Decisión nº 2015-000057 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, cuatro de agosto de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000141

ASUNTO: GP31-V-2013-000141

DEMANDANTE: E.J.A.P., cédula de identidad No. 13.833.858

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.A.F.M. y Duillo F.P., cédulas de identidad Nos. 3.307.913 y 3.602.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.927 y 55287

DEMANDADO: G.T.H., cédula de identidad No. E-83.388.186

MOTIVO: Divorcio

EXPEDIENTE No.: Gp31-V-2013-000141

RESOLUCIÓN No.: 2015-000057 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAPITULO I

ANTECEDENTES

El presente asunto se encuentra referido a demanda por Divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana E.J.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.833.858, asistida y posteriormente representada por el abogado O.A.F.M., Inpreabogado No. 54.927, contra el ciudadano G.T.H., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.388.186. Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal, admitiéndose dicha demanda en fecha 30 de julio de 2013, ordenándose la citación del demando a los fines de contestación.

Al folio 14 riela poder especial apud acta otorgado por la parte actora a los abogados O.A.F.M. y Duillo F.P., cédulas de identidad Nos. 3.307.913 y 3.602.470, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.927 y 55287.

En fecha 19 de septiembre de 2013, compareció la demandante y consignó los medios necesarios a los fines de la citación del demandado de autos; instándose a la parte demandante a indicar la dirección de citación. En fecha 15 de octubre de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar copia fotostática de la cédula de identidad del demandado.

CAPITULO II

DE LA PERENCIÓN ORDINARIA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.

En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al articulo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…

En el presenta caso, de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el día 15 de octubre de 2013, fecha en que el abogado de la parte demandante consignó un recaudo exigido, ha transcurrido mas de un año sin haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado desde el 16 de octubre de 2013, sin ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora.

Por lo tanto, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por mas de un año, ha operado la perención de la instancia, sin que la diligencia de fecha 31 de julio de 2015, pueda reactivar el proceso en virtud, pues la perención ya se encuentra consumada, por lo tanto, verificada de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Divorcio fundamentada en la causal de abandono voluntario, interpuesta por la ciudadana E.J.A.P., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.833.858, contra el ciudadano G.T.H., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.388.186. Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo a los cuatro días del mes de agosto de 2015, siendo las 11:53 de la mañana. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Provisoria

Abogada M.H.G.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodriguez Sánchez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.

La Secretaria

Abogada Perla Vanessa Rodríguez Sánchez

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