Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

E.E.C.G., venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.375.870, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

Y.S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.957, de este domiciliado.

PARTE DEMANDADA.-

G.A.S., venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.466.411, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.M.C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.303, de este domicilio.

MOTIVO

LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE N° 9816.

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada Y.S.B., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.E.C.G., el 22 de abril de 1997, demandó al ciudadano G.A.S., por liquidación de comunidad, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 25 de abril de 1997.

El 05 de mayo de 1997l la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció indicando la dirección del demandado.

El 26 de mayo de 1997, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano G.A.S., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a su citación, a dar contestación a la demanda.

El 02 de julio de 1997, la abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, diligenció señalando la nueva dirección del demandado.

El 15 de julio de 1997, el Alguacil del Juzgado “a-quo” mediante diligencia manifestó haber citado al accionado.

La abogada Y.S., en su carácter de apoderada judicial de la accionante, el 16 de octubre de 1997, presentó escrito contentivo de pruebas, el cual fue admitido, mediante auto dictado el 16 de diciembre de 1997

El 29 de septiembre de 1998, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda.

El 28 de mayo del 2000, el ciudadano G.S., parte demandada, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta al abogado A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.006.

El 04 de julio de 2000, la accionante, ciudadana E.C., asistida por la abogada C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.354, el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial del demandado, mediante diligencia solicitaron de mutuo acuerdo suspender el proceso por un lapso de treinta días, a los fines de llegar a un arreglo.

El 09 de abril de 2001, el accionado G.S., asistido por la abogada B.S., mediante sendas diligencias solicitó el avocamiento del Juez Abogado R.G., y revocó el poder que le hubiere conferido al abogado A.Z., confiriéndole poder a los abogados J.B.S. y B.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.169 y 48.705, respectivamente. Por auto dictado ese mismo día, el Juez Provisorio, abogado R.G., se avocó al conocimiento de la causa.

El 06 de diciembre de 2006, el abogado A.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito solicitó la devolución o requerimiento del archivo judicial del expediente 41.861, remitido en fecha 09/09/2003, legajo 1099, oficio Nº 1.501, solicitud está que fue acordada mediante auto dictado el 12 de diciembre de 2006,

El 01 de marzo de 2007, el abogado A.M.C.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito solicitó el avocamiento del Juez, y consigno poder otorgado por el accionado.

El 08 de marzo de 2007, el abogado R.G., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó nuevamente al conocimiento de la causa.

El 15 de marzo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró extinguida la acción.

El 25 de septiembre de 2007, el abogado P.P., se avocó al conocimiento de la causa.

El 22 de enero de 2008, el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado apeló de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 25 de enero de 2008, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de marzo de 2008, bajo el Nº 9816.

En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó en esta Alzada escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. En la sentencia dictada el 15 de marzo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

    …Por cuanto el Tribunal observa que la presente causa data del 26 de mayo de 1.997, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, consta a los folios 32 al 34 sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda, de dicha decisión las partes se dieron por notificadas.

    Mediante diligencia de fecha 04 de julio del 2.000 la demandante asistida de abogada, manifestó que con la finalidad de llegar a un arreglo, procedían de mutuo acuerdo a suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días; por auto del 09 de abril del 2.001 se avoca al conocimiento de la causa el Juez Provisorio, Abogado R.R.G., encontrándose desde entonces la causa paralizada, configurándose con ello el abandono y/o decaimiento del trámite, en la acción propuesta, por falta de interés en la continuación del mismo.

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia dictada el 01 de Junio de 2001, asentó:

    "...De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.

    Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

    Está consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta a este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. ... " (omissis)

    ... la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebaso los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia…

    También se pronunció en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, al dictaminar:

    "...Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.

    Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionarte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionarte ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión.... "

    Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.

    De lo antes trascrito se desprende que las partes deben interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento de la acción solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en este proceso debe declararse la extinción de la presente causa por falta de interés, abandono o decaimiento de la acción, compartiendo así el criterio sostenido por la mencionada Sala. Así se decide.

    Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la presente causa…”.-

  2. Diligencia de fecha 22 de enero de 2008, suscrita por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual se lee:

    …Con vista de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2007, que corre al folio (55 y 56 y su vuelto) APELO de dicha sentencia por cuanto no es cierto que dicha acción se haya extinguido por haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción del derecho o acción que corresponda a las partes, como derecho, me reservo hacer una ampliación fundamentada de la misma en el lapso perentorio…

  3. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 25 de enero de 2008, en el cual oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  4. Escrito de Informes presentado el 27 de marzo de 2008, en esta Alzada, por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual se lee:

    …con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: siendo hoy el día décimo habo de despacho transcurrido desde el 04 de Marzo de 2.008, fecha en la cual se le dio entrada en este Juzgado a la apelación interpuesta por mi persona en la presente causa sobre decisión del Juzgado de Primera instancia que conoció de la misma, sobre decisión que declaro extinguida la presente causa para presentar informes en la presente apelación de conformidad con el articulo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tratándose dicha sentencia apelada una interlocutoria con fuerza de definitiva lo hago en los siguientes términos:

    Ciudadano juez, la presente causa por liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos E.E.C.G. y G.A.S., fue debidamente sentenciada y declarada con lugar en fecha 29 de Septiembre de 1.998 tal como se desprende de la sentencia definitiva que cursa en la presente causa a los folios 32 al 34, de dicha sentencia las partes se dieron por notificados. El juzgador de primera instancia en su motiva de la sentencia apelada expone que en fecha 09 de abril de 2001, se avoca al conocimiento de la causa como juez provisorio, ENCONTRÁNDOSE DESDE ENTONCES LA CAUSA PARALIZADA, CONFIGURÁNDOSE CON ELLO EL ABANDONO y/o DECAIMIENTO DE LA ACCION PROPUESTA, POR FALTA DE INTERES EN LA CONTINUACIÓN DEL MISMO.

    Esgrime como fundamento de su apreciación sentencia del tribunal supremo dictada el 01 de Junio de 2001 la cual asentó: cito.- “...”

    …Concluye que por las consideraciones anteriores, el tribunal declara EXTINGUIDA LA PRESENTE CAUSA.

    .- En fecha 06 de DICIEMBRE DE 2006, presente escrito solicitando la remisión del expediente desde archivo judicial al tribunal de la causa. Corre al folio 44.

    .- En fecha 12 de Diciembre de 2.006, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado y oficia al representante del archivo judicial. Corre al folio 45.

    .- Corre al folio 46, oficio No. 2.133, dirruido al representante de archivo judicial ordenando la remisión.

    .- En fecha 01 de Marzo de 2.007, consigno escrito en donde acompaño poder debidamente otorgado y solicito el avocamiento del ciudadano juez. Corre a los folios 49, 50, 51 y 52. .-

    .- En fecha 08 de Marzo de 2007 consta avocamiento del ciudadano juez. Corre al folio 53.

    .- En fecha 13 de Marzo de 2.007, Consigno escrito solicitando la notificación de la contra parte ciudadana E.E.C.G., Corre al folio 54.

    .- Al folio 53, consta sentencia que hoy se recurre de fecha 15 de Marzo de 2.007.

    .- En fecha 25 de Septiembre de 2.007, solicitando la notificación de la ciudadana E.E.C. a los fines de la apelación de la sentencia antes descrita. Corre al folio 57.

    .- En fecha 25 de Septiembre de 2.007, consta avocamiento de nuevo juez para el despacho. Corre al folio 58.

    .- En fecha 03 de Octubre de 2.007, se ordena la notificación solicitada. Corre al folio 59.

    .- En fecha 03 de Octubre consta boleta recibida por persona que habita el domicilio o inmueble donde vive la notificada suscrita por el ciudadano alguacil. Corre al folio 61. .- En fecha 22 de Enero de 2.008, consigno diligencia apelando de la decisión. Corre al folio 63.

