Decisión nº PJ0242007000904 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoJustificación De Testigos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007)

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-015829

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana E.B.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.299, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se anotó e los libros correspondientes.

En lugar de admitir, esta Sala de Juicio considera oportuno advertir que dada la naturaleza de la presente solicitud de CARGA FAMILIAR, y habida cuenta del señalamiento que hiciere la solicitante en su escrito, del cual se desprende lo siguiente: “…es el caso que, el ciudadano J.G.G.M., titular de la cédula de ….” (Subrayado añadido), ha sido menester tomarse un tiempo significativo aunque por demás prudencial para analizar y examinar los planteamientos expuestos por la citada solicitante, quien en tal sentido refiere:

“…Es el caso que, el ciudadano J.G.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.948.880, con quien mantengo unión concubinaria desde hace dos (02) años aproximadamente; ha contribuido junto conmigo a cubrir los gastos de manutención de (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), brindándoles, además, todo el afecto y enseñanzas que requieren, asegurándoles con ello, un sano desarrollo físico y emocional, toda vez que labora en la “Comisión Nacional de Telecomunicaciones”, devengando buena remuneración y beneficios laborales de Ley, tales como HCM, Becas escolares, Juguetes, etc.; ello en virtud que, actualmente no cuento con la suficiente capacidad económica para cubrir la totalidad de los gastos. …Ómissis… Cabe destacar que, el padre de mis hijos, ciudadano J.F.D.G.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-110.113.886, luego de nuestro divorcio, en fecha 31 de enero de 2002, se desentendió por completo de sus deberes paternos, por lo cual tuve que asumir por mi cuenta la responsabilidad económica que implica una correcta crianza para mis hijos.” (Subrayado y negritas añadidas)

Visto lo anterior, resulta pertinente observar que tradicionalmente se ha considerado que la obligación alimentaria nace de la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, siendo entonces consecuencia del parentesco pero no exclusivamente de la filiación. En el mismo sentido se pronuncia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366 de ese texto legal, al definirla como un efecto de la filiación establecida legal o judicialmente, la cual subsiste aun cuando se hubiese extinguido la patria potestad o el obligado haya sido privado de ella o no tenga la guarda sobre el hijo. Por otra parte, no hace referencia a la obligación subsidiaria del Estado en esta materia.

En tal sentido ha podido observarse, cómo en las distintas legislaciones, luego de establecerla en primer término para el padre y la madre, se señalan los diferentes parientes –vinculados por el parentesco- a quienes puede corresponderles la satisfacción de las necesidades del alimentado: “El fundamento de la obligación se vincula al orden familiar y al parentesco…”

Del mismo modo se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: “La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…”

Al respecto se observa que por disposición expresa de la Ley, artículo 368, la obligación alimentaria puede recaer sobre el guardador o sobre la persona que represente al niño o adolescente; estas personas pueden estar vinculadas con el niño o adolescente, a lo sumo, por el parentesco, mas no por una relación paterno filial.

Tal como se indicó, este artículo 366 introduce un nuevo elemento cuando establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; sin embargo, el artículo 367 comienza señalando los casos en los cuales la obligación alimentaria procede aun cuando no se ha establecido la filiación, con lo cual se crea la excepción a la regla anterior; en este caso, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, pero no de la legal o judicialmente establecida.

El Código Civil hacía recaer la obligación alimentaria en los ascendientes, en el caso que el padre y la madre, ambos, se encontrasen en alguna de las situaciones descritas en el artículo 283; sólo cuando ambos hubiesen fallecido, o cuando faltando uno, el otro progenitor no tuviese medios de fortuna o estuviese impedido por otra causa para atender dicha obligación, era cuando resultaban obligados los ascendientes maternos y paternos por orden de proximidad.

En tal sentido, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: “En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Obsérvese que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone”.

Si esa norma se mantiene hoy idéntica, no puede concluirse, de una mera interpretación literal, que la intención del legislador fue que la obligación recaiga sobre los subsidiarios, cuando uno de los deudores principales está en capacidad de atender las necesidades del hijo.

En cuanto a la ampliación del número de obligados subsidiarios, vemos como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente incorpora, no sólo a los hermanos mayores, sino también a los parientes colaterales hasta el tercer grado y a la persona que represente al niño y al adolescente, a falta de sus padres y a quien se le haya otorgado la guarda.

La ampliación del número de personas subsidiariamente obligadas a la satisfacción de las necesidades del niño y del adolescente, evidentemente debe redundar en su beneficio y resulta cónsono con el espíritu de solidaridad que une a los miembros de una familia.

