengado en el mes respectivo, de la siguiente forma:

    fecha Salario Salario Utilidades Bono vac, Alic. Utilid Alic. Bo. Vac. Salario integral Días acumul Acumula

    Mensual Diario

    Sep-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-00 0,00 0,00 0,00

    Dic-00 0,00 0,00 0,00

    Ene-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Feb-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Mar-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Abr-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    May-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Jun-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Jul-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Ago-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Sep-01 320.000,00 10.666,67 30,00 7,00 888,89 207,41 11.762,96 5 58.814,81

    Oct-01 320.000,00 10.666,67 30,00 8,00 888,89 237,04 11.792,59 5 58.962,96

    Nov-01 320.000,00 10.666,67 30,00 8,00 888,89 237,04 11.792,59 5 58.962,96

    Dic-01 320.000,00 10.666,67 30,00 8,00 888,89 237,04 11.792,59 5 58.962,96

    Ene-02 320.000,00 10.666,67 30,00 8,00 888,89 237,04 11.792,59 5 58.962,96

    Feb-02 320.000,00 10.666,67 30,00 8,00 888,89 237,04 11.792,59 5 58.962,96

    Mar-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 5 92.129,63

    Abr-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 5 92.129,63

    May-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 5 92.129,63

    Jun-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 5 92.129,63

    Jul-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 5 92.129,63

    Ago-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 5 92.129,63

    Sep-02 500.000,00 16.666,67 30,00 8,00 1.388,89 370,37 18.425,93 7 128.981,48

    Oct-02 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Nov-02 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Dic-02 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Ene-03 250.000,00 8.333,33 30,00 9,00 694,44 208,33 9.236,11 5 46.180,56

    Feb-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Mar-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Abr-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    May-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Jun-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Jul-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Ago-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 5 92.361,11

    Sep-03 500.000,00 16.666,67 30,00 9,00 1.388,89 416,67 18.472,22 9 166.250,00

    Oct-03 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Nov-03 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Dic-03 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Ene-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Feb-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Mar-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Abr-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    May-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Jun-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Jul-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Ago-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 5 111.111,11

    Sep-04 600.000,00 20.000,00 30,00 10,00 1.666,67 555,56 22.222,22 11 244.444,44

    Oct-04 600.000,00 20.000,00 30,00 11,00 1.666,67 611,11 22.277,78 5 111.388,89

    Nov-04 600.000,00 20.000,00 30,00 11,00 1.666,67 611,11 22.277,78 5 111.388,89

    Dic-04 600.000,00 20.000,00 30,00 11,00 1.666,67 611,11 22.277,78 5 111.388,89

    Ene-05 600.000,00 20.000,00 30,00 11,00 1.666,67 611,11 22.277,78 5 111.388,89

    Feb-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    Mar-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    Abr-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    May-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    Jun-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    Jul-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    Ago-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 5 129.953,70

    Sep-05 700.000,00 23.333,33 30,00 11,00 1.944,44 712,96 25.990,74 13 337.879,63

    Oct-05 700.000,00 23.333,33 30,00 12,00 1.944,44 777,78 26.055,56 5 130.277,78

    Nov-05 700.000,00 23.333,33 30,00 12,00 1.944,44 777,78 26.055,56 5 130.277,78

    Dic-05 700.000,00 23.333,33 30,00 12,00 1.944,44 777,78 26.055,56 5 130.277,78

    Ene-06 700.000,00 23.333,33 30,00 12,00 1.944,44 777,78 26.055,56 5 130.277,78

    Feb-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    Mar-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    Abr-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    May-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    Jun-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    Jul-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    Ago-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 5 158.194,44

    Sep-06 850.000,00 28.333,33 30,00 12,00 2.361,11 944,44 31.638,89 15 474.583,33

    375 7.904.782,41

    Anticipo 4.200.000,00

    Total 3.704.782,41

    La parte actora no indica los días de utilidades a pagar por la empresa, empero dado que de los comprobantes d pago se observa un pago de 30 días por tal concepto, se toma como base para el cálculo de la alícuota de utilidades. A la cantidad de Bs. 7.904.782,41 debe deducirse las cantidades recibidas por el actor por concepto de anticipo de antigüedad, esto es, Bs. 4.200.000,00 lo que totaliza la cantidad de Bs. Bs. 3.704.782,41, sin embargo por cuanto el A Quo, condenó una cantidad superior y a los fines de no desmejorar al único apelante se acuerda la misma cantidad condenada por el A Quo, esto es, Bs. 5.936.465,15.

  44. Bono vacacional: El actor reclama una diferencia por concepto de bono vacacional, por lo que se procede a realizar su cálculo, a los fines de determinar si existe alguna diferencia.

    Periodo Días Salario Total Pago de la accionada

    2000-2001 7 10.666,67 74.666,69

    2001-2002 8 10.666,67 85.333,36 38.666,66

    2002-2003 9 16.666,67 150.000,03 94.033,00

    2003-2004 10 20.000,00 200.000,00 133.333,00

    2004-2005 11 23.333,33 256.666,63 150.000,00

    2005-2006 12 28.333,33 339.999,96 233.333,60

    De lo anterior se extrae que efectivamente la accionada no pagó al actor por concepto de bono vacacional, lo que legalmente correspondía, es por ello que al existir diferencia en su pago, el cálculo debe ajustarse al último salario devengado por el actor, esto es, Bs. 28.333,33 diarios a razón de 57 días = Bs. 1.614.999,81, al cual se le deduce las cantidades recibidas por el actor que asciende a Bs. 649.366,26, lo que arroja un total de Bs. 965.633,55, sin embargo, otorgar tal cantidad traería como consecuencia a esta Alzada incurrir en ultrapetita, toda vez que el actor reclamó por este concepto un monto de Bs. 517.057,39. El A quo condenó un pago superior al reclamado por la parte actora, sin que la accionada se alzara frente a dicha condenatoria, por lo que, este Tribunal en aras de no desmejorar al único apelante y no incurrir en el vicio de ultrapetita, condena y confirma la cantidad ordenada en la Primera Instancia, esto es, Bs. 893.949,42.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.E.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.838.760, asistido judicialmente por los Abogados D.E.D.L. y R.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.366 y 118.382 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio ASOCIACION CIVIL CONSORCIO TECNOLOGICO CTI., inscrita por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., bajo el Nº 37, Folios 1 al 6, protocolo 1º, Tomo 57, de fecha 20 de septiembre de 1996, se condena a esta última a pagar:

  45. Antigüedad: Bs. 5.936.465,15.

  46. Bono vacacional: Bs. 893.949,42.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios generados por las cantidades ordenadas a pagar, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, hasta la oportunidad de pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

    En lo que respecta a la corrección monetaria, se acuerda su pago de conformidad con la sentencia de fecha 22 de marzo del año 2007, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (Caso R.S.F., contra la sociedad mercantil UNITED AIRLINES, INC), cito:

    ….En atención a lo expresado, esta Sala de Casación Social en lo sucesivo declara, conteste con lo sostenido por la Sala Constitucional, que la indexación de los conceptos condenados corre desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios…….

    (Fin de la cita).

    Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

     Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

     No se condena en costas por no haber vencimiento total.

     Notifíquese la presente decisión al Juez A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    ANMARIELLY HENRIQUEZ.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:54 p.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2007-000341.

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