Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 04 de Mayo de 2007, los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, comparecieron por ante este Tribunal y manifestaron que en fecha 07 de Septiembre de 2006, iniciaron procedimiento administrativo en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana R.D., quien requirió que se dictara Medida de Protección a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en atención a la presunta violación del Derecho a la integridad personal prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Relatan los consejeros que en fecha 08 de Septiembre de 2006, se presentó ante el órgano administrativo el ciudadano J.B., en su condición de padre biológico, alegando que se ha hecho cargo de la niña, desde que estaba en el vientre de la madre ciudadana E.P., a quien describió como una loca, ladrona y borracha. Señalo el citado ciudadano que en los actuales momento no puede hacerse cargo de la niña. Expusieron los consejeros que la madre biológica rechazo los hechos marrados por la solicitante de la medida, por ser falsos. Visto lo antes expuesto y siendo que no fue posible reinsertar a la niña de autos con su familia de origen es por lo que acuden ante este organo jurisdiccional a los fines de que dicten la medida de protección de carácter judicial más conveniente en beneficio de la niña de autos.

En fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con los artículos 177, parágrafo 1, 396, 126 en su literal i; y el 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno: Decretar Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención Dr. F.O., de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, citar a los padres biológicos y oficiar a la entidad de Abrigo Dr. F.O., a los fines de informarles que este Juzgado decreto Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en dicha Institución en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Notificar a la Representante del Ministerio Público.

Obra a los folios 25 y 26, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.

A los folios 27 al 35, cursa informe social proveniente de la Casa Abrigo Dr. F.O..

En fecha 25 de Septiembre de 2008, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas C.H.B. y E.B..

En fecha 09 de Diciembre de 2008, comparece por ante este Tribunal el Dr. C.M., en su carácter de Coordinador General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, y solicito que se dictara Medida de Colocación Familiar Sustituta.

En fecha 17 de Diciembre de 2008, el Tribunal vista la solicitud efectuada por el Coordinador General de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, repuso la causa al estado de nueva admisión, en consecuencia se acordó la comparecencia de los solicitantes S.E.E.P. y P.L.Á.d.E., citar mediante boleta a los padres biológicos ciudadanos E.C.P. y E.J.B., practica de informe integral y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 diciembre 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana P.L.Á.d.E., plenamente identificada en autos.

En fecha 17 diciembre 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano S.E.E.P., plenamente identificada en autos.

En fecha 18 de Diciembre de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, escucho la opinión de la niña de autos.

En fecha 22 de Enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.E.B..

En fecha 27 de Enero de 2009, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la ciudadana E.C.P.P., en su condición de madre biológica de la niña de autos, a los fines de que conteste la presente demanda y manifieste lo que a bien tenga en relación a la Colocación en Familia Sustituta de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previniéndosele que deberá referirse uno a uno los hechos y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o modificaciones. Se advierte que en caso de no referirse en la contestación a los hechos, conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Asimismo en la indicada oportunidad deberá señalar las pruebas en las cuales fundamenta su oposición, debiendo cumplir con los requisitos que para el libelo de demanda prevé el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones, por lo que si no lo hiciere se tendrá por notificada, pasadas las veinticuatro (24) horas de dictadas las Resoluciones por el Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 461 ejusdem.

Riela a los folios 249 y 250, Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana E.C.P.P..

En fecha 19 de Febrero de 2009, el Tribunal ordeno prescindir del informe integral ordenado en el auto de admisión.

Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero

En el caso de marras, la presente solicitud surge con ocasión a la presunta violación del Derecho a la Integridad Personal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual el C.d.P. del Niño y del Adolescente, en uso de sus facultades dicto medida de protección de carácter inmediato (abrigo), tomando en consideración la situación familiar en que se desenvuelve la niña, vista la adicción al alcohol que presenta su custodiadora (madre biológica), quien demostró durante la fase administrativa poco interés respecto a su hija. A ello se adiciona, la manifestación efectuada por el progenitor quien destaco no poder tener bajo su cuidado a la beneficiaria de autos, alegando que tiene una edad muy avanzada (86 años de edad), además de no tener las condiciones necesarias para poder atender a su hija.

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”

Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:

Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por o una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.

Del mismo modo, el artículo 396 indica que: El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…

En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.

Segundo

A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notifico mediante boleta a la Representante del Ministerio Público, Dra. M.V., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa, en la cual interesa el bien de la familia. (Folios 251 y 252). Se destaca que este Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito personalmente a la ciudadana E.C.P.P., quien quedo a derecho en el presente asunto, tal y como se evidencia en la Boleta de Citación que corre inserta al folio 250 del presente expediente. De autos se evidencia que la referida ciudadana pese a estar a derecho no compareció al llamado que el Tribunal le hiciera, demostrando con ello poco interés respecto a la solicitud de Medida de Colocación Familiar en familia sustituta, requerida a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, circunstancia esta que será tomada en consideración para dictar el fallo que aquí se reproduce.

Tercero

En fecha 09 de Diciembre de 2008, el Coordinador General de la Oficina de Adopciones, solicito en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Medida de Colocación Familiar en Familia sustituta, a cumplirse en el hogar de los ciudadanos S.E.P. y P.L.Á., quienes se encuentran inscrito en el programa de familia sustituta, siendo evaluados y capacitados para brindar cobijo a un niño, niña y adolescente, institucionalizado y separado temporalmente de su familia de origen.

