Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-000486

DEMANDANTE: EMISIL M.C.S., Venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 6.229.410, y de este domicilio.

DEMANDADO: G.E.B.O., Venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº 7.350.689, y de este domicilio.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), Venezolanos, niño y la adolescente, once (11) y dieciocho (18) año de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 19 de Marzo de 2008, presenta escrito la parte demandante, ciudadana Emisil M.C.S., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano G.E.B.O., en fecha 18 de Enero de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización FundaLara, calle Orinoco, segunda transversal, casa Nº 89, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara , y es el caso que el ciudadano G.E.B.O., decidió abandonar el domicilio y por ende nuestro matrimonio y como quiera que ha existido una ruptura prolongada y manifiesta de la vida en común desde el mes de Julio del 2006, después que le requerí nuevamente que depusiera su actitud indiferente y hostil, que cambiara de forma de actuar hacia mi, por el bienestar de la relación conyugal, en especial, por el desarrollo integral de nuestros hijos, empezaron otra ves los insultos, los improperios y las descalificaciones hacia mi persona, por lo que decidió abandonar nuestro hogar, recogió toda su ropa y se mudó para el frente de la casa donde vive su madre no regresando nuevamente a su hogar hasta la presente fecha. En virtud de la conducta definitiva de indiferencia y abandono moral de mi esposo hacia nuestro hijos y hacia mi, asumí por completo la atención, orientación, vigilancia y cuidado de los niños (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA),. Igualmente manifestó el demandante que en la unión matrimonial se adquirieron bienes y solicitó medidas Cautelares y en cuanto a sus hijos expuso: que la Responsabilidad de Crianza y p.p. sea compartida y la madre será quien ejerce la custodia, comprometiéndose el padre a suministrar la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.788,00) mensuales, para cada uno y con respecto al régimen de convivencia familiar solicito que el mismo se efectuara bajo un régimen abierto. Es por ello que la ciudadana EMISIL M.C.S., demanda al ciudadano G.E.B.O., por Divorcio fundamentada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, por Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicia e Injuria Graves que hacen imposible la vida en común, a fin de que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Así mismo la ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos procreadas y anexos, así como también promovió prueba testimonial a los fines de demostrar las causales alegadas.

En fecha 11 de Marzo de 2008, este Tribunal admite la demanda y se emplaza al ciudadano demandado para la realización de los dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, se libra la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, boleta que riela a los folios 68 y 69 del presente asunto. En fecha 17 de Marzo de 2008, se apertura cuaderno separado de medidas Nº KH07-X-2008-000021.

En fecha 22 de Mayo de 2008, el Tribunal dispone librar el respectivo Cartel de Citación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el ciudadano G.E.B.O., compareciese personalmente o por medio de abogado, a darse por citado en el presente juicio. A los folios 66 y 67, la parte actora consigna la publicación del cartel.

En fecha 29de Julio de 2008, la Secretaria de la sala de Juicio Nº 02, deja constancia que el día Miércoles 23 de Julio de 2.008, se trasladó a los fines de fijar el cartel de citación librado al ciudadano G.B., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal dejó constancia que el día 19 de Septiembre de 2008, venció el cartel de citación.

En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal acuerda nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano G.E.B.O., plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa Defensor Ad-Litem a favor del precitado ciudadano. Consignada la boleta de notificación y juramentado el defensor Ad-Litem (f. 83 al 84).

En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, este Tribunal deja constancia que se hicieron presentes la ciudadana EMISIL M.C.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.229.410, debidamente asistido de su apoderado judicial y en el Defensor Ad-Litem del ciudadano G.E.B.O., acto seguido, manifiestan no llegar a ningún acuerdo reconciliatorio, y que la parte actora insiste en continuar con el procedimiento.

En fecha 12 de Febrero de 2009, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, la Secretaria de Sala y la Fiscal 17º del Ministerio Público del Estado Lara y las partes en juicio, ciudadana EMISIL M.C., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.229.410, debidamente acompañado por su abogado y el Abogado B.P., en su carácter de Defensor Ad-ítem del ciudadano G.E.B.. Se deja constancia que la parte actora manifestó su deseo en insistir en todas y cada una de sus partes con la demanda incoada en contra de su cónyuge.

