Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 02 de junio de 2014

204° y 155°

Exp. 13-3442

En fecha 19 de mayo de 2014, este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.C.T.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.007.532, asistida por las abogadas L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales.

Siendo notificada la apoderada judicial de la parte actora de la referida decisión en fecha 26 de mayo de 2014. En esa misma fecha, la parte actora conforme las previsiones del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria de la sentencia dictada, en los siguientes términos:

(…) ”Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cambió criterio referente al pago de las prestaciones sociales funcionariales y todas las incidencias sobre las mismas ordenando el cálculo de la indexación monetaria conforme a los índices inflacionarios del BCV, es por lo que, visto el carácter vinculante a todos los Tribunales que dicho fallo representa, solicita aclaratoria sobre el V Capítulo del fallo por cuanto el mismo se dictó en fecha 19/5/2014 debiendo ser reconocido tal derecho conforme a la decisión del M.T..” (…)

Ante el pedimento expuesto se observa que las pretensiones de la actora en el libelo de demanda se suscribieron a los siguientes puntos:

  1. - La condena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores a pagar la suma de diferencia en el monto cancelado por las prestaciones sociales con respecto al nuevo régimen que asciende según sus cálculos a la cantidad de Bs. 1.602,41; más la suma de Bs. 72.088,90 por concepto de intereses moratorios que se generaron desde el 15 de julio de 2010 hasta el 16 de enero de 2013, para un total de Bs. 73.691,32; y

  2. - Que dicha cantidad de dinero se calcule a través de una experticia complementaria del fallo.

    En la decisión objeto de aclaratoria, este Tribunal acordó lo siguiente:

    (…) ”este Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, calculados desde el día 16 de agosto de 2010, fecha en la cual fue consignada por la querellante la declaración jurada de patrimonio, hasta el 16 de enero del 2013, fecha en la cual la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales.

    A este respecto, el cálculo de dichos intereses moratorios se realizara de la siguiente manera:

    Desde el 16 de agosto del 2010, hasta el 6 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y desde el 7 de mayo de 2012, hasta el 16 de enero del 2013, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual se encuentra vigente e incorpora en su articulado la forma de cálculo de los intereses moratorios, en especial a lo previsto en el literal “f” del artículo 142, normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aplicable rationae temporis. Y así se decide.-

    Dichos intereses moratorios serán calculados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con el fin de dar cumplimiento a la presente decisión. En caso que el Ministerio querellado no proceda a realizar el cálculo de los intereses moratorios ordenados, una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado los cálculos exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular el monto de los conceptos adeudados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  3. De la diferencia de prestaciones sociales reclamada.

    En cuanto a la cancelación de la diferencia de prestación de antigüedad la cual según los cálculos de la parte querellante alcanza a la cantidad de Bs. 1.602,41, se observa que la parte querellante con la finalidad de demostrar los montos que la Administración le adeuda, planteó sus propios cálculos en un resumen de prestaciones sociales que cursa al folio 13 del expediente principal que señala una serie de conceptos entre los cuales se encuentran: indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso acumulado, compensación por transferencia, intereses adicionales del 19/06/1997 al egreso, anticipos de fideicomiso al 18/06/1997, fracción del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del articulo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pretende el querellante le sean acordados, (nuevo régimen de prestaciones). Visto que la parte actora solo consigno una serie de cálculos los cuales no evidencia el método o modo de cálculo que permitan conocer los montos considerados y no demostró con un medio de prueba contundente que la Administración le adeude alguna diferencia por dicho concepto debe forzosamente negarse la solicitud por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana E.C.T.P., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.007.532, asistida por las abogados L.G.Y.P. y L.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535 respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales y diferencia de prestaciones sociales. En consecuencia:

    1) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios al querellante por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

    2) Se ORDENA a la parte querellada proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o una vez realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    3) Se NIEGA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la suma de Bs. 1.602,41. Ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. (…)

    De lo anteriormente expuesto se evidencia, que las pretensiones de la actora fueron parcialmente acordadas por el Tribunal, en cuanto al pago de los intereses moratorios y se negó la pretendida diferencia de prestaciones sociales, y no se encontraba en su libelo solicitud alguna con referencia a la indexación monetaria de las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, las cuales ya le fueron canceladas en fecha 16 de enero de 2013, por lo que la petición de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la actora se circunscribe a un ampliación del fallo, que entiende este Tribunal, que está referido a la procedencia de indexación de los intereses moratorios acordados.

    Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ARTÍCULO 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

    (Subrayado nuestro)

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con referencia al recurso de aclaratoria de la sentencia definitiva expreso:

    (…) “De la transcrita norma procesal [Artículo 252 CPC] se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente. En este caso tal solicitud se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión.

    De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

    Sobre este particular esta Sala ha señalado lo siguiente:

    (...) dicha solicitud (la aclaratoria) no constituye un recurso judicial o un medio de impugnación del fallo, mediante el cual la parte que esté en desacuerdo con el criterio expuesto por el tribunal en la sentencia, pretenda de éste que la modifique en su favor; para ello, la ley procesal consagra el recurso ordinario de apelación y demás medios de impugnación.

    El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: ‘La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones’. (RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

    Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada. (Subrayado nuestro)

    En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES ob. cit.)

    (s.S.C. nº 324 del 09-03-01)”.(…)

    De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que en cuanto a la posibilidad de ampliación del fallo motivo del ejercicio tempestivo del recurso de aclaratoria por alguna de las partes, subsiste para el Tribunal que dictó la decisión la prohibición de reforma del fallo conforme al primer párrafo del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha ampliación solamente podría acordarse cuando tenga relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, que haya formado parte de los hechos planteados o controvertidos por las partes durante el proceso, todo ello como consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

    Ahora bien, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la parte actora para solicitar la presente aclaratoria, es del siguiente tenor:

    (…) “esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. (Subrayado nuestro)

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

    En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión” (…) “Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar” (…) (Subrayado nuestro)

    En el caso en estudio, la actora solicita que se aplique el criterio explanado en la Sentencia parcialmente transcrita, sin embargo, quien juzga considera necesario aclarar que la indexación sólo procede sobre el monto referido al capital relativo a las prestaciones sociales y no sobre los intereses que se generaron por la mora en el pago, ya que, de acordarse la indexación del monto correspondiente a los intereses moratorios que determine la experticia complementaria del fallo al momento de la ejecución, se estaría incurriendo en anatocismo, el cual en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido prohibido; Ej: (Sala Constitucional, decisión Nro. 85 de fecha 24 de enero de 2002 caso ASODEVIPRILARA); decisiones en las que la Sala Constitucional explica claramente lo que es el anatocismo y prohíbe el mismo, estableciendo que el anatocismo va en contra de las buenas costumbres porque la penalidad para el deudor que tiene una deuda de plazo vencido es precisamente la aplicación de los intereses, pero esos intereses no pueden ser capitalizados para generar otros intereses, por lo que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago de lo indebido para la solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de inflación. Esto es así, puesto que en las deudas de valor el monto en dinero se fija al momento del efectivo pago, por lo que son en realidad deudas de monto indeterminado, pero susceptibles de determinación.

    Ahora bien, en el momento en que la deuda de valor; en este caso los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales; es objeto de fijación convencional o de liquidación judicial, ésta se transforma automáticamente en una deuda de dinero, por lo que, en el caso hipotético, en que una vez determinado el monto de los intereses moratorios acordados en la sentencia definitiva mediante la experticia complementaria del fallo, sin que las partes hubieren objetado los resultados de la misma, y la administración no efectúe el pago correspondiente dejando transcurrir sin causa justificada un lapso importante de tiempo para cumplir con el pago, podría eventualmente acordarse la indexación del monto de dichos intereses, ya que sería incuestionable que dicho monto pudo haber sido afectado en el transcurso del tiempo por la pérdida de valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual incidiría negativamente en el poder adquisitivo efectivo y real de la cantidad adeudada. Sin embargo, en el presente caso la decisión dictada por este órgano jurisdiccional que es hoy objeto de la presente aclaratoria, ni siquiera se encuentra definitivamente firme y mucho menos en etapa de ejecución, por lo que el pedimento resulta a todas luces intempestivo e improcedente y así se declara.

    Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que independientemente del dispositivo, siempre que una de las partes manifieste contradicción con la decisión, tiene el derecho a ejercer el recurso de apelación respectivo contra la decisión que considera le causa un perjuicio.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2014, en los términos expuestos, según lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 19 de mayo de 2014.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

    EL SECRETARIO ACC

    I.P.

    En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior aclaratoria.

    EL SECRETARIO ACC

    I.P.

    EXP. Nº 13-3442

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