Decisión nº 173 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000295

En fecha 17 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 475, de fecha 09 de junio de 2014, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, incoada por el abogado M.Á.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.073, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMIT YAFRÁN CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 7.580.086, contra de los ciudadanos F.T.R.P. y L.B.M.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.373.021 y 15.822.100, respectivamente.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 03 de junio de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado M.Á.M.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 01 de Abril de 2014, donde se negó la reposición de la causa.

En fecha 25 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia el lapso para el acto de informe.

En fecha 10 de julio de 2014, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, dejando constancia que no fue presentado escrito alguno. Acogiéndose al lapso para el dictado de la sentencia.

En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 07 de agosto de 2013, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 18 de abril de 2013, obtuvo [su] representada sentencia declaratoria de la Existencia de concubinato con el ciudadano F.T.R.P. (…) para ese entonces era soltero, en la sentencia se reconoce legalmente su relación concubinaria desde el día 20 Noviembre del año 1996 hasta el día 15 de Mayo del año 2001(…) Inform[a] que en fecha 13 de Enero del año 1998, adquirió [su] poderdante, conjuntamente con su ex concubino un inmueble y establecieron su domicilio permanente en la Urbanizacion Parque Residencial “La Obra” perteneciente al Conjunto Residencial “PIEDRA AZUL” primera etapa, sector dos, en Jurisdicción del Municipio J.G.B., del Distrito Palavecino del Estado Lara, el inmueble fue adquirido mediante crédito hipotecario con la entidad financiera Banco Mercantil (…) adquisición que se efectuó por convenio de ambos, a nombre del concubino de [su] representada (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

Que “En fecha 16 de Febrero del año 2012 el ciudadano F.T.R.P. (…) vendió el referido inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, al ciudadano L.B.M.G. (…) quedando inscrito bajo número correspondiente al libro de folio Real del año 2012, pero lo más flagrante es como trata de burlarse de la justicia, ya que utilizando toda clase de triquiñuelas vende el inmueble en fecha 16 de Febrero del 2012, es decir, un dia después de presentadala solicitud de Reconocimiento de la Existencia de Union Concubinaria ante los Tribunales competente el dia 15 de Febrero del año 2012, a pesar de las innumerables gestiones que hizo [su] poderdante para que no lo fuera a vender ya que fue obtenido con mucho esfuerzo y con la inversión de todos y cada uno de sus ahorros para el futuro de su hijo que tiene en común, pues lo que hizo fue evadir toda clase de obligación con [su] representada (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados)

Que “(…) Dicha venta, fue realizada sin el consentimiento de [su] representada y sin haberse Partido y Liquidado la Comunidad Concubinaria, teniendo dicha venta un precio de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00), (…) por lo tanto la venta debe considerarse NULA de toda nulidad, por cuanto, se aprecia mediante todo lo antes expuesto que tanto el ex concubino de [su] poderdante como el comprador actuaron con dolo y de mala fe, realizando maniobras para perjudicar y burlar los derechos de propiedad de [su] representada, a sabiendas de que ella también es copropietaria conjuntamente con su ex concubino (…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita, corchetes agregados).

Que “(…) el vendedor incurrió en dolo, por cuanto en ningún momento le consulto si ella quería vender la casa y mucho menos pidió su consentimiento para ello, ocultando intencionalmente la venta que pretendía hacer y que efectivamente materializo el 15 de Febrero de 2012; que como señal[ó] anteriormente la hizo un día después de haberse introducido el Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria, y el comprador L.B.M.G. conjuntamente con el vendedor actuaron de mala fe, confabulando y complaciendo los caprichos del ex concubino a sabiendas que dicho inmueble le pertenecía a la comunidad concubinaria, puesto que este último conocía que la casa había sido adquirida en comunidad concubinaria”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).

En consecuencia, demanda la nulidad del contrato de compra-venta suscrito en fecha 16 de febrero de 2012, por los ciudadanos F.T.R.P. y L.B.M.G..

II

DEL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se niega a la reposición solicitada por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de fecha 28/05/2014 suscrito por el apoderado actor abogado M.Á.M.P. (…)en el cual solicita se reponga la causa por cuanto existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal; este Tribunal observa al respecto, que en fecha 16/02/2012 efectivamente el ciudadano L.B.M.G., canceló la cantidad de Bs. 120.000, como cuota inicial y la cantidad de Bs. 280.000 correspondiente al préstamo hipotecario otorgado por el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal. En fecha 07/08/2013 la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO introduce demanda de NULIDAD DE CONTRATO en contra de los ciudadanos F.T.R. y el ciudadano L.B.M.G., en su carácter de vendedor y comprador de un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, conjunto residencial Piedra Azul, primera etapa, sector dos, Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, siendo admitida por este Tribunal en fecha 17/09/2013 (f.48).

Ahora bien, el presente caso si bien es cierto que existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, no menos cierto que no se esta demandando a dicho ente ni tampoco existe sentencia definitiva donde se declare la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre los demandados, por lo que se evidencia claramente que la entidad bancaria no es parte en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado niega la reposición solicitada por la parte actora. Y así se establece

.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

  1. EN MATERIA CIVIL:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la reposición solicitada por la parte demandante.