En fecha 19 de Febrero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda (f.87 al 168).

En fecha 25 de Marzo de 2009, la parte demandada promueve prueba de Posiciones Juradas.

En fecha 20 de Octubre de 2008, el tribunal acuerda fijar Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 15 de Junio de 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 14 de Mayo de 2009, se escucha la opinión de la Adolescente K.E.B. y del n.A.L.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 15 de Junio, siendo la oportunidad fijada para que tenga la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia que se difiere la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 05 de Agosto del presente año. Quedando en este mismo acto las partes citadas a fin de absolver las posiciones juradas y asimismo notificadas de la fecha para la realización de la audiencia oral.

El día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, presentes las partes, debidamente asistido de abogados, se dio inicio a la audiencia oral, asimismo se dejó constancia de la presencia de los testigos promovidos. Fijando En fecha 12 de Agosto de 2009, se procede a dar continuidad a la audiencia una vez que ha sido verificada la presencia de las partes, se hace por secretaria un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en la audiencia anterior, y fijada como ha sido el día de hoy se da continuación a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El demandante presenta documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio (f. 14), la partida de nacimiento del hijo procreado. Los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, acta de matrimonio con la cual se demuestra la cualidad que tiene el actor para intentar la acción y la de la demandada para sostener el juicio. Igual valoración amplia y positiva se da a la Partida de Nacimiento que obra al folio 15 del presente expediente, para demostrar que los cónyuges procrearon un hijo, y ello permite determinar la competencia de éste Tribunal, tal como lo dispone el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

SEGUNDO

A la parte demandada se le citó para el proceso tal como se evidencia a los folios 77, permaneciendo el demandado contumaz durante el inicio del procedimiento, agotándose la citación personal del demandado, y designándole defensor ad-litem al demandado para que lo asista y representa en todas y cada una de las fases del proceso, asimismo no asistió a ninguno de los dos actos conciliatorios, pero si ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda y asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas más no así la parte demandante, respetándose así el derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

La parte actora, ciudadana EMISIL M.C.S., fundamenta la demanda en las 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano, alegando por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común a fin de que se declare disuelto el vinculo conyugal que los une, por parte del ciudadano G.E.B.O., manifestando que su cónyuge desde el mes de Julio del 2006, decidió abandonar nuestro domicilio conyugal y por ende nuestro matrimonio y como quiera esta separación es definitiva y cada uno ha decidido hacer vidas separadas.

Cabe destacar así, que doctrinariamente se entiende por Abandono Voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Es importante destacar que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado expuso: “ciudadana juez, lo cierto realmente es que durante nuestra unión matrimonial con el transcurrir del tiempo se fue perdiendo entre ambos cónyuges el amor e interés mutuo que existió durante los primeros años de relación y lo concerniente la relación no esta funcionando por diverso y múltiples factores que pueden intervenir en las relaciones de pareja, además lo concerniente “tome mis pertenencias y me traslade al hogar de mi madre, la cual se encuentra en la dirección señalada en la demanda de mi actual habitación”. Configurándose una admisión de los hechos alegados en la pretensión en el escrito libelar.

CUARTO

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

En fecha 05 de Agosto de 2009, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, y se dejo constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos Emisil M.C.S. Y G.E.B.O.. Se dio inicio al acto mediante la incorporación y ratificación de los medios probatorios señalados en el escrito libelar, así como las actas de nacimientos de los niños procreados, documentales fueron debidamente valoradas en el particular primero del presente fallo. Del mismo modo se incorporo el acta de matrimonio, documental esta que fue valorada por esta sentenciadora en el presente fallo.

