Decisión nº S2-111-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.828.027, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.909, contra sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2005, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES sigue la recurrente contra los ciudadanos E.E.N.O., A.M.P. y J.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.758.636, 5.837.811 y 7.708.655 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 1 de junio de 2005, mediante la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso de autor, quedó fehacientemente comprobado que la ciudadana E.L.F. celebró un contrato de venta bajo la modalidad de pacto-retro, con el ciudadano E.E.N.O..

(...Omissis...)

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente no quedó demostrado la manipulación consciente por parte del ciudadano E.E.N.O., que obligara a la ciudadana E.L.F. a celebrar el contrato de venta bajo la modalidad de pacto de retracto.

Se desprende del expediente que la ciudadana E.L.F. es una persona profesional, la cual ha desempeñado cargos representativos, (…).

En este sentido considera esta Juzgadora que, mal pudo haber manipulación o intención por parte del ciudadano E.E.N.O. cuando la demandante es una persona profesional capaz de entender el negocio jurídico celebrado y las consecuencias que la realización del mismo conlleva, menos creíble resulta para esta Sentenciadora el hecho de que la demandante firmó el documento de venta con pacto de retracto sin leerlo, tomando en consideración la cantidad que estaba adquiriendo en préstamo, así como también el carácter profesional que ostentaba la ciudadana E.L.F..

En todo caso, debió haber demostrado la mala fe con que según su decir actuó el ciudadano E.E.N.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil venezolano.

Aunado a ello para esta Sentenciadora es suficiente el hecho de que, la demandante E.L.F. intentó acción penal, en contra de los ciudadanos E.N.O. y A.M.P., por la comisión del delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal venezolano.

Acción esta que no prosperó en derecho, pues la misma fue desestimada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, en fecha (…).

La mencionada decisión fue apelada, y al subir al órgano superior competente, éste declaró sin lugar la apelación (…), todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la demanda intentada, ya que la actora E.L.F. no demostró los tres elementos esenciales para que haya vicio en el consentimiento, es decir, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; que emane de la parte contratante y que sea determinante y causante en la voluntad de contratar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la actora solicitó al tribunal la indemnización de los daños y perjuicios causados, así como también los daños morales. Al respecto considera esta juzgadora (sic), que si bien la ciudadana E.L.F. no demostró el vicio en el consentimiento (dolo) por parte del demandado, menos aun demostró los daños y perjuicios, ni los daños morales alegados. Así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado a-quo los abogados M.S. y J.C.V., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana E.L.F., ya identificada, a consignar escrito libelar mediante el cual demandan al ciudadano E.E.N.O., supra identificados, para que convenga o sea declarada la nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 24 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 8, tomo 23, protocolo 1°, producto del dolo con el que –según sus criterios- actuó el mencionado ciudadano junto a la ciudadana A.M.P., al inducir a su representada a suscribir un documento que le imponía la obligación de enajenar el bien inmueble de su propiedad cuando su intención y su convicción era el de convenir un préstamo de dinero con garantía hipotecaria sobre el mismo bien.

Al respecto, alegan que su mandante era deudora de la sociedad mercantil CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A. por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.6.375.000,oo), consecuencia de lo cual, al hacerle el comentario a su amiga, la ciudadana A.M.P., quien –según sus afirmaciones- con el ánimo de colaborar en dicha causa, dados los lazos de amistad, le ofreció un préstamo de dinero informándole que el mismo se lo facilitaría su novio, el ciudadano E.E.N.O., con la garantía hipotecaria sobre el inmueble ubicado en la urbanización La Victoria, segunda etapa, parcela N° 46 correspondiente a la zona 3, manzana F, en jurisdicción de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, edificado sobre un terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts.2) con los siguientes linderos: Norte: parcela N° 45; Sur: parcela N° 47; Este: avenida 78; y Oeste: parcela N° 20, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de febrero de 1997, bajo el N° 3, tomo 17, protocolo 1°.

En el mismo orden de ideas, expresan que el préstamo iba a ser otorgado por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo) pagaderos a cuatro (4) años y con interés mensual del dos por ciento (2%), encargada de la redacción del documento la ciudadana A.M.P., adicionando que en tal sentido su representada había recibido como adelanto la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.500.000,oo) en fecha 5 de febrero de 1999, más la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.340.000,oo) para el día 23 de marzo de 1999, siendo que en el día siguiente, este es, el 24 de marzo de 1999, se había pautado la firma del documento en la oficina de Registro.

Asimismo, alegan que posterior a la fecha de la firma del documento, su poderdante ante la situación de la falta del pago definitivo de la cantidad restante ofrecida en préstamo, a pesar de haber empezado con los abonos por concepto de intereses que le correspondían, se dirigió a la oficina del Registro a solicitar copia del documento que –según sus dichos- no leyó al momento de su firma, percatándose que había sido víctima de dolo o engaño siendo que el mismo se trataba de una venta con pacto de retracto del singularizado inmueble por el monto de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo), todo a contrario de lo que habían acordado anteriormente las partes.

Por todo lo anterior, demandaron la nulidad de dicho contrato por vicio en el consentimiento, demandando adicionalmente a la ciudadana A.M.P. y al ciudadano J.A.R.P., ya identificado, quien adquirió posteriormente el inmueble objeto del referido contrato, por la indemnización de daños y perjuicios causados. Acompañaron a su demanda documento poder, documentos de liberación de hipoteca, de compra-venta, y de venta con pacto de retracto.

Admitida la demanda, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la misma, que modificó el contenido de la pretensión inicial sólo en el sentido de demandar adicionalmente la indemnización de daños morales estimados en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo), accionando además en contra de todos los demandados singularizados en la demanda por la nulidad e indemnización requerida; y limitándose en el resto de la redacción del documento a meras reformas que incluyeron el monto especificado en el contrato de venta con pacto de retracto objeto de la demanda por la suma de VEINTIDÓS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.22.050.000,oo), así como la amplia fundamentación sobre la institución civil de los contratos y su vicio en el consentimiento, la referencia de que habían iniciado querella acusatoria en contra de los codemandados E.E.N.O. y A.M.P., por la comisión del delito de estafa agravada, bajo los mismos fundamentos de hecho alegados en la presente reforma de demanda, y por último, la solicitud de indexación y de fijación de fecha y hora para absolver posiciones juradas.

Perfeccionadas como fueron las citaciones de los demandados, en la oportunidad legal para la contestación a la demanda, éstos ocurrieron para promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente contradichas mediante escrito por la parte demandante, con la subsiguiente promoción de pruebas para esta incidencia; y al respecto, el Tribunal a-quo resolvió en fecha 8 de marzo de 2001, declarando con lugar sólo la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto.

A continuación, los codemandados consignaron sus correspondientes escritos de contestación a la demanda, según los cuales, el ciudadano J.A.R.P., opuso la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad o interés en el demandado para sostener el juicio, negando, rechazando y contradiciendo los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, al considerar que él era un tercero adquirente o comprador de buena fe y que en la enajenación se habían cumplido todas las formalidades y requisitos de Ley, alegando en consecuencia que no constituye una venta simulada como lo refiere la demandante, máxime cuando –según su decir- ésta suscribió con su persona un contrato de arrendamiento sobre el inmueble singularizado en la demanda, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 64, tomo 80, habiendo tenido que demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento en fecha 14 de agosto de 2000, producto de falta de pago de los cánones de arrendamiento. Por último, rechazó el monto calculado para estimar la demanda.

Por su parte los codemandados E.E.N.O. Y A.M.P., también negaron, rechazaron y contradijeron todos los hechos y el derecho invocados en la demanda, alegando el primero de los mencionados que lo que habían acordado, mediante solicitud por parte de la misma actora, era la compra de un inmueble de su propiedad bajo la modalidad de venta con pacto de retracto como un favor para evitar que el banco le ejecutara la hipoteca contraída, negocio que fue otorgado mediante documento con todas la formalidades legales, leído y firmado voluntariamente por la actora, haciéndole dos pagos por adelantado y cancelándole el resto del dinero el día de la firma del documento; mientras que la segunda mencionada ciudadana alegó que su única intervención había sido con la finalidad de redactar y visar el documento sub litis con las plenas facultades como abogada hábil de la República, razón por la cual opuso la defensa de fondo referida a su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. Por último, ambos codemandados rechazaron la estimación de la demanda y manifestaron que la querella acusatoria por el delito de estafa agravada interpuesta por la parte demandante había sido desestimada por la Fiscalía del Ministerio Público, ratificada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y declarada sin lugar la apelación interpuesta contra ésta decisión por parte de la Corte de Apelaciones.

En la oportunidad legal correspondiente, las partes además de invocar el mérito favorable de las actas, especialmente sobre los documentos que fundamentan la demanda y la contestación a la misma, promovieron sus diferentes medios de pruebas constituidos por pruebas documentales, pruebas de informes, prueba testimonial y la prueba de exhibición de documento, siendo negada la admisión por parte del a-quo en el caso sólo de ésta última prueba.

Una vez concluida la etapa para la consignación de informes y observaciones en primera instancia, el Tribunal a-quo en fecha 1 de junio de 2005 profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual, fue apelada el día 8 de agosto de 2005 por la apoderada judicial de la parte actora luego de haber sido aclarada por dicho órgano jurisdiccional, ordenándose oír en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

Se evidencia de la lectura de las actas, que la parte actora solicitó al Juzgado a-quo el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, lo cual fue sustanciado en cuaderno separado de esta pieza principal, decretándose la misma en fecha 14 de agosto de 2000 y, habiendo posteriormente el codemandado J.A.R.P. formulado oposición a la misma.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

Los codemandados J.A.R.P., actuando en su propio nombre y representación, y A.M.P. actuando en su propio nombre así como en representación del codemandado E.E.N.O., se limitaron a realizar una síntesis cronológica de los hechos y actuaciones cumplidas en el expediente, así como una síntesis general de los términos en que el Juez a-quo fundamentó la decisión proferida, extraídos del texto de la misma.

Por su parte, el abogado J.C.V., actuando como apoderado judicial de la demandante E.L.F., manifestó que los demandados en sus escritos de contestaciones a la demanda acompañaron cheques emitidos por su representada y, con la evacuación de la prueba de informes respecto de las instituciones financieras CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y BANESCO BANCO UNIVERSAL, se demuestra que tales cheques fueron emitidos por ella misma y cobrados por el codemandado E.E.N.O., constituyendo –según su criterio- hechos que desvirtúan y desnaturalizan el contrato de venta con pacto de retracto objeto de la demanda, develando la real existencia de un préstamo, las transacciones efectuadas entre prestamista y prestataria, y, la recepción del pago de intereses sobre intereses.

Igualmente, alega la confesión del codemandado E.E.N.O. cuando en su escrito de contestación hizo referencia a que su intención era la de ayudar a la demandante, considerando en consecuencia que tal hecho también desnaturalizaba y desvirtuaba lo que el Juez a-quo denominó como un negocio jurídico válido siendo que –con base a sus afirmaciones- no puede ser jurídicamente válido el mismo cuando la intención al momento de firmar el documento sea una, como en el caso de los demandados el de dar un dinero en préstamo, y para la otra contratante se trate de otra intención, como la de su mandante de recibir el dinero para salir de apuros económicos tal y como lo reconocía el mencionado ciudadano.

Al respecto, afirma que el Juzgador de Primera Instancia no se pronunció sobre la singularizada confesión alegada en los informes presentados por su parte en dicha instancia, lo cual es de obligatorio cumplimiento; agregando finalmente que dicho órgano jurisdiccional y mucho menos los demandados lograron explicar la posibilidad de que su poderdante suscribiera un contrato de arrendamiento con uno de ellos para justificar su presencia en el inmueble controvertido, hecho que –según su criterio- también desnaturalizaba la institución de la venta con pacto de retracto en comento.

Posteriormente, en el lapso correspondiente ambas partes consignaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, siendo que en el caso de los codemandados A.M.P. y E.E.N.F., refirieron que, con respecto a la relación prestamista-prestataria alegada por la actora, el mencionado codemandado no era prestamista ni entidad financiera sino educador y comerciante, además de haberse probado la mala fe de dicha demandante quién –según sus dichos- después de haber realizado el negocio jurídico dejó transcurrir dieciocho (18) meses antes de ejercer la presente demanda, reconociendo la nueva propiedad del codemandado J.A.R.P. al haber sucrito un contrato de arrendamiento con éste, y posteriormente haber procurado con el mismo ciudadano un contrato de opción de compra-venta a favor de su amiga la ciudadana Y.M.A..

Además expresan, que se quiere engañar al órgano jurisdiccional haciendo ver el negocio jurídico como un crédito indexado alegando nuevos hechos a la causa y el pago de intereses sobre intereses, cuando la actora siempre estuvo consciente y aceptó el negocio durante todo ese tiempo, sin cancelar el monto para ejercer su derecho a retracto dentro del término convenido, aplicándose en consecuencia lo pautado en el artículo 1.536 del Código Civil.

En cuanto al codemandado J.A.R.P., éste argumenta que el cobro de intereses sobre intereses no tiene nada que ver con la presente demanda y que en ningún momento se ha evidenciado que él sea prestamista sino más bien un comprador de buena fe, inclusive otorgándole a la parte actora un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, siendo que –según su decir- ésta posteriormente se presentó en su oficina acompañada de una amiga de nombre Y.M.A. y le propuso la compra del referido bien, suscribiendo ésta última un contrato de opción de compra-venta, con respecto al cual, una vez vencido el lapso de la opción y frente a la negativa de entrega del bien, debió demandar a la misma; finalmente manifiesta que la parte demandante no fundamentó su apelación.

Por otra parte, la accionante E.L.F., afirma que los informes presentados por los demandados no presentaban ningún argumento que pudiera desvirtuar lo demandado y probado en actas, siendo que tales escritos estaban conformados por una especie de relación extensa de hechos y, al analizar la prueba de testigos por su parte promovida, no indicaron las supuestas contradicciones en las alegan incurrieron los testigos.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a decisión de fecha 1 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la demanda condenando en costas a la parte actora; evidenciándose del análisis de las actas procesales que el recurso de apelación interpuesto por ésta se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a la decisión tomada por el Juez a-quo, alegando la existencia del dolo por parte de los demandados en la formación del contrato objeto de la demanda, considerando que de los medios probatorios y de la confesión del codemandado E.E.N.O., se demostraba la desnaturalización de dicho contrato bajo la intención de un contrato de préstamo.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y para resolver definitivamente la controversia es menester proceder a analizar previamente los medios probatorios promovidos por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda acompañó los siguientes documentos: a) Documento de liberación de hipoteca celebrado entre la sociedad mercantil CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A. y la ciudadana E.L.F., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de mayo de 1999, bajo el N° 57, tomo 35; b) Contrato de venta y constitución de hipoteca celebrado entre las ciudadanas M.J.F.G. y E.L.F. y, la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 1997, bajo el N° 3, tomo 17, protocolo 1°; c) Contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre los ciudadanos E.L.F. y E.E.N.O., inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de marzo de 1999, bajo el N° 8, protocolo 1°, tomo 23; d) Contrato de venta celebrado entre los ciudadanos E.E.N.O. y J.A.R.P., inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 30, protocolo 1°, tomo 15.

Se observa que tales documentales fueron traídas a las actas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que al no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la contraparte les merecen a esta Superioridad pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa, la parte actora promovió:

 Prueba de exhibición de documentos de la evidencia documental que demostrara el pago del precio del bien inmueble sub litis por parte de los ciudadanos E.E.N.O. y J.A.R.P., de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, según se desprende del auto de admisión de pruebas proferido por el Juzgado a-quo en fecha 20 de julio de 2001, la anterior prueba fue declarada inadmisible por no encontrarse llenos los extremos del singularizado artículo y por tanto no fue evacuada, en consecuencia no tiene este Sentenciador nada que valorar con relación a esta promoción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Prueba documental constituida por las actas del expediente N° 176 contentivo de la inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al inmueble objeto de la litis, y mediante la cual se dejó constancia que en dicho bien para la fecha del 25 de septiembre de 2000, se encontraban presentes la solicitante, ciudadana E.L.F. y además, los ciudadanos L.d.P., C.P., L.F.G. y A.P., manifestando que ellos vivían allí y que eran un grupo familiar, así como también no se evidenció ninguna marca de perturbación de terceros, sin embargo, la ciudadana E.L.F. expuso que había sido perturbada y amenazada y que según su dicho había poseído el inmueble por más de tres (3) años, de buena fe y con ánimo de propietaria.

Al respecto, se estima que al tratarse de un medio probatorio evacuado y certificado ante la autoridad judicial, se le confiere fe pública de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo cual, aunado al hecho de no haber sido impugnado ni tachado de falso por la contraparte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, da plena fe y valor probatorio de la veracidad de la actuación judicial practicada por el mencionado Juzgado de Municipios, quedando demostrado los hechos en esta constatados. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Prueba testimonial respecto de los ciudadanos Z.J.L.F., Y.C.M.A. y G.J.V., todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y sobre los cuales se evidencia que sólo el primero de los mencionados no compareció a rendir testimonio ante el Juzgado de Municipios comisionado, concluyéndose que, analizadas las declaraciones de los demás testigos, en principio individualmente cada una de éstas y luego adminiculadas la una con la otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes en ratificar el justificativo de testigos contenido en la pieza de medidas de este expediente, así como también, en cuanto al hecho de establecer que la venta celebrada entre el ciudadano E.N. y J.R. del inmueble objeto del contrato sub litis era simulada o simbólica, no habiendo contraprestación monetaria por la misma, del cual se enteran al visitar la oficina del referido J.R., junto a la demandante y a la ciudadana Z.L. en fecha 22 de noviembre de 1999, con el objeto de constatar la existencia de la referida venta, oportunidad en la cual expresan que para solventar la situación y recuperar el bien aceptan las condiciones del referido ciudadano y así la demandante contrata un arrendamiento sobre el mismo bien y por su parte la testigo Y.C.M.A. acuerda suscribir un contrato de opción de compraventa para ayudar a la demandante a recuperar el bien, resultando además, que de la respuesta a la pregunta N° 5 formulada a la ciudadana Y.C.M.A., y de las respuestas a las repreguntas Nos. 9 y 10 del ciudadano G.J.V., que dicha opción también era simulada siendo que fue suscrita por un monto diferente al que definitivamente se había acordado pagar.

Sin embargo, con relación al contrato objeto de la demanda señalan que la ciudadana E.F. les manifestó que se trataba de una constitución de hipoteca, con relación a la cual dicha ciudadana llama al testigo G.J.V. para que le asesore al respecto debido a que ya tenía unas cuotas vencidas, por tanto, éste testigo le solicitó el supuesto documento de hipoteca comprometiéndose ella a buscarlo, empero, sobre este hecho se origina una contradicción al exponer el mencionado ciudadano en la respuesta a la repregunta N° 13, que a la falta del documento se dirigen la demandante y el prenombrado al Registro Subalterno y así es cuando verifican que se trataba de un contrato de venta con pacto de retracto, mientras que, en la respuesta a la repregunta N° 6 afirmó que él había recibido una llamada de la codemandada A.M. informándole que el inmueble iba a ser vendido, resultado de lo cual es que se dirigen a la oficina del Registro y se percatan de la anterior situación. En conclusión, se observan dos posibles causas que originaron el conocimiento de la existencia del documento de venta con pacto de retracto, una al momento de que la demandante solicitó la asesoría al testigo y, la otra, cuando dicho testigo es informado de que el bien iba a ser vendido se dirigen al Registro Subalterno para verificar la información, lo que se traduce en una total contradicción en cuanto a los hechos testificados.

En consecuencia, cabe considerar este operador de justicia que en la valoración de este medio probatorio surgen dos situaciones: en primer lugar, la mayoría de las exposiciones versan sobre el hecho de la simulación del contrato de venta celebrado entre los codemandados E.N. y J.R. y, en el del contrato de opción de compraventa celebrado por este último con la ciudadana Y.C.M.A., siendo que con relación al contrato que es objeto de la demanda, esto es, el contrato de venta con pacto de retracto, sólo declaran que la demandante les había referenciado que se trataba de una constitución de hipoteca percatándose de que en realidad era una retroventa cuando se dirigen a la Oficina del Registro, lo que constituye un testimonio referencial; y en segundo lugar, se presenta una contradicción de los hechos afirmados en cuanto a la causa que originó el conocimiento de la existencia de dicho documento, situaciones que conllevan a este Sentenciador a desechar las declaraciones rendidas producto de la contradicción incurrida y de su falta de congruencia con el thema decidendum siendo que lo que se busca demostrar es el dolo cometido respecto del documento de venta con pacto de retracto de autos, todo ello en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte demandada

