Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de marzo de 2010

199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.380

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.174.682.

APODERADO DEL DEMANDANTE: V.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.735.

DEMANDADO: O.J.G.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.607.759.

APODERADOS DEL DEMANDADO: J.C.P.M. y A.M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números121.120 y 123.958, respectivamente.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca de la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano E.G. y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2007 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, el cual la admite mediante auto del 23 de abril de ese mismo año, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez cumplidos los trámites de citación, en fecha 17 de julio de 2007, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida esta última mediante auto del 19 de julio de ese mismo año.

En fecha 27 de julio de 2007, la parte demandante presenta escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, procediendo tanto la parte demandante como la demandada a oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte.

Por autos separados de fecha 3 de octubre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia admite las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida y por la demandada reconviniente, respectivamente.

El 31 de julio de 2008, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escritos de informes ante el Tribunal de Primera Instancia.

En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dicta sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta; apelando la parte demandante de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto del 10 de febrero de 2009.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 22 de mayo de 2009, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 6 de julio de 2009, se fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida dicha oportunidad mediante auto del 6 de octubre de 2009, por un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que el 25 de junio de 2001, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el Nº 54, tomo 46, suscribió contrato de cesión con el ciudadano O.J.G.R., en el cual se pactó que cedió el 50% de los derechos y acciones que tiene sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: R-609PV, Año 1978, Color: Azul y Rojo, Serial de Motor: T6758F5631, Serial de Carrocería: R609PV22540, Uso: carga, Placas: 036-GBD.

Que el precio pactado para la cesión fue de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), monto que sería utilizado para la reparación del vehículo que se encontraba accidentado y no tenia el dinero para ello, por lo cual afirma haber acudido al ciudadano O.G.R., quien le hizo un préstamo, habiendo celebrado el contrato antes señalado como garantía de pago, con la obligación de cancelarle el monto fijado en pagos parciales y una vez cancelado le sería entregado el documento original de la cesión, y se comprometía a suscribir un nuevo documento que la dejara sin efecto.

Afirma que desde que celebró el contrato de cesión ha estado entregando dinero al ciudadano O.G. y a su administrador de hecho, ciudadano R.M., dicho dinero corresponde al pago de la deuda de la cesión celebrada y en la forma acordada, habiendo cancelado un monto mucho mayor que la cantidad dada en cesión, que alcanza la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), hasta el mes de julio de 2004, fecha en la cual afirma, ambas partes acordaron dar por terminado el contrato, ya que le había cancelado el monto de mil bolívares dado en préstamo, más una cantidad que correspondió a beneficios que verbalmente acordaron llamar intereses.

Que además de lo anterior, le hizo entrega al ciudadano O.G.d. dos vehículos de su propiedad de las siguientes características: Vehículo N° 1: Tipo: Chasis, clase: Tara, marca: Gindy, año: 1.972, serial: CH24OWF3284196; vehículo N° 2: Tipo: Chasis, clase: Tara, marca: Gindy, año: 1.973, serial: CH224WF0291013, y el ciudadano O.J.G.R., se obligó a suscribir el contrato de cesión donde le devolvía el cincuenta por ciento (50%) que antes le había cedido.

Señala que pese a ello, desde el 5 de julio de 2007 ha estado requiriéndole al demandado el cumplimiento de lo convenido, sin que este haya cumplido, sino que por el contrario incumplió lo pactado por cuanto dio en venta uno de los vehículos y dio en arrendamiento el otro sin notificarlo, aunado a ello, su abogada le notificó que debía rendirle cuentas al ciudadano O.G.d. lo producido por el vehículo por cuanto le corresponde el 50% conforme al contrato.

Que sus esfuerzos para que el ciudadano O.G. haga efectiva la cesión pactada no han tenido respuesta y hasta la fecha de interposición de la demanda se ha negado a cumplirle, razones por las que procede a demandar por cumplimiento de contrato de cesión al ciudadano O.G. para que convenga, o en su defecto, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En el reconocimiento de los pagos parciales efectuados; 2) En el reconocimiento y aceptación de haber recibido como pago los dos vehículos arriba identificados; 3) En la obligación de dejar sin efecto el documento de cesión, suscribiendo el documento respectivo ante la Notaría Pública, y; 4) Cancelar las costas que ocasione el presente procedimiento.