    .- Auto del tribunal de fecha 25 de Enero de 2.008, corre al folio 64, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente.

    .- Se remite expediente mediante oficio 067 al Superior Distribuidor. Corre al folio 65.

    .- Este juzgado Superior recibe por distribución dándole entrada en fecha 04 de Marzo de 2.008.

    Es el caso ciudadano juez, que el juzgador de la causa en primera instancia incurre en una errónea interpretación de las decisiones que sustenta como fundamento de su decisión; así es observe usted como las mencionadas sentencias se refieren a paralizaciones de causas ocurridas ante de que exista sentencia definitiva en la causa, paralizaciones, abandono, decaimiento este que sin duda bajo el supuesto de dichas sentencia del tribunal supremo convenimos que sin duda deben de producir los efectos de decaimiento, y/o perención de la instancia y como consecuencia de ello la extinción del proceso o causa.

    En el caso que nos ocupa, observe usted ciudadano juez, que en la presente causa existe sentencia definitivamente firme sobre el objeto de la pretensión, que no es mas, que la liquidación y partición de la comunidad conyugal requerida por las partes al menos a partir del día 29 de Septiembre de 1.998, fecha esta de la sentencia que declara con lugar la liquidación y partición de la comunidad conyugal Y COMO DICE EL CIUDADANO JUEZ EN SU NARRATIVA DE LA SENTENCIA EXTINTIVA DE LA CAUSA A SU JUICIO SE PARALIZÓ A PARTIR DEL 01 DE ABRIL DE 2001, por lo que se deduce que la causa se encuentra en FACE de ejecución de la sentencia y no en fase de dictar sentencia o de presentar informes en primera instancia, supuestos estos que se a.y.d.e.l. sentencias del Tribunal Supremo que se esgrimen como fundamento de su decisión. Es criterio de quien suscribe, que en FACE DE EJECUCIÓN de sentencia la misma tiene un lapso prescriptivo de 10 años de conformidad con la norma sustantivas y adjetivas que regulan la materia o en su defecto si se refiere el Juzgador de Primera Instancia al lapso prescriptivo del derecho objeto de la pretensión, tratándose de un derecho personal, el mismo tiene igualmente un lapso prescriptivo de 10 años y tratándose de derechos reales (inmuebles y otros, caso que nos ocupa) la prescripción del derecho de ejercer acción jurisdiccional será de 20 años.

    Bajo estos supuestos de ley, y tomando como base que en el peor de los casos desde el día 29 de Septiembre de 1.998, fecha de la sentencia que declara con lugar la acción de liquidación y partición demandada, a la presente fecha aun no ha precluido o transcurrido el termino o lapso de l0años nos hace pensar y así lo pedimos, que la decisión del juez de la causa es contraria a derecho por errada interpretación de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de declarar extinto la causa por el transcurso del término o lapso de prescripción del derecho que se ventila.

    Por todo lo antes expuesto, es que solicito que admita el presente escrito de informes, sea valorado en toda su extensión su argumentación, y en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión apelada y ordenando al juzgador de primera instancia de turno proceda a impartir lo conducente a los fines de la reanudación de la causa procediendo a dirigir el proceso de ejecución de la sentencia que ordeno la liquidación y partición de los bienes señalados en el libelo de demanda como bienes de la comunidad conyugal existente entre las partes antes Supra identificadas….