A tales efectos, se observa que el Juzgado a quo en el asunto que dio lugar a la presente incidencia, contentivo del juicio por nulidad de contrato de compra-venta interpuesto por la ciudadana Emit Yafrán Camacho contra los ciudadanos F.T.R.P. y L.B.M.G., negó la reposición de la causa que fuera solicitada por la parte actora, al considerar que “(…) si bien es cierto que existe Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, no menos cierto es que no se está demandando a dicho ente ni tampoco existe sentencia definitiva donde se declare la nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre los demandados, por lo que se evidencia claramente que la entidad bancaria no es parte en el presente juicio (…)”.

Ahora bien, la solicitud de reposición que planteó la parte demandante y que desea alcanzar a través del presente medio de impugnación con la revocatoria del auto apelado, la fundamentó en los términos siguientes:

(…) Es el caso que este proceso se admitió a sustanciación ordenándose la citación de los co-demandados identificados en esta causa ciudadanos, F.T.R.P. (…) y L.B.M.G. (…) Sin embargo, ciudadano juez, acontece que; según se desprende del documento de la venta cuya nulidad se solicita con esta acción; al momento de celebrarse dicho contrato, el aparente comprador constituyó sobre el inmueble dádole en venta, una garantía hipotecaria a favor de la entidad bancaria mediante la modalidad de crédito de política habitacional financiado por el banco (sic) de Venezuela S.A. banco universal, empresa del estado (sic) Venezolano (…) Así las cosas, resulta claro que cualquier decisión que recaiga en este asunto, afectará jurídicamente y patrimonialmente la posición y la garantía de crédito que posee este banco con relación al inmueble cuya nulidad de venta se peticiona en este expediente (…) razón por la que ES PROCEDENTE y de orden público declarar la nulidad de lo actuado en esta causa y ordenar la reposición de la misma al estado en que se emplace legalmente al mencionado acreedor hipotecario y a los entes a los cuales está adscrito y antes señalados a los fines de que comparezcan a esta causa a alegar lo que a bien tengan contra la presente acción (…)

. (Mayúsculas, negritas y subrayado de la cita).

Así, se aprecia que la parte demandante solicita el emplazamiento del acreedor hipotecario a favor del cual se constituyó garantía sobre el bien inmueble objeto del contrato de compra-venta que demandó en nulidad, a saber, Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, así como al Ministerio de adscripción de éste y a la Procuraduría General de la República, al sostener que se trata de una empresa estatal.

En este sentido, del escrito libelar que se acompañó en copia certificada conjuntamente con el recurso de apelación interpuesto, se desprende que la parte demandante con el ejercicio de su pretensión de nulidad demandó a los sujetos que suscribieron el contrato cuya anulación instauró, es decir, señaló como legitimados pasivos al vendedor y comprador del bien inmueble objeto de la operación contractual.

En efecto, a criterio de esta Juzgadora los términos en que se encuentra constituida la relación jurídica procesal en el juicio que dio lugar a la presente incidencia, refleja una correcta instauración del contradictorio respecto de las partes calificadas por la ley para postular, por una parte, el derecho que se desea hacer valer frente a una situación que es denunciada por el actor como lesiva a su esfera jurídica, en virtud de que la ciudadana Emit Yafran Camacho, es quien alega como vicio del contrato, la ausencia de su consentimiento en la celebración del mismo, pues a su decir, es comunera del bien dado en venta, y por otra parte, para presentar los argumentos de excepciones y defensas destinados a enervar el derecho invocado en el escrito libelar, pues son los ciudadanos F.T.R.P. y L.B.M.G., en su condición de contratantes, los llamados a sostener la validez y eficacia del negocio jurídico, como consecuencia de la ausencia de uno de los requisitos de existencia que indicó la demandante.

Así las cosas, visto que la demanda interpuesta está delimitada a la nulidad de un contrato de compra-venta en la que todos los sujetos de esa relación sustancial han sido integrados para conformar un litisconsorcio pasivo a los fines de comparecer a juicio como demandados, es evidente para quien juzga, que es sobre éstos que la sentencia debe producir sus efectos directos, en razón de que es la relación jurídica contractual que deviene de la compra-venta la que será objeto de pronunciamiento por la decisión que resuelva la pretendida nulidad de contrato.

Por lo tanto, al pretender la parte actora la nulidad de un contrato con la consecuente alteración de la relación jurídica que constituyeron quienes lo suscribieron, se desprende que determinó claramente que el derecho que desea hacer valer debía ejercerse frente a todos los integrantes de la negociación, los cuales necesariamente tienen que ser llamados a juicio a los fines de integrar debidamente el contradictorio, en virtud de que la legitimación pasiva corresponde solo a ellos.