De las Testimoniales:

La ciudadana H.C.T.P., plenamente identificada en autos, manifestó: … Si los conozco de trato vista y comunicación desde hace unos quine (15) años, a la señora EMISIL la conozco porque era vecina de una tía mía; … Si, casualidad ese día pasaba por la casa de la señora EMISIL y vi cuando el señor Gustavo pasaba con la maleta frente a la casa de la mamá del señor G.B., si tengo conocimiento y sigo teniendo conocimiento que él abandono el hogar;… Desde el 24 de Julio de 2006, porque ese día casualidad estaba pasando, entonces me comento la señora EMISIL, y yo tenía conocimiento de los problemas que tenían, casualmente ella me había comentado de sus problemas y vi al señor Gustavo salir con sus maletas , ya que el vive al frente de su mamá donde aun habita; …. tengo conocimiento que el señor G.B., no regresó ha hacer vida común con la señora EMISIL CORDERO; … Problemas que tenían, y se fue voluntariamente.

La testifical de la ciudadana H.C.T.P., evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas, sirve para acreditar en autos la causal fundamentada en el Abandono Voluntario, que estuvo conteste en afirmar que actualmente la demandada no vive con el señor G.E.B.O., esta declaración es valorada como cierta por este Tribunal por cuanto de sus dichos se denota coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prueba que es suficiente para crear en quien juzga la convicción de los hechos alegados en autos por la parte demandante, respecto al abandono voluntario en consecuencia esta juzgadora debe concluir necesariamente que no medio justificación legal del cónyuge demandado para abandonar el hogar.

Respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, esta juzgadora debe desestimar y declarar sin lugar la procedencia del divorcio respecto a esta causal, puesto que en la oportunidad del debate probatorio, no quedó demostrado la misma, ya que no aportaron elementos que crearan convicción en esta juzgadora respecto a la excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo cual la pretensión formulada por la actora respecto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil se declara sin lugar y así se decide.

Quedó demostrado en autos el abandono injustificado del domicilio conyugal máxime que en los casos en que exista justificación de abandonar el hogar por parte de uno de los cónyuges, estos deben ser autorizados por una orden judicial según lo establecido en el artículo 138 del Código del Civil, por todo lo anteriormente expuesto esta acción de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decide.

En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente y del niño de autos se establece que su ejercicio corresponderá a ambos progenitores por cuanto de las actas y lo probado no se desprende, hechos que originen o ameriten la privación de las mismas a ninguno de los cónyuges todo de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respecto a la Custodia de los hijos, en autos consta que esta responsabilidad ha venido ejerciéndose por parte de la Madre ciudadana EMISIL M.C.S., por lo que no existiendo controversia en relación a ello, debe esta juzgadora atribuirle a la madre el ejercicio de dicha facultad por cuanto no existe elementos de prueba que ameriten por razones de salud o de seguridad la conveniente de separar a la adolescente y el niño de su madre con quien han permanecido y convivido todo el tiempo. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo debe establecerse sin limitaciones ya que no se alego por ninguna de las partes, ningún hecho o circunstancia importante o grave que a criterio de quién juzga permita la limitación del régimen de convivencia de la Adolescente y el n.K.E. y ALEJANDRO LUIS(SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), en relación al progenitor G.E.B.. Respecto a la Obligación de Manutención el padre manifestó en la audiencia oral de pruebas su compromiso en sufragar los gastos de la manutención de la adolescente y el niño beneficiario de autos, por la suma que asciende a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00) mensuales , más los gastos extraordinarios que corresponden a fiestas de cumpleaños, estrenos de diciembre, viajes, educación y salud, en tal virtud esta juzgadora establece la obligación de manutención en los términos que señalo el demandado por considerar que el ofrecimiento ha sido compartido por la demandante y el mismo se ajusta a las necesidades del niño y adolescente de autos. Así se decide.

De las Medidas Tutelares Decretadas:

En el caso bajo análisis, el Tribunal a solicitud de la parte actora ciudadana EMISIL M.C.D.B., identificada plenamente en autos, dictó medidas tutelares en su oportunidad sobre los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, esto en aras de preservar el patrimonio familiar y evitar la dilapidación del mismo, toda vez que la Ley le concede un amplio poder tutelar al Juez que conoce del Divorcio, y en consecuencia lo autoriza a dictar aquellas medidas que estime pertinentes, tal y como lo dispone el artículo 191 del Código Civil.

