Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoCumplimiento De Cont.De Cesión Y Traspaso De Dchos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Parte Demandante E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.174.682, y de este domicilio.

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandante Abogado V.M.G., titular de la cédula de identidad N° 5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735.

Parte Demandada O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.759 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Abogados J.E.S., J.Á.R., Ybrain Villegas Polanco, T.E.G. y Y.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 71.851, 62.080, 61.340, 55.001 y 122.123, en su orden.

Motivo

Cumplimiento de Contrato de Cesión

Expediente N° 2007/ 7778

Sentencia Definitiva

I

Los Hechos

En fecha 16 de abril de 2007, fue presentada la presente causa quedando asignada a este Juzgado. Cumplido el requisito de distribución el 23 de abril de 2007, se admitió la pretensión de cumplimiento de contrato de cesión interpuesta por el ciudadano E.J.G.R., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.174.682, asistido por el abogado V.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.440.945, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.735, contra el ciudadano O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.759, y de este domicilio; en la cual se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 9 de mayo de 2007, el alguacil titular de este despacho consignó el recibo de citación sin firmar, manifestando que por cuanto el demandado de autos, ciudadano O.J.G.R., se negó a firmar el referido recibo, le hizo entrega de la compulsa de la citación; disponiendo el tribunal, en fecha 14 de mayo de 2007, librar la boleta de notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de junio de 2007, el demandado, ciudadano O.J.G.R., asistido por el abogado J.E.S.S., se dio por notificado en la presente causa, solicitando la expedición de una copia simple de la demanda; confiriendo poder apud acta al referido abogado y al abogado J.Á.R..

El 17 de julio de 2007, el abogado J.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó el escrito de contestación-reconvención.

Por auto de 19 de julio de 2007, se admitió la reconvención, fijándose el quinto día de despacho siguiente para que la parte demandante reconvenida diera la contestación correspondiente; presentando la parte demandante el referido escrito de contestación, en fecha 27 de julio de 2007.

El 20 de septiembre de 2007, las partes demandante y demandada, presentaron los escritos de pruebas; siendo agregados por el tribunal el 24 del mismo mes y año.

En fecha 1° de octubre de 2007, las partes demandante y demandada, presentaron los escritos de oposición a las pruebas respectivos.

Mediante la diligencia de 1° de octubre de 2007, el demandante le confirió poder apud acta al abogado V.M.G..

Por auto de fecha 3 de octubre de 2007, se admitieron los escritos de pruebas, acordando la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, después de constar en autos su citación, a fin de absolver las posiciones juradas que el demandante considerare convenientes formular, fijando igualmente el día de despacho siguiente para que la parte demandante absolviera recíprocamente; se acordó la prueba de informes, librando los oficios números 20820041-830, 831, 832, 833, 834, 835 y 836, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Tigre, estado Anzoátegui, a la entidad mercantil FORANEO C.A. AGENTES ADUANALES, TRANSPORTE SOLARTE, R.A.N. ADUANA C.A., WEBER, TRANSPORTE A.T.M. C.A., y al SENIAT; y se fijó una inspección judicial para el octavo, décimo sexto, vigésimo tercero y vigésimo noveno día de despacho siguiente, para la práctica de las mismas.

Por auto de 3 de octubre de 2007, el tribunal hizo del conocimiento a las partes, que se pronunciará sobre la oposición a las pruebas promovidas, en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia de 17 de octubre de 2007, el alguacil titular de este juzgado, consignó original del oficio N° 20820041-832 librado a Transporte Solarte, informando que el referido transporte ya no funciona en la dirección suministrada; haciendo entrega de los oficios números 835, 833, 831, 834 y 836.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, se difirió el acto de inspección judicial promovida por la parte demandada, para el quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana.

El 22 de octubre de 2007, el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se acordara y ordenara, de conformidad con el artículo 588 en su parágrafo primero, la retención del vehículo objeto del conflicto y del cual su representado es copropietario, y que el mismo fuera puesto a la orden de este tribunal con el objeto de evitar cualquier daño que pudiera ser de difícil reparación.

El 22 de octubre de 2007, el alguacil titular de este juzgado, consignó la boleta de citación firmada por la parte demandada, ciudadano O.J.G.R., quedando legalmente citado para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandante.

Por de 29 de octubre de 2007, se difirió el acto de posiciones juradas, para el primer día de despacho siguiente al presente, debido a la suspensión de electricidad existente.

En fecha 30 de octubre de 2007, siendo las 9:00 de la mañana, el demandado de autos compareció al acto de posiciones juradas, y por cuanto la parte demandante no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, se declaró desierto dicho acto.

El 30 de octubre de 2007, siendo las 10:00 de la mañana, el demandante compareció al acto de posiciones juradas, siendo juramentado por la jueza titular de este despacho, dejando constancia de encontrarse presente los abogados V.M.G. y J.S.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandado; indicando: 1) No ser cierto, que celebró contrato verbal para la administración de un bien mueble constituido por un vehículo; 2) No ser cierto, que en la celebración del contrato antes mencionado acordaron la forma de la administración del bien mueble en referencia; y 3) No ser cierto, que adquirió un vehículo perfectamente identificado en el libelo de la demanda con el ciudadano O.J.G..

El 31 octubre de 2007, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose el tribunal en la sede de la entidad mercantil Servicios Papeleros, C.A., notificando de la misión a la abogada E.H.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.214, quien ejercía el cargo de asesora jurídica de la empresa, informando que la empresa Transporte Solarte, operó en las adyacencias de esta sede, encontrándose actualmente inactiva; manifestando en el particular Primero: La inexistencia de facturas emitidas a favor de la entidad mercantil Transporte Deinar, C.A., ni en beneficio del ciudadano E.J.G.R., información manifestada por la jefa de administración de la empresa inactiva Transporte Solarte, quien ejerce actualmente el mismo cargo en la empresa Servicios Papeleros, C.A., ciudadana Y.B.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.245.296. En cuanto al particular Segundo: Manifestó que no prestó servicios de carga. Al particular Tercero: Ratificó la anterior respuesta; y al particular Cuarto: Ratificó una vez más las respuestas anteriores.

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió la comunicación de esta misma fecha, emitida por A.T.M. Agentes Aduanales C.A., en respuesta del oficio N° 20820041-835, informando que la entidad mercantil Transporte A.T.M. C.A., no funciona en sus instalaciones, desconociendo la existencia de la misma; siendo agregado a los autos el 1° de noviembre de 2007.

Por auto de 20 de noviembre de 2007, la abogada M.H.G., en su carácter de jueza temporal de este juzgado se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se difiere la inspección judicial solicitada a la entidad mercantil R.A.N. Aduana C.A., para el siguiente día de despacho a las 11 de la mañana.

En fecha 27 de noviembre de 2007, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose el tribunal en la sede de la entidad mercantil R.A.N. Aduana C.A., notificando de la misión al ciudadano G.d.J.V.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.674.483, en su condición de Gerente de Operaciones, quien informó que los archivos pertenecientes a la compañía, no se encontraban en dicha oficina debido a las pérdidas de los mismos con motivo del fenómeno de la vaguada ocurrido en enero de 2005, teniendo a la vista del tribunal la comunicación enviada por la mencionada compañía, (en copia fotostática) al Seniat, Región Central, con sede en Valencia, copia que el tribunal acordó agregar a los autos; en virtud de la imposibilidad de practicar dicha inspección, acordó regresar a su sede natural.