Fundamenta su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil.

Finalmente estima su demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

ALEGATOS DEL DEMANDADO:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada admite como cierto que el demandante le cedió el 50% de los derechos y acciones sobre el vehículo identificado en el libelo de demanda, señalando que lo que no es cierto y por lo tanto lo niega, es que él le haya realizado préstamo alguno.

Niega que el contrato de cesión se haya celebrado como garantía de pago, afirmando que lo cierto es que el contrato lo celebraron porque tenían una sociedad, señalando que fue él quien compró el vehículo y lo puso a nombre del demandante por la confianza de ser hermanos.

Niega que el demandante se haya comprometido a cancelar el monto del contrato en pagos parciales, y que una vez cancelado le sería entregado el documento de cesión. Que no es cierto que se obligara a suscribir el documento que dejaba sin efecto el documento de cesión, pues lo cierto es que el demandante era quien se obligaba a rendirle cuentas y pagarle por su derecho de propiedad.

Niega haber recibido cantidad de dinero alguna del demandante, ya que ha venido reclamándole que le rinda cuentas porque lo convenido fue diferente, negando que el ciudadano R.M. fuese su administrador de hecho, pues con dicho ciudadano mantuvieron una sociedad mercantil de hecho.

Afirma que nunca recibió cantidad de dinero alguna y mucho menos que haya acordado terminar el contrato de cesión, señalando que es ilógico pensar que el demandante le haya cancelado tales cantidades sin exigir recibo, negando asimismo que le haya pagado otros beneficios a título de intereses.

Niega que el demandante le haya entregado los dos vehículos especificados en el libelo de demanda, afirmando que lo cierto es que tales vehículos “fueron comprados y pagados con trabajo realizados por el vehículo del cual soy copropietario y entregados al ciudadano R.M., quien a su vez los entrega al ciudadano D.E. CENTENO (…), con el propósito de repararlos y arrendarlos con el total consentimiento del ciudadano demandante”

Niega que se haya obligado a suscribir contrato de cesión para devolver el 50% que le había cedido, ni que haya dado en venta y arrendamiento los vehículos en cuestión, señalando que lo que si es cierto es que le envió comunicación con una abogada para que le rindiera cuentas de lo producido.

DE LA RECONVENCIÓN:

El demandado propone reconvención en contra del accionante argumentando que en fecha 9 de febrero de 2001 adquirió junto con él, el vehículo identificado en el libelo de demanda con dinero de su propio peculio para ayudar a su hermano, con el objeto de explotar económicamente dicho vehículo, conviniendo en que el demandante lo administraría, obteniendo un veinte por ciento (20%) de las ganancias por tal actividad, y el restante ochenta por ciento (80%) lo repartirían en un cuarenta por ciento (40%) para cada uno, comenzando dicha sociedad el 25 de junio de 2001, es decir, cuatro meses después, su hermano le cede el 50% del vehículo, lo cual hicieron por los inconvenientes que comenzaron a tener.

Que desde la fecha de la cesión, las partes convinieron nuevamente en lo que habían acordado originalmente, en vista de la presión que ejercía el demandado, lo cual sucedió durante un lapso aproximado de cinco meses, o sea, desde julio a octubre de 2001, posteriormente a esa fecha, sostiene que el demandante jamás le rindió cuentas, a pesar que mantenía el vehículo en constante actividad, señalando que “si al caso vamos” el vehículo objeto de reclamación era totalmente de su propiedad, a tal punto que adquirieron dos vehículos que fueron cancelados mediante trabajos realizados a la empresa Quimet, C.A., la cual a pesar de haber entregado los vehículos, jamás hizo la transmisión de propiedad.

Que el demandante ha prestado servicios de transporte a numerosas empresas con el vehículo del cual afirma ser propietario, obteniendo ganancias que lo han enriquecido en la misma proporción que lo han empobrecido a él (el demandado), y que el estatus social del demandante es otro, porque ostenta bienes de lujo que no poseía, siendo que el demandado sólo ha obtenido deudas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1133, 1264, 1266, 1270, 1271, 1160 y 1167 del Código Civil.

Por las razones expuestas reconviene al ciudadano E.G.R. por cumplimiento de contrato para que convenga o, en su defecto, sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En pagarle la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de lucro cesante, más los daños y perjuicios causados “los cuales serán demostrados en su debida oportunidad legal procesal.”; y 2) que se le cancele la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que constituye el valor del vehículo del cual es propietario.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta en su contra, el demandante negó que el demandado haya adquirido el vehículo objeto de la pretensión, afirmando que el mismo lo adquirió con su dinero, por compra hecha a la sociedad de comercio Transporte Unitrans, S.A., en fecha 9 de febrero de 2001, y cuando necesitó de él la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para hacerle una reparación al vehículo, no dudo en exigirle que firmara un documento donde le cedía el 50% del mismo, a lo que él accedió y el mismo día en que suscribió el documento de cesión en la Notaría se le hizo entrega del dinero.

Niega que hayan convenido verbalmente en repartir los beneficios obtenidos por la explotación del vehículo, ya que al adquirir el vehículo comenzó a trabajar por su cuenta como propietario, para prestar servicio de transporte, además de que, en su decir, el demandado confiesa en su escrito de reconvención que el contrato de cesión fue celebrado cuatro meses después de haber comprado el vehículo, por haber recibido un préstamo de un mil bolívares (Bs. 1.000,00).

Que es falso que haya empezado sociedad alguna con el demandado el 25 de junio de 2001, al firmarse la cesión, ya que si bien no se señaló en el documento que se trataba de un préstamo, tampoco existe estipulación alguna que lo obligue a mantener sociedad, señalando que sólo acordaron y estaba obligado a cancelar la cantidad dada en préstamo, lo cual afirma haber cumplido, obligándolo como última opción a demandar el cumplimiento de contrato para que le devolviera el 50% del vehículo que le había cedido.

Que el demandado confiesa que le fueron entregados los dos vehículos tipo tara, y que el se los entregó al ciudadano R.M., señalando que lo que no es cierto es que él haya prestado su consentimiento, pues su responsabilidad era darlos en dación en pago a cambio del 50% de la cesión.

Que en ningún momento ha negado que le haya cedido el 50% del vehículo de su propiedad al demandado, afirmando que cumplió con su obligación de cancelarle este 50 %, y el ciudadano O.G.R. se ha negado a dar cumplimiento a lo acordado.

Que esa conducta “irresponsable” del demandado le ha causado un grave daño, al punto de que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en Puerto Cabello existe medida de embargo sobre el vehículo de su propiedad, por juicio de divorcio y partición de comunidad conyugal que intentara la ex esposa de O.G.R..

Desconoce que su trabajo le haya ocasionado deudas al demandado reconviniente, y que esté en estado de pobreza crítica, negando asimismo que deba pagarle la cantidad de Bs. 250.000,00 por lucro cesante y la suma de Bs. 120.000,00 por el valor del vehículo, señalando que el mismo es del año 1978, es decir, que tiene 29 años en el mercado, por lo que no puede tener ese valor.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE RECONVENIDO:

Junto con el libelo de demanda, produjo en copia fotostática simple marcada “A”, documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello en fecha 25 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 54, tomo 46, contentivo del contrato de cesión suscrito entre las partes en el presente juicio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a su mérito, este sentenciador se pronunciará en las consideraciones para decidir por cuanto entraña el mérito de lo controvertido.

Cursante a los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, promovió documento otorgado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello en fecha 9 de febrero de 2001, inserto bajo el Nº 47, tomo 11, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que en la fecha antes indicada, la sociedad de comercio Transporte Unitrans, C.A., dio en venta al demandante, ciudadano E.G.R. el vehículo objeto de la presente controversia, de las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Marca: Mack, Modelo: R-609PV, Año 1978, Serial de Motor: T6758F5631, Serial de Carrocería: R609PV22540, Color: Azul y Rojo, Uso: carga, Placas: 036-GBD.

Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática simple de cuadro de póliza de seguro, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el demandante contrató en fecha 5 de octubre de 2005 una póliza de seguro sobre el vehículo objeto de la presente controversia con vigencia hasta el 15 de septiembre de 2006.

Cursante al folio 12 (1era pieza), promovió copia fotostática simple de instrumento emanado de la división de administración tributaria de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente, evidenciándose de su contenido que en fecha 5 de octubre de 2005, el ciudadano E.G. canceló el impuesto municipal correspondiente al vehículo objeto de la presente controversia correspondiente a los años 2003 a 2005.

En el lapso probatorio, el demandante reconvenido promovió por un capítulo I, el mérito favorable de los autos, alegación que no constituye ningún medio de prueba de los admisibles en nuestro sistema procesal, por lo que no se le concede valor ni mérito probatorio alguno.

Por un capítulo II, promovió marcado con la letra “A” y cursante a los folios 68 al 70 (1era pieza), copia fotostática simple del instrumento que fue consignado junto al libelo de demanda, cursante a los folios 8 al 10 (1era pieza) y que ya ha sido valorado por este juzgador, por lo que se reitera lo establecido ut supra.

Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 71 al 95 (1era pieza), promovió copia fotostática simple de documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 17 de mayo de 2002, inscrito bajo el Nº 8, tomo 38, así como sus recaudos anexos, instrumento al que este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en cuento a su mérito, se trata de un documento de opción de compra venta sobre los dos vehículos tipo Tara identificados en el libelo de demanda suscrito entre las sociedades de comercio Ran Aduanas Puerto Cabello, C.A. Transporte Deinar, S.A., instrumento que a juicio de este sentenciador resulta irrelevante al asunto controvertido en la presente causa.

Marcados con las letras “C” y “D”, promovió en copia fotostáticas simple instrumentos que emanan de la propia parte demandante reconvenida que los promueve, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede constituir medios probatorios en beneficio propio, no se le concede valor probatorio alguno a dichos instrumentos.

Marcados “E”, “F” y “G”, promovió en copias fotostáticas simples, instrumentos que aparecen suscritos por el ciudadano R.M., quien no es parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de los mismos era necesario conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante promoviera su ratificación por medio de la prueba testimonial, y al no hacerlo, no se le concede valor probatorio a tales instrumentos.

Marcados “H”, “I”, “J” y “K”, promovió en copias fotostáticas simples instrumentos que emanan de la sociedad de comercio Universal de Repuestos, C.A., la cual no es parte es en presente juicio, por lo que para la valoración de este instrumento era necesario que el demandante promoviera su ratificación por medio de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no se le concede valor probatorio a tales instrumentos.

Por un capítulo III, promovió la prueba de posiciones juradas del demandado, ciudadano O.G.R., comprometiendo a absolverlas recíprocamente, la cual fue admitida y reglamentada por el Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, ante la incomparecencia de la parte demandante promovente de la prueba en la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano O.G., el acto fue declarado desierto por el Tribunal de Primera Instancia por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

En la oportunidad fijada para la absolución recíproca de posiciones juradas por parte del demandante, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, respondiendo el demandante a las posiciones que le fueron efectuadas por el demandado que no es cierto que celebrara contrato verbal para la administración de un bien mueble constituido por un vehículo, a la primera posición; que no es cierto que en la celebración del contrato mencionado acordaron la forma de administración del bien mueble en referencia, a la segunda posición; y que no es cierto que adquirió el vehículo identificado en el libelo con el ciudadano O.J.G., a la última posición.

Del análisis de las declaraciones ofrecidas por el absolvente, se observa que el mismo no incurre en confesión de las posiciones que le fueron formuladas, por lo cual no arroja valor probatorio alguno.

Por un capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de El Tigre, estado Anzoátegui, a fin que informara si cursa expediente penal donde se encuentre involucrado alguno de los vehículos identificados a continuación: 1) tipo: Chasis, uso: Carga, marca-modelo: Gindy, año: 1972, color: Negro, serial de carrocería: CH240WF3284196; 2) tipo: Chasis, uso: Carga, marca-modelo: Gindy, año: 1973, color: Negro, serial de carrocería: CH224WF0291013, probanza que fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, respondiendo la institución requerida mediante oficios cursantes a los folios 213 y 225 de la primera pieza del expediente, que para aportar la información que le fue solicitada es necesario que el tribunal le aporte el número de expediente interno de esa representación fiscal, por cuanto la descripción de los vehículos es insuficiente para lograr la ubicación de cualquier asunto relacionado a los mismos, por lo que no hay nada que analizar al respecto.

PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE:

Junto a su escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada promovió marcados con la letra A, instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples emanados del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., que no fueron impugnados por la parte demandante por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente. Sin embargo, en cuanto a su mérito, se observa que se trata de permisos de circulación de los dos vehículos tipo Tara identificados en el libelo de demanda otorgados a la sociedad de comercio Quimet, C.A, no encontrando este juzgador que ello aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido en la presente causa.

Cursantes a los folios 31, 32 y 34 (1era pieza), promovió en copias fotostáticas simples, instrumentos que no aparecen suscritos por persona alguna, en virtud de lo cual no se les concede valor ni mérito probatorio.

Produjo al folio 33 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 28 de enero de 2003, dirigida al Comando Regional de la Guardia Nacional, por el ciudadano S.L., actuando en representación de la sociedad mercantil Quimet, C.A. instrumento emanado de un tercero ajeno al presente juicio, por lo que, para su valoración ha debido la parte demandada promover su ratificación por medio de la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplir con esa carga, no se le concede valor probatorio al mismo.

Cursante a los folios 35 al 41 (1era pieza), promovió instrumento extendido en copia fotostática certificada, expedido por la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento administrativo expedido por una autoridad pública competente, y del mismo se desprende la determinación de derechos de importación; manifiesto de importación y declaración de valor; y acta de reconocimiento, relativos a tres chasis marca Gindy, seriales Nros. Ch240wf3284196, ch240wf3284217 y ch22wf0291013 respectivamente, sin embargo, en cuanto a su mérito no encuentra este juzgador que la prueba bajo análisis demuestre que el demandante le hizo entrega al ciudadano O.G.d. dos vehículos marca: Gindy, seriales CH24OWF3284196 y CH224WF0291013, toda vez que los referidos documentos relativos a la importación de esos bienes, están a nombre de una sociedad mercantil denominada Quimet C.A. tercero ajeno a esta causa.

Cursante a los folios 42 al 60 de la primera pieza del expediente, promovió original de instrumento público contentivo de inspección judicial realizada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, sobre los libros de contabilidad de la sociedad de comercio A.T.M. Agencias Aduanales, C.A. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Sin embargo, sobre la validez de la inspección judicial extra lítem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, sólo cuando se haya dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia. En este sentido, observa esta alzada que el promovente de la prueba no acreditó en forma alguna la necesidad de evacuar la inspección judicial fuera del juicio, razón por la cual, en atención a los razonamientos antes realizados, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.

En el lapso probatorio, promovió “el mérito favorable que se desprende de las afirmaciones y de los dichos que hace el demandante reconvenido, tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la reconvención”, alegación que no constituye un medio de prueba de los admisibles conforme a nuestro ordenamiento procesal, por lo que no se le concede valor ni mérito probatorio alguno. No obstante, entendiendo esta alzada que lo que pretende la parte demandada es el análisis de todos y cada uno de los hechos alegados por las partes en el presente juicio, debe señalarse que ello constituye un deber del Tribunal, sin necesidad de alegación de parte.

Promovió asimismo los siguientes instrumentos: 1) Marcada “A”, comunicación de fecha 4 de enero de 2002, dirigida al Servicio Autónomo de Transporte y T.T., por el ciudadano S.L., actuando en representación de la sociedad mercantil Quimet, C.A.; 2) Cursantes a los folios 120, 121, 124, 127 y 128 (1era pieza), facturas emanadas de la sociedad de comercio Transporte Deinar, S.A.; 6) Cursantes a los folios 122, 123, 129 y 130 (1era pieza), comprobantes de retención de impuestos emanados de la sociedad de comercio Foráneo, C.A.; 7) Cursantes a los folios 125 y 126, comprobantes de retención de impuesto sobre la renta expedidos por la sociedad de comercio Duralven, C.A.