Por ello, se considera que en el caso de autos, al constituir la relación sustancial controvertida un contrato de venta, cuya operación se demanda por nulidad del documento que la contiene, la acción interpuesta debe ser resuelta únicamente teniendo como demandados a las partes intervinientes en ella; de allí que para esta Juzgadora, se encuentra debidamente constituido el litisconsorcio pasivo necesario por quienes son los llamados por ley para comparecer a juicio en condición de demandados, es decir, son los ciudadanos F.T.R.P. y L.B.M.G., los sujetos frente a los cuales debe sentenciarse, sin perjuicio de los derechos y acciones que correspondan al acreedor hipotecario contra su deudor.

En tal sentido, no puede pretenderse la reposición de la causa “al estado en que se emplace legalmente” a quienes no podrían en forma alguna integrar la causa como legitimados pasivos, pues no son los llamados a defender la validez y existencia del contrato ante los vicios de nulidad atribuidos por la parte demandante, en virtud de que el acreedor hipotecario no formó parte del contrato de compra-venta impugnado ni dio su consentimiento para la constitución de dicha operación, sino por el contrario, celebró un contrato de préstamo garantizado con hipoteca con el ciudadano L.B.M.G., y en el cual no intervino el aquí codemandado F.T.R.P., y menos aún, esa última negociación celebrada con el acreedor hipotecario no viene a constituir un elemento de existencia del contrato de compra-venta.

En atención a lo anteriormente descrito, para este Juzgado Superior la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte actora, aunado al hecho de no estar sustentada conforme a derecho, pues pretende la incorporación a juicio de quienes no están calificados por ley para integrar el contradictorio como demandados ni contra los cuales se debe integrar la relación jurídica procesal para dictar la sentencia, constituye sin lugar a dudas una reposición sin finalidad alguna para el proceso, puesto que en los términos que comprende la presente incidencia, no se aprecia que se haya menoscabado ni dejado de cumplir algún acto o forma procesal esencial para el procedimiento.

De allí que, en materia de reposición y nulidad de actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, “al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:

(…) estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

(…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

...Omissis...

‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura

. (Subrayado y negritas de la cita).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los artículos antes mencionados.

En consecuencia, no aprecia este Juzgado Superior que al negarse el emplazamiento de sujetos distintos a quienes celebraron el contrato cuya nulidad se demandó, se esté incurriendo en una violación flagrante al debido proceso y derecho a la defensa de las partes que conforman el contradictorio en la demanda por nulidad contractual ni sobre quienes puedan ejercer los recursos y mecanismos que les confiera el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, como sería el caso del deudor hipotecario que, en el supuesto de proceder judicialmente la nulidad de contrato interpuesta, no podría impedirla por el hecho de haber celebrado con el comprador un contrato de préstamo garantizado con hipoteca.

En razón de lo anterior, este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandante, y en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el mencionado auto interlocutorio. Así se decide.

Ahora bien, sin perjuicio de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior visto que el contrato cuya validez se encuentra controvertida en juicio, tiene por objeto un bien inmueble sobre el cual el ciudadano L.B.M.G. constituyó una hipoteca de primer grado para garantizar el contrato de préstamo celebrado con la entidad financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, empresa del Estado Venezolano que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, tal circunstancia denota la existencia de una litis en la que, pese a no ser parte la República, se afecta indirectamente los derechos patrimoniales de ésta.

En ese sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:

El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Negritas agregadas).

Por su parte, el artículo 96 del mismo texto normativo contempla lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de las copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T). Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

. (Negritas agregadas).

Las precitadas normas regulan la forma procesal que debe seguirse en los juicios en los que sin ser parte, tiene interés directo o indirecto el Estado, como en el caso de autos, en el que el inmueble objeto del contrato de compra-venta demandado en nulidad, se encuentra hipotecado a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, empresa del Estado Venezolano que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

Por lo tanto, visto que en el juicio principal que ha originado la presente incidencia pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 95 y 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo al pronunciamiento de la decisión que resuelva la demanda de nulidad interpuesta, realizar de manera inmediata la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que éste tenga conocimiento de la interposición de la causa contenida en el expediente N° KP02-V-2013-002489.

Finalmente, se advierte al referido Juzgado que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, deberá suspender el juicio por noventa (90) días continuos, de conformidad con el primer aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la finalidad de que dicho órgano dé contestación a la notificación, y vencido dicho lapso deberá proveer lo que resulte de la notificación practicada o dictar el correspondiente fallo.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de abril de 2014, por el abogado M.Á.M.P., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se confirma el auto apelado.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previo al pronunciamiento de la decisión que resuelva la demanda de nulidad interpuesta, realizar de manera inmediata la notificación del Procurador General de la República, a los fines de que éste tenga conocimiento de la interposición de la causa contenida en el expediente N° KP02-V-2013-002489.

CUARTO

SE ADVIERTE al referido Juzgado que una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, deberá suspender el juicio por noventa (90) días continuos, con la finalidad de que dicho órgano dé contestación a la notificación, y vencido dicho lapso deberá proveer lo que resulte de la notificación practicada o dictar el correspondiente fallo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante, conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR