Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

195º y 146º

EXPEDIENTE N° 0461-05

PARTE ACTORA : EMMA DE LA COROMOTO BARRERA DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de las cédula de identidad N° V.-3.588.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.M., R.C.R., M.V.C. y Z.M.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.064, 38.842, 79.446 Y 105.630, respectivamente, según consta de documento poder inserto al folio 07.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 15 y actualmente modificado sus estatutos en su articulo Nº 1, como Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA), registrado bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 04 de Marzo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.E.B., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.935, según consta de documento poder inserto al folio 17.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana EMMA DE LA COROMOTO BARRERA DE SALAZAR contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA MIRANDA), por Calificación de Despido, siendo admitida en fecha 04 de Febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 21 de Abril de 2005, ambas partes consignan escritos de Promoción de Pruebas, con sus respectivos anexos. En fecha 18 de Mayo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En fecha 25 de Mayo de 2005 la parte demanda consignó escrito de Contestación a la Demanda. En fecha 01 de Junio de 2005, éste Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó su entrada en los libros respectivos. En fecha 06 de Junio de 2005, estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 08 de junio de 2005, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el 08 de Julio de 2005 a las 09:30 a.m., señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señala la ciudadana E.B.D.S., en su escrito libelar que en fecha 23/11/1999, comenzó a prestar sus servicios para la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental de la Ciudad de Los Teques, con el cargo de Gerente de Asistencia Técnica y que para la fecha del despido injustificado se desempeñaba como Gerente de Ingeniería y Operaciones; que ejecutaba los planes y proyectos dictados por la Junta Directiva, bajo la supervisión directa del Presidente de la Fundación. Aduce por otra parte, que su jornada ordinaria de trabajo estaba comprendida entre las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m. y de las 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a viernes, devengando un salario normal mensual de Bs. 3.533.587,20.

Asimismo expresa que en fecha 29/12/2005, tomó posesión del cargo como Presidente de la Fundación el Arq. C.D. y que en esa misma fecha le fueron concedidas las vacaciones pendientes, reincorporándose nuevamente en fecha 25/01/2005.

Manifiesta que ese mismo día (25/01/2005), en horas de la tarde recibió una carta firmada por el Lic. Igor Lazo, en su carácter de Gerente de Administración, en donde se le informó que por instrucción del Arq. C.D. había sido despedida sin justificación alguna, razón por la cual solicita se le califique el despido, requiriendo por lo demás sea reenganchada a su puesto de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reincorporación.

Hechos alegados por la parte demandada:

Por su parte el apoderado judicial de la demandada Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA), dio Contestación a la Demanda señalando que de conformidad al articulo 8 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Fundación la Junta Directiva esta constituida por un Presidente y dos Directora y que uno de sus directores serán de Libre nombramiento y remoción por el Gobernador del Estado Miranda; que su representada tiene los más amplios poderes de administración y disposición, dentro de las cuales puede contratar el personal que sea necesario para su funcionamiento ya sea en forma remunerada o ad honorem, previa designación o autorización del Gobernador, y que el régimen aplicable a estos trabajadores es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte señala, que no pasa lo mismo con el personal Directivo, ya que el mismo ingresa por el nombramiento que haga al efecto el Gobernador del Estado Miranda, tal y como consta del Acta Estatutaria de la Fundación al indicar que la dirección y administración de la fundación estará a cargo de una Junta Directiva, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Gobernador del Estado.

Aduce además, que la accionante se encuentra inmersa en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, basando su defensa en lo establecido en los artículos 29, 30, 32, 16, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicitando en consecuencia, se sirva el sentenciador dilucidar el régimen legal correspondiente a la accionante.

Niega, Rechaza y Contradice todos y cada uno de los hechos así como el derecho invocado por la parte actora, ya que la misma a su decir desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, establecido en el Registro de Asignación de Cargos en la Administración Pública de grado 99 dicho cargo como la misma accionante lo admite de Gerente de Ingeniería y Proyectos. Asimismo, manifiesta que niega el hecho de que sea procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos e indica que a la actora se le canceló en casi su totalidad las prestaciones sociales, quedando a deber únicamente la diferencia que consta a los folios 46 al 49 del expediente.

Alega además el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, solicitando en consecuencia sean remitidas las presentes actuaciones al Tribunal que le competa conocer de la presente acción, señalando en éste sentido que la ciudadana E.B.d.S. ejercía las labores de Gerente de Ingeniería y Operaciones para la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDA MIRANDA), por tanto a su decir es una funcionaria de libre nombramiento y remoción por parte del Gobernador del Estado Miranda, según consta del Acta Estatutaria de la Fundación, razón por la cual aduce esta inmersa dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En relación a la incompetencia alegada por la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron en la Audiencia de Juicio “que el régimen estatutario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicamente corresponde a los entes de la Administración Pública Central razón por la cual no le es aplicable al personal que presta sus servicios en la FUNDACION PAA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES), de modo que mal podría el actor ser considerado funcionario público y en consecuencia regirse por las disposiciones consagradas al efecto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En éste sentido debe esta Sentenciadora entrar a a.c.P.P. la defensa alegada por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda relativa a la Incompetencia del Tribunal ya que de prosperar la misma en derecho, resultaría evidentemente inoficioso entrar al fondo del asunto objeto de la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Resulta menester comenzar por determinar la naturaleza jurídica de la FUNDACION PAA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES), en este sentido, la Juez haciendo uso de la facultad que le confieren los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó auto de fecha 16 de junio de 2005, en el cual solicitó a la Fundación demandada la consignación de los Documentos Legales relativos a su creación; siendo en fecha 28 de junio de 2005, cuando el ciudadano H.E.B., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada consigna copia simple del Decreto Nº 0063 de fecha 21 de febrero de 1996 emanado del Gobernador del Estado Miranda; así como de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Fundación, las cuales quedaron insertas de los folios 149 al 155 del expediente.

Del análisis de la documentación en referencia se desprende que la Fundación, es creada mediante Decreto Nº 0063 del Gobernador del Estado Miranda de fecha 21/02/1996, y que su objeto, tal y como aparece consagrado en el Articulo Primero, es el siguiente:

“Precédase a constituir una Fundación que se denominará “FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES” (FUNDA LOS TEQUES), cuyo objeto será la cooperación y el desarrollo de una manera activa, de los bienes constitutivos del patrimonio Histórico, Cultural, Ambiental y Arquitectónico existente en la ciudad de Los Teques capital del Estado Miranda.”

Así mismo los Documentos Constitutivos-Estatutarios de la Fundación señalan lo siguiente:

...como en efecto constituimos una Fundación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es la cooperación y apoyo para la protección, el rescate y desarrollo de manera activa, de los bienes constitutivos del Patrimonio Histórico, Cultural, Ambiental y Arquitectónico existente en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, para lo cual podrá coordinar, planificar, desarrollar y ejecutar, cualquier tipo de actividad dirigida a la conservación, restauración, construcción y manejo de los bienes muebles o inmuebles que sean del entorno de la ciudad de Los Teques, Capital del Estado Miranda. De Igual manera La Fundación apoyará y fortalecerá el desarrollo urbano y a las infraestructuras a nivel vial como de servicios públicos(…)

Por otra parte en lo relativo a su patrimonio el Articulo 5 del Acta Constitutiva señala que:

El Patrimonio de La Fundación está constituido por:

El aporte que inicialmente les dé la Gobernación del Estado Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro; y lo que en lo sucesivo le otorguen.

De lo anteriormente transcrito, resulta evidente que la naturaleza jurídica de la Fundación es la de un ente que pertenece a la Administración Pública Descentraliza.d.E.M., el cual si bien tiene personalidad jurídica propia su patrimonio es constituido inicialmente por los aportes tanto del Estado Miranda como de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guacaipuro, siendo por lo demás su objeto social de evidente naturaleza Pública.

Ahora bien a los fines de aclarar cual es el régimen jurídico aplicable a los trabajadores que presten sus servicios en las Fundaciones Nacionales o Estadales, es decir si se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública o si por el contrario se rigen por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, resulta menester hacer un recuento de la situación jurídica de este personal tanto a la luz de la derogada Constitución de 1.961 como a la luz de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos que la derogada disponía en su artículo 122 que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.”; de allí que la Ley de Carrera Administrativa derogada, señalara en su artículo 1 que ésta “regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.”