En la oportunidad para la contestación de la demanda, el codemandado E.E.N.O. acompañó a su escrito copias simples de diferentes cheques, uno al portador de fecha 26 de marzo de 1998, otro a nombre de FILOXENO AZUATE fechado 2 de julio de 1997, y los otros a nombre del referido codemandado, uno de fecha 15 de marzo de 1999 y el último fechado 1997, sin día ni mes. Al respecto destaca este Juzgador Superior que tales instrumentos constituyen copias simples de documento privado y que además no fueron ratificadas a través de la prueba de informes al tratarse de datos que constan en los archivos de una entidad bancaria, y por lo tanto, el contenido de los mismos no pueden conducir la debida convicción de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba se intentan comprobar, debiendo en consecuencia desestimarse. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte la codemandada A.M.P. presentó copias certificadas de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público y del querellado, así como la decisión del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la querella por delito de estafa agravada incoada por la parte demandante, y en copias simples la decisión que al respecto profirió la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial, las cuales al no haber sido impugnadas ni tachadas de falso por la contraparte les merecen a esta Superioridad pleno valor probatorio, con base a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, dentro de lapso probatorio se promovieron los siguientes medios de prueba:

El codemandado E.E.N.O., invocó el principio de comunidad de las pruebas y, ofreció el mérito probatorio y ratificó los documentos contentivos de la venta con pacto de retracto suscrita junto a la demandante y, la venta pura y simple suscrita junto al ciudadano J.A.R.P., documentos que ya fueron valorados con anterioridad por lo que esta Superioridad de abstiene de valorarlos nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ratificó el contenido de los cheques de gerencia y los de su cuenta personal librados a favor de la ciudadana E.L.F., en consideración a lo cual cabe advertir este operador de justicia que dichos instrumentos debieron ratificarse mediante prueba de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo que opera a instancia de parte y no de oficio como pretende el promovente, por tanto en virtud de la falta de su debida ratificación, tales medios de prueba deben desestimarse. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Igualmente promovió prueba de informes respecto de las siguientes oficinas o instituciones: 1) CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informe si el ciudadano E.E.N.O. es titular de la cuenta N° 3343408164 o de alguna otra en dicha institución, y si en fechas 20 de abril y 18 de mayo de 1999 se depositaron en la referida cuenta los cheques de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, numerados 66740114 y 90740124; 2) Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a objeto de que informe si el mismo día de la firma del documento de venta con pacto de retracto sub litis, esto es, el 24 de marzo de 1999, se registró un documento de liberación de hipoteca que tenía la demandante con la institución CORP BANCA (sic) HIPOTECARIA (sic), C.A.; 3) UNIBANCA, con la finalidad de verificar si el día 24 de marzo de 1999 el antes singularizado ciudadano cobró cheque de gerencia N° 07704427, por un monto de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.060.000,oo), emitido en fecha 15 de marzo de 1999; y 4) Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para verificar si en el expediente N° 4C-886 corren insertos los cheques originales emitidos por la demandante y cobrados por este codemandado por un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.540.000,oo).

Se evidencia que efectivamente se libraron los oficios a las referidas oficinas, siendo que sólo la institución UNIBANCA no envió la información requerida, por lo que respecta a las demás oficinas informaron para el caso de CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, que el codemandado no era titular de la cuenta a la que alude ni de alguna otra en dicha entidad, sino que el titular de la misma es la ciudadana E.L.F. y que los cheques descritos pertenecían a la cuenta N° 334-340816-4 de esa misma institución habiendo sido cobrados por el ciudadano E.E.N. en fechas 20 de abril y 19 de mayo de 1999. En cuanto al informe de la Oficina de Registro, ésta respondió que el documento de liberación de hipoteca efectivamente había sido registrado para la fecha 24 de marzo de 1999, bajo el N° 7, tomo 23, protocolo primero; y por último, el Juzgado de Control del Circuito Penal informó que ante su despacho no se encontraban originales de cheques en la causa N° 886-00 ya que el expediente original había sido remitido a la Corte de Apelaciones.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados supra singularizados, a excepción del caso de la institución financiera UNIBANCA, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando esta información demostrada con este medio probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, para fundamentar la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro anexó al escrito de pruebas el codemandado in comento, documento de liberación de hipoteca celebrado entre la sociedad mercantil CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A. y la ciudadana E.L.F., consignado anteriormente por la parte actora y ya analizado pero, en esta oportunidad se presenta registrado, es decir con su correspondiente asiento registral que indica se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de marzo de 1999, anotado bajo el N° 7, protocolo 1°, tomo 23, que tal y como se evidencia de actas no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole a esta Superioridad pleno valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Por último, ofreció el mérito probatorio y ratificó las decisiones proferidas por los órganos del circuito judicial penal competentes en el caso de la querella por delito de estafa agravada intentada por la demandante, las cuales ya fueron valoradas con anterioridad por lo que esta Superioridad de abstiene de valorarlas nuevamente. Y ASÍ SE ESTIMA.

