Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Oropeza Añez
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 6009

PARTE ACTORA

EMIT YAFRAN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.934 y domiciliada en la calle 4, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-31, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL

PARTE ACTORA M.Á.M.P., Inpreabogado Nro. 56.073 (folio 20)

PARTE DEMANDADA F.T.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.021, y domiciliado en la calle principal de Camino Atravesado, Guararute, casa S/N, Municipio A.B. del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDADA

EUCARIS N.A.B., Inpreabogado Nº 73.796 (folio 32)

MOTIVO MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado M.Á.M.P., por MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano F.T.R.P., ya identificado, fundamentando la acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137, 138, 139, 140, 148, 150 y 767 del Código Civil Venezolano. Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos. Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble cuya descripción y demás especificaciones constan en el escrito.-

En fecha 17 de febrero de 2012, mediante auto cursante al folio 13, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, ciudadano F.T.R.P., emplazar por edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil Venezolano y notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público del estado Yaracuy, para lo cual se libraron las boletas y el edicto respectivo. Finalmente, en cuanto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se ordenó abrir el cuaderno de medida respectivo, dejándose constancia igualmente que haría su pronunciamiento por auto separado.-

En fecha 29 de febrero de 2012, el Abg. M.A.M.P., al folio 18, dejó constancia de haber provisto los emolumentos necesarios para las copias necesarias a los fines de practicar la respectiva citación.-

En fecha 02 de Marzo de 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 20, otorga poder Apud Acta al abogado M.A.M.P..-

En fecha 23 de marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna, debidamente firmada, la boleta de citación del ciudadano F.T.R.P. (folio 23 y vto) y la boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy (folio 24 y vto).

En fecha 18 de abril de 2012, la parte Actora, mediante diligencia cursante al folio 26, consignó la publicación del edicto en el Diario de Yaracuy, la cual cursa al folio 27.-

En fecha 20 de abril de 2012, mediante auto cursante al folio 28, se agregó la publicación del Edicto.-

En fecha 27 de Abril de 2012, la parte Demandada, debidamente asistida por la abogada EUCARIS N.A.B., consignó escrito de promoción de cuestión previa (folios 30 y 31) y confirió Poder Apud Acta a la precitada Abogada (folio 32).-

Llevado a efecto el trámite incidental preceptuado para la cuestión previa propuesta (la caducidad de la acción establecida en la Ley), la misma fue resuelta por sentencia interlocutoria dictada en fecha 4 de junio de 2012, declarándose sin lugar la misma y condenándose en costas a la parte totalmente vencida en dicha incidencia; tal como consta a los folios del 97 al 100 ambos inclusive.

En fecha 18 de junio de 2012, la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 101 y 102, dio contestación a la demanda.-

En fecha 27 de Julio de 2012 y 02 de Agosto de 2012, las partes, mediantes escritos (folios 106 al 108, Parte Actora y folio 142, parte Demandada) promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 07 de Agosto de 2012, mediante auto cursante al folio 105 y admitidas en fecha 19 de Septiembre de 2012, mediante auto cursante al folio 143.-

En fecha 08 de Noviembre de 2012, mediante auto cursante al folio 150, se fijó la Causa para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados.-

En fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante auto cursante al folio 151, se fijó la Causa para la presentación de Informes al décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente.-

En fecha 17 de Enero de 2013, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la Causa.-

En fecha 5 de febrero de 2013, el Tribunal fijó la causa para decidir.-

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

-II-

DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre ella y el ciudadano F.T.R.P., desde el 20 de Noviembre de 1996 hasta el año 15 de Mayo de 2001 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 139, 140, 148, 150 y 767 del Código Civil.-

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar la parte Actora: La existencia de la comunidad concubinaria entre ella y el Demandado, desde el 20 de Noviembre de 1996 hasta el 15 de Mayo de 2001.