Así las cosas, corre inserto a los folios 225, 226, expediente de adaptabilidad proveniente del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (Oficina de Adopciones del Estado Lara), el cual contiene las evaluaciones psicológicas efectuadas a los ciudadanos S.E.P. y P.L.Á., así como el informe pediátrico de la beneficiaria de autos, e informe social realizado a la niña de autos y al padre biológico.

De los citados informes se desprende:

Informe Psicológico: Se observa que el ciudadano S.E. (Solicitante), es una persona orientada, consciente, con una adecuada relación de pareja apto para asumir su rol de padre.

La ciudadana P.L.Á.d.E., posee una personalidad normal, orientada, consciente, con un nivel intelectual de acuerdo a su nivel cultural, afectividad aceptable. Igualmente a la ciudadana P.Á., se le observo personalidad normal, adaptada y mantiene una buena relación de pareja.

Informe Social, se evidencia que la niña de autos proviene de una familia totalmente disfuncional y desestructurada, donde existe inestabilidad de pareja, no hay apoyo familiar. La madre de la beneficiaria labora de mesera y a la vez, incurre en vicios (drogas y alcohol) y en actos indebidos. El padre es una persona de avanzada edad, con un núcleo familiar de 09 hijos, percibe un ingreso mensual proveniente de una pensión que vive sus necesidades básicas y la de unos de sus hijos con quien vive actualmente. Durante la entrevista paterna este manifestó no poder hacerse cargo de su hija debido a sus condiciones de edad y salud.

Cursa al folio 231, Evaluación de Idoneidad Social, efectuada por la Trabajadora Social de la Oficina de Adopciones del Estado Lara, a los esposos ESCOBAR- ALVAREZ, en la cual se concluyó que son personas actas para responsabilizarse, atender y cuidar a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se encuentra institucionalizada, y son parte del programa de familia sustituta. Se observa que en los ciudadanos P.A. Y S.E., hay la disponibilidad y el compromiso para brindarle una formación con valores y creencia.

Los Informes en referencia, son apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 450 literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de experiencia y Sana Crítica, toda vez que los mismos sirven para demostrar, las condiciones psíquica, socio-económico, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se encuentra la niña de autos, evidenciándose de ellos que no es posible reintegrar a la beneficiaria de autos a su familia de origen, toda vez que los progenitores no están preparados para asumir sus roles paternos.-

Cuarto

En fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano J.E.B., compareció por ante este Tribunal y en relación a la presente solicitud manifestó: Soy el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE BARRAGAN, de 5 años de edad, por cuanto cumple 5 el día 24 de enero de 2009, se que mi hija esta en el SAINA, y S.E. Y P.A.D.E., quieren mucho a mi niña, yo estoy de acuerdo en que ellos la tengan, porque yo no la puedo tener, me muero yo y después con quién va a quedar ella, ella tiene muchos hermanos pero no se ocupan de ella, yo siempre visito a mi hija en el internado, me gusta que la niña este con ellos y quiero que este ahí con ellos, pero que yo continué viendo a mi hija y que el señor SIMON me lleve y traiga y que me den la dirección para irla a ver las veces que pueda. La mamá es una loca, una borracha, y no cuida a la niña, ella ha tenidos otros hijos de otro hombre y él se los quito, ha tenido varios hijos, ella quiere es estar libre. Pido al Tribunal que mi hija este en colocación familiar sustituta con SIMON Y PETRA, ya que la niña se identifica mucho con ellos y hasta les dice papá, yo me la quisiera llevar para mi casa, pero no puedo, no porque no tengo con que mantenerla porque si tengo, pero soy solo y más bien necesito que me cuiden a mi y yo tengo dos casas y quiero dejarle una a mi hija.

Se evidencia de lo anterior la manifestación de voluntad del padre biológico ciudadano J.E.B., en la cual expresa su conformidad respecto a la solicitud de Colocación Familiar en familia sustituta, en virtud de que no puede asumir la crianza de su hija M.d.V.. Igualmente de la declaración del citado ciudadano se observa la situación familiar madre e hija, evidenciándose de ello que actualmente la madre no puede hacerse cargo de la crianza de la niña, circunstancia esta que al ser adminiculada con los informes arriba valorados se tiene como fidedigna.

Ahora bien, una vez analizados los informes precedentes, y escuchada como ha sido la opinión del padre biológico en relación a la presente solicitud, esta Juzgadora al constatar la situación socio-familiar en que se desenvuelve la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y no siendo posible reintegrar a la beneficiaria de autos a su familia de origen, y visto que el Interés Superior de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es criarse en una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de f.a. y comprensión, dicta medida de colocación familiar en familia sustituta., toda vez que el hogar de los esposos Escobar Álvarez, son personas aptas y reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender a la niña de autos.

Decisión

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÒN DICTADA en fecha 31 de mayo de 2007, en consecuencia DICTA MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR, a ser ejecutada EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual será cumplida en el hogar de los ciudadanos P.L.A. Y S.E., en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la adolescente de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de la adolescente.

Se ordena librar oficio a la entidad de atención Dr. F.d.O., a los fines de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (03) días del mes de M.d.D.M.N.. Años: 198º y 149º. -

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