En cuanto al codemandado J.A.R.P., ratificó todos los documentos públicos que constaban en actas, y ofreció el mérito probatorio de los documentos contentivos de la venta con pacto de retracto suscrita entre el ciudadano E.E.N.O. y la demandante y, la venta pura y simple suscrita por su persona y el mencionado ciudadano, documentos que ya fueron valorados con anterioridad por lo que esta Superioridad de abstiene de volverlos a valorar. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, promovió prueba de informes respecto del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que informe en qué estado se encuentra el expediente N° 00216 contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la demandante, evidenciándose de la lectura de las actas que conforman el expediente, que al respecto no se libraron los oficios correspondientes por parte del Tribunal de Primera Instancia vedándose la posibilidad de evacuación de la presente prueba de informes, en consecuencia siendo que tal omisión causa indefensión en la parte promovente y se violenta el principio de la igualdad procesal consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, debe advertirse al Juzgado a-quo, que el Juez como director del proceso debe impulsar oficiosamente la evacuación de la misma, más sin embargo, pese a dicha omisión se evidencia que el referido codemandado promovente de esta prueba no instó en el curso de la causa actuación alguna que pretendiera alcanzar el resarcimiento de tal estado de indefensión ni mucho menos demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba por parte del a-quo sino que por el contrario el perjudicado guardó silencio, en tal sentido, producto de no haber sido sometida esta prueba al contradictorio en esta causa y no constar en autos la necesidad de su realización, este Tribunal Superior la desestima. Y ASÍ SE APRECIA.

En último lugar, la codemandada A.M.P. invocó el principio de comunidad de las pruebas y, ofreció el mérito probatorio y ratificó el contenido de los documentos contentivos de la venta con pacto de retracto suscrita entre el ciudadano E.E.N.O. y la demandante, la venta pura y simple celebrada entre la ciudadana M.J.F.G. y la demandante, y las decisiones proferidas por los órganos del circuito judicial penal competentes en el caso de la querella por delito de estafa agravada intentada por la actora, documentos que ya fueron valorados con anterioridad por lo que esta Superioridad de abstiene de volverlos a valorar. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el mismo orden de ideas, promovió prueba de informes con relación a las oficinas identificadas como la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de La Universidad del Zulia, CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL y, H.L. BOULTON, con la finalidad de que informen si la demandante E.L.F. prestó o presta actualmente sus servicios en dichas instituciones, el tiempo laborado y el cargo desempeñado; y en tal sentido, consta en actas los distintos oficios remitidos por las singularizadas oficinas, que informaron lo siguiente: a) Que la ciudadana E.L.F. presta servicios en La Universidad del Zulia desde el día 1 de marzo de 1995 hasta el momento de la remisión de la presente información, como miembro del personal docente y de investigación; b) Que la misma prestó sus servicios en la entidad bancaria CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL desde el día 2 de mayo de 1991 hasta el día 1 de abril de 1998, desempeñando el cargo de coordinador administrativo; y c) Que la referida ciudadana laboró en la empresa H.L. BOULTON, desde el día 13 de abril de 1998 hasta el día 15 de noviembre de 1999 ejerciendo el cargo de gerente de recursos humanos.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, quedando la referenciada información demostrada con este medio probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Conclusiones

Pues bien, analizados los medios probatorios presentados por las partes en la presente causa, pasa este operador de justicia al pronunciamiento correspondiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el entendido que ésta considera que de los medios probatorios y de la confesión del codemandado E.E.N.O., se demuestra la desnaturalización de dicho contrato bajo la intención de un contrato de préstamo, y la existencia del dolo por parte de los demandados en la formación del contrato objeto de la demanda, en virtud de lo cual se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En el caso facti especie la parte actora, E.L.F. demandó la nulidad del contrato celebrado entre ella y el codemandado E.E.N.O. en fecha 24 de marzo de 1999, por ante la Oficina de Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido según se desprende del mismo texto del contrato, en una venta con pacto de retracto sobre un inmueble propiedad de la demandante suficientemente identificados en actas, todo ello bajo el fundamento del supuesto dolo o engaño procurado por el referido ciudadano y la abogada A.M.P. quien estuvo en cargada de elaborar el documento, siendo que su intención fue la de suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

Al efecto, cabe referirse que el dolo constituye un vicio del consentimiento como requisito de validez para la formación de los contratos, regulado en el artículo 1.146 del Código Civil, junto al error y a la violencia, y desarrollado por el artículo 1.154 del mismo código, el cual reza:

El dolo como causa de anulabilidad. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado

.

El dolo es definido por H.C. como las “maniobras empleadas por una persona con el fin de engañar a la otra y determinarla a otorgar un acto jurídico”, mientras que VON TUHR, citado por E.M.L., lo define como “la conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad”.

Sin embargo, para considerar la existencia del dolo, se requieren ciertas condiciones bien determinadas por la doctrina, a cuyos efectos este Tribunal Superior se permite traer a colación el criterio al respecto que presenta el autor A.M.B., en su obra “OBLIGACIONES CIVILES I”, M.E., S.R.L., Caracas, 1993, págs. 151 y 152, así:

2.- CONDICIONES DEL DOLO:

El dolo requiere las siguientes condiciones:

a.- MAQUINACIONES DE LA OTRA PARTE: “El dolo es (…)”. Art. 1154 del Código Civil.

Las maquinaciones o maniobras por parte de aquél, que ha querido engañar al otro contratante, son elementos objetivos que pueden comprobarse con facilidad ante el Juez. Será también fácil probar el segundo aspecto, o sea, que a consecuencia de esas maniobras engañosas se incurrió en el error. En esas maquinaciones no es indispensable que existan actos fraudulentos: que se disimule o se altere la naturaleza del objeto; que se falsifique un documento, etc. A veces basta la sola existencia de una maquinación negativa. LA SOLA RETICENCIA DEL CONTRATANTE PUEDE CONSTITUIR DOLO, SI UNA DE LAS PARTES SABIA QUE LA OTRA HABIA INCURRIDO EN EL ERROR Y SABIA QUE POR MAYOR DILIGENCIA QUE PUSIERA NO PODIA CONOCER LA EQUIVOCACION EN QUE SE ENCONTRABA; Y SIN EMBARGO AQUELLA NO LE ADVIERTE DE LA REALIDAD PARA SACARLO DEL ERROR. ESTA SOLA RETICENCIA CONSTITUYE DOLO.

b.- EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CONSCIENTEMENTE: Debe haber actuado con la intención de engañar a la otra parte; cosa que debe probar quien lo alega. Si una parte, por negligencia y sin intención causa el error de la otra parte, no procederá la demanda, la acción de nulidad por dolo, procederá la demanda de nulidad por error, PORQUE EL AUTOR DEL DOLO DEBE HABER ACTUADO CON LA INTENCIÓN DE ENGAÑAR A LA OTRA PARTE.

(...Omissis...)

c.- EL DOLO DEBE TENER LA SUFICIENTE GRAVEDAD PARA SER CALIFICADO DE “DOLOS MALUS”. La calificación y distinción entre el dolo bueno y malo corresponde al Juez. (…).

d.- EL DOLO DEBE EMANAR DE LA OTRA PARTE O BIEN DE UN TERCERO CON SU CONOCIMIENTO: Así lo establece expresamente el Art. 1154 del Código Civil; al cual hemos hecho referencia anteriormente. (...Omissis...)

e.- EL DOLO DEBE HABER DETERMINANDO EL CONSENTIMIENTO: Es decir, su naturaleza debe ser tal, que si la persona hubiera podido conocer la verdad no hubiera contratado.

f.- ES INDISPENSABLE QUE EXISTA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL CONSENTIMIENTO DE LA VICTIMA Y LA MAQUINACIÓN DOLOSA DE LA OTRA PARTE O DEL TERCERO: Así lo establece el Art. 1154 del Código Civil

.

(...Omissis...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Pues bien, a objeto de comprobar la procedencia del dolo en el presente caso corresponde al Sentenciador estimar prudentemente la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia de este vicio del consentimiento con base a la doctrina supra citada y en sintonía con el contenido del artículo 1.154 del Código Civil, para lo cual se pasa a esbozar las siguientes situaciones:

Tal y como se desprende de las actas procesales, la parte actora alega en su demanda que frente a la deuda hipotecaria que tenía con la entidad financiera CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., le hizo el comentario a su amiga A.M.P., hoy codemandada, motivo por el cual se ofreció a hacerle un préstamo de dinero con garantía hipotecaria a través de su novio E.E.N.O., también codemandado, encargándose aquélla de redactar del documento bajo tales términos, sin embargo asevera, que producto de los lazos de amistad y confianza que tenía con la referida ciudadana, al momento de la firma del documento ante la oficina del Registro, procedió a suscribir el mismo sin darle lectura, y con la promesa de que le iban a cancelar el remanente del préstamo ofrecido al día siguiente de este acto, siendo que, posteriormente ante la falta del pago total del mismo acudió ante el Registro Subalterno para pedir copia del documento percatándose que lo que había firmado era un contrato de venta con pacto de retracto y no un préstamo con garantía hipotecaria.

Por otra parte, tanto en los informes presentados en primera instancia como los consignados en esta segunda instancia, la parte actora manifiesta la existencia de confesión del codemandado E.E.N.O., al referir en su contestación a la demanda que su intención era de ayudar a la demandante, sin embargo, al respecto cabe hacerse la acotación a dicha parte cuando denuncia la falta de pronunciamiento del Juez a-quo acerca de esta confesión, que, según el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia existe la obligación de apreciar los informes cuando contengan alegatos de confesión ficta y reposición de la causa, se debe diferenciar los conceptos de confesión de los hechos y confesión ficta siendo que ésta última, se configura cuando se han llenado tres extremos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) que el demandado no haya promovido prueba alguna en su defensa, y, 3) que la pretensión no sea contraria a derecho, caso en el cual el operador de justicia estaría obligado a hacer pronunciamiento expreso, y lo cual no es el caso de autos, por el contrario se evidencia que la parte actora alega es la confesión de los hechos controvertidos y no la denominada confesión ficta; en consecuencia, debe dejar claro este Juzgador Superior que la denuncia de la parte actora frente a la falta contra el deber de pronunciamiento de confesión ficta por parte del a-quo, no se circunscribe al facti especie ni se identifica con lo verdaderamente exigido que es la consideración de la confesión de parte, y con base a tales consideraciones debe desestimarse por ende la presente denuncia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Sin embargo, pese a no tratarse de un alegato de confesión ficta sino de confesión de parte, ésta debe tomarse en consideración por el Juez de la causa al momento de examinar las actas procesales y resolver la controversia, y en tal sentido, efectivamente el codemandado E.E.N.O. manifiesta en su escrito de contestación a la demanda haber obrado con la intención de ayudar o favorecer a la parte demandante, según la siguiente cita: “…lo único que hice fue comprarle su inmueble con la modalidad del Pacto de Retracto, solo como un favor para que Corp Banco Hipotecario C.A. no le ejecutara la hipoteca que tenía sobre el inmueble y que se encontraba en mora…” (cita) (Negrillas de origen).