Todos estos instrumentos emanan de terceros ajenos al presente juicio, por lo que, para su valoración ha debido la parte demandada promover su ratificación por medio de la prueba de testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplir con esa carga, no se le concede valor probatorio a los mismos.

Marcado con la letra “B”, promovió en copia fotostática simple, certificado de inscripción para el pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, así como el Rif de la empresa Quimet, C.A., expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo promovió copia simple de poder especial otorgado por la sociedad de comercio Quimet, C.A. a la firma R.A.N. Aduanas Puerto Cabello, C.A. Esta alzada le concede valor probatorio a estos instrumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos expedidos por una autoridad pública competente. Sin embargo, con relación a su mérito, no encuentra esta alzada que los instrumentos bajo revisión aporten algún elemento de relevancia al asunto litigioso.

Cursantes a los folios 116 al 118 (1era pìeza), promovió en copias fotostáticas simples manifiesto de importación y declaración de valor a nombre de la sociedad de comercio Transaduana S.A. y facturas a nombre de la empresa Quimet C.A. instrumentos que no aportan nada al contradictorio, por referirse a terceros ajenos al presente proceso.

Marcado con la letra “E” y cursante al folio 119 (1era pìeza), promovió acta de revisión Nº 1198, emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, correspondiente al vehículo Marca Gindy, Modelo 1973, Tipo Chasis, color negro, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de un documento administrativo expedido por un funcionario público competente. Sin embargo, en cuanto a su merito, no encuentra este juzgador que el referido instrumento aporte algún elemento de convicción al asunto controvertido.

Promovió la prueba de exhibición, a fin de que la parte demandante exhibiera al tribunal los documentos y facturas de control de la sociedad de comercio Transporte Deinar, C.A., probanza que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

Promovió la prueba por informes dirigida a las sociedades de comercio Foráneo, C.A., Agentes Aduanales; Transporte Solarte; R.A.N. Aduana, C.A.; Transporte Weber y Transporte A.T.M., C.A., probanzas que fueron admitidas y reglamentadas por el Tribunal de Primera Instancia.

1) Con respecto a la prueba de informes dirigidos a las sociedades de comercio Foráneo C.A. y Transporte Solarte, no consta a los autos que las mismas fueran evacuadas, por lo que no se les concede valor probatorio.

2) En cuanto a la sociedad de comercio Transporte A.T.M., C.A., la empresa A.T.M., Agentes Aduanales C.A., responde mediante comunicación consignada a los autos en fecha 29 de octubre de 2007, que esa empresa no funciona en sus instalaciones y desconocen si la misma existe, por lo que nada tiene este juzgador que analizar sobre este medio de prueba

3) Con respecto a la sociedad de comercio R.A.N. Aduana Puerto Cabello, C.A., la misma respondió mediante comunicación consignada a los autos en fecha 19 de febrero de 2008 que la sociedad de comercio Transporte Deinar, C.A. le prestó servicios de carga pesada, señalando que el resto de la información solicitada, referida a las características del vehículo, fechas exactas, informe de pagos, no puede ser aportada en virtud que por inundaciones ocurridas en febrero de 2006 que afectaron las instalaciones donde funcionaban sus archivos, se produjo la pérdida total de los documentos que contenían la información solicitada.

4) La sociedad de comercio Wever, C.A. Agentes Aduanales, respondió al requerimiento del Tribunal mediante comunicación consignada a los autos en fecha 30 de junio de 2008, en la cual informó que no existe en sus archivos ningún registro que indique que el ciudadano E.J.G.R. haya prestado servicio de transporte de carga pesada para esa empresa, personalmente o mediante la sociedad de comercio Transporte Deinar, C.A.

De igual forma promovió la prueba por informes a fin de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suministrara información sobre las declaraciones de pago de impuesto, información fiscal y actividad económica de la sociedad de comercio Transporte Deinar, C.A., cuyo registro de información fiscal (RIF) es 007174682, respondiendo la institución requerida mediante oficio consignado a los autos en fecha 17 de abril de 2008, cursante al folio 193 (1era pieza) que a partir de una revisión efectuada en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) se verificó que el numero de registro de información fiscal (RIF) 007174682, no corresponde a la entidad mercantil Transporte Deinar, C.A., sino al ciudadano E.J.G.R., motivo por el cual no se puede suministrar información en cuanto a si la misma ha tenido actividad económica.

Por otra parte, promovió la prueba de inspección judicial en las sedes de las sociedades de comercio Transporte Solarte, R.A.N. Aduanas, C.A., Transporte Wever y Foráneo, C.A. Agentes Aduanales, probanzas que fueron admitidas por el Tribunal de Primera Instancia, habiéndose declarado desierto el acto de inspección en la sede de la sociedad de comercio Foráneo, C.A., por lo que nada tiene este juzgador que analizar respecto de la misma.

Con respecto a la inspección judicial de la sociedad de comercio Transporte Solarte, el Tribunal se constituyó en fecha 31 de octubre de 2007, en la sede de la empresa Servicios Papeleros, C.A., siendo informado que la empresa Transporte Solarte ya no funcionaba allí y que se encontraba inactiva, sin embargo, la notificada, quien se identificó como jefa de administración de la empresa inactiva, respondió a los particulares formulados por el tribunal, la inexistencia de facturas emitidas a favor de la sociedad de comercio Transporte Deinar, C.A. ni del ciudadano E.G.R., y que no le prestaron servicios de carga.

La inspección judicial en la sede de la sociedad de comercio R.A.N. Aduanas, C.A. se realizó el 27 de noviembre de 2007, notificando el Tribunal de su misión al ciudadano G.V., en su condición de Gerente de operaciones, quien respondió a los particulares de los cuales fue impuesto que los archivos de la empresa no se encuentran en esa oficina debido a la pérdida de los mismos, con motivo del fenómeno atmosférico de la vaguada ocurrido en enero de 2005.

En cuanto a la inspección judicial en la sede de la empresa Transporte Weber, el Tribunal deja constancia de haberse constituido en fecha 13 de diciembre de 2007 en el lugar indicado por la parte promovente de la prueba, dejando constancia que la empresa que funciona en tal sito se denomina Transporte Wetra, C.A., habiendo respondido el notificado, ciudadano W.R., en su carácter de gerente general, a los particulares que le fueron formulados que no dispone de la información requerida por cuanto los archivos son desincorporados anualmente.

Del análisis de las inspecciones judiciales antes referidas, no encuentra este juzgador que los hechos que se hicieron constar en las mismas aporten algún elemento de relevancia al asunto que se discute en la presente causa, por lo cual no se le concede valor probatorio alguno.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante sostiene en su libelo de demanda, que en fecha 25 de junio de 2001 suscribió un contrato con el ciudadano O.G.R., en el cual se pactó que cedía el 50% de los derechos y acciones sobre un vehículo de su propiedad, antes identificado, argumentando que el mismo se celebró como garantía de pago de un préstamo por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00), que le realizara el demandado.

Con base en tales argumentos, pretende que el demandado de cumplimiento al contrato de cesión antes mencionado, lo cual se verifica, en su decir, con el reconocimiento de haber recibido cantidades de dinero y dos vehículos tipo tara, identificados ut supra como parte de pago de la cantidad que afirma recibió en calidad de préstamo, y cumpliendo con la obligación de dejar sin efecto el documento de cesión, suscribiendo el respectivo documento por ante la notaría pública.

La parte demandada por su parte, admitió haber suscrito el contrato de cesión de fecha 25 de junio de 2001, pero niega que el mismo se haya celebrado como garantía de pago de un préstamo, negando asimismo que se hubiere obligado a suscribir un nuevo contrato de cesión para devolver el 50% de los derechos y acciones del vehículo cedido.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

La pretensión de la parte demandante se circunscribe al cumplimiento de la obligación que arroga al demandado de dejar sin efecto el contrato de cesión suscrito entre ellos, suscribiendo un nuevo documento de cesión y que reconozca haber recibido pagos parciales y dos vehículos descritos en el libelo, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar que el demandado tenía la obligación de dejar sin efecto el contrato de cesión suscrito entre ellos, suscribiendo un nuevo documento de cesión, e igualmente corresponde al demandante la carga de probar los pagos parciales que aduce haber realizado y la entrega de los vehículos.