Por auto de 6 de diciembre de 2007, se difirió la inspección judicial solicitada a la entidad mercantil Transporte Weber, para el tercer día de despacho siguiente, a las 11 de la mañana.

El 13 de diciembre de 2007, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada, trasladándose y constituyéndose el tribunal en la sede de la entidad mercantil Transporte Wetra, (haciendo el tribunal la salvedad de que en la solicitud de inspección se mencionó como Weber), notificando de la misión al ciudadano Wolfang R.F., titular de la cédula de identidad N° V-5.440.611, en su carácter de Gerente General de la mencionada empresa, informando que no dispone de la información requerida por cuanto anualmente los archivos son desincorporados.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se declaró desierta la inspección solicitada a la entidad mercantil Foráneo C.A. Agentes Aduanales, por cuanto la parte promovente no compareció al acto.

Mediante la diligencia de 12 de febrero de 2008, el demandado, ciudadano O.J.G.R., le otorgó poder apud acta a los abogados Ybrain Villegas Polanco, T.E.G. y Y.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.340, 55.001 y 122.123, en su orden.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, se ratificaron los oficios números 20820041-830, 831, 833, 834 y 836, librados a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Tigre, estado Anzoátegui, entidad mercantil Foráneo C.A. Agentes Aduanales, R.A.N. Aduana C.A., Weber y al Seniat; librándose los oficios números 20820041-102, 103, 104, 105 y 106; haciendo entrega el alguacil de los oficios 103, 104 y 105, el 19 del mismo mes y año.

En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil titular de este despacho, se trasladó al SENIAT, a hacer entrega del oficio N° 106, siendo informado por la ciudadana N.G., asistente del mismo, que no podía recibir el referido oficio, por cuanto el Rif N° 007174682, correspondía al ciudadano E.J.G.R. y no a la entidad mercantil TRANSPORTE DEINAR C.A.

El 20 de febrero de 2008, se recibió la comunicación expedida por la sociedad mercantil RAN Aduanas Puerto Cabello, C.A., en respuesta al oficio N° 20820041-833, el cual fue ratificado por el oficio N° 20820041-104; asumiendo que la información requerida, queda en acta que en el año 2003 Transporte Deinar C.A., prestó servicios de carga pesada; no aportando los otros datos requeridos en virtud de la ausencia de ésta información por cuanto es público y notorio que en febrero de 2006, por un fenómeno atmosférico denominado La Vaguada, existieron inundaciones en el sector de Urama, estado Carabobo, donde reposaban sus archivos desde la apertura hasta diciembre 2005; causando la pérdida total de los documentos que contenían la información solicitada por este juzgado; siendo agregado a los autos el 21 del mismo mes y año, librándose el oficio N° 20820041-132 al SENIAT, a los fines de que remitiera la información suministrada por el alguacil el 19 de febrero de 2008.

El 17 de abril de 2008, se recibió el oficio SNAT/INTI/GRTI/RCNT/UTIPC-08, de fecha 26 de marzo de 2008, expedido por el SENIAT, en respuesta al oficio N° 20820041-132, indicando que el Registro de Información Fiscal (RIF), 007174682, no correspondía a la entidad mercantil TRANSPORTE DEINAR C.A., toda vez que el número antes indicado pertenece al ciudadano E.J.G.R., por tal motivo no se le pudo suministrar información en cuanto si la misma había tenido actividad económica; siendo agregado a los autos en la misma fecha.

Mediante la diligencia de 5 de mayo de 2008, el abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.340, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, renunció a las pruebas de informe solicitadas en su escrito de promoción, en los numerales 1, 2, 4 y 5, a los fines de la apertura del lapso de informes y por ende, la continuación del procedimiento; indicándole el tribunal en el auto de fecha 6 del mismo mes y año, que para ser efectiva tal renuncia, la parte demandante debía manifestar si estaba de acuerdo con la misma a los fines de fijar el término para la presentación de informes; manifestando el abogado V.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el 2 de junio de 2008, estar en desacuerdo en la renuncia, solicitando que se oficiara nuevamente a los organismos e instituciones para que a la mayor brevedad posible se sirvieran enviar la información requerida; lo cual fue acordado por este tribunal mediante el auto de fecha 5 de junio de 2008, librando los oficios números 20820041-450, 451 y 452, entregados por el alguacil en fecha 11, 12 y 13 de junio de 2008.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió la comunicación del 13 de junio de 2008, proveniente de la entidad mercantil WEBER C.A., Agentes Aduanales, informando que no tenía ningún documento, registro o información relacionado con el ciudadano E.J.G.R., ni con la empresa Transporte Deinar, C.A., menos aún con el vehículo que se describe en el oficio, razón por la cual se les hacía imposible dar algún tipo de información, por cuanto su representada nunca había tenido ningún tipo de relación con las personas antes descritas, vale decir, E.J.G.R. y Transporte Deinar, C.A.; siendo agregada a los autos en esta misma fecha.

El 30 de junio de 2008, se recibió el oficio N° ANZ-7°-4818-07, del 26 de noviembre de 2007, proveniente de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicando que se indicara el número del expediente interno de la representación fiscal, ya que era necesario para aportar la información requerida por este juzgado; siendo agregado a los autos en esta misma fecha.

Por auto de 3 de julio de 2008, se dio por concluido el lapso probatorio, fijándose la causa para presentar informes y vencido dicho lapso, presentar sus observaciones.

El 31 de julio de 2008, las partes demandante y demandada, presentaron los escritos de informes.

En fecha 14 de agosto de 2008, se recibió el oficio N° ANZ-7°-2318-08, del 17 de julio de 2008, proveniente de la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, indicando que la descripción de los vehículos aportada por el tribunal resultaba insuficiente para lograr la ubicación de cualquier asunto relacionado con los mismos, por tal motivo, solicitó el número del expediente de acuerdo con la nomenclatura de esa representación fiscal, la fecha de inicio de la investigación y la identificación de las partes, lo que coadyuvaría a la ubicación de la información solicitada; siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2008, la abogada M.R.P. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes; notificándose a la parte demandada el 24 de octubre de 2008, y al demandante el 11 de noviembre de 2008.

II

La Demanda

El demandante alegó que el 25 de junio de 2001, tal y como se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, anotado bajo el N° 54, tomo 46, que acompaña marcado con la letra “A”, suscribió en su condición de propietario, un contrato de cesión, con el ciudadano O.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.607.759, y de este domicilio; pactando que cedía el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que tenía sobre un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Mack, clase: Camión, tipo: Chuto, modelo: R-609PV, año: 1.978, color: Azul y rojo, serial de motor: T6758F5631, serial de carrocería: R609PV22540, uso: Carga, placas: 036-GBD, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 9 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 47, tomo 11.

Que el precio pactado por la cesión fue de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.00).

Que dicho monto sería utilizado para reparar el vehículo que se encontraba accidentado y no tenía el dinero para ello, razón por la cual recurrió al ciudadano O.J.G.R., quien le hizo el préstamo y como garantía de pago celebraron el contrato de cesión, con la condición de cancelarle el monto fijado en pagos parciales y una vez efectuada la cancelación de la totalidad le sería entregado el documento original de la cesión y además se obligaba a suscribir ante la misma notaría el documento que dejaba sin efecto el documento de cesión.

