Sentencia nº RC.00354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2005-000870

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, seguido por E.B.A., representada judicialmente por el profesional del derecho M.I.C.S., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A, patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión D.B.O., J.S.V., M.A.M., R.V.G., M.P.B. y J.S.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2005, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la actora y con lugar la demanda, revocando, por vía de consecuencia, la sentencia del a quo de fecha 17 de diciembre de 2004 que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 233 ejusdem.

El recurrente apoya su delación en los siguientes términos:

…En el juicio que ha motivado este recurso, el Juez de Alzada declaró la confesión ficta de mi representada, y con base en las presunciones que esta institución procesal genera, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato que la señora E.B.A. dedujo en su contra.

Sin embargo, en la secuencia de las actuaciones procesales que integran este juicio se quebrantaron y omitieron formas sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa de mi representada y que desembocaron, injustamente, en su confesión ficta.

En esta denuncia por indefensión voy a combatir precisamente el quebrantamiento y la omisión de algunas formas procesales que generaron la confesión ficta de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A, y que se presentaron en su notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas.

En efecto: cuando el día 20 de noviembre de 2003 mi mandante opuso cuestiones previas NO CONSTITUYÓ UN DOMICILIO PROCESAL EN AUTOS, según lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

Pues bien, en el presente caso ocurrió lo siguiente: una vez que se dictó fuera de lapso (el 11 de marzo de 2004) la sentencia que resolvió las cuestiones previas (f.48 al 60), el apoderado actor se dio por notificado el día 29 de marzo de 2004 (f.62) y pidió erróneamente que se notificara a mi patrocinada por boleta, indicando una dirección que, caprichosamente, él decretó como su domicilio, petición ésta que ratificó el día 21 de abril de 2004, tal como puede verse del vuelto del folio 62 del expediente. El día 21 de abril de 2004 el Tribunal de la Primera, inducido por la petición del actor, hizo suyo el error en torno a la forma de notificar a mi mandante y ordenó hacerlo mediante boleta, aun cuando no había domicilio procesal (f.63 a 65), boleta que fue llevada a la dirección que unilateralmente había señalado el abogado actor, y que fue consignada en el expediente el día 6 de mayo de 2004 (f.66).

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, alego expresamente que el Tribunal de la Primera Instancia quebrantó las formas procesales que nuestro Código Procesal consigna en materia de notificaciones, pues aplicó una especie adulterada de notificación mediante boleta (que además tiene cabida cuando SE HA CONSTITUIDO UN DOMICILIO PROCESAL) y la utilizó para un supuesto en el cual, por NO HABER DOMICILIO PROCESAL, lo que correspondía era LA NOTIFICACIÓN MEDIANTE LA IMPRENTA, publicando un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad.

También sostenemos que en la primera instancia se omitió otra forma procesal que es vital en materia de notificación por la imprenta: el otorgamiento de un plazo de por lo menos diez (10) días para la reanudación de la causa, según lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Con el quebrantamiento y la omisión de las formas procesales anotadas, se infringió directamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Alegamos que el Juez (sic) de la recurrida violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el quebrantamiento y las omisiones anotadas ultrajaron el derecho de defensa de nuestra representada, pues tanto el Juez (sic) de la Causa (sic) como el Juez Superior consideraron que DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. se encontraba confesa, por cuanto le otorgaron plena validez a esta viciada e incompleta notificación. El quebrantamiento y las omisiones de las formas procesales que estamos adelatando, determinaron que nuestra representada NO SE ENTERÓ OPORTUNAMENTE DEL ADVENIMIENTO DE LA SENTENCIA QUE RESOLVIÓ LAS CUESTIONES PREVIAS y, en consecuencia, NO DIO CONTESTACIÓN EN EL PLAZO DE LEY.

(…Omissis…)

El Juez de la recurrida, además de violar el artículo 15 infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le imponía corregir lo correspondiente, al haber hecho suya la indebida tramitación del procedimiento por no haber acordado la nulidad del acto de y repuesto la causa al estado de que se practicase nuevamente esa notificación; y como quiera que esa nulidad es esencial a la validez de los actos subsiguientes, todos ellos son nulos a tenor de lo dispuesto en el artículo 211 del mismo Código (sic), disposición que también resultó infringida.

Al no haber decretado la reposición que era necesaria para la corrección de las faltas que anulaban el acto procesal de la notificación de DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, infringió también el Juez de la recurrida el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues esta norma le obligaba a procurar la estabilidad del juicio evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal.

Por ello le pedimos a esta Honorable Sala que reponga la causa al estado de que nuestra representada sea debidamente notificada de la sentencia que resolvió las cuestiones previas, para que renovado este acto nulo pueda desplegar las defensas que la asisten en la contestación a la demanda.

Con base en los razonamientos anteriores solicitamos a la Sala que declare con lugar la presente denuncia de reposición no decretada y case el fallo recurrido.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, en el presente juicio se quebrantaron y omitieron formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa y que no fueron corregidas por éste, ya que la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas fue realizada mediante boleta, siendo lo correcto la notificación mediante imprenta publicando un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad, puesto que la misma fue dictada fuera del lapso además que en el escrito de oposición de cuestiones previas no se estableció domicilio procesal, por tal motivo el hoy recurrente solicita se reponga la causa al estado de que sea debidamente notificado de la sentencia que resolvió las cuestiones previas.

En relación al vicio denunciado, la Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C. deL.).

La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Así pues, el maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105, señaló:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

En este mismo orden de ideas, la Sala reiteradamente ha establecido que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Ahora bien, a fin de verificar la existencia del vicio de indefensión denunciado por el formalizante, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, y observa:

En fecha 11 de marzo de 2004 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinales 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, (referida a defectos de forma de la demanda) opuesta por la empresa demandada y ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso respectivo.

El 29 de marzo de 2004, el abogado de la parte actora se dio por notificado de la precitada decisión y solicitó la notificación de la demandada en la dirección donde se practicó su citación.

En fecha 21 de abril del mismo año, el tribunal visto lo solicitado por la parte actora, ordena notificar mediante boleta a la sociedad mercantil demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha fue emitida la correspondiente boleta, cuyo texto reza:

…BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER

A la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1.999, bajo el Nº 50, Tomo 313-A-Qto., que este Tribunal actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en su contra la ciudadana E.B.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.155, por auto de esta misma fecha, ordenó notificarle a través de la presente boleta de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de M. delD.M.C. (2.004) en el presente Juicio, a los fines que se de por notificado de la mencionada decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Firmará al pie de la presente boleta, en prueba de haber sido debidamente notificado…

El 6 de mayo de 2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia hace constar que el día 3 de mayo de 2004 notificó a la sociedad mercantil demandada en la persona del ciudadano W.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.844.907, quien recibió y firmó la misma, en este mismo acto consignó dicha boleta firmada.

En fecha 18 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag, C.A., presenta escrito contentivo de la contestación a la demanda.

En el caso sub iudice, el formalizante arguye el quebrantamiento y omisión de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa, debido a que fue notificado de la sentencia que resolvió las cuestiones previas mediante boleta, considerando que lo correcto era la notificación mediante cartel publicado en un periódico de la localidad, por cuanto no había establecido un domicilio procesal en su escrito de oposición de cuestiones previas, así como también la sentencia fue dictada fuera del lapso.

En tal sentido, luego de haber realizado un cuidadoso examen de las actas procesales, la Sala pudo constatar en primer lugar que la notificación de la decisión de cuestiones previas fue recibida y firmada por el ciudadano W.B. (Gerente General de Desarrollos Mercayag C.A.); asimismo, la Sala evidencia que la parte demandada en ningún momento se opuso o denunció el hecho de que su notificación hubiese sido practicada mediante boleta, en la primera oportunidad que actuó en juicio, por el contrario compareció ante las instancias para oponer sus defensas y ejercer todos los recursos que la ley otorga, evidenciándose con ello que la notificación practicada cumplió el fin último de enterarla de los sucesos procesales, igualmente, se observa de autos que la parte demandada no denunció en la primera oportunidad procesal la disconformidad con tal actuación, convalidando la accionada con su asistencia a la contestación a la demanda la presunta irregularidad y la cual es motivo de denuncia en esta sede de casación.

Así pues, debe la Sala concluir que no se produjo la infracción denunciada del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; pues el demandado firmó la boleta, por tanto la misma debe tenerse como válida y legal ya que alcanzó el fin perseguido, tampoco se observa violación del artículo 208 eiusdem, ya que no habiendo solicitado la demandada la reposición de la causa en su oportunidad legal, no había lugar a que el ad quem la decretara, y de haberlo solicitado oportunamente, tal reposición sería inútil pues tal notificación cumplió el fin para el que estaba destinado, vale decir, la demandada estuvo en conocimiento de la decisión oportunamente; y ello se constata al verificar sus actuaciones a lo largo del iter procesal sin que la accionada acusara el vicio de procedimiento que hoy delata, de igual manera, se constata que no hubo infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues se permitió a las partes ejercer los recursos que la ley le otorga, por tanto, el ad quem no cercenó derecho alguno.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por supuesta infracción de los artículos 14, 15, 206, 208, 211 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante atribuye a la recurrida la falta de aplicación del artículo 1.198 del Código Civil y de los artículos 1.264 y 1.271 del mismo código, por falsa aplicación.

Se fundamenta la denuncia en los siguientes términos:

…El juez de la Alzada consideró que mi mandante debía cumplir con el contrato de opción a compra objeto de este juicio, aún cuando existía una clara condición suspensiva, no verificada, que le impedía a DESARROLLOS MERCAYAG C.A., cumplir con su obligación.

