Decisión nº PJ0132012000122 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Agosto de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: GP02-N-2012-000188.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO G&O, C.A.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 120088, de fecha 17 de Febrero de 2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: TAIRO J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.103.400.

SOLICITUD: DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE INTERES.

SENTENCIA

En fecha 25 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad identificado con la nomenclatura GP02-N-2012-000188, interpuesto por el abogado J.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.148, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO G & O, contra la P.A. denominada por el órgano emisor como "CERTIFICACION" N° 120088, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”, en fecha 17 de febrero de 2012, con motivo de la investigación del ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionado con el ciudadano TAIRO J.V., titular de la cedula de identidad V-12.103.400.

Este Tribunal le da entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad mediante auto de fecha 29 de Junio de 2.012, y es admitido en fecha 04 de julio de 2.012, mediante auto que riela del Folio 23 al 25 del expediente.

Ahora bien, mediante diligencia cursante al Folio 31, presentada en fecha 01 de Agosto de 2.012, el abogado J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.148, actuando en representación judicial de la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.” parte recurrente en Nulidad, a los fines de exponer, se cita:

…consignar copia de Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Homologó acuerdo entre las partes TAIRO VARGAS Vs CONSORCIO G&O, que deja sin efecto la certificación, producto del presente Recurso de Nulidad, es por lo que consideramos que en la presente causa se configura el Decaimiento de la Acción por perdida de interés, ya que los efectos de la certificación cesaron, por lo cual solicitamos el cierre y archivo de la presente causa.

(Negrilla, Subrayado y Destacado del Tribunal)

Consigna anexa a la diligencia copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 2.012, en el Expediente Nro. GO02-L-2009-001620 (VER FOLIOS 32 AL 33 del expediente).

Este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial procedió a la revisión del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, en Regiones Carabobo, siendo que aparece publicada la siguiente sentencia por el referido Tribunal de Juicio, se cita:

(…/…)

ASUNTO: GP02-L-2009-001620

Parte Actora: TAIRO VARGAS

Apoderado de la Parte Actora: R.T. DE JASPE, I.P.S.A. 74.119, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TAIRO J.V., C.I. 12.103.400

Parte demandada: “CONSORCIO G & O”

Apoderado de la Parte Demandada: J.M., I.P.S.A. 74.148

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

SENTENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de julio de 2012, siendo las 2.30 am., comparecen ante este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados en ejercicio Dr. J.M. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.947.881, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 74.148; actuando en este acto en nombre y representación del CONSORCIO G & O, por una parte y quien de ahora en adelante se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO y por la otra R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.748, actuación que ejerce con fundamento en el PODER que riela a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “LA DEMANDANTE”, parte accionada en el JUICIO que ante este Tribunal PRIMERO juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2009-001620, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); según consta de instrumentos Poderes, que rielan al expediente, y quienes en lo sucesivo quienes comparecen manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y dándose inicio a una audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL EXTRABAJADOR

Declaran y alegan lo siguiente:

PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR”, señala que comenzó a laborar para “LA EMPRESA” el 26 de Junio de 2004 hasta el 15 de Enero de 2008, devengando un último salario de Bs. 36,91, con el cargo de AYUDANTE, durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente el 14/02/2007, cuando procedió a levantar un bisel, produciéndole una lumbalgia, siendo certificado por el INPSASEL el 17/02/2012, como Accidente de Trabajo, produciendo una Discapacidad Temporal, a pesar que “LA EMPRESA” lo dotó con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección en la persona de “EL EX -TRABAJADOR”, y libre de constreñimiento y/o apremio alguno manifiesta en forma categórica que “LA EMPRESA” desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demás normas relacionadas con las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Salud y Seguridad en el Trabajo, así como también se instruyó por escrito y oportunamente a “EL EXTRABAJADOR”, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos; y exige como indemnización lo siguiente: Indemnizaciones según el artículo 571 L.B.. 22.137,00, artículo 577 L.B.. 4.427,40, artículo 81 LOPCYMAT Bs. 13.282,20, artículo 130 LOPCYMAT Bs. 42.503,01 y Daño Moral Bs. 40.000,00 arrojando un total de Bs. 122.349,64.

SEGUNDO: “LA EMPRESA”, en este acto señala que en primer lugar el suceso ocurrido el 14/02/2007 no fue un accidente de trabajo, y en segundo lugar no existe discapacidad con motivo al suceso antes referido.-

TERCERO: Ahora bien como quiera que las partes no se encuentran de acuerdo con los parámetros que fija cada uno por su parte, pero siempre con el ánimo de extinguir la presente controversia y vista la intervención del juez en virtud de que así lo solicitaron las partes, llegan a un acuerdo en que la ENTIDAD DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ofrece un pago de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), y “EL EXTRABAJADOR”; a pesar de lo solicitado en el presente procedimiento la parte DEMANDANTE libre de todo apremio o coacción, lo ACEPTA y que con ello cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, que como se hizo referencia anteriormente “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, niega o rechaza que se hayan producido; sin embargo en aras de evitar más cortapisas entre las partes promete que hará entrega de un cheque a nombre del demandante por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), el cual será entregado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, dicho pago lo hará LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante la URDD, y las partes EL EXTRABAJADOR Y LA ENTIDAD DE TRABAJO ACUERDAN QUE EL PAGO lo hará esta ultima siempre y cuando este TRIBUNAL haya impartido la homologación del presente acuerdo, a fin de que la ciudadana juez se sirva darle carácter de COSA JUZGADA, HOMOLOGACIÓN PASADA A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DEL PRESENTE ACUERDO por parte de este Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo.