Que la forma y condiciones de pago del monto fijado en el contrato de cesión, se acordó verbalmente.

Que desde la fecha en que se celebró el referido contrato, ha estado entregando dinero al ciudadano O.J.G.R. y a su administrador de hecho, ciudadano R.M., por concepto de pago de la deuda de la cesión celebrada y en la forma acordada, habiendo cancelado un monto mucho mayor que la cantidad dada en cesión, que alcanza la cantidad de Bs. 15.000.000,00, hasta el mes de julio del año 2004, fecha ésta en la cual ambas partes acordaron dar por terminado dicho contrato, ya que le había cancelado el monto de un millón de bolívares que corresponde al capital dado en el contrato de cesión, más una cantidad que correspondió a beneficios que verbalmente acordaron llamarlos intereses.

Que además de ello, acordaron lo siguiente: “…Yo le hice entrega al ciudadano O.J.G.R., de dos vehículos de mi propiedad de las siguientes características: Vehículo N° 1: Tipo: Chasis, clase: Tara, marca: Gindy, año: 1.972, serial: ch24owf3284196; vehículo N° 2: Tipo: Chasis, clase: Tara, marca: Gindy, año: 1.973, serial: ch224wf0291013, y el ciudadano O.J.G.R., se obligó a suscribir el contrato de cesión donde me devolvía el cincuenta por ciento (50%) que yo le había cedido…”.

Que a pesar de haber entregado la cantidad de dinero antes indicada y puesto en posesión de los vehículos identificados al ciudadano O.J.G.R., desde el 5 de julio del año 2.007, requiere del ciudadano antes mencionado, el cumplimiento de lo convenido; cuestión que no ha cumplido en forma absoluta, manteniéndose en un todo indiferente a sus requerimientos, peticiones y reclamos y por el contrario violento, incumpliendo lo pactado, puesto que dio en venta uno de los vehículos y en arrendamiento el otro sin haberlo notificado, siendo de su propiedad, y lejos de buscar solución a su pedimento, recibió una comunicación suscrita por la abogada que lo asiste, la cual le comunica que debe rendirle cuenta al ciudadano O.J.G.R., de todo lo que haya producido el vehículo, que por el contrato de cesión es propietario del 50%.

Que ha realizado esfuerzos, requerimientos, peticiones y todas las diligencias para que el ciudadano O.J.G.R., le haga efectiva la cesión pactada y a la cual está obligado, no recibiendo respuesta alguna, encontrándose con una indiferencia plena, lo que evidencia un total incumplimiento a lo pactado, y por la vía amistosa y no contenciosa, ha procurado obtener el fin propuesto, es por lo que procede a demandar el cumplimiento del contrato de cesión, al ciudadano O.J.G.R., para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a:

1) Reconocer los pagos parciales efectuados.

2) Reconocer y aceptar haber recibido como pagos los dos vehículos arriba identificados.

3) Dejar sin efecto el documento de cesión de fecha suscribiendo el documento respectivo por ante la Notaría Pública.

4) Cancelar las costas que ocasione el presente procedimiento.

Estima la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares.

Fundamenta la acción en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil.

Solicita a tenor de lo que establecen los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde y decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los vehículos dados en posesión.

III

La Contestación – Reconvención

El apoderado judicial del demandado contestó la demanda y reconvino en los términos siguientes:

• Admitió que el ciudadano E.J.G.R. le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un vehículo cuyas características son especificadas en la demanda y que se dan por reproducidas aquí; lo que no es cierto y por tal motivo lo niega, rachaza y contradice a todo evento, es que su poderdante haya realizado préstamo alguno.

• Niega, rechaza y contradice, por ser falso, que como garantía de pago fue que celebraron el contrato de cesión en referencia ya que lo cierto es que lo suscribieron porque tenían una sociedad que surgió por cuanto adquirió el vehículo y lo puso a su nombre por la confianza de surge de ser hermanos, preguntándose que si hubiesen sido verdad las afirmaciones del demandante por qué no se celebró un contrato de préstamo en garantía.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante se obligó a cancelarle el monto fijado en el contrato de cesión en pagos parciales.

• Niega, rechaza y contradice lo dicho por el demandante respecto a que una vez efectuada la cancelación de la totalidad, le sería entregado el documento original de la cesión.

• Niega, rechaza y contradice que se obligaba a suscribir por ante la misma notaría el documento que dejaba sin efecto al documento de cesión, porque lo cierto era que quien se obligaba a rendirle cuenta y a pagarle por derecho de propiedad era precisamente el demandante por la explotación del vehículo en referencia y así lo probará en su debida oportunidad.

• Niega, rechaza y contradice, por ser totalmente falso, que haya acordado en forma verbal, formas y condiciones de pago.

• Niega, rechaza y contradice que haya recibido dinero alguno por el concepto que se reclama ni por ningún otro y resulta temeraria esta afirmación ya que ha venido reclamándole al demandante que rinda cuenta porque lo que convinieron fue diferente, por ser falso que haya tenido un administrador de hecho, y que haya sido el ciudadano R.M., ya que con dicho ciudadano mantuvieron una sociedad mercantil de hecho.

• Niega, rechaza y contradice que el demandante le haya cancelado la cantidad de Bs. 15.000.000,00 hasta el mes de julio de 2.004, ya que jamás recibió cantidad alguna y mucho menos que hayan acordado terminar dicho contrato de cesión, siendo ilógico pensar que el demandante, le haya cancelado tal cantidad en ese tiempo y no le haya exigido recibo por tal concepto y además menciona que le canceló otros beneficios que supuestamente llamaron intereses lo cual niega y rechaza totalmente.

• Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante le haya entregado dos (2) vehículos de su propiedad cuyas características la especifican en el libelo de la demanda que aquí dan por reproducidos, ya que lo cierto es que esos vehículos que en la demanda enumeran 1 y 2, fueron comprados y pagados con trabajo realizado por el vehículo del cual es copropietario y entregados al ciudadano R.M., quien a su vez los entrega al ciudadano D.E.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.169.759, con el propósito de repararlos y arrendarlos con el total consentimiento del demandante, ciudadano E.J.G.R..

• Niega, rechaza y contradice que se haya obligado a suscribir contrato de cesión para devolver el cincuenta por ciento (50%) que le había cedido, ya que es copropietario y mal puede devolver lo que le pertenece.

• Niega, rechaza y contradice que le hayan requerido el cumplimiento de lo convenido y que haya mantenido una conducta indiferente ya que lo cierto es que quien ha venido reclamando en forma sistemática es su poderdante para que el demandante cumpla con lo que acordaron verbalmente en la explotación del vehículo del cual son copropietarios y éste jamás le ha rendido cuentas incumpliendo lo pactado.

• Niega, rechaza y contradice que su poderdante haya dado en venta y en arrendamiento los vehículos en cuestión, y que no haya notificado al demandante, lo que sí es cierto, es lo afirmado por el demandante en su libelo con respecto a que le envió una comunicación con una abogada que lo asistió para que le rindiera cuentas de lo producido, por ser copropietarios.

• Niega, rechaza y contradice por ser falso que el demandante haya hecho esfuerzo, requerimiento y peticiones para que su poderdante hiciera efectiva la supuesta cesión pactada.

• Reconviene conforme a lo previsto en el artículo 361 aparte final del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem, demandando formalmente al ciudadano E.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.682, en los términos los siguientes:

…En fecha 09 de Febrero (sic) del año 2.001, adquirí un vehículo junto con mi hermano de nombre E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-7.174.692, dicho vehículo que es del tipo pesado lo adquirimos con dinero de mi propio peculio para ayudar económicamente a mi hermano al cual mencioné anteriormente e identifiqué el vehículo adquirido con mi dinero posee las siguientes características: CLASE. CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO AÑO: 1.978; MODELO VEHICULO: R-609PV; COLOR: AZUL Y ROJO; SERIAL MOTOR: T6758F5631; SERIAL CARROCERÍA: R609PV22540; USO: CARGA; PLACAS: 036-GBD…es el caso que dicho vehículo lo adquirimos con el objeto de explotarlo comercialmente y para tal fin convenimos (sic) en forma verbalmente que mi hermano…lo administraba en la forma siguiente el sería el chofer del vehículo en referencia y por esta actividad obtendría el veinte por ciento (20%) de las ganancias obtenidas por el bien que adquirimos y el otro ochenta por ciento (80%) lo repartiríamos en un cuarenta por ciento (40%) para cada uno, así las cosas comenzamos con nuestra sociedad el día 25 de Junio (sic) del 2.001 o sea cuatro (4) meses después mi hermano me cede el cincuenta por ciento (50%) del vehículo en cuestión y lo hacemos mediante documento de sección (sic) autenticado el mismo día, 25 de Junio (sic) de 2.001, anotado bajo el No. 54, tomo 46 de los libros respectivos. Esta sección (sic) de derecho se produce por los inconvenientes que comenzaron a sostener mi Poderdante y el demandante reconvenido… que ya comenzaba a dar viso (sic) de su incumplimiento con lo que originalmente convenimos (sic) …desde la fecha que el demandante reconvenido desde la fecha de la sección (sic) a mi Poderdante este (sic) sostuvo y convino de nuevo con dicho ciudadano con lo que habían acordado originalmente en vista de la presión que ejercía sobre el ciudadano O.J. (sic) GONZALEZ (sic) RAMOS, demandado reconvincente esto sucedió durante un lapso aproximado de cinco (5) meses después de la firma de la sección (sic) de derecho del vehículo supra mencionado o sea durante los meses de Julio (sic) a Octubre (sic) del año 2.001, posteriormente a esa fecha el demandante reconvenido jamás rindió cuenta alguna a mi Poderdante a pesar de que mantenía nuestro vehículo en constante actividad y lucrándose y enriqueciedose (sic) con parte de mi propiedad legal ya que si al caso vamos el vehículo objeto de esta reclamación era totalmente de mi propiedad por lo anteriormente narrado a tal punto de que adquirieron dos (2) vehículos del tipo tara los cuales fueron cancelados mediante trabajos realizados a una Empresa de nombre QUIMET, C.A. es de destacar que esta Empresa a pesar de que entregó dichos vehículos al demandante reconvenido jamás le hizo la transmisión de la propiedad mediante documentos; sin embargo y a los efectos de demostrar la propiedad de los vehículos… consignamos copia de permisos de circulación a nombre de la Empresa QUIMET, C.A. y copia fotostática de los documento de importación marcados con las letras “A” y “B”…el ciudadano E.J.G.R., ha prestado servicio de Transporte con el vehículo del cual es propietario mi Poderdante a numerosas empresas y obtenido de ello ganancias que en la misma medida que a él lo han enriquecido a mi Poderdante lo han empobrecido y para verificar lo sostenido por mi Poderdante consignamos Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, marcada con la letra “C” y en donde se demuestra que el demandante reconvenido obtuvo ganancias por la utilización del vehículo del cual mi Poderdante es copropietario en la Empresa A.T.M. AGENTES ADUANALES C.A. así mismo nos reservamos el derecho a realizar inspección a otras empresas. Es sabido además y la máxima de experiencia así lo indican (sic) que estos tipos de bienes generan dividendos y de hecho el estatus social de mi hermano E.J. (sic) GONZALEZ (sic) AMOS, es otro, ostenta bienes de lujo que no poseía en perjuicio de la persona de mi Poderdante, quien solo (sic) obtuvo de esta sociedad deudas…Es por todo lo antes expuesto…a demandar (sic) …al ciudadano E.J. (sic) GONZALEZ (sic) RAMOS…por (sic) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a los (sic) siguiente: La cantidad de…(Bs. 250.000.000,oo), por concepto de lucro cesante mas (sic) los daños y perjuicios causados los cuales serán demostrados en su debida oportunidad procesal legal. Que se me cancele la cantidad de…(Bs. 120.000.000,oo) que constituyen el valor del vehículo del cual soy copropietario. Finalmente solicito que el vehículo del cual soy copropietario y anexo para evidenciarlo copia certificada de cesión de derecho el cual esta (sic) dentro de la Inspección Ocular que se anexa marcada letra “C” sea retenido por el Tribunal a los efectos de garantizar los derecho (sic) de mi poderdante de copropietario y porque se tiene el fundado temor de que pueda ser objeto de venta o de cualquier otra medida que pueda afectar al derecho de mi poderdante…”. (Cursiva del tribunal)

IV

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El demandante reconvenido contestó la reconvención propuesta por el demandado en los términos siguientes:

• Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente en su escrito de contestación, en el cual propuso, de conformidad con el artículo 361 parte in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 365 eiusdem, la mutua petición.

• Señaló que es falso que el demandado reconviniente hubiera adquirido el vehículo objeto de la pretensión, tal es el caso que su intención es confundir a este tribunal y a quien lo dirige ya que primero señaló que lo adquirió conjuntamente con su persona y luego manifiesta que fue con dinero de su propio peculio, y con el ánimo de herir sentimientos dice textualmente: “para ayudar económicamente a mi hermano”, cuestión ésta que raya en la falsedad, por cuanto dicho vehículo lo adquirió con su esfuerzo, trabajo y dinero, por compra realizada a la entidad mercantil “Transporte Unitrans, S.A.”, tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 09 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 47, Tomo 11, anexado al libelo de demanda.

• Indicó que cuando necesitó del demandado la suma de un millón de bolívares, para hacerle una reparación al vehículo, éste no dudo en exigirle que le firmara un documento donde le estaba cediendo el 50% del mismo, hecho ocurrido como lo afirma en su reconvención cuatro meses después de haber adquirido el vehículo.

• Rechazó, negó y contradijo, que hubieran convenido verbalmente en repartir los beneficios obtenidos por la explotación del vehículo, ya que antes de adquirir el mismo, se desempeñaba como conductor de vehículos pesados (Gandolas), para diferentes transportes y propietarios de vehículos pesados con el fondo de comercio de su propiedad cuya denominación es “TRANSPORTE DEINAR”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1991, anotado bajo el N° 89, libro 1-B, correspondiente al 2° Trimestre.

• Negó, rechazó y contradijo, que hubiera acordado administrar el vehículo obteniendo el 20% como chofer y 40% para cada uno de las ganancias, ya que como lo afirma el demandado reconviniente en su escrito de contestación, textualmente “por ser falso que haya tenido UN ADMINISTRADOR DE HECHO”; por cuanto en su firma mercantil no tiene socios ni participantes, siendo el único propietario de su activo y absoluto responsable de su pasivo.

• Rechaza, niega y contradice que hayan empezado sociedad alguna el día 25 de junio de 2001, al firmarse la cesión ya que si bien es cierto que no fue estampado en el documento que era un préstamo, tampoco existe condición alguna, que lo obligue a mantener sociedad, como tampoco documento posterior donde se haya acordado sociedad u obligación de rendirle cuentas o repartir beneficios, sólo acordaron y está obligado a cancelarle la cantidad de dinero dada en prestamos, cuestión ésta que cumplió a cabalidad y que lo obligó como última opción a demandar el cumplimiento del contrato, para que le sea devuelto el 50% del vehículo cedido, ya que además de los pagos parciales que le hizo al demandado y al ciudadano R.M., el cual según sus propias palabras era su socio de hecho, le hizo entrega de los dos vehículos tipo tara identificados en el libelo de demanda, los cuales compró con dinero de su propio peculio particular.

• Indica que el demandado reconviniente confiesa que ciertamente le fueron entregados los dos vehículos tipo tara y que él se los entregó al ciudadano R.M., lo que no es cierto, es que el demandante reconvenido le hubiera dado su consentimiento, ya que su responsabilidad era darse en dación en pago a cambio del 50% del contrato de cesión.

• Señaló que la realidad de los hechos ocurrieron de la manera siguiente: posterior a la entrega que le hizo de los vehículos tipo tara al ciudadano O.J.G.R., éste y su socio de hecho, ciudadano R.M., procedieron a celebrar un contrato de arrendamiento por dichos vehículos con el ciudadano D.E.C., identificado en el escrito de reconvención; que debido a la mala fe, dolo, temeridad y mala intención, con la clara intención de no dar cumplimiento a lo que está obligado con respecto al contrato de cesión, de cederle el 50%, dichos vehículos fueron transformados, modificados, alterados y hasta cambiaron de propietario, sin su autorización ni de la empresa que se las vendió, al punto de que una de ellas está a nombre del ciudadano D.E.C., habiéndose realizado el trabajo en una empresa con sede en el Municipio J.J.M. y el otro vehículo tipo tara se encuentra depositado en el Estacionamiento de T.d.P., ubicado en la avenida principal de Pariaguán, a 200 metros de la redoma, por estar involucrado en un accidente de tránsito donde hubo tres lesionados graves, según expediente que cursa ante la Fiscalía del Ministerio Público Séptima del Tigre, estado Guárico; dichos vehículos, desde que se los entregó en perfectas condiciones al demandado reconviniente, fueron utilizados para trasladar todo tipo de carga, siendo todas las ganancias y beneficios obtenidos para su provecho personal y en el mercado a la actual fecha se cotizan o tienen un valor por encima de Bs. 50.000.000 cada una. Todos los elementos probatorios serán consignados en su oportunidad legal, a los fines de demostrar la verdad de lo expuesto.

• Indicó que en ningún momento ha negado que le haya cedido el 50% del vehículo de su propiedad al demandado reconviniente, tal y como esta previsto en el documento de cesión; ratifica que cumplió con su obligación de cancelar el valor de ese 50% y que el ciudadano O.J.G.R., se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado, manteniendo una conducta indiferente, irresponsable e inadecuada, razón por la cual se vio en la obligación de proceder a demandarlo.

• Señaló que esta situación y esa conducta irresponsable y consciente del ciudadano O.J.G.R., le ha causado grave daño al punto de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en este Municipio Puerto Cabello, existe medida de embargo sobre el vehículo de su propiedad, por juicio de divorcio y partición de comunidad conyugal, que intentare la ex esposa de O.J.G.R..

• Señaló que es cierto que prestó servicio a diferentes empresas, con el vehículo de su propiedad, obteniendo como recompensa a su trabajo el pago de lo que se denomina flete, no constituyendo el mismo cantidad que pueda considerar fortuna, sólo para mantener a su familia y tener el vehículo en buenas condiciones para el trabajo; desconociendo que su trabajo le haya ocasionado deuda al demandado reconviniente y que éste en estado de pobreza crítica, no le puede endosar su irresponsabilidad, además de que como lo manifestó trabajo en el IPASME, y en todo caso quien debe rendirle cuenta es su socio de hecho, ciudadano R.M., quien le manejaba sus bienes a su manera y capricho.

• Negó, rechazó y contradijo, que deba al ciudadano O.J.G.R., la cantidad de Bs. 250.000.000 por lucro cesante e igualmente que deba pagarle la cantidad de Bs. 120.000.000 por el valor del vehículo. No estando obligado a darle a nadie el fruto de su trabajo y por otro lado el vehículo del cual ostenta la propiedad es del año 1978, es decir, tiene 29 años en el mercado mal puede tener ese valor y en caso de ser ese su valor que demuestre el demandado que el mismo le pertenece.

• Invoca y da por reproducidos a su favor los fundamentos de derecho explanados en el escrito de contestación y reconvención.

• En cuanto a la medida solicitada, debe ser rechazada por cuanto no se señala que tipo de medida solicita, no tiene fundamentación alguna y además porque no aporta prueba suficiente que llene los extremos y requisitos exigidos por la ley y por reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

• Finalmente, pidió que el presente escrito fuera admitido, sustanciado conforme a derecho y surtiera sus efectos legales con la declaratoria sin lugar de la reconvención planteada y en su defecto, que fuera declarada con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato como causa principal.

V

LAS PRUEBAS

A los fines de verificar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados, este Tribunal analiza y valora las pruebas aportadas por las partes, en los términos siguientes:

• La parte actora promovió junto con su libelo, la instrumental marcada con la letra “A” (folio 5), constituida por una copia fotostática del contrato de cesión celebrado entre los ciudadanos E.J.G.R. y O.J.G.R., en fecha 25 de junio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde reposa bajo el N° 54, tomo 46, de los libros correspondientes. Este documento, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, ex artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, hace plena prueba de la existencia del contrato de cesión y de las condiciones del mismo entre las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

• También acompañó su demanda, con una copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano G.M.G., actuando en su carácter de Director Principal y en representación de la Entidad Mercantil TRANSPORTE UNITRANS, S.A., y el ciudadano E.J.G.R., de un vehículo usado con las características siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R-609PV, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R609PV22540, SERIAL DEL MOTOR: T6758F5631, COLOR: AZUL Y ROJO, AÑO: 1.978, PLACA: 036GBD, USO: CARGA; autenticado en fecha 9 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el N° 47, tomo 11, de los libros correspondientes. Este documento, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente para otorgar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física, ex artículo 69 de la Ley de Registro Público y Notariado, hace plena prueba de la existencia del contrato de compraventa y de las condiciones del mismo entre las partes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el lapso probatorio, el demandante, asistido por el abogado V.M.G., inscrito en el IPSA bajo el N° 30.735, promovió las pruebas siguientes:

• Instrumentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K”, en copias simples, documentos privados reconocidos que no fueron impugnados, siendo valorados por quien decide, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Parte demandada

En la contestación, el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.J.G.R., promovió las pruebas siguientes:

• Marcado “A”, permiso de circulación, serial N° 99-242265, emanado del SETRA, autorizado a QUIMET C.A., en fecha 2 de mayo de 2000.

Documento administrativo que al no haber sido impugnado por el demandante se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

• Marcada “B”, comunicación enviada el 28 de enero de 2003, por la empresa QUIMET, C.A. al Comando Regional de la Guardia Nacional, autorizando al ciudadano O.D.M., titular de la cédula de identidad N° V-4.209.185, solicitando el acta de revisión de los vehículos importados siguientes: Chasis, modelo: 1.973, serial: CH224WF0291013, marca: GINDY; y, batea, modelo: 1.797, serial: 532P2679, marca: THRU; acompañando copia certificada de los documentos de importación.

Esta prueba es un documento emanado de un tercero, de modo que para que tenga eficacia en el presente proceso, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desestimada.

• Inspección ocular N° 094-07, evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, a los fines de verificar los libros de contabilidad de la empresa denominada A.T.M. Agencias Aduanales, C.A., para constatar los pagos hechos al ciudadano E.J.G.R., por la contratación y utilización del vehículo de carga, objeto de la pretensión.

Esta prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica, a tenor de lo previsto en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Relación de pago por cada viaje realizado por el ciudadano E.J.G.R., a la empresa A.T.M. Agentes Aduanales C.A.

Esta relación es una declaración unilateral de la empresa Agentes Aduanales, ATM, emanada por órgano de la ciudadana L.C., quien actúa en calidad de gerente. De conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este medio de prueba será apreciado según las reglas de la sana crítica.

En el lapso probatorio, el abogado J.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.J.G.R., promovió las pruebas siguientes:

• Marcada “A”, comunicación en original enviada por el representante de la empresa QUIMET C.A., ciudadano S.L., titular de la cédula de identidad N° V-4.086.018, dirigida al SETRA, Departamento de Casos Especiales, autorizando al ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad N° V-6.296.583, para corregir la solicitud de trámite N° 20730041-0 de fecha 2 de mayo de 2000, para el registro original de propiedad, del chasis marca GINDY, modelo 1972, color negro, serial de carrocería: CH240WF3284196.

Esta prueba es un documento emanado de un tercero, de modo que para que tenga eficacia en el presente proceso, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desestimada.

• Marcada “B”, copia fotostática del certificado de inscripción emitido por el SENIAT.

Se trata de la copia simple de un documento administrativo que al no haber sido impugnado por el demandante se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcada “C”, copia fotostática del poder especial conferido por los ciudadanos H.R.M. y S.L.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 4.351.714 y 4.086.018, respectivamente, actuando en representación de la firma mercantil QUIMET C.A., a la firma mercantil R.A.N. Aduana Puerto Cabello C.A., para que actúe en representación de su mandante ante la Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello.

Esta prueba es un documento emanado de un tercero, de modo que para que tenga eficacia en el presente proceso, debió haber sido ratificada por su autor mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, y en consecuencia queda desestimada.

• Marcada “D”, copia fotostática del manifiesto de importación y declaración de valor N° 18246918. No sé si es un documento privado o administrativo.

Esta prueba es un documento privado que al no haber sido impugnado se considera legalmente reconocido y en consecuencia, conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, hace plena prueba de su contenido, salvo que se demuestre lo contrario.

• Marcado “E”, acta de revisión de vehículo N° 001198, en original, de fecha 21 de diciembre de 2005, de tipo: CHASIS, marca: GINDY, modelo: 1973, año: 1973, placas: No Porta, Serial de Carrocería: CH224WF0291013, Color: NEGRO.

Se trata de un documento administrativo que al no haber sido impugnado por el demandante se considera legalmente reconocido, y en consecuencia hace plena prueba de su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Esta documentales demuestran que los propietarios de las taras mencionadas por el demandante son o fueron la entidad mercantil QUIMET C.A., y la empresa R.A.N. Aduana Puerto Cabello C.A.

• Marcada “F”, copia factura N° 0004, emitida por Transporte Deinar S.A., y anexa comprobante de retención emitido por la empresa Foráneo C.A. en donde al pie del recibo de Foráneo C.A. N° 0984, aparece la firma y sello de la empresa y en la parte donde se lee datos del beneficiario aparece el domicilio o lugar de residencia de Transporte Deinar, S.A.

• Marcada “G”, factura N° 0013, emitida por Transporte Deinar S.A., anexo comprobante de retención del I.S.R.L., de la empresa Foráneo C.A., en donde aparece el RIF del sujeto retenido coincidiendo este número con el N° de cédula del demandante reconvenido.

• Marcada “H”, factura N° 0003, emitida por Transporte Deinar S.A. y anexa comprobante de retención de la empresa Foráneo C.A., en donde aparece al pie la firma de R.M. y su número de cédula y la dirección de su poderdante.

De acuerdo con el artículo 124 del Código de comercio, en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estas facturas no pueden probar su contenido, en virtud de no haber sido aceptadas.

VI

Motivación

En el caso sub examine, el ciudadano E.J.G.R. alegó haber celebrado, de forma verbal, un contrato de préstamo por la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000) que le entregaría el ciudadano O.J.G.R. con el objeto de reparar el vehículo tipo chasis, identificado en autos, para lo cual tuvo que ceder en garantía el 50% de la propiedad del referido vehículo y poner en posesión del demandado dos vehículos tipo chasis, también de su propiedad.

El monto del préstamo sería cancelado mediante pagos parciales y una vez efectuado el pago total, le sería entregado el documento original de la cesión y además se obligaba a suscribir ante la misma notaría el documento que dejaría sin efecto el contrato de cesión; por tal razón, el demandante le pagó al demandado quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000) por concepto de préstamo más los intereses correspondientes, hasta el mes de julio del año 2004, fecha ésta en la cual ambas partes acordaron dar por terminado dicho contrato.

Además, alegó que el demandado vendió uno de los vehículos de su propiedad y arrendó el otro sin habérselo notificado

Por último demandó: el cumplimiento del contrato de préstamo con garantía, celebrado verbalmente con el demandado; el reconocimiento de los pagos parciales efectuados al demandado, los cuales calculó en quince mil bolívares fuertes; el reconocimiento y la aceptación de haber recibido como pagos los dos vehículos identificados supra; y, que se dejara sin efecto el contrato de cesión, suscribiendo el documento respectivo por ante la Notaría Pública.

Con relación a los alegatos del demandante, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En consecuencia, el demandante debe probar sus afirmaciones, las cuales quedan sintetizadas en los términos que se indican a continuación:

  1. Que pactó de modo verbal un contrato de préstamo con garantía con el demandado.

  2. Que el contrato de cesión que consta en autos fue el medio empleado para garantizar el pago del préstamo que le hizo el demandado.

  3. Que le ha pagado quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) al demandado por el préstamo contratado más los “beneficios que acordaron llamar intereses”.

  4. Que le transfirió la posesión de dos vehículos de su propiedad y que por ello el demandante se obligó a suscribir el contrato de cesión donde le devolvía el cincuenta por ciento (50%) cedido.

  5. Que el demandado vendió uno de los vehículos y arrendó el otro sin notificarle.

  6. Que acordaron, una vez efectuado el pago total, le sería entregado el documento original de la cesión y además se obligaba a suscribir ante la misma notaría el documento que dejaría sin efecto el contrato de cesión.

  7. Que en julio de 2004, ambas partes acordaron dar por terminado dicho contrato.

    En este sentido, quien juzga pasa a analizar los autos a fin de determinar si se encuentran probadas las referidas afirmaciones.

    Con relación al alegato de haber pactado de modo verbal un contrato de préstamo con garantía con el demandado, quien negó expresamente tal afirmación, el demandante presentó una copia fotostática del contrato de cesión celebrado con el demandado, el 25 de junio de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde reposa bajo el N° 54, tomo 46, de los libros correspondientes.

    De este documento se desprende de forma inequívoca la celebración un contrato de cesión del 50 % de los derechos sobre la propiedad del vehículo con las características siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R-609PV, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R609PV22540, SERIAL DEL MOTOR: T6758F5631, COLOR: AZUL Y ROJO, AÑO: 1.978, PLACA: 036GBD, USO: CARGA; sin embargo, este instrumento, por sí solo, no es suficiente para demostrar que se hubiera celebrado un contrato de préstamo con garantía, donde la garantía, es justamente el referido contrato de cesión.

    También consta en autos una copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre él y el ciudadano G.M.G., actuando en su carácter de Director Principal y en representación de la Entidad Mercantil TRANSPORTE UNITRANS, S.A., de un vehículo usado con las características siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R-609PV, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R609PV22540, SERIAL DEL MOTOR: T6758F5631, COLOR: AZUL Y ROJO, AÑO: 1.978, PLACA: 036GBD, USO: CARGA; autenticado en fecha 9 de febrero de 2001, ante la Notaría Público de Puerto Cabello, bajo el N° 47, tomo 11, de los libros correspondientes.

    Este instrumento hace plena prueba de que el demandante compró el vehículo cuya propiedad cedió en el 50 % al demandado, mas ello tampoco prueba la celebración del referido contrato de préstamo con garantía.

    Del resto de las pruebas que constan en autos no se desprende elemento alguno que permita evidenciar la celebración de un contrato de préstamo oculto tras un contrato de cesión, de allí que esta juzgadora no pueda estimar como cierto este alegato, en consecuencia, al no haberse demostrado la existencia del contrato de préstamo alegado por el demandante, es inoficioso pronunciarse sobre las garantías para su cumplimiento, ya que no se puede garantizar el cumplimiento de un contrato inexistente, de allí que el alegato identificado por esta jueza con el ordinal 2° no puede reputarse cierto.

    En cuanto al alegato de que el demandante le ha pagado quince mil bolívares fuertes (Bs. F. 15.000,00) al demandado por el préstamo contratado más los “beneficios que acordaron llamar intereses”, constan en autos unos documentos privados en los que se indican un serie de pagos hechos al ciudadano O.J.G.R., los cuales no están firmados por el referido ciudadano ni fueron reconocidos por este, así mismo, constan unos documentos donde se observan unos pagos realizados al ciudadano R.M., según el demandante, suscritos por éste. Como estos documentos no fueron impugnados, esta juzgadora advierta que en efecto le fueron realizados unos pagos al ciudadano R.M., sin embargo, esto no prueba que los pagos alegados por el demandante sean con ocasión del préstamo aludido o si se trata de pagos por otro concepto; además, tampoco quedó demostrada la relación entre el ciudadano R.M. y el demandado, de modo que esta juzgadora no tiene elementos para admitir que los pagos efectuados al ciudadano R.M., sean realmente para el demandado, ciudadano O.G..

    Respecto de la afirmación del demandante de haberle transferido al demandado la posesión de dos vehículos de su propiedad y que por ello el demandante se obligó a suscribir el contrato de cesión donde le devolvía el cincuenta por ciento (50%), no consta en autos medio de prueba alguno que permita al tribunal considerar válidas tales afirmaciones.

    En lo concerniente a que el demandante le transfirió al demandado la posesión de dos vehículos de su propiedad y que por ello el demandante se obligó a suscribir el contrato de cesión donde le devolvía el cincuenta por ciento (50%) cedido, si bien consta en autos que el demandante suscribió un contrato de opción a compra de los vehículos tipo tara, estos documentos no son suficientes para probar la propiedad sobre tales bienes, en consecuencia, mal puede alguien transferir la posesión de un bien ajeno y considerar que con ello paga una obligación. No obstante, con la determinación de quién es el propietario de los referidos vehículos no se prueba que el demandante los haya dado en pago al demandado por el préstamo recibido, ya que tampoco consta en autos la transmisión de la propiedad, y aún si constase, debe constar de tal modo que no haya dudas acerca de que fueron enajenados para pagar una deuda contraída entre las partes.

    En relación con el alegato de que el demandado vendió uno de los vehículos y arrendó el otro sin notificarle, no consta en autos la venta ni el arrendamiento de tales bienes, de allí que este alegato tampoco se considere verdadero.

    Igualmente ocurre con el acuerdo alegado por el demandante referente a que una vez efectuado el pago total, el demandado le entregaría el documento original de la cesión, que se obligaba a suscribir ante la misma notaría el documento que dejaría sin efecto el contrato de cesión y que en julio de 2004, ambas partes acordaron dar por terminado el tantas veces mencionado contrato de cesión. Al no haber prueba alguna que soporte tales afirmaciones, tampoco pueden estimarse verdaderas.

    Ahora bien, luego de haberse resuelto la pretensión del demandante, este Tribunal pasa a realizar el análisis de la reconvención y su contestación.

    En este orden de ideas, el demandado reconviniente alegó lo siguiente:

  8. Que el 9 de febrero del año 2.001, adquirió, junto con el demandante, ciudadano E.J.G.R., el vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO AÑO: 1.978; MODELO VEHICULO: R-609PV; COLOR: AZUL Y ROJO; SERIAL MOTOR: T6758F5631; SERIAL CARROCERÍA: R609PV22540; USO: CARGA; PLACAS: 036-GBD.

  9. Que el vehículo fue adquirido con el objeto de explotarlo comercialmente y para tal fin convinieron verbalmente que el sería el chofer, actividad por la que obtendría el veinte por ciento (20%) de las ganancias y el otro ochenta por ciento (80%) lo repartirían en un cuarenta por ciento (40%) para cada uno.

  10. Que el demandante le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del vehículo por el incumplimiento del demandante respecto del pacto celebrado.

  11. Que el demandante mantenía el vehículo en constante actividad, lucrándose y enriqueciéndose con parte de su propiedad “…a tal punto de que adquirieron dos (2) vehículos del tipo tara los cuales fueron cancelados mediante trabajos realizados a una Empresa de nombre QUIMET, C.A.”.

  12. Que la sociedad mercantil QUIMET, C.A. no le transfirió legalmente al demandante la propiedad de lo vehículos.

    Por último demandó el pago de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) por concepto de lucro cesante, más los daños y perjuicios causados. Así mismo, demandó el pago de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00) que constituyen el valor del vehículo del cual es copropietario.

    En atención a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, trascrito supra, el demandado reconviniente debe probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido, quien juzga advierte lo siguiente:

    En cuanto al alegato de copropiedad del vehículo (CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; MARCA: MACK; MODELO AÑO: 1.978; MODELO VEHICULO: R-609PV; COLOR: AZUL Y ROJO; SERIAL MOTOR: T6758F5631; SERIAL CARROCERÍA: R609PV22540; USO: CARGA; PLACAS: 036-GBD) desde el 9 de febrero del año 2.001, consta en autos una copia fotostática del documento de compraventa celebrado entre el ciudadano G.M.G., actuando en su carácter de Director Principal y en representación de la Entidad Mercantil TRANSPORTE UNITRANS, S.A., y el ciudadano E.J.G.R., del referido vehículo, autenticado en fecha 9 de febrero de 2001, ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, bajo el N° 47, tomo 11, de los libros correspondientes. Como puede observarse con total claridad, el único propietario que aparece en el documento es el demandante, de allí que esta aseveración deba ser desechada por no haberse demostrado su veracidad.

    En relación con la afirmación de que el vehículo fue adquirido con el objeto de explotarlo comercialmente y para tal fin convinieron verbalmente que él sería el chofer, actividad por la que obtendría el veinte por ciento (20%) de las ganancias y el otro ochenta por ciento (80%) lo repartirían en un cuarenta por ciento (40%) para cada uno; no consta en autos prueba alguna sobre la que se fundamente este alegato, en consecuencia, no puede considerarse verdadero.

    En cuanto al alegato de que el demandante le cedió el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del vehículo por el incumplimiento del demandante respecto del pacto celebrado, se desprende de autos que las partes celebraron el contrato de cesión indicado, más, al no haberse probado la celebración del contrato verbal señalado por el demandado, mal puede esta juzgadora verificar si se cumplieron o no unas cláusulas cuya existencia no se ha comprobado, en consecuencia, esta afirmación también se estima falsa.

    En lo que respecta a que el demandante mantenía el vehículo en constante actividad, lucrándose y enriqueciéndose con parte de su propiedad “…a tal punto de que adquirieron dos (2) vehículos del tipo tara los cuales fueron cancelados mediante trabajos realizados a una Empresa de nombre QUIMET, C.A.”, se advierte de la declaración del demandante (“…obteniendo como recompensa a su trabajo el pago de lo que se denomina flete, no constituyendo el mismo cantidad que pueda considerar fortuna, sólo para mantener a su familia y tener el vehículo en buenas condiciones para el trabajo…”) que este se ha lucrado por el uso del referido vehículo sin haber demostrado pago alguno al demandado por tal actividad, siendo el caso que dicho medio de transporte les pertenece a ambos en partes iguales, de modo que tanto derecho tiene uno como el otro de beneficiarse de las ganancias obtenidas por su explotación comercial; sin embargo, el demandado reconviniente no logró demostrar el monto del daño causado, ya que las inspecciones judiciales promovidas al efecto fueron infructuosas al no obtenerse mediante ellas, la documentación conducente a demostrar cualquier tipo de vinculación comercial con el demandante; además, la única empresa que afirmó haber sostenido una relación comercial con el demandante, Agentes Aduanales A.T.M., C.A., se limitó a manifestar diferentes montos que, según aseguró, le fueron cancelados al demandante, sin que tales pagos constaran en modo alguno, como pudo haber sido la consignación de recibos, copias de cheques o depósitos bancarios, lo cual permitiría a quien juzga estimar el monto del daño, o indicar a los peritos, en caso de acordarse una experticia complementaria del fallo, las bases precisas de su labor.

    En caso de ordenarse una experticia complementaria del fallo, los peritos no pueden determinar a su prudente arbitrio el monto de los daños y perjuicios así como el lucro cesante, eso sería igual que otorgarles a los expertos mayores potestades que aquellas de las que disponen los jueces, quienes deben decidir de acuerdo con las pruebas de autos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 38 de 31 de enero de 2008, indicó el deber de los jueces de precisar a los peritos las bases para realizar los cálculos correspondientes, en los términos que se transcriben a continuación:

    Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha indicado que la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

    Por otra parte, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez a ordenar experticias complementarias del fallo, cuando éste se encuentre impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos. En estas circunstancias, por mandato de la referida disposición, es necesario que el juez indique los diversos puntos que servirán de base a los expertos.

    En ese sentido, esta Sala ha expresado que la falta de indicación de las bases precisas de la experticia, haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesivo o por mínima, puesto que no habría elementos ciertos con los cuales pueda ser confrontado el resultado pericial. (Sentencia del 4 de junio de 1965, G.F. Nº 48, 20 etapa, p. 513, reiterada entre otras, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2004, caso: Mantenimiento de Edificios Mantedif C.A., contra Asesores de Seguros Asegure S.A)

    .

    En el caso bajo análisis, el demandado reconviniente no aportó medio alguno que permitiera a esta juzgadora indicar a los peritos las bases para la realización de los cálculos de las cantidades condenadas a pagar, ya que para tal determinación se requeriría una nueva articulación probatoria, lo cual contradice lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Los peritos sólo pueden realizar los cálculos según lo probado en autos, y al no haberse probado el quantum del daño y del lucro cesante, no puede esta juzgadora, ni los peritos que se designaren en caso de ordenarse una experticia complementaria del fallo, calcular el monto de la indemnización, sino mediante otros medios de prueba no incorporados en autos.

    En lo que respecta al alegato de que los dos vehículos tipo tara fueron producto de la explotación comercial del vehículo tipo camión, no consta en autos algún medio de prueba que demuestre tal alegato, ya que no todo bien que adquiera uno de los copropietarios de un bien común sometido a explotación comercial, debe ser necesariamente de ambos copropietarios.

    Respecto del alegato según el cual la sociedad mercantil QUIMET, C.A. no le transfirió legalmente al demandante la propiedad de lo vehículos, se observa en autos que el demandante sólo celebró un contrato de opción de compra por tales vehículos, mas no consta en autos que la venta se hubiera perfeccionado, de allí que no pueda reputarse al demandante como propietario de los referidos vehículos.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  13. Sin lugar la pretensión de cumplimiento del contrato de préstamo con garantía, celebrado verbalmente entre los ciudadanos E.J.G.R. y O.J.G.R..

  14. Sin lugar la pretensión de reconocimiento de los pagos parciales efectuados por el ciudadano E.J.G.R. al ciudadano O.J.G.R..

  15. Sin lugar la pretensión del reconocimiento de haber recibido como pagos los dos vehículos identificados supra.

  16. Sin lugar la pretensión de que se deje sin efecto el documento de cesión y se suscriba el documento respectivo por ante la Notaría Pública.

  17. Sin lugar la pretensión del pago de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 250.000,00) por concepto de lucro cesante, más los daños y perjuicios causados.

  18. Sin lugar la pretensión del pago de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs. F. 120.000,00) que constituyen el valor del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHUTO, MARCA: MACK, MODELO: R-609PV, SERIAL DE LA CARROCERÍA: R609PV22540, SERIAL DEL MOTOR: T6758F5631, COLOR: AZUL Y ROJO, AÑO: 1.978, PLACA: 036GBD, USO: CARGA.

    Se condena en costas a ambas partes por haber resultados vencidos de forma recíproca, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza Titular

    Abogada C.O.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria Titular

    Abogada M.R.P.

    Exp. N° 2007 / 7778

    CO/MRP.

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