En el mismo orden de ideas, el singularizado codemandado confiesa que por los anteriores motivos acordó con la parte actora realizar ese negocio de venta siendo que liberada la hipoteca se registró el mismo día en el que procedieron a firmar el contrato objeto de la demanda. En efecto, de la prueba de informes promovida por este codemandado a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, se arrojó como resultado que efectivamente se registró el documento de liberación de hipoteca el mismo día de la firma del contrato de venta con pacto de retracto, es decir, el día 24 de marzo de 1999; empero, considera este oficio jurisdiccional que el codemandado no logró demostrar que hubiese corrido con los gastos que ocasionaron la referida liberación, su documentación y registro, producto de la desestimación de las copias simples de los cheques consignados en la oportunidad de la contestación a la demanda, por falta de ratificación.

Asimismo, de los informes presentados en primera instancia se verifica que la demandante considera que al haber referido el codemandado E.E.N.O. que su intención era hacerle un favor, estaba confesando que el verdadero negocio jurídico era un préstamo, pues al tratarse de un favor iba a ser retribuido con la devolución de las cantidades recibidas como en el caso del préstamo, por lo que la operación de venta con pacto de retracto se trataba de un acto simulado, a cuyos efectos anexaron a tal escrito sentencia proferida por el Juzgado a-quo en una causa por simulación; todo lo cual, le llevó a la conclusión de alegar ante esta segunda instancia, la desnaturalización del negocio jurídico plasmado en el contrato de venta con pacto de retracto que no podía considerarse válido cuando la intención de las partes contratantes era la de suscribir un contrato de préstamo.

Habiendo esbozados las anteriores apreciaciones, producto del estudio cognoscitivo del caso facti especie efectuado por este Jurisdicente Superior, cabe acotarse inicialmente que la parte actora trata indistintamente el término dolo y simulación, siendo que inclusive consignó a las actas una decisión del Juez a-quo que resolvió la existencia de simulación de un acto de compra-venta cuando la verdadera intención era un préstamo garantizado con inmueble, sin embargo, las acciones que se originan de la denuncia de dolo y de simulación son completamente distintas, una por nulidad y la otra por simulación, por lo que pareciera que existiera confusión de la parte actora en cuanto a la acción que interpuso y la tutela jurisdiccional que espera le sea garantizada.

Empero, tratándose que el thema decidendum de la presente apelación lo configura la resolución de una demanda por nulidad de contrato como consecuencia del supuesto dolo cometido por los demandados, concluye este Sentenciador que siendo que la actora alega el dolo o engaño de los éstos para que suscribiera un contrato diferente al intencionado sin que ella lo sospechara, la misma debía demostrar las condiciones para la existencia de tal dolo, como las maquinaciones o artificios engañosos conscientes efectuados personalmente por los demandados que determinaron en el consentimiento viciado de su parte, pero, del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, constituidos por documentos públicos que demostraron la adquisición del inmueble objeto del contrato sub litis, la liberación de la hipoteca, la transmisión de la propiedad y, la posesión que venía ejerciendo sobre el mismo, no se arrojaron elementos que permitieran llevar a la comprobación de actuaciones u omisiones engañosas, inclusive del mismo escrito libelar la parte demandante manifiesta su propia decisión de no leer el documento confiando en la amistad que tenía con la abogada redactora del mismo, actitud que palpablemente descarta la posibilidad del dolo el cual constituye un error provocado por el agente en la otra parte, lo que lo diferencia del otro vicio del consentimiento conocido como el error, el cual es espontáneo, no es engendrado por la conducta del otro contratante, sino que obedece a factores internos del sujeto que incurre en el error, como la falsa apreciación de la realidad, que es lo que pareciera haber ocurrido en el caso de autos.

En efecto, en el escrito de reforma de la demanda señala la demandante que los codemandados E.E.N.O. y A.M.P. la indujeron a contratar lo no querido por ella al momento de la firma del documento, cuando por otra parte confiesa que no quiso leer el mismo en virtud de la confianza y los lazos de amistad, actitud que impide comprobar y mucho menos considerar la existencia de una incitación a la que haya sido compelida para firmar, descartándose inclusive la tesis del dolo por reticencia, ya que si la demandante hubiese puesto la ordinaria diligencia para suscribir el contrato, como lo era su lectura, se hubiera dado cuenta de la supuesta equivocación en que se encontraba de la forma más simple, siendo que tal y como se constata del contrato sub litis y del análisis de las actas, no se desprende incapacidad ni física ni psicológica de la parte.

En cuanto al alegato del codemandado E.E.N.O. de haber contratado una venta con pacto de retracto para ayudar a la demandante a solucionar su deuda hipotecaria, considera esta Superioridad que el mismo constituye una confesión de la simulación del acto bajo la intención real de facilitarle una cantidad de dinero para saldar una deuda hipotecaria, y que, en definitiva era la misma intención de la actora E.L.F., sin embargo tal y como se viene explanando, dicha parte no demuestra el dolo en sí o engaño procurado por el referido ciudadano para llevarla a firmar otra cosa de lo acordado, es más tampoco surgen de actas elementos de convicción para dirigir a