SEGUNDA

De la lectura de las actas procesales, se observa que el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano G.S., apela de la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual declara extinguida la acción y ordena la remisión del expediente al archivo judicial. El apelante en su escrito de informes, manifiesta que el juez de instancia, incurrió en una errónea interpretación de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual fundamento su decisión; ya que dichas decisiones, hacen referencia a causas paralizadas, en estado de dictar sentencia, en la cuales si operaría el decaimiento o la perención de la instancia y no en aquellas donde ya ha recaído sentencia definitiva; que en el presente caso, se dictó sentencia definitivamente firme sobre el objeto de la pretensión, es decir, la liquidación y partición de la comunidad conyugal, de fecha 29 de septiembre de 1998, y en la cual fue declarada con lugar la demanda, por lo que la causa se encontraba en fase de ejecución, teniendo un lapso prescriptivo de diez (10) años, según las normas sustantivas y adjetivas, si el objeto de la pretensión, es un derecho personal; y se tratase de derechos reales (inmuebles y otros) la prescripción del derecho de ejercer la acción jurisdiccional será de veinte (20) años; por lo que solicita sea revocada la sentencia apelada, ordenándose la reanudación de la causa, procediendo a dirigir el proceso de ejecución de la sentencia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que:

  1. El 29 de septiembre de 1998, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, ordenándose la notificación de las partes.

  2. El 31 de enero de 2000, el accionado, ciudadano G.S., asistido de abogado se da por notificado de la decisión, y solicita se notifique a la parte actora.

  3. El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 14 de marzo de 2000, diligenció manifestando haber citado a la accionante, ciudadana E.C..

  4. El 04 de julio de 2000, ambas partes, solicitan la suspensión del proceso, por un lapso de de treinta días hábiles, a partir de la mencionada fecha.

  5. El 09 de abril de 2001, el accionado, G.S., asistido de abogado, mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez; y ese mismo día, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.

  6. El abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006, solicitó la devolución por parte del archivo judicial el expediente 41.861.

  7. El 01 de marzo de 2007, el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, solicitó el avocamiento del Juez.

  8. El 08 de marzo de 2007, el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la causa.

  9. El 13 de marzo de 2007, el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial de demandado, diligenció solicitando la notificación de la demandante, a los fines de la continuación de la causa.

    J) El 15 de marzo de 2007, el Juzgado “a-quo” dicta sentencia interlocutoria declarando extinguida la acción, y ordena se remita el expediente a la oficina del archivo judicial.

  10. El 25 de septiembre de 2007, el apoderado del accionado, solicita la notificación de la de la demandante, por no estar a derecho, y a los fines de ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 15-03-2007.

  11. El 27 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a la accionante.

  12. El 22 de enero de 2008, el apoderado judicial del demandado apela de la sentencia dictada el 15-03-2007.

    De la relación de los hechos, precedentemente realizada, se observa en primer lugar, que una vez dictada por el Juzgado “a-quo”, sentencia definitiva en fecha 29 de septiembre de 1998, se ordenó la debida notificación de la partes, por cuanto la misma había salido fuera del lapso, lo cual no se cumplió, a pesar de haber sido ordenada en la misma; en segundo lugar, el apoderado del accionado el 09 de abril de 2001, solicita el avocamiento del nuevo Juez, quien en esa misma fecha se avocó; sin dejar constancia que fue a solicitud de parte, y sin ordenar la notificación de la parte demandante; en tercer lugar, el Juzgado “a-quo”, remite el expediente al archivo judicial, sin razón alguna; por lo que el apoderado del demandado solicita la devolución del mismo; y una vez que el expediente regreso al Tribunal de la causa, el mencionado apoderado (demandado), solicita nuevamente el avocamiento del juez, e igualmente solicita la notificación de la parte actora, no habiendo pronunciamiento alguno, por parte del Juzgado “a-quo”; y en cuarto lugar, el Juez “a-quo” el 15 de marzo de 2007, dicta sentencia interlocutoria declarando extinguida la acción y ordena la remisión del expediente al archivo judicial, sin ordenar la notificación de las partes.

    Observa este sentenciador, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

    26.— “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

    49.— “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    ...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    …8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

    Contentivos de los derechos y garantías constitucionales referidos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales han sido precisados en su significado y alcance por la diuturna jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05 dictada el 24 de enero de 2001, estableció:

    ...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    De igual forma, la referida Sala, en sentencia N° 1758 dictada el 25 de septiembre de 2001, expresó:

    …La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...

    En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, dictada el 01 de febrero de 2001, ha establecido:

    …La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    (...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...