Del contenido del contrato suscrito entre las partes en fecha 25 de junio de 2001, acompañado por el demandante adjunto al libelo, y que ha sido valorado por este sentenciador, se evidencia que el demandante cedió al ciudadano O.G.R. el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Mack, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: R-609PV, Año 1978, Color: Azul y Rojo, Serial de Motor: T6758F5631, Serial de Carrocería: R609PV22540, Uso: carga, Placas: 036-GBD., fijándose como precio de la cesión la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000,00), equivalente en la actualidad a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), sin que se hubiere establecido alguna otra obligación para las partes.

Tampoco encuentra este juzgador, luego de analizar detenidamente el resto de las pruebas que fueron promovidas en el decurso del proceso, que hubiese quedado demostrado la alegada obligación del demandado de suscribir un nuevo contrato mediante el cual le restituyera los derechos que le cedió mediante el contrato de fecha 25 de junio de 2001, ni logró demostrar tampoco la realización de los pagos que afirma haber hecho al demandado, ni la entrega de los vehículos que afirma fueron entregados como parte de pago, siendo improcedente el alegato del demandante en este sentido.

Por las razones antes expresadas, debe concluirse que el demandante no ha logrado demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende, motivo por el cual, resulta forzoso para esta alzada declarar la improcedencia de la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, esta pretende que el accionante le cancele la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de lucro cesante, “más los daños y perjuicios causados los cuales serán demostrados en su debida oportunidad legal procesal”.

Sobre lo que debe entenderse por lucro cesante, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 961 del 14 de diciembre de 1995, caso: Diques y Astilleros Nacionales C.A,. (DIANCA), estableció el siguiente criterio:

El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento

Como se desprende del extracto jurisprudencial trascrito, para que proceda la indemnización por lucro cesante, es necesario que exista el incumplimiento de una obligación por parte de la persona de quien se pretende el resarcimiento, que prive al solicitante de un incremento que habría obtenido de no haber ocurrido dicho incumplimiento.

El demandado reconvenido fundamenta su pretensión en la obligación que afirma tenía el demandante de rendirle cuentas y su derecho de participar en las ganancias obtenidas por el servicios de transporte que prestaba con el vehículo objeto de la controversia. Sin embargo, el demandado reconviniente no ha logrado demostrar que el demandante reconvenido hubiere obtenido alguna ganancia mediante la utilización del vehículo para realizar servicios de transporte de carga, toda vez que las inspecciones realizadas y los informes rendidos por las empresas supuestamente beneficiarias de esos servicio, nada aportaron a este respecto, razones por las cuales resulta improcedente la pretensión de indemnización por lucro cesante formulada por el reconviniente. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, el demandante no ha señalado la cantidad que pretende por tal concepto, ni su causa, ni ha promovido prueba alguna tendente a demostrar la ocurrencia de los daños alegados, en virtud de lo cual, la pretensión formulada en este sentido es improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pretende el reconviniente el pago de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), que afirma, corresponde al valor del vehículo del cual es propietario. Al respecto debe señalarse que el demandado reconviniente no demuestra en el transcurso del juicio que tal cantidad corresponda al valor real del vehículo objeto de la controversia; tampoco explica los motivos por los cuales se arroga el derecho de cobrar el precio total del vehículo, cuando ha quedado demostrado suficientemente, que sólo es propietario del 50% de los derechos y acciones del mismo, sin embargo, si lo pretendido por el reconviniente era la división del bien que poseen en comunidad, ha debido demandar su partición por vía principal, o por vía de reconvención, lo cual no hizo, motivo por el cual, la pretensión de pago del precio del vehículo controvertido no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos esgrimidos en el presente fallo; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de cesión intentada por el ciudadano E.J.G.R. en contra del ciudadano O.J.G.R.; TERCERO: SIN LUGAR la reconvención por cumplimiento de contrato e indemnización por lucro cesante y daños y perjuicios intentada por el ciudadano O.J.G.R. en contra del ciudadano E.J.G.R..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.380

JMP/DE /luisf.-

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