Al respecto autores como el Dr. A.D.P.F., en su obra “Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa” han señalado que en efecto los funcionarios públicos, eran los destinatarios de la Ley de Carrera; y que esta ley regulaba tanto sus derechos como sus deberes para con la Administración Pública Nacional, pero, no de todo el Estado, sino sólo en uno de sus poderes: el Poder Ejecutivo en función Administrativa, esto es, como Administración Pública Nacional; quedando fuera de su ámbito, el Poder Estadal, y los Municipios.

En tal sentido, resulta claro que las Fundaciones Estadales no quedaban incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, quedando los trabajadores de estas bajo el amparo de las disposiciones consagradas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien el texto constitucional vigente establece por su parte en el artículo 144, lo siguiente:

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

De la norma ut-supra, se desprende la intención del constituyente, de unificar la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público, de las Administraciones Públicas en general y no solo la Nacional como aparecía en la Constitución de 1.961 sino que también la Administración Estadal y la Municipal, circunstancia esta recogida, por la demás, en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los siguientes términos:

Artículo 1.“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales.”

En lo que respecta a la autonomía de los Estados y Municipios, ha sido concurrente la opinión de distintos administrativistas al afirmar que la aplicación uniforme del Estatuto de la Función Pública, para las Administraciones públicas Nacional Estadal y Municipal, no vulnera en forma alguna la autonomía de tales entidades territoriales, estadales y municipales, toda vez que el artículo 164 de la carta fundamental, al estatuir las materias que forman parte de la competencia exclusiva de los Estados, no establece la competencia de estos para determinar un estatuto de los funcionarios públicos estadales igual pasa con la competencia municipal, consagrada en el artículo 178 ejusdem, en el que tampoco se hace mención alguna a la atribución de éstos de dictar un estatuto para los funcionarios públicos municipales.-

Así las cosas, a los fines de aclarar si en el caso de marras la FUNDACION PAA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES) se encuentran o no dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Publica, resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/11/2004, caso E.C.E.G. contra la Fundación T.C., en la cual se indicó:

“se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (...)

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.”

De la sentencia ut-supra, se desprende pues, que en principio los trabajadores que presten sus servicios para las Fundaciones sean Nacionales o Estadales, han de regirse por lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los mismo no quedaron en forma expresamente excluidos de su ámbito de aplicación, siendo por lo demás las únicas excepciones el personal obrero (por disposición expresa del numeral 6 del parágrafo único del articulo primero de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo), y los contratados (de conformidad con lo dispuesto en artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales quedan por su parte amparados por las normas consagradas al efecto en la Ley Orgánica del Trabajo.-

Ahora bien, toda vez que en el caso de autos, resultó ser un punto convenido en juicio que la actora, ciudadana E.B.d.S., desempeñó en la Fundación los cargos de Gerente de Asistencia Técnica y Gerente de Ingeniería y Operaciones, asimismo conforme a los dichos de la propia actora, frente al interrogatorio realizado por la juez a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre sus funciones se encontraban las de ejecutar proyectos emanados de la Presidencia y la Junta Directiva, así como realizar labores de organización e inspección de obras, manifestando igualmente que su ingreso en la fundación fue a través de contrato el cual duró un tiempo aproximado de un mes y medio y que pasado este tiempo, ingresó en la nómina del personal fijo; resulta pues evidente que dada la naturaleza de las labores efectuadas por la accionante no estamos en presencia de un personal obrero (artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo), ni tampoco de un personal contratado, toda vez que a la fecha de la notificación de la remoción de su cargo Gerente de Ingeniería Operaciones, se encontraba dentro de la nómina del personal fijo.-

Así las cosas, a criterio de quien decide, por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la ciudadana EMMA DE LA COROMOTO BARRERA DE SALAZAR, parte accionante en el presente juicio, se encuentra amparada por las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem, los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Funcionarial, resultan ser los competentes para conocer y decidir las controversias que se susciten cuando algún funcionario o funcionaria pública considere lesionado sus derechos por algún acto administrativo, como lo es en el presente caso, el acto administrativo de la remoción.-

En tal sentido, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLINAR la competencia del presente caso en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA su competencia para el conocimiento de la presente causa incoada por la ciudadana E.B.D.S., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA MIRANDA), en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

Nota: En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO

EDUARDO E. RODRIGUEZ R.

EXP: 0461-05

MGT/EERR/lp

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