Todo lo antes explanado, se desprende de los alegatos que es su debida oportunidad procesal hicieron las partes, a saber:

Alega la parte Actora: Que el 20 de noviembre de 1996, inició una relación concubinaria que mantuvo hasta el 15 de mayo de 2001, con el Demandado, la cual mantuvieron de forma pública y notoria, con todas las características de una unión legítima entre un hombre y una mujer, y que en ese estado vivieron permanentemente por un período de cinco (5) años, en cuya unión procrearon un hijo, el cual lleva por nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que para el momento en que comienza la relación concubinaria vivían alquilados en la avenida Río Claro, Urbanización El Palmar, piso 2, apartamento 8, Municipio Palavecino – Cabudare del estado Lara y que posteriormente a principios del año 1998 adquirieron un inmueble (casa) ubicado en la Urbanización Parque Residencial “La Mora” perteneciente al Conjunto Residencial “Piedra Azul” primera etapa, sector dos, Jurisdicción del Municipio J.G.B.d.D.P. del estado Lara, donde establecieron su domicilio permanente. Que dicho inmueble lo adquirieron mediante crédito hipotecario con la entidad financiera Banco Mercantil C.A. Que para sus familiares, amigos, vecinos y conocidos fueron siempre una pareja estable, ya que siempre se esforzaron por conformar un patrimonio familiar y una estabilidad tanto emocional como económica para su hijo y así poder tener una v.d. y segura; pero que para el 15 de mayo de 2001, al presentarse ciertas desavenencias entre ellos, tuvo lugar la ruptura de la unión concubinaria.

Alega la parte Demandada: Que niega que haya tenido una relación no matrimonial (concubinaria) con la Actora, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 15 de mayo de 2001. Negó, rechazó y contradijo que haya establecido una vida en concubinato, viviendo alquilados en la avenida Río Claro, Urbanización El Palmar, piso 2, apartamento 8, Municipio Palavecino-Cabudare, Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo que hayan adquirido y se hayan establecido en un bien inmueble ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Mora, del Conjunto Residencial Piedra Azul en la primera etapa, sector dos, Municipio Palavecino del estado Lara. Acepto el haber procreado un hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), según consta en la respectiva acta de nacimiento. Asimismo, adujo que si conoció y mantuvo una relación con la Actora, de la cual nació un niño, pero que la misma no constituyó en ningún momento una relación de apariencia y características de una unión legítima y menos de concubinato, la cual tiene que ser pública y notoria ante familiares, amigos y vecinos, por lo que negó y rechazó que se quiera hacer valer como una posesión de estado, que el hecho de ser la madre de un hijo que no constituye, en ningún momento, un elemento probatorio suficiente de una relación más profunda la cual señala que no tuvieron. Igualmente, alega que adquirió un bien inmueble con sus esfuerzos y con el producto del esfuerzo de su trabajo, por lo que señala que no acepta que ahora la Actora, pretenda a través de esta demanda, hacerse valer de un derecho que no posee, aunado a las circunstancias actuales que dicho bien ya salió de su patrimonio, lo cual hace presumir la mala fe de la parte Actora. Fundamentando el escrito en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, señaló que no están cubiertos los requisitos legales, por cuanto la relación que existió entre ellos no tuvo nunca la apariencia de pareja y menos aún que hayan conformado un patrimonio familiar, que es en sí el fondo de la demanda, que la parte Actora pretende tener una declaración de concubinato para apropiarse del cincuenta por ciento (50%) de un bien que él adquirió a título personal, que de haber existido una relación concubinaria la hubiesen adquirido juntos [entiende esta Juzgadora que se refiere a la adquisición del inmueble] o en su defecto a nombre de la Actora, para así darle estabilidad a su hijo como la afirma la Actora en el libelo. Que por qué teniendo un hijo, la Actora no habita dicho bien, que por qué después de más de diez (10) años pretende declara la supuesta y negada relación concubinaria, que de haber existido dicha relación él hubiese acordado de forma consensual lo relativo a la propiedad y posesión del bien. Finalmente, niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados por la Actora, con excepción de haber procreado un hijo, y solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva por la inexistencia de dicha relación.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios del 4 al 9 ambos inclusive, copia fotostática de documento de compraventa con constitución de préstamo bancario, celebrado entre los ciudadanos J.A.M., M.V.D.M. (vendedores), F.T.R.P. (comprador), y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (prestataria), sobre un inmueble constituido por una casa de habitación y parcela de terreno propio, situada en el Conjunto Residencial “PIEDRA AZUL”, Primera Etapa de la Urbanización Parque Residencial La Mora, Sector Dos, Jurisdicción del Municipio J.G.B., Distrito Palavecino del Estado Lara, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino – Cabudare, estado Lara y el cual quedó anotado en fecha 13 de enero de 1998, bajo el N° 7, Folios 1 al 6, Protocolo Primero (1º), Tomo Tercero (3º), Trimestre Primero (1º), año 1998. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como fidedigna de documento privado protocolizado. De cuyo contenido se desprende la adquisición de un inmueble a nombre del Demandado en la presente Causa, cuya dirección es la misma que la parte Actora menciona en el libelo, como domicilio permanente de las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

Al folio 10 consta marcada “B” Partida de Nacimiento del adolescente F.H., signada bajo el N° 815 (año 1997) y expedida por La Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se valora como documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que el precitado adolescente, es hijo de las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

Al folio 11 consta copia de las cédulas de identidad de las partes en la presente Causa y de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que se valora como documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se desprende la identidad de las partes en la presente Causa y del hijo de las mismas. Que a criterio de esta Juzgadora no son la prueba idónea para demostrar los hechos relativos a la unión concubinaria cuya merodeclarativa se pretende en la presente Causa. Y así se desecha.-

Al folio 109, marcada “C”, consta Certificación de Partida de Bautismo del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), hijo de las partes en la presente Causa, emanada por la Parroquia S.C.d.A., Campo Elías – Yaracuy, inserta en el libro Nº 16, Folio 298, Signada con el Nº 887, de fecha 28 de mayo de 2003. Que a criterio de esta Juzgadora no son la prueba idónea para demostrar los hechos relativos a la unión concubinaria cuya merodeclarativa se pretende en la presente Causa. Y así se desecha.-

Al folio 110, marcado “D”, consta recibo S/N, emitido por PDV COMUNAL, S.A., por concepto de una bombona, a nombre de la parte Actora, con dirección: “SEC.2.CALLE.B.N.35TEL.635222/PIEDRA AZUL”, con sello húmedo “PDV COMUNAL, S.A.” que se valora como tarja, de cuyo contenido se desprende que para el día 24-12-2009, la parte Actora es cliente de la mencionada empresa, y que al adminicularlo con la prueba documental cursante a los folios 4 al 9 ambos inclusive, consistente en copia fotostática de documento de compraventa con constitución de préstamo bancario, se evidencia que es la misma dirección que la parte Actora en su libelo aduce como domicilio permanente de las partes en la presente Causa. Y así se valora.-

A los folios 111 y 112 (marcada “E”) cursa Constancia de haber trabajado y copia simple de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitidas por CANTV, en fechas 12 de marzo de 2001 y 16 de octubre de 1997, a favor de la parte Actora. Que se valoran, respectivamente, como original y fidedigna de documento público administrativo. Que a criterio de esta Juzgadora no son la prueba idónea para demostrar los hechos relativos a la unión concubinaria cuya merodeclarativa se pretende en la presente Causa. Y así se desecha.-

A los folios del 113 al 141 ambos inclusive, y marcadas con la letra “G”, riela legajo de cincuenta y cuatro (54) fotografías, consignadas por la parte Actora, pero no se consignaron los originales o negativos, motivo por el cual forzoso resulta desecharlas. Y así se desecha. -