Después del intercambio de argumentos “EL EXTRABAJADOR” acepta el monto ofrecido y el cumplimiento de la condición exigida por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” como prueba de haber quedado conforme así como la modalidad de pago, quedando totalmente de acuerdo y conteste con el hecho de que dicho monto comprende todos y cada uno de los conceptos establecidos en la LOPCYMAT, LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS HABIDAS O POR CREAR, EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LOPA, quedando en consecuencia, que al realizar el pago aquí convenido nada quedara a deberse por concepto de normas objetivas y subjetivas con ocasión de la relación laboral que les unió.

CUARTO: “EL EXTRABAJADOR” declara que una vez recibido el cheque con el monto antes referido, no le queda nada que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni por éste ni ningún otro concepto, con motivo de haberse extinguido el presente proceso, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda a deber, ni sus consorciados, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratistas ni contratantes constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.

III

DEL ACUERDO

QUINTO: Con la finalidad de dar por terminado este juicio en forma definitiva, precaver cualquier litigio futuro, “LA DEMANDANTE” convienen, aceptan, reciben y reconocen el pago antes descrito por la cantidad transaccional acordada en la Cláusula anterior, de este documento y de cualquier acción en contra de las sociedades de comercio que conforman el CONSORCIO G & O, , ya que reconocen que están satisfechos sus peticiones.-

SEXTO: “LA DEMANDANTE” declaran su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieran entre las partes y su terminación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo, tanto de las prestaciones sociales como del accidente laboral objeto de la presente demanda.

SÉPTIMO En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, contenido en la demanda por Accidente de Trabajo , incoada por el ciudadano TAIRO J.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.103.400, representado judicialmente por la Abogada R.T.. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.119, en contra de la empresa CONSORCIO G & O, representado judicialmente por el abogado J.M. , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.148.

HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez que conste en autos el pago definitivo al accionante así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

(…/…)

Ahora bien, de la sentencia citada se evidencia que el Juzgador de Juicio procedió a impartir Homologación en el acuerdo transaccional presentado en la causa GP02-L-2009-001620, tramitada con ocasión a la demanda que por ACCIDENTE LABORAL incoare el ciudadano TAIRO VARGAS, quien aparece representado judicialmente por la abogada R.T., contra la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.”, representada judicialmente por el abogado J.M..

Así las cosas, este Tribunal observa que, la representación judicial de la parte recurrente en nulidad aduce que, dado el acuerdo homologado –antes citado- opera la pérdida de Interés de la parte querellante para continuar la tramitación del presente Recurso de Nulidad.

Este sentenciador, a efectos didácticos se permite traer a colación lo siguiente:

La perdida del interés procesal causa la decadencia de la acción y se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Por lo que, si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con lo efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a la perención que exclusivamente se circunscriben al procedimiento.

Jurisprudencialmente, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que se sostiene, resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Observa este Juzgador que la parte recurrente en nulidad expresamente señala que en la presente causa se configura el Decaimiento de la Acción por perdida de interés, solicitando el cierre y archivo del expediente.

En todo caso, entiende y así lo establece quien decide que, de acuerdo al pedimento de la parte recurrente en nulidad, contenido en la diligencia presentada en fecha 01 de Agosto de 2.012, parte que instaura el procedimiento aquí ventilado, opera dentro de la esfera jurídica de la parte querellante una perdida de interés procesal dada la homologación realizada por el Juzgado de Juicio en la causa que fuere tramitada por este ultimo.

Siendo que la parte recurrente en nulidad diligencia ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 2.012, y expone que opera una PERDIDA DE INTERES, en su litigiosidad, es forzoso para quien decide declarar la misma, habida cuenta del pedimento del cierre y archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: LA PERDIDA DE INTERES en el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado J.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 74.148, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa CONSORCIO G & O, contra la P.A. denominada por el órgano emisor como "CERTIFICACION" N° 120088, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. OLGA MARIA MONTILLA”, en fecha 17 de febrero de 2012, con motivo de la investigación del ACCIDENTE DE TRABAJO, relacionado con el ciudadano TAIRO J.V., titular de la cedula de identidad V-12.103.400, ello en virtud del pedimento contenido en la diligencia suscrita en fecha 01 de Agosto de 2.012 por la representación judicial de la parte querellante.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (2:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.-

Exp. Nro. GP02-N-2012-000188.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR