Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 01 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.779

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO

DEMANDANTE: E.M.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.305.187.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: D.R.R.C., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297.

DEMANDADO: Y.C.M.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.102.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.E.L.R., J.L.C.Q. y E.L.R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.837, 30.833 y 95.538, respectivamente.

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada el 21 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana E.M.E. contra la ciudadana Y.C.M.L..

I

ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 26 de febrero de 2010, ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien admite la demanda por auto de fecha 05 de marzo del presente año, ordenando el emplazamiento de la demandada.

En fecha 12 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de Municipio deja constancia de haber practicado la citación personal de la demandada.

La parte demandada en fecha 16 de marzo de 2010, consigna ante el Tribunal de Municipio escrito contentivo de contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas en el juicio, siendo admitidas y reglamentadas por auto del 24 de marzo de 2010.

La parte demandada en fecha 06 de abril de 2010, consigna escrito que denominó de informes.

En fecha 21 de abril de 2010, el Tribunal de Municipio dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demandada incoada; contra esta decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación, siendo escuchado en ambos efectos por auto del 27 de abril de 2010, ordenándose la remisión del expediente a la alzada.

Cumplidos los trámites de distribución, este Tribunal Superior en fecha 18 de mayo de 2010, le da entrada al expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo en los términos que siguen:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE:

La parte demandante alega en el libelo de demanda que en fecha 09 de agosto de 2004, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Y.C.M.L., por un lapso de seis (6) meses, sobre un local comercial ubicado en la calle Junín N° 06, Morón del municipio J.J.M., del estado Carabobo, fijando un canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) mensuales, siendo un contrato a tiempo determinado, el cual posteriormente se renovaba automáticamente convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, decidiendo el 15 de abril de 2009, de mutuo acuerdo, aumentar el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.).

Seguidamente señala que “Es el caso ciudadano Juez que desde la fecha nueve (9) de Noviembre del 2009 al nueve (09) de Febrero, la ciudadana (sic) correspondientes, es decir noviembre, diciembre, enero y febrero, o sea más de dos (02) mensualidades vencidas, por lo que decidí pedirle que me desocupara el Local Comercial, habiendo ya cumplido con la prórroga legal que suscribimos por la Jefatura de Inquilinato del Municipio J.J.M., Morón Estado Carabobo…”.

Esgrime que la demandada violó la prórroga legal con relación al pago y que hasta el momento de la presentación de la demandada no ha cumplido, a pesar de haberle prometido que en el mes de enero le desocupaba, ya que necesita su local para trabajar, en virtud de que piensa montar un negocio y así poder satisfacer sus necesidades económicas.

Fundamenta su pretensión en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por lo anteriormente expuesto demanda a la ciudadana Y.C.M.L. para que convenga o sea condenada a lo siguiente:

Primero

Al desalojo del inmueble y entrega del mismo en buen estado y en las condiciones que lo recibió;

Segundo

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Estima la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.).

PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada alega como punto previo que la redacción del libelo de demanda no establece términos jurídicos, es confusa, incoherente y carece de fundamento, lo cual en su decir vulnera su derecho a la defensa, considerando que se debe actuar con probidad máxime en vía judicial, donde se debe respetar el estilo, la ética y estética en la redacción del libelo; asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra.

Invoca el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 434 eiusdem, señalando que la demandante no acompañó con el libelo de demanda el instrumento fundamental de la demanda, el cual en su decir se refiere al título de propiedad del inmueble arrendado; igualmente invoca el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 436 eiusdem, alegando que la demandante no indicó con precisión los linderos del referido inmueble.

Conviene en la existencia de la relación arrendataria en los términos señalados en el libelo y; que el 15 de marzo de 2009, de mutuo acuerdo, se aumentó el canon de arrendamiento en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), así como, que a partir del 09 de noviembre de 2009, se aumentó el canon en la suma de seiscientos bolívares (600,00 Bs.).

Niega la insolvencia alegada por la demandante de los meses noviembre y diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010, manifestando que se encuentra solvente, que más aún cuando a partir del 09 de junio de 2009, quien canceló el canon de arrendamiento fue su cónyuge, ciudadano P.A.C., tal y como se desprende de los pagos de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009, pagado a la demandante en su oportunidad de vencimiento y, los meses enero y febrero de 2010, fueron consignados por ante el mismo juzgado que conoce el presente juicio en primera instancia, en el expediente signado con el N° 200/2010.

Niega que deba desocupar el inmueble objeto de arrendamiento producto de una prórroga legal, ya que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, alegando que la doctrina y jurisprudencia ha establecido que la prórroga legal dispuesta en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es aplicable exclusivamente para los contratos a tiempo determinado.

Esgrime que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega la firma del instrumento marcado con la letra “B”, consignado junto al libelo de demanda.

Rechaza la pretensión de la demandante prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud que la accionante no consigna el instrumento que determine la necesidad que tiene de ocupar el mencionado inmueble o algunos de sus parientes consanguíneo; asimismo rechaza la estimación de la demanda por considerar que la misma es excesiva.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Produce marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del expediente, instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del presente juicio, el cual fue expresamente admitido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, y en consecuencia se le otorga valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia entre otras cosas, que en fecha 09 de agosto de 2004, la ciudadana M.E.E., dio en arrendamiento a la ciudadana Y.C.M.L., un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Junín N° 06, en la ciudad de Morón, jurisdicción del municipio J.J.M., del estado Carabobo; que el término de duración del mismo es de seis (6) meses y; que el canon de arrendamiento mensual se fijó en la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs).

Marcado con la letra “B”, cursante a los folios del 05 al 07 del expediente, consigna instrumento que denominaron ”convenio de prórroga legal” suscrita entre las ciudadanas E.M.E. y Y.C.M.L., efectuada ante la Jefatura de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C., instrumento que fue desconocido por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, por lo que era necesario que la parte promovente instara la prueba de cotejo o la de testigo, tal y como lo dispone el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar la autenticidad de dicho documento, y al no hacerlo, el instrumento bajo revisión no arroja valor probatorio alguno y por ello se desecha del proceso.

Cursante a los folios del 16 al 19 del expediente, produce la parte demandante título supletorio del inmueble objeto de arrendamiento. En el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del referido inmueble, por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante, ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandante invoca el mérito favorable que reflejan los autos y reproduce los instrumentos consignados junto al libelo de demanda, lo primero, no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido y, el segundo, dichos instrumentos ya fueron objeto de análisis por este sentenciador, reiterándose lo decidido al respecto.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.R.; T.R.S.R., Kander R.S.; Y.d.V.A.J.; C.A.C. y A.R.U.D., compareciendo a declarar en la oportunidad establecida por el tribunal, los ciudadanos Y.d.V.A.J. y A.R.U.D..

La ciudadana Y.D.V.A.J., declaró ante el a quo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.E.; que la misma le dio en arrendamiento un local comercial a la ciudadana Y.C.M., quien debe varias mensualidades y quien no le ha dado el uso comercial que debió darle y; que el esposo de la referida ciudadana ocupa sin ningún tipo de autorización el local comercial, a las preguntas, primera, segunda, tercera, cuarta y quinta. La testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada, declarando la misma que trabaja en una peluquería por el callejón Junín de 9:00 a 6:00; que tiene conocimiento del contrato suscrito entre las partes; que tiene conocimiento que la ciudadana Y.M. debe varias mensualidades porque la ciudadana Emma le dice que tiene tiempo que no le paga; que fue a declarar porque su amiga Mirla, quien es hija de Emma, se lo solicitó, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena.

La declaración rendida por la testigo Y.D.V.A.J. no inspira confianza en este juzgador, por cuanto las respuestas dadas a todas las preguntas formuladas por la promovente carecen de fundamento, sus dichos no tienen motivación, razón por la cual se desecha del proceso.

El ciudadano A.R.U.D., declaró ante el a quo que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.M.E.; que la misma le dio en arrendamiento un local comercial a la ciudadana Y.C.M.; que el esposo de ésta última, ocupa sin ningún tipo de autorización el local comercial; que tiene conocimiento que la misma no paga los servicios públicos de agua y electricidad; que la ciudadana Y.C.M. debe varias mensualidades; que escuchó que la referida ciudadana y el esposo pretenden quedarse con el local y; que ambos han tenido problemas con el local objeto de controversia y con los anteriormente arrendados; a las preguntas, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima y octava. La testigo fue repreguntada por el apoderado de la parte demandada, declarando el mismo que no tiene conocimiento que tipo de contrato suscribieron las ciudadanas E.M.E. y Y.C.M.; que Emma le alquiló el local a la ciudadana Y.C.M.; que la dueña del inmueble objeto de controversia es la ciudadana Emma y no conoce otro dueño; que tiene entendido que la ciudadana Y.C.M. y el esposo pretenden quedarse con el local, por cuanto los han mandado a desocupar y no lo han hecho; que no tiene ninguna relación con la ciudadana E.M.E.; que le consta lo antes declarado porque se la pasa en ese callejón y ha escuchado los comentarios de ese local, a las repreguntas primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima y décima primera.

La declaración rendida por el testigo A.R.U.D., no ofrece convencimiento, toda vez que sus deposiciones son ambiguas y referenciales, al utilizar en las respuestas dadas a las repreguntas formuladas términos como: “tengo entendido”; “supuestamente”; “he escuhado los comentarios de ese local”, razón por la cual no se valora.

Cursante al folio 31 del expediente, promueve la parte demandante copia fotostática simple de cédula catastral, sin embargo, no encuentra este juzgador que este medio probatorio aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa, que lo es la procedencia o no de la pretensión de desalojo, razón por la cual se desecha del proceso.

Igualmente promovió cursante a los folios 32 y 33 copias fotostáticas simples de instrumentos privados, contentivos de consignaciones emanadas del ciudadano P.A.C., las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con las mismas queda demostrado que el ciudadano P.C. consignó ante el Tribunal del Municipio J.J.M., la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de canon de arrendamiento de febrero de 2010.

Promueve la parte demandante inspección judicial, la cual fue negada por el Tribunal de Municipio mediante auto del 24 de marzo de 2010, tal y como se evidencia del folio 34 del expediente, no teniendo nada que a.e.s. al respecto.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, invoca el mérito favorable que reflejan los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en nuestro ordenamiento procesal, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

Promueve marcado con las letras “A” y “B” cursante a los folios 23 y 24 del expediente, original de ocho (8) recibos de pago, instrumentos privados que no fueron desconocidos, por lo que, se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que la demandante recibió la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00 Bs.), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente del 9 de mayo al 9 de junio de 2009; 9 de junio al 9 de julio de 2009; 9 de julio al 9 de agosto de 2009, 9 de agosto al 9 de septiembre de 2009; 9 de septiembre de 2009 al 9 de octubre de 2009 y 9 de octubre al 9 de noviembre de 2009; así como que recibió la cantidad de seiscientos bolívares (600,00 Bs.), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente del 9 de noviembre al 9 de diciembre de 2009 y 9 de diciembre al 9 de enero de 2010. Estas documentales no obstante, estar suscritas por la demandante a favor del ciudadano P.C., son apreciadas por esta alzada, debido a que la parte demandante en su escrito de pruebas expresamente manifiesta que el referido ciudadano es cónyuge de la demandada.

Marcado con las letras “C”, “D”, “E” y “F”, promueve la parte demandada consignaciones emanadas del ciudadano P.A.C., a las cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les concede valor probatorio y con las mismas queda demostrado que el ciudadano P.C. consignó el 1 de febrero de 2010 ante el Tribunal del Municipio J.J.M., la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de canon de arrendamiento de enero de 2010; en fecha 19 de febrero de 2010 el canon de arrendamiento de febrero y en fecha 15 de marzo de 2010 el canon de arrendamiento de marzo.

IV

PRELIMINAR

La parte demandada en su contestación rechaza la estimación de la demanda por considerarla excesiva.

Al efecto el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que al impugnarse la cuantía se debe indicar el monto que a criterio del impugnante debe tener la acción.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RH-00619 del 24 de septiembre de 2008, ratificando el criterio fijado en sentencia Nº RH-01353 de fecha 15 de noviembre de 2004, estableció lo siguiente:

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor…

Conforme al criterio citado, era carga del demandado al impugnar el valor en que fue estimada la demanda, alegar y probar el nuevo monto en que según su criterio debió ser estimada, no obstante, se observa que el demandado se limita a impugnarla por excesiva sin alegar el hecho nuevo, lo que se traduce en un impedimento para que cumpla con su carga de demostrar el nuevo elemento que constituye su propia estimación, en consecuencia debe tenerse como firme la estimación de la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) Y ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Juzgado de Municipio, y siendo que conforme a lo previsto en el articulo 357 del referido Código, la decisión del juez sobre las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2° al 8° del artículo 346 eiusdem no admite apelación, este sentenciador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre las mismas por cuanto ya fueron decididas por el a quo. Y ASI SE ESTABLECE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo de un inmueble constituido por un (1) local comercial ubicado en la calle Junín N° 06, Morón del municipio J.J.M., del estado Carabobo, el cual le arrendó a la demandada de autos, ciudadana Y.C.M.L., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 09 de agosto de 2004, por cuanto, en su decir, adeuda los meses de noviembre, diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010.

Igualmente esgrime, que la demandada ya cumplió la prórroga legal que suscribieron en la Jefatura de Inquilinato del Municipio J.J.M., y que necesita su local para trabajar, en virtud de que piensa montar un negocio y así poder satisfacer sus necesidades económicas.

La accionante fundamenta su pretensión en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

Como quiera que la acción de desalojo está reservada exclusivamente para aquellos contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, resulta indispensable analizar la naturaleza jurídica del contrato de marras, para la resolución de la presente controversia.

En este sentido, debe quien aquí juzga verificar en un primer término la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que vincule a las partes en litigio, lo cual constituye un requisito sine qua non en la presente causa, pues caso contrario la acción resultaría manifiestamente inadmisible.

Siendo que el contrato se celebró el 9 de agosto de 2004 y se estableció como terminó de duración seis meses, el mismo venció el 9 de febrero de 2005, sin que se previera en el mismo su prórroga.