A los folios 144, 146 y 147, consta acta de declaración de las testigos M.G.R.G., A.M.A. y YAURISMARIS E.C., respectivamente; a quienes esta Juzgadora les atribuye de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valor probatorio, de cuya declaración se aprecia que quedaron contestes al responder la PRIMERA PREGUNTA, en afirmar conocer a las partes en la presente Causa, ciudadanos EMIT YAFRAN CAMACHO y F.T.R.P., al responder la TERCERA PREGUNTA, en la existencia de una relación concubinaria entre las partes en la presente Causa; al responder la primera testigo a la CUARTA y QUINTA PREGUNTA y la segunda y tercera testigos a la CUARTA PREGUNTA, que la relación concubinaria se mantuvo aproximadamente desde el año 1995 al 15 de Mayo de 2001, y al responder la QUINTA PREGUNTA, que las partes en la presente Causa procrearon un hijo. Y así se valora.-

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.-

-IV-

MOTIVACIÓN

De la valoración de las pruebas acompañadas por la Accionante apreciadas y valoradas conforme al principio de la comunidad de la prueba, esta juzgadora observa que con las pruebas cursantes a los folios 144, 146 y 147, consistentes en testimoniales de las ciudadanas M.G.R.G., A.M.A. y YAURISMARIS E.C., respectivamente, se demuestra la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO y F.T.R.P..

Asimismo, de la prueba cursante al folio 10 consistente en Partida de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el N° 815 (año 1997) y expedida por La Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se valora como documento público administrativo, de cuyo contenido se desprende que el precitado adolescente, es hijo de las partes en la presente Causa y que nació el día 14 de Agosto de 1997.

Y siendo que el artículo 201 del Código Civil, establece: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.”

Tenemos que del cálculo desde la fecha de nacimiento del hijo de las partes en la presente Causa, 14 de Agosto de 1997, tomando en consideración que la concepción del mismo debe tomarse por año calendario, es decir 365 días, la relación de las partes inicio el 20 de Noviembre de 1996. En consecuencia, si bien es cierto que las testigos manifiestan que la relación concubinaria entre las partes inicio aproximadamente en el año 1995, no menos cierto es que queda demostrado con la partida de nacimiento del hijo de las partes, que la unión estable de hecho entre la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO y F.T.R.P., unión estable de hecho inicio en la fecha indicada por la parte Actora, 20 de Noviembre de 1996, que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato.-

Ahora bien, es menester aclarar que en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano F.T.R.P., la cual se prolongó por más de Cuatro (4) años, específicamente, cuatro (04) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, es decir, por más de Dos (2) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.-

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de los testigos traídos a los autos, tal y como se analizó anteriormente, se evidencia que los mismos afirman que la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO y el ciudadano F.T.R.P., mantuvieron una relación concubinaria por cuatro (04) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días, y que al adminicularla con la partida de nacimiento del hijo, el adolescente, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien nació en fecha 14 de Agosto de 1997, se evidencia que la existencia de la unión concubinaria. Y así se decide.-

Esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que las partes deciden de hecho terminar la misma, es decir, 15 de Mayo de 2001; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los concubinos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.

Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Terceo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, desde el 20 de noviembre de 1996, hasta el 15 de mayo de 2001, incoada por la ciudadana EMIT YAFRAN CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.857.934 y domiciliada en la calle 4, entre avenidas 6 y 7, casa Nº 6-31, Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, contra el ciudadano F.T.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.373.021, y domiciliado en la calle principal de Camino Atravesado, Guararute, casa S/N, Municipio A.B. del estado Yaracuy. SEGUNDO: Por cuanto la parte Demandada, ciudadano F.T.R.P., ha resultado totalmente vencido en el presente procedimiento se le condena en costas, conforme las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 03 días del mes de abril de 2013. Años: 202° y 154°.

La Jueza Temporal,

Abg. I.O.A.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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