Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, catorce de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH13-S-2004-000055

Vista la Solicitud de Calificación de Despido intentada por la ciudadana E.S., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.253.985, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara competente para conocer el presente asunto, en consecuencia su Juez Abg. UNALDO J.A.R., se AVOCA al conocimiento de la causa.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la actora entre los hechos en que sustenta la solicitud de calificación de despido plantea lo siguiente:

Por otro lado, ciudadana Juez, Las instalaciones de la Empresa han sido militarmente tomadas por efectivos de las fuerzas armadas así como personas civiles, sedicentes autorizadas y que no pertenecen a la Industria Petrolera, con armas o sin ellas, ejerciendo actos de presión o coacción sobre los verdaderos trabajadores de la Industria Petrolera Venezolana, situación esta que constituye un motivo de intranquilidad en el desempeño de las funciones laborales con grave riesgo tanto para seguridad personal de cada uno de quienes laboramos en esa empresa, como la colectividad en general, pues, puede conducir a operaciones impropias involuntarias, que pudieran producir accidentes, contaminación de productos, daños a las instalaciones, a la comunidad y/o medio ambiente y ello, en todo caso, configura causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo; de igual forma el artículo 18 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece que el trabajador podrá abstenerse de ejecutar las labores ordenadas cuando fuere manifiestamente improcedente, o pusieran en peligro inmediato su vida. Salud o la preservación, aparte de que a muchos de los trabajadores, se les ha impedido, a la fuerza, al acceso a sus sitios de trabajo debido a la militarización de las refinerías e instalaciones petroleras antes indicadas y se les ha retirado la ficha personal de acceso, en forma arbitraria, el cual es un hecho notorio comunicacional.

De la narración descrita, se desprende que el peticionante está arguyendo una suspensión de la relación de trabajo, lo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, amerita accionar por ante el órgano administrativo para que sea tramitada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para aquel trabajador que haya sido despedido durante la suspensión de la relación de trabajo.

Ante esta situación, es evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en autos, pues si al momento del despido, la relación de trabajo estaba suspendida, tal como lo alega el peticionante, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectoría del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco, conocer dicha solicitud en virtud de un supuesto despido durante la suspensión de la relación de trabajo, lo que hace inamovible al solicitante en caso de ser cierto su relato, debiéndose dilucidar en sede administrativa la legalidad o no del despido señalado, razón por la que este tribunal se abstiene de admitir la solicitud interpuesta. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con competencia en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentre a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados con las certificaciones correspondientes.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los catorce días del mes de junio del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

Siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo se libró oficio N ° 2005-_____, de fecha 14 de junio de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la República y el oficio de remisión N ° 2005-_____, de la misma fecha dirigido a la Sala Político Administrativa. Igualmente, se hicieron las certificaciones correspondientes.

La Secretaria

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua

ASUNTO N ° BH13-S-2004-000055

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