Decisión nº PJ0652010200047 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoHonorarios Profesionales

TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Valencia, 04 de Marzo de 2010

199º Y 151º

Nº DE EXPEDIENTE: GH01-X-2010-000005.

PARTE ACTORA: J.E.D.D., titular de la cédula de identidad No. 8.838.760, identificado con el I.P.S.A. No. 118.392,

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: D.A.B.A. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.604

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ACDEL JAMID MORENO Y P.M.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 54.752 Y 62.883 respectivamente,

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

Se recibió en fecha 23 de febrero del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito constante de 03 folios útiles y 11 folios anexos, suscrito por el ciudadano J.E.D.D., titular de la cédula de identidad No. 8.838.760, actuando en su propio nombre y representación, identificado con el I.P.S.A. No. 118.392, en el cual expone:

…..procedo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la ciudadana(sic) D.A.B.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.003.604, para que paguen o en su defecto sea condenado a pagar la cantidad de dinero que a continuación se discriminan por concepto de Honorarios Profesionales:….

(Resaltado del texto). (Fin de la cita)

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

DE INTIMACION DE HONORARIOS

El ciudadano J.E.D.D., titular de la cédula de identidad No. 8.838.760, actuando en su propio nombre y representación, identificado con el I.P.S.A. No. 118.392, señala en su reclamación:

1) Que fue contactado por el ciudadano D.A.B.A., debido a un accidente laboral sufrido laborando como obrero para la empresa ESPECIALIDADES QUIMICAS QUIMIDAL C.A.

2) Que en razón de ello realizó diligencias extrajudiciales tendientes a contactar a los representantes de la empresa y por ende conciliar en razón de los hechos.

3) Que realizó denuncias ante la Inspectoría del Trabajo

4) Solicitud de inspección ante INPSASEL

5) Que realizó una investigación documental y antecedentes de la empresa.

6) Orientar al trabajador

7) Que dichas actuaciones lo hacen acreedor y por lo tanto reclama: Por redacción de poder especial laboral: Bs. 500,00; Por redacción de carta poder y cartas extrajudiciales: Bs. 500,00; Por representación y defensa ante la Inspectoría Bs. 1.500,00; Por representación y defensa ante Inpsasel Bs. 1.500,00; Por consultoría y asesoría en horas de despacho Bs. 3.000,00.

DEL OBJETO DE LA DEMANDA:

La ley de Abogados establece en su Artículo 22 sobre los deberes y derechos de los Abogados, lo siguiente:

….El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias….

(subrayado de este Tribunal)

Del examen exhaustivo de la demanda presentada y lo establecido en la norma arriba citada, es conclusión elemental que estamos en presencia de una demanda por INTIMACIÒN DE HONORARIOS que tal como lo señala el escrito por actuaciones extrajudiciales, y que siendo presentada ante este Tribunal, solicitando la sustanciación y admisión de la misma corresponde a este Tribunal previamente pronunciarse sobre su competencia.

DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO

Sobre la Competencia de los Tribunales del Trabajo nuestra ley procesal señala en su artículo 29 lo siguiente, cito:

…..Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos….

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en Sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 en el Exp. Nº 2001-000702, del juicio de de honorarios profesionales incoado por A.O.C. contra la empresa INVERSIONES 1600, C.A., señaló, cito:

….Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve…”.(subrayado de la Sala). (fin de la cita)

Al respecto la Sala Constitucional, en expediente 08-273 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en la acción de amparo constitucional ejercida por COLGATE PALMOLIVE C.A., resolvió:

….Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004…..

(fin de la cita).

Siendo así, siguiendo el orden de ideas, y rigiéndose por los criterios de las sentencias citadas, considera forzoso para este Tribunal declararse incompetente para resolver este asunto, motivo por el cual en el dispositivo de este fallo se declinará el conocimiento de la presente causa al tribunal competente en materia civil y que le corresponda.. Así se resuelve.

Reiterando entonces que cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía, es necesario traer a colación la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando éstas de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Revisado el quantum de los conceptos demandados, este Tribunal DECLINA el conocimiento para conocer del presente asunto al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le corresponda por Distribución. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento para conocer del presente asunto al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le corresponda por Distribución.

Ábrase Cuaderno Separado con inclusión de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez,

Abg. OMAR MARTÌNEZ

La Secretaria,

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las

LA SECRETARIA.

Abg. ANMARIELLY HENRIQUEZ

Teylú Sepúlveda Chirinos

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