En efecto, la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cursante al folio 04 del expediente, acompañado por la demandante a su libelo y que fue debidamente valorado por este juzgador, establece:

El término de duración del presente contrato de Arrendamiento es de Seis (06) meses fijos contados a partir del 09/08 del 2.004 hasta el día 09 de febrero del año Dos Mil Cinco, sin prorroga.

(SIC)

Ante tal circunstancia, es menester citar el contenido del artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:

En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

  1. - Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

  2. - Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.

  3. - Que a esta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, verifica este sentenciador que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento se desprende indudablemente que el término de duración del mismo fue pactado por un lapso fijo de seis (6) meses, por lo que se trató inicialmente de un contrato a tiempo determinado.

Igualmente aprecia este sentenciador, que después del 9 de febrero de 2005, fecha en que venció el término contractual, el inquilino continuó ocupando el inmueble, lo que se evidencia del hecho que la demandada siguió realizando las consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Del mismo modo, no consta a los autos elemento probatorio alguno que demostrara que la parte accionante efectuó algún acto para impedir que el arrendatario continuara ocupando el inmueble, por lo que, en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe concluirse que en el presente caso se encuentran cumplidas las tres (03) condiciones necesarias para constatar que efectivamente se produjo la tácita reconducción del contrato, deviniendo el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, la parte actora argumenta que la demandada ya cumplió la prórroga legal que suscribieron en la Jefatura de Inquilinato del Municipio J.J.M..

El artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas…

Siendo la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la figura de la prórroga legal no es aplicable, ya que la misma está reservada exclusivamente a los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, tal como lo señala la norma trascrita ut supra.

Aunado a lo expuesto a la prueba documental contentiva del ”convenio de prórroga legal” suscrita entre las partes, esta alzada no le otorgó valor probatorio, por cuanto la misma fue desconocida sin que la parte demandante instara la prueba de cotejo o la de testigo, en consecuencia el argumento que la demandada ya cumplió la prórroga legal es desestimado por esta alzada, Y ASI SE DECIDE.

El supuesto normativo para la procedencia de la acción de desalojo por falta de pago, es que el inquilino haya incumplido en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas, conforme lo establece el trascrito literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, el demandante argumenta que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento de noviembre y diciembre de 2009, así como enero y febrero de 2010, por su parte, la demandada niega la insolvencia alegada por la demandante, manifestando que se encuentra solvente.

Ahora bien, es prudente recordar que las partes tienen en el proceso la obligación de probar los hechos que hayan alegado; y sobre este aspecto procesal los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, expresan:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

.

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...

Conforme a las normas y criterio jurisprudencial citados, en el caso de marras corresponde a la parte demandante la carga de probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento delata, lo que el caso de marras es un hecho no controvertido por cuanto el demandado reconoció la existencia de la relación arrendaticia, aunado a que el actor acompañó a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento, que fue debidamente valorado por este juzgador. Por su parte, a la demandada le corresponde la carga de probar el cumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre de 2009, así como el pago del canon de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2010.

De una minuciosa revisión del acervo probatorio aportado al proceso por ambas partes y debidamente valorado por este juzgador, entiéndase con los ocho recibos cursantes a los folios 23 y 24 del expediente, quedó demostrado que el ciudadano P.C. pagó el canon de arrendamiento del 9 de octubre al 9 de noviembre de 2009; así como que pagó el canon arrendamiento del 9 de noviembre al 9 de diciembre de 2009.

Igualmente, con las consignaciones efectuadas ante el Tribunal del Municipio J.J.M., quedó demostrado que el ciudadano P.A.C. pagó en fecha 1 de febrero de 2010 el canon de arrendamiento de enero y el 19 de febrero de 2010 el correspondiente a febrero.

En el decurso de esta sentencia se estableció que no obstante, haber hecho las consignaciones y los pagos que constan en los recibos, el ciudadano P.C. quien no es parte de este proceso, tales documentales fueron apreciadas por esta alzada, debido a que la parte demandante en su escrito de pruebas expresamente manifiesta que el referido ciudadano es cónyuge de la demandada.

En razón de haber quedado demostrado que la demandada cumplió con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como enero y febrero de 2010, la pretensión de desalojo por falta de pago no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, pretende el actor el desalojo del inmueble arrendado bajo el argumento que necesita su local para trabajar, en virtud que piensa montar un negocio y así poder satisfacer sus necesidades económicas e invoca el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, no cursan a los autos ningún medio de prueba, si quiera indiciaria, que demuestre que el arrendador tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por lo que la pretensión de desalojo por esta causa no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana E.M.E.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva publicada en fecha 21 de abril de 2010, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Desalojo intentada por la ciudadana E.M.E. contra la ciudadana Y.C.M.L..

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:10 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.779

JAMP/DEH/yv

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