En efecto: en la Cláusula Octava del contrato litigado en el juicio, que esta Sala puede analizar sin problemas sin necesidad de la casación sobre los hechos, porque fue transcrita por el propio Juez de Alzada en las páginas 11 y 12 de la recurrida, se señala que mi mandante presentaría el documento definitivo de compraventa al registro inmobiliario dentro de los cuarenta cinco (45) días siguientes a la verificación de cualesquiera de los siguientes requisitos: (i) la recepción del oficio de culminación de obras a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y (ii) el registro del documento de condominio…

(…Omissis…)

En nuestro criterio y contrariamente a lo decidido por la Alzada, la recepción del oficio de culminación de obra previsto en el artículo 95 de la Ley orgánica (sic) de Ordenación Urbanística es una clara y diáfana condición suspensiva, pues se trata de una (sic) acontecimiento futuro e incierto del que depende la obligación. Y en este caso tanto depende la obligación de la recepción del expresado oficio que claramente se estableció que mi mandante sólo debía presentar el documento de compraventa al registro en el plazo de cuarenta y cinco (45) días siguientes al cumplimiento de tal “requisito”, por lo que no puede haber duda alguna de que la obligación esta suspensivamente condicionada a la verificación de ese “requisito”.

Por ello es que alegamos que el Juez Superior infringió por falta de aplicación la primera parte del artículo 1198 (sic) del Código Civil, al pensar que en la cláusula contractual que estudiamos en esta denuncia, no existía una condición suspensiva, cuando en realidad la existencia de tal condición es clara e indubitable.

También infringió el Juez de la Alzada los artículos 1264(sic) y 1273 (sic) del código (sic) Civil, por falsa de (sic) aplicación, el primero por haber mandado a cumplir una obligación que no había nacido, porque su existencia estaba atada al cumplimiento de un requisito previo (la recepción del oficio de culminación de obra previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), que representa una clara y diáfana condición suspensiva; y el artículo 1273 (sic) del Código Civil, al haber establecido que a mi mandante le tocaba probar que no había podido cumplir por una causa no imputable, cuando lo cierto es que, al probarse la existencia de la condición suspensiva, ya no era preciso probar la señalada causa extraña no imputable para excusarse del cumplimiento de la obligación…

(Negritas y mayúsculas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del artículo 1.198 del Código Civil por falta de aplicación, ya que según sus dichos, el ad quem consideró que no existía una condición suspensiva en el contrato de opción a compra, cuando en realidad la existencia de tal condición era clara e indubitable la cual le impedía a DESARROLLOS MERCAYAG C.A., cumplir con su obligación, asimismo, delata la falsa aplicación de los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil.

En el caso concreto, el formalizante alega la existencia de una condición suspensiva en el contrato de opción de compra-venta, la cual según este no fue considerada por el juez de la recurrida, pretendiendo con tal argumento el hoy recurrente, debatir la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.

Ahora bien, la Sala ha indicado que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia, por ende, sus decisiones sólo pueden ser atacadas en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, el cual permite a la Sala conocer de aquellas denuncias que acusen el error en la calificación del contrato (error de derecho o por suposición falsa) y desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, lo que conduciría a que la cláusula establecida produzca los efectos de una estipulación no celebrada, lo cual debe denunciarse por suposición falsa. (Sent de fecha 15-11-05, caso MAPER EXPORT S.A., contra la EMPRESA INTEGRAL DEL TÁCHIRA S.A.)

En tal sentido, no puede la Sala, al amparo de una denuncia de infracción de ley sin apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y sin la apropiada denuncia de suposición falsa, interpretar el contrato de compra venta celebrado entre las partes, ateniéndose solamente a lo establecido por el Juez de la recurrida, pues ello implica un estudio de las distintas cláusulas de dicho contrato, lo cual no es posible si el formalizante no cumple con la apropiada denuncia.

Al respecto, en sentencia N° 00202 de fecha 3 de mayo de 2005, expediente 04197, caso: J.T.P., C.A.P., S.R.U.E., y O.D.C. c/ A.C.B. y A.D.S., esta Sala señaló lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala ha expresado que el alegato de suposición falsa si bien debe estar fundamentado en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, se distingue de los errores de derecho en el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, pues ésta consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

En relación con ello, la Sala ha reiterado que la técnica para denunciar la suposición falsa es la siguiente: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia…

En consecuencia, de conformidad con todo lo anteriormente expuesto y en aplicación a la jurisprudencia anteriormente transcrita, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 1.198 del Código Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

En lo tocante a la falsa aplicación de los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil delatados por el recurrente, la Sala constata que el formalizante en su denuncia muestra una evidente imprecisión en cuanto a la motivación o causa de la misma, pues no expresa en forma clara y precisa el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas, además de no señalar con exactitud la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo, pues solo refleja en un aparte de su escrito argumentos que no determinan la influencia de la infracción en el dispositivo del fallo.

Así pues, respecto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, en el caso de O.A.M.M. contra Mitravenca, C.A., y otra, estableció:

...El formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

En consecuencia, la presente denuncia por infracción de los artículos 1.264 y 1.273 del Código Civil, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis y, por vía de consecuencia, debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2005.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2005-000870

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