    De las transcripciones que se han hecho de las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que el derecho al debido proceso es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; cuya finalidad es la de garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, es decir, el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, y asimismo garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva.

    En el caso sub-examine el Juzgado “a-quo”, por sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2007, decretó la extinción de la causa, aduciendo que la misma se encontraba paralizada, desde el 09 de abril de 2001, fecha en la cual dicho juez se avoca, con lo cual se configura el abandono del trámite o decaimiento en la acción propuesta, por falta de interés en la continuación del mismo, fundamentándose en dos (2) decisiones de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 01 de junio de 2001, y 01 de junio de 2004; y señalando que las partes deben interrumpir el lapso de perención o extinción por decaimiento, solicitando al Juez, dicte la decisión respectiva, y por cuanto la perención o la extinción por decaimiento, son de orden público, debe decretarse aún de oficio; por lo que declaró la extinción de la causa.

    Observa este sentenciador que el Juez “a-quo”, ha incurrido en un error de interpretación y de falsa aplicación del supuestos señalados en las referidas jurisprudencias vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que los hechos ocurridos en la presente causa no encuadran en los supuestos señalados en las referidas jurisprudencias; ya que la pérdida del interés, la perención o el decaimiento de la acción, deben producirse antes de que se haya dictado sentencia, para que sea procedente la declaratoria de extinción; puesto que, una vez recaído el fallo, nace para las partes el derecho de ejercer los recursos que consideren necesarios, cumpliendo así con el principio de la doble instancia.

    En este sentido, vale destacar que el vicio de falso supuesto puede ocurrir por dos razones: 1) cuando al dictar un acto administrativo, la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto del asunto, lo cual configura el falso supuesto de hecho y; 2) cuando al dictarse una decisión se subsumen los hechos en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, patentizándose así el falso supuesto de derecho (Al efecto, véase, entre otras, sentencia N° 474 dictada el 02 de marzo de 2000 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho.

    El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; c) cuando se valoran equívocamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que la regula.

    En la presente causa, al haber sido emitido el fallo fuera del lapso legal, debió notificarse a las partes, por cuanto no se encontraban a derecho, para que éstas pudieran ejercer los recursos, que le correspondan, contra el fallo emitido por el Tribunal, dando lugar así al cumplimiento del referido principio de la doble instancia, previsto en el primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observándose, que el Juzgado “a-quo” al haber declarado extinguida la acción y ordenado la remisión del expediente al archivo judicial, incurrió, como ya fue señalado, en el vicio de falso supuesto, consistente en la errónea interpretación y aplicación de las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia al decaimiento de la acción, por falta de interés de las partes, antes de dictarse sentencia, o cuando se haya rebasado el término de prescripción del derecho controvertido, en las cuales fundamentó su decisión, por cuanto en la presente causa, ya se había dictado sentencia definitiva y no se encuentra rebasado el termino de prescripción del derecho controvertido, evidenciándose que efectivamente se incurrió en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de dichas sentencias; por cuanto el Juez “a-quo” supone que ha seleccionado apropiadamente la jurisprudencia, a aplicar al caso concreto y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.

    Evidenciada como han sido las violaciones de carácter constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, con las omisiones de las notificaciones de las partes, con el vicio de falso supuesto o errónea interpretación en que incurrió el Juez “a-quo”; así como con la remisión del expediente al archivo judicial, sin que se hubiere agotado la fase de ejecución, cercenándose a las partes los derechos y garantías constitucionales, señalados, establecidos en nuestra Carta Magna; es por lo que esta Alzada anula la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado “a-quo”, reponiéndose la causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 22 de enero del 2008, por el abogado A.M.C., en su carácter de apoderado judicial del accionado, ciudadano G.S., contra la sentencia interlocutoria dictada el 15 de marzo del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró extinguida la presente causa.- SEGUNDO.- SE ANULA la sentencia dictada el 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE CONTINUE LA FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EL 29 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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