Decisión nº 1382 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la ciudadana E.E.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.452.236, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio A.A.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.588; en contra del ciudadano J.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.884.521, actuando en el interés y beneficio del n.J.M.R.S..

En fecha 09 de Octubre de 2.007, se admitió la presente solicitud de OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 23 de Octubre de 2007, se ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la principal.

Mediante escrito, la parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

  1. - El Cincuenta por ciento (50%) del Salario que devenga el ciudadano J.E.R.J., como Profesor a tiempo completo, de escalafón asociado en la Universidad del Zulia, Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas y en la Facultad de Humanidades.

  2. - El Cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, y del las Utilidades o remuneración especial de fin de año.

  3. - El Cien por Ciento (100%) de las primas por hijos, juguetes y útiles escolares.

  4. - El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, caja de ahorros fideicomiso, y demás cantidades de dinero que puedan corresponderle al precitado ciudadano para el caso de dar por terminada la relación laboral con la referida universidad.

  5. - El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano J.E.R.J. por (PPI Nivel 2) Premio al Profesor Investigador, cuya cancelación se efectúa de manera trimestral por el Observatorio Nacional de Ciencias Tecnológicas e Innovación (ONTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

De igual forma, la parte actora solicitó se decrete Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano J.E.R.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la LOPNA en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del código de Procedimiento Civil, a fin de evitar que dicho ciudadano abandone el país sin haber cumplido con sus obligaciones, esto debido a las propuestas laborales tiene fuera del país.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que forman parte del presente expediente, la parte actora ha solicitado al Tribunal Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano demandado, a fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, para con el adolescente de autos, y a fin de evitar la inminente salida de manera definitiva del país del ya identificado ciudadano lo cual imposibilitaría regularizar y aclarar la discontinua cancelación de la pensión de alimentos que le corresponde entregar al ciudadano J.E.R.J., como padre del n.J.M.R.S., en consecuencia, este Tribunal amparado en el contenido del artículo 512, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

. (Negrita del Tribunal)

II

Por otra parte, observa este Juzgador que en el juicio de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre los conceptos antes expresados del ciudadano demandado, para satisfacer las necesidades alimentarías del n.J.M.R.S..

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un proceso de PENSIÒN ALIMENTARIA, el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida de Prohibición de Salida del País al ciudadano J.E.R., y de igual forma la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el Veinte Por Ciento (20%) sobre los conceptos expresados en la parte narrativa, por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar y cubrir las necesidades del adolescentes ante mencionado, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

Decretar la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

  1. El Veinte por ciento (20%) del Sueldo devenga el obligado alimentario como Profesor a tiempo completo, de escalafón asociado en la Universidad del Zulia, Escuela de Ciencias Jurídicas y Políticas y en la Facultad de Humanidades.

  2. El Veinte por Ciento (20%) sobre las Utilidades de Fin de Año, Bono Navideño, Bono Vacacional.

  3. El Cien por Cien (100%) sobre las Primas por Hogar, primas por hijos, Utiles escolares y juguetes.

  4. El Veinte por ciento (20%) sobre las Prestaciones Sociales y sus Intereses, Caja de Ahorros, Retroactivo por Antigüedad y sobre cualquier otro concepto, que en caso de Despido, Jubilación, Retiro o por muerte pueda corresponderle al ciudadano J.E.R.J..

  5. El Veinte por ciento (20%) de las cantidades de dinero que percibe el ciudadano J.E.R.J. por (PPI Nivel 2) Premio al Profesor Investigador, cuya cancelación se efectúa de manera trimestral por el Observatorio Nacional de Ciencias Tecnológicas e Innovación (ONTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología.

Asimismo, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al ciudadano J.E.R.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.884.521, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B” “C” y “E”, deberán ser entregadas a la demandante de autos, y la cantidad contenida en el literal “D” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-

Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar la medida de embargo acordada por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Octubre de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Juez Unipersonal Nº 1

Dr. H.P.Q.

La Secretaria;

Abg. A.M.B.

En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1382 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos. 3992, 3993, 3994 y 3995 .- La Secretaria.-

HPQ/095

Exp. 11608

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