Así las cosas, este Tribunal apertura el correspondiente cuaderno de medidas, para tramitar y decidir todo lo relacionado con las medidas dictadas.

En fecha 17 de Marzo del año 2008, el Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por Una casa ubicada en la urbanización Funda Lara, segunda transversal, Calle Orinoco, Nº 89, Municipio Iribarren del Estado Lara; con una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (275,00 Mts²), consta individualmente de las siguientes dependencias: Estar, Comedor, tres (03) dormitorios y Un (01) baño, Una (01) cocina y Un (01) Lavadero con closet y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintidós metros (22mts.) con la Parcela Nº 82; SUR: En veintidós metros (22mts.) con la Parcela Nº 80; ESTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.), con la Parcela Nº 54; OESTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50mts.), con la Transversal Segunda de la Calle Orinoco, que es su frente, distinguida en la actualidad con el numero 89; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 25 de Julio de 1.993, bajo el Nº 12, Folio 1 del Protocolo Primero, Tomo 5. Líbrese Oficio; se acordó Medida de Embargo Preventivo del Cincuenta Por Ciento (50%) de las Acciones de la Sociedad de Comercio VENEZUELA EN VIVO VENEVICA C.A., ubicada en la Zona Industrial II, Calle 1-A, Nº 7, Barquisimeto, Estado Lara, la cual se dedica a la compra y venta de equipos de sonidos, instalación, reparación y mantenimiento de los mismos, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 17 de Enero del 2.004, bajo el Nº 14, Tomo 5 A; y también se dictó Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de los haberes existentes en la cuenta corriente en el Banco Provincial donde aparece como titular al ciudadano G.E.B.O., plenamente identificado en autos cuenta numero 01082457530100038139, librándose oficio a los respectivos registros a los fines de estampar la debida nota marginal, medidas contra las cuales no se formulo oposición por la parte demandada, observa esta juzgadora que las medidas dictadas versan sobre bienes adquiridos durante la unión conyugal

Referente a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, preciso lo siguiente:

…“ Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas no podrían ir en contra de ellas. Pero en materias de las medidas innominadas, prevista en los artículos 171, 174 y 191, del Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de la lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o desmejore al tercero algún derecho…

… Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derecho de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionados jurídicamente con las partes…”

En consecuencia, visto el criterio sostenido en la sentencia arriba citada, y siendo que las medidas en materia de Divorcio o Separación de Cuerpos, tienen como finalidad, preservar, asegurar y proteger el patrimonio matrimonial-familiar, este Tribunal ratifica en el presente fallo, las medidas tutelares dictadas hasta tanto las partes liquiden la comunidad de Gananciales y por tanto deben mantenerse. Y así se establece.

Visto que el actor no demostró una de las dos causales de divorcio invocadas en su escrito Libelar, en consecuencia la parte demandada no resulto totalmente vencida, por lo cual resulta o hace improcedente la condenatoria en Costas.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta juzgadora declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por EMISIL M.C.S., en contra del ciudadano G.E.B.O. fundamentada en la causal segunda. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 8, folio 013 Fte., del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, en fecha 18 de Enero de 1990, llevado por ese despacho en el año 1990. La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente y el niño (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA), de autos será ejercida por ambos progenitores. Así mismo se atribuye a la madre la Custodia de los beneficiarios. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 3.000,00) mensuales que el padre entregara a la madre ciudadana Emisil M.C.S., más los gastos extraordinarios que corresponden a fiestas de cumpleaños, estrenos de diciembre, viajes, educación y salud. En lo referente al Régimen de Convivencia se establece que será abierto, el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento del día en el lugar donde resida, o fuera de la residencia siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. Las vacaciones escolares, de navidad, semana santa, carnaval, día del padre y día de la madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial se adquirieron bienes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Sala de Juicio Nro 02,

Abg. L.L. Agüero

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

LLA/OD/ms.-

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