Decisión nº 3079 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince

205º y 156º

DEMANDANTE: E.J.M.S.

titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.207, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Omitida) de este domicilio.-

ABOGADOS

APODERADOS:

DEMANDADO: A.G.A.P.

titular de la cédula de identidad Nº V- 5.380.072 de este domicilio.

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.007/15.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda presentada por escrito por la ciudadana: E.J.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.207 y de este domicilio, en fecha siete (7) de julio de 2015 por ante este Tribunal, habiendo igualmente correspondido su conocimiento a este Tribunal por distribución efectuada, según sorteo Nº 60 de fecha 7 de julio de 2015.

En la misma, la demandante expuso que es madre del adolescente y niño: (Identidad Omitida) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, los cuales son producto de su unión concubinaria con el ciudadano: A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.380.072 y de este domicilio, pero que desde que ellos se separaron, hace más de cuatro (4) años, éste se desprendió totalmente de todas sus obligaciones con respecto a los niños referidos; teniendo ella sola la carga de su manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención del adolescente y niño en referencia.

Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada una para cubrir gastos de uniforme y útiles escolares y calzado para el adolescente y niño referidos.-

Consignó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niño referidos en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención.-

Admitida la misma en fecha ocho (8) de julio de 2015 (folio 7) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del adolescente y niño mencionados.-

Al folio 10 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 11).

Al folio 12 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 13).-

En fecha veintiocho (28) de julio de 2015 se abrió el acto conciliatorio al cual concurrieron las partes, exponiendo el demandado, luego de una amplia conversación entre las partes y el juez, que reconoce como su hijo al niño (identidad omitida) que se menciona en esta solicitud y cuya acta de nacimiento corre al folio cuatro de esta causa y que ofrece aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) mensuales para manutención que entregará directamente a la demandante, previo recibo firmado por ésta, a partir del día 31 de julio de 2015, que en caso de dificultades lo consignará a la cuenta que le indique el Tribunal. Que aportará como cuotas especiales entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), cada una para cubrir gastos de uniformes, útiles, calzado escolar y ropa para el adolescente y niño referido. La demandante aceptó lo ofrecido para manutención mensual, pero no lo ofrecido como cuotas especiales por considerarlos insuficientes. (folio 14).-

Al folio 15 corre declaración de la alguacila temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del adolescente y niño en referencia para que emitan su opinión con relación a esta solicitud de manutención y consignó la boleta respectiva (folio 16).-

Al folio 17 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no concurrió a dar contestación a la demanda.-

Ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio, no obstante con la solicitud se acompañó la partida de nacimiento del adolescente y niño en cuyo favor se interpuso la demanda.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente demanda persigue el interés de la demandante E.J.M.S., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.618.207 y de este domicilio de que se fije una obligación de manutención al demandado A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.380.072 y de este domicilio, a favor del adolescente y niño (identidad omitida) de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde que ellos se separaron, hace más de cuatro (4) años, éste se desprendió totalmente de todas sus obligaciones con respecto al adolescente y niño referidos; teniendo ella sola la carga de su manutención, siendo ésta la razón por la que acude ante este tribunal para solicitar se fije al demandado una obligación de manutención de los niños en referencia.

Estimó la obligación en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales y dos cuotas especiales y adicionales a la manutención, entre el día 15 de agosto al 15 de septiembre y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), cada una para cubrir gastos de ropa y calzado para el adolescente y niño referidos.-

Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento del adolescente y niño en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, las cuales gozan de fe pública al haber sido emitidas por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado, el adolescente y el niño citados, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de las cuotas especiales y adicionales a manutención mensual, a cumplir por el demandado, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:

  1. - Los ingresos del obligado: No se encuentran comprobados pero se presumen que existen al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga patrimonio del cual vivir.-

  2. - Las necesidades económicas del adolescente y el niño en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que los mismos tienen trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente y que por tanto requieren de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, estudios y recreación, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.

  3. -- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al adolescente y niño referidos, no fue demostrada.

  4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

  5. - Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.

  6. - Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención con el adolescente y niño beneficiarios de esta causa.

Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior del niño y del adolescente, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del adolescente y niño en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha primero (1º) de mayo del año 2015, según decreto publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6181 extraordinario, de fecha 8 de mayo del año 2015, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, a partir del día primero (1º) de julio de 2015, en la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.309,20), mensuales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 243,64) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención del adolescente y niño referidos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000) mensuales, a partir del día 31 de julio de 2015, tal como lo acordaron las partes en el acto conciliatorio, y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la compra de uniformes, útiles escolares y calzado del adolescente y niño referidos y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la adquisición de ropa y calzado para el adolescente y niño beneficiarios de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo, todo en virtud de que en efecto, tal como lo indica la demandante el costo de vida es galopante, la inflación hace necesario que el aporte del padre sea más sustancial a lo ofrecido para evitar que la carga con relación a tales gastos recaiga en su mayor parte en los hombro de la madre haciendo nugatorio el principio de igualdad de género previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por ello se le establece al demandado la cantidad referida de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para cada cuota especial, porque así la carga económica con respecto a tales gastos se hace más equitativa. Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: A.G.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.380.072 y de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del adolescente y niño (Identidad Omitida), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá entregar directamente a la madre del adolescente y niño en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin o le indique el Tribunal.-

Segundo

Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado del adolescente y niño referidos.-

Tercero

cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre , por la cantidad SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) para la adquisición de ropa y calzado para el adolescente y niño beneficiarios de esta manutención con motivo de las festividades de fin de año y año nuevo..-

Cuarto

Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requieran el adolescente y niño en referencia.-

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre del año dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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