Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: OP02-L-2008-000269

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana E.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.578.772.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PIERO D’ ELISIO y M.S.V. M, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.759 y 115.807, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Empresas M.C.A. C.A., CASINO LAGUNAMAR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio G.A.C., H.G.W. y S.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.492, 1.192 y 107.211, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

Alega la ciudadana E.R., que en fecha 15 de junio de 2000, comenzó a prestar servicios para la empresa M.C.A. C.A, CASINO LAGUNAMAR, como inspector, percibiendo salario básico mensual al término del contrato de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 732, 82); que además percibía como retribución adicional al servicio prestado la cancelación de propinas por la cantidad de Bolívares DOS MIL CINCUENTA Y CINCO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.2.055, 19), mensuales; que cumplió una jornada semanal de martes a domingo desde las diez de la noche (10:00 P.m) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m); que en fecha 19 de Diciembre de 2007, procedió a renunciar cumpliendo el preaviso de Ley.

Fundamentó la demanda en los artículos 108, 146, 153, 179, 182 216 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 54 y 95 de su Reglamento; que reclama el pago de los conceptos y montos siguientes: Antigüedad, Bs. 22.141, 79; Intereses sobre prestaciones, Bs. 6.974, 70; Diferencia de Utilidades, Bs.7.505, 80; Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 7.841, 72 y domingos trabajados, Bs.6.412, 00, para un total reclamado de Bolívares CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS CON UN CENTIMO (Bs. 50.876, 01).

Por su parte la accionada M.C.A., C.A., acepta el hecho que la actora prestó servicios personales como Inspector a través de un contrato a tiempo indeterminado percibiendo un salario básico mensual por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 732, 82); desde 15 de junio de 2000, hasta el día 19 de diciembre de 2007, fecha en la cual la accionante presentó renuncia voluntaria, niega, rechaza, contradice e impugna, que le adeude a la accionante el pago de sus prestaciones sociales, puesto que el día 19 de diciembre de 2007, las partes firmaron acuerdo voluntario por la cantidad de Bolívares DIECIOCHO MIL CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 18.000, 10), tal como se evidencia de documental contentiva de Finiquito Laboral; que la accionante haya cumplido el preaviso de ley, ya que del contenido manuscrito de la renuncia se evidencia que no cumpliría el preaviso legal; que haya pactado retribución adicional al salario convenido por concepto de propinas; por último niega, rechaza, contradice e impugna pormenorizadamente todos los conceptos y montos reclamados.

De la exposición de las partes observa este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, de acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, consiste en determinar el porcentaje de propinas que debe computarse al salario, para determinar el calculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En este orden de ideas y a fin de determinar los hechos controvertidos, se hace necesario valorar el material probatorio cursante a los autos, haciendo un análisis de los alegatos de la demandada en la contestación de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica y criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia Laboral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio recogido entre otras en Sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004, ratificado en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, donde se establece: “Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer la siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2°). El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. 3°). Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5°) Se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son determinados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que lo alegó al trabajador la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia. es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

Igualmente, sostiene la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal.

Conviene destacar, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. Adminiculando todo lo anterior, y acogiendo el criterio jurisprudencia antes mencionado, considera quien decide que, reconocida como fue la existencia del vínculo laboral alegado, la carga de la prueba en lo que respecta con la fecha de finalización de la relación laboral así como el salario percibido por el actor corresponde a la accionada. En cuanto a los días sábados, domingos, días feriados y horas extraordinarias diurnas, nocturnas alegadas como trabajadas y el monto de las propinas alegadas, corresponde al accionante demostrarlas, por considerar que es un hecho negativo absoluto, acogiendo criterio de la Sala de Casación Social en sentencia buscar sentencia.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

Promovió, marcado “A”, (Folios, 90 al 136), originales de recibos de pagos de los periodos correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a los fines de demostrar el salario devengado durante la relación laboral y la forma de pago utilizada por la empresa. En cuanto a dichas documentales, la parte accionada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, no hizo observación alguna por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado tanto el salario como su forma de pago.

Promovió, marcada “B”, (folios 82 al 89), originales de recibos de pago emitidos por la empresa M.C.A. C.A, (CASINO LAGUNA MAR), a los fines de demostrar la cancelación de las utilidades durante la relación laboral, la cual era cancelada en base a 90 días de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva. Documentales que no fueron observadas por la parte accionada, por lo que el tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la accionante percibió el pago de utilidades durante la relación laboral.

Promovió, marcado “C”, (folios 77 al 81), copias fotostáticas de las planillas de movimiento de vacaciones individuales, emitidas por la empresa M.C.A. C.A. (Casino Laguna Mar), a los fines de demostrar los montos cancelados por conceptos de vacaciones durante la relación laboral. En cuanto a estos instrumentos la parte accionada los reconoció y alegó que en la oportunidad de promoción de pruebas, los consignó en originales, por lo que el tribunal les otorga pleno valor probatorio.

Promovió, exhibición de todos los recibos y pruebas anteriormente descritas, así como, todos los recibos o comprobantes pagos de la totalidad de los salarios promedios devengados por la parte accionante a partir del 15 de junio de 2000. El tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intimó a la representación de la parte accionante exhibir dichos documentos, quien manifestó aceptar los documentales como emitidos por su representada y que todos y cada uno de los recibidos de pagos percibidos por la parte accionante durante la relación laboral, se encuentran anexos al expediente, por lo que este juzgado considera fidedigno los documentos aportados, y les otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Promovió, el merito favorable de autos. En cuanto a este particular, el tribunal acoge criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, que ha establecido que el mérito favorable de autos, no es un medio de prueba, sino que atiende al principio de comunidad de la prueba, en consecuencia, no hay materia sobre la cual pronunciarse.

Promovió, marcado “1”, (folio 155 al 157), Contrato de Trabajo a tiempo indefinido, suscrito entre la Sociedad Mercantil M.C.A. C.A y la ciudadana E.R., de fecha 15 de junio de 2000, con vigencia a partir del 16 de julio de 2004 al 12 de Septiembre de 2004, sin prorroga alguna, a los fines de demostrar que el recargo al salario por concepto de propina solo se reconoce la suma mensual equivalente a veinte bolívares (Bs. 20, oo). Dicha documental fue opuesta a la parte accionante quien lo reconoció, por lo que se otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “2”, (folio 158), carta de renuncia suscrita por la parte accionante de fecha 19 de diciembre de 2007, a los fines de demostrar que la accionante renunció a su cargo como Inspector, y manifestó su intención de no cumplir con el preaviso de Ley. En cuanto a este instrumento, no obstante haber alegado la actora que el contenido del documento fue impuesto por la accionada, lo reconoció como elaborado y suscrito por ella, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “3”, (folio 159), constancia de trabajo emitida por la parte accionante, a los fines de demostrar la fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado y el salario básico mensual percibido. Dicha documental fue opuesta a la parte accionante, quien lo reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “4”, (folio 160), voucher de cheque N° 444003, de la cuenta Banesco 2129, correspondiente al pago de los conceptos que contempla las prestaciones sociales de la demandante. Al oponerse a la accionante lo reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

Promovió, marcado “5”, (folio 161), recibo original del pago de liquidación de las prestaciones sociales. Documental opuesta a la accionante, quien lo reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio

Promovió, marcado “6”, (folio 162 al 167), original de finiquito laboral suscrito por las partes, de fecha 19 de diciembre de 2007. Al ser opuesta a la parte accionante, observó que la abogada que la asistió la conoció en la empresa al momento de la firma, pero reconoce su contenido y firma, por lo que se otorga valor probatorio.

Promovió, marcado “7”, (folio 168), original del contrato de tasación de propinas en la cantidad de Bs. F. 60, 00. En cuanto a este instrumento al ser opuesto a la parte actora, dice desconocer su contenido y que no es la firma con la que suscribe los documentos. En cuanto a este instrumental, la parte accionada no lo hizo valer en la oportunidad legal, por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

Promovió, marcado “8”, (folio 170 al 172), original de Anticipo de Prestaciones Sociales suscrito por las partes de fecha 31 de Julio de 2001, por la cantidad de (Bs. 374, 00); marcados “9”, “10”, “11”, “12” y “13”, (folios 173 al 189), originales de solicitudes y recibos por anticipo de prestaciones sociales suscritos por la parte accionante de fechas 29-07-2002, 23-10-2003, 10-09-2004, 01-09-2005 y 02-10-2006, por las siguientes cantidades de Bs. 594, 50, Bs. 784, 80, Bs. 926, 31, Bs.1.227, 90 y Bs. 1.938, 10; y marcado “14”, (folio 190), recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 18 de Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 137, 30. Estos documentales fueron opuestos a la parte accionante, quien los reconoció, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio.

Promovió, marcados “15”, “16”, “17”, “18”, “19”, “20” y “21”, (folios 191 al 215), originales de planillas de pago de vacaciones correspondientes a los periodos 24-09-2001 al 16-10-2001, 23-09-2002 al 16-10-2002, 27-10-2003 al 19-11-2003, 27-19-2004 al 22-10-2004, 26-09-2005 al 22-10-2005, 30-10-2006 al 25-11-2006 y desde el 05-11-2007 al 04-12-2007, respectivamente. Dichas documentales fueron opuestas a la parte accionante quien los reconoció, por lo que el tribunal les otorga el mismo valor que Ut Supra.

Pruebas testimoniales de los ciudadanos A.M.N., O.T., Y.S. y T.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.126.392, V-10.387.411, V-6.469.141 y V-9.643.140, respectivamente.

En cuanto a los testigos A.M.N., O.T. y Y.S., antes identificados, no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el tribunal declara Desierto dicho acto.

La testigo T.C., antes identificada, rindió declaración la cual se aprecian por ser conteste en que la actora prestó servicios para la accionada en el cargo de Inspector, que percibía salario mínimo y propinas, que el manejo de las propinas estaba a cargo de los trabajadores y el monto era asignado por puntos, que el monto de la propina que tenía incidencia en el salario a los efectos de prestaciones sociales estaba convenido con la actora mediante documento suscrito con la empresa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procedió a la declaración de las partes, extrayendo del interrogatorio lo siguiente: La actora respondió: que al inició de la relación laboral, firmó contrato con la empresa, en el cual se establecido que percibiría adicionalmente de su salario propina; que el último pago mensual fue la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000, oo); que los pagos los hacía el Departamento de Recursos Humanos; que trabajaba cinco días en la semana y libraba dos días de descanso y en algunas oportunidades uno de esos días de descanso coincidían con día domingos; que durante la relación laboral disfrutó de sus vacaciones a excepción del año 2007; que igualmente le fueron pagados sus utilidades; que en diciembre de 2007, se enteró que la empresa estaba en quiebra y el señor Gonzalo le propuso que renunciará para que le pagaran su liquidación, cosa que ocurrió el día 19 de diciembre de 2007, cuando al dirigirse al Departamento de Recursos Humanos, le suministraron modelo de renuncia y procedió en redactar un original.

Por su parte la representación de la parte accionada al interrogatorio respondió: Que es cierto que la empresa a finales del año 2007, se encontraba en situaciones económica precarias, por cuanto había acumulado una deuda que superaba Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000, oo), a favor del SENIAT; que la accionante en diciembre de 2007, decidió renunciar a su puesto de trabajo y la empresa le liquidó todo y cada uno de los conceptos y montos que le adeudaban; que la empresa al inicio de la relación laboral tasaba con cada uno de los trabajadores mediante contrato el monto de propinas que formaría parte del salario para el pago de las prestaciones sociales; que la empresa no tenía nada que ver con las propinas, puesto que los clientes en caso de sentirse bien atendido eran quienes las otorgaban; que a todos los trabajadores le pagaban sus vacaciones en el lapso legal y eran obligados a disfrutarlas.

En el presente caso observa esta juzgadora que la accionante demanda el pago de la prestación de antigüedad en base a salarió variable compuesto por salario básico más el porcentaje por concepto de propinas, valor del bono nocturno, horas extras, domingos y feriados trabajados, intereses sobre prestaciones, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional, invocando los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 54 de su Reglamento.

Por su parte la accionada en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, toda vez que le fueron canceladas en su totalidad en fecha 19 de diciembre de 2007, tal como se evidencia de instrumento contentivo de Liquidación de Prestaciones Sociales y finiquito laboral, liquidación de prestaciones sociales en donde se refleja el salarió mensual de Bs. 732.825, oo y tasación de propina en Bs. 60.000, oo.

Ahora bien, este tribunal a los fines de establecer el salario con el cual se ha debido calcular el monto de los conceptos reclamados, y tomando en consideración que el mismo está integrado por salario y propina. En cuanto al salario base mensual el monto vigente para el momento del término de la relación laboral alcanzaba la cantidad de Bs. 732.825, oo, y en relación al monto de propinas, este tribunal considera necesario aplicar el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 134: “En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo de acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial”.

De acuerdo a la norma citada se evidencia que consta a los autos contrato individual de trabajo a tiempo indefinido, el cual contempla en su cláusula Décima Segunda: “EL CASINO no garantiza ni es responsable o asume compromiso alguno sobre la participación de EL TRABAJADOR en las propinas, ya que las mismas serán ofrecidas libremente por los clientes de EL CASINO y a su sola discreción en atención a la calidad del servicio y su voluntad de dar propinas ya que EL CASINO no cobra porcentaje sobre el consumo o monto jugado. No obstante, para aquellos trabajadores que en virtud de su labor sean susceptibles de recibir propinas, las mismas serán distribuidas en atención al número de puntos asignados a cargo de EL TRABAJADOR y los cuales EL TRABAJADOR declara conocer, acordando LA PARTES que a los efectos de cualquier recargo o impacto de las posibles propinas que deba computarse al salario y demás beneficios sociales, EL CASINO solo reconocerá una suma equivalente a veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo). A estos efectos LAS PARTES conviene en suscribir o hacer suscribir el respectivo acuerdo entre LAS PARTES ante la Inspectoria del Trabajo respectiva”.

Ahora bien, no obstante haber estado convenida el concepto propina para los efectos de cualquier impacto que deba computarse al salario y demás beneficios laborales de la actora, en la cantidad de veinte mil bolívares durante la relación laboral, según contrato Individual del Trabajo a termino indefinido de fecha 15 de junio de 2000, al cual este tribunal le otorgó pleno valor probatorio, esta juzgadora, procedió a revisar los montos y conceptos reclamados de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y observa que la accionada al momento de pagar a la actora la liquidación de las prestaciones sociales lo hizo en base a una incidencia salarial por concepto de propinas en la cantidad de Sesenta Bolívares (Bs. 60, oo), mensuales, monto muy superior a la tasación suscrita por la actora mediante contrato de fecha 15 de junio de 2000, al cual se le dio pleno valor probatorio por ser reconocido por la accionante.

Por las razones antes expuestas es forzoso para este tribunal aplicar el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, declarar SIN LUGAR la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana E.R., en contra de la Empresa M.C.A. C.A.

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana E.R., contra la Empresa M.C.A. C.A.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).-

LA JUEZA,

R.R.D.T.

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha (23-03-2009), siendo las tres de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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