Habida cuenta que la solicitante pide en su escrito, que se declare a la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) como carga familiar del ciudadano J.G.G.M., con el objeto de que las adolescentes puedan gozar de todos los beneficios de los cuales disfruta el mencionado ciudadano en su lugar de trabajo, utilizando para ello la analogía, en virtud del contenido de los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien suscribe, citar lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los cuales se establece:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Artículo 368: Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que representa al niño o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

(Subrayado añadido)

En virtud de lo ya expuesto (que dicho sea de paso ha sido criterio sostenido de quien suscribe), se pueden establecer claras y muy bien delimitadas diferencias en cuanto a la figura llamada “Carga Familiar” y la consagrada institución de la Obligación Alimentaria, razón por la cual resulta impropio intentar aplicar la analogía al contenido de ambos supuestos, pretendiendo dar origen de ésa forma, bajo el amparo del interés superior del niño y con el pretexto de ser “efectivos en la aplicación de un derecho social”, a una figura jurídica no prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que además a mediano y largo plazo trae consecuencias específicas precisamente al niño, niña y/o adolescente que se pretende “beneficiar”, como son por un lado el establecimiento de un nexo familiar y económico a través de una vía no idónea como es el justificativo de testigos y por otro, el desconocimiento y/o desnaturalización de la figura del co-obligado alimentario y/o obligado subsidiario. Lo cual en humilde consideración de ésta Juzgadora, viene a contradecir precisamente el objetivo o fin último que se persigue con el principio del interés superior del niño, como veremos a continuación.

Como bien se adelantó supra, lo solicitado incide el ámbito de una institución familiar de suma importancia como lo es la Obligación Alimentaria, cuya garantía corresponde específicamente a la familia, sin dejar de lado, precisamente, el reconocimiento que hace el Constituyente venezolano de 1999 a la enorme importancia que la familia tiene asignada en la sociedad, independientemente de su naturaleza; esto es, antes que atender a la forma de su constitución matrimonial o extramatrimonial, monoparental o segmentaria, entre otras, la protección constitucional atiende a las relaciones familiares, dándole cabida a las distintas constituciones de familias, al extremo de disponer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el espeto recíproco entre sus integrantes...

.

Así se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, pues el Texto Fundamental ha reconocido la equidad de género, guiando tal reconocimiento las relaciones que en lo familiar, entre otros aspectos, la caracteriza desde el punto de vista social. Y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, reconoció que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, al establecer en su artículo y en su artículo 78, ejusdem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

El Estado venezolano en su avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos, ha considerado que los niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, por lo que, en Venezuela, aquellos dejaron de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derecho, es decir son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico sin discriminación alguna. Paralelamente, reconoce a la familia como asociación natural de la sociedad y la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y por esto precisamente el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental. Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y del propio grupo familiar; como consecuencia de lo anterior, se reconoce que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, de modo que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico y como resulta evidente, son justamente los padres, representantes o responsables quienes tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra, en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

A fin de abundar un tanto en torno a lo anterior, se estima atinado señalar lo que al respecto del Interés Superior del Niño y del Adolescente M.G.M. de Guerrero ha señalado en su obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, primera edición, año 2000, páginas 58, 59 y 60, en los términos siguientes:

…Para asegurar la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de los niños y adolescentes en necesario que se conviertan en el centro de la vida familiar, de la sociedad y del Estado, que sean el norte de todas sus actuaciones, que las decisiones que tomen sean las más convenientes para su desarrollo integral. El Interés Superior del Niño es un principio que esta dirigido precisamente a que estas premisas se vuelvan realidad, es un “principio garantista” muy parecido a la Prioridad Absoluta, el cual se encuentra contenido en el artículo 4 de la CDN y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), siendo desarrollado por el artículo 8 de la LOPNA…

…El principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida y, probablemente la persona en cuestión estaría sujeta, según el caso, a responsabilidad civil, disciplinaria, administrativa o penal.

El ámbito de aplicación material u objetivo de este principio se extiende a cualquier decisión que concierna a los niños y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general. Mientras que su ámbito de aplicación personal o subjetivo abarca a todas las personas que puedan tomar una decisión de esta naturaleza, independientemente de si pertenecen al Estado, la familia o la sociedad. Inclusive, los propios niños y adolescentes están obligados a seguir este principio.

En fin, el Interés Superior del Niño constituye un principio dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la familia y la sociedad que conciernan a los niños y adolescentes tengan por norte sus derechos e intereses. Establece una orientación imperativa para estas personas en cuanto a sus relaciones con la infancia y adolescencia. En consecuencia, toda decisión que produzca efectos directos o indirectos sobre ellos debe:

• ser la más adecuada para asegurar su desarrollo integral; y

• asegurar hasta el máximo posible el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme a su carácter de independencia e indivisibilidad (artículo 12 de la LOPNA), según el cual todos los derechos humanos son igualmente importantes y deben satisfacer de forma simultanea...”. (Subrayado y negritas añadidas)

En consecuencia, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido con humildad esta Jueza Unipersonal Nº XV, se insta a la solicitante a hacer uso de los mecanismos específicos que pone a su disposición el legislador patrio, a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para garantizar entre otros, el derecho a un nivel de vida adecuado de la la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y al niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), sin pretender establecer similitudes a largo plazo perjudiciales, entre la figura llamada “Carga Familiar” y la consagrada institución de la Obligación Alimentaria.

Luego de las consideraciones anteriores, ésta Sala de Juicio Nº XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por ciudadana E.B.G.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.025.299, en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)y (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada E.M.G., en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos. Así se declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Dolimar Lárez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. Abg. Dolimar Lárez

YCH/MEV/ych

Motivo: Solicitud de Declaración de Carga Familiar

ASUNTO: AP51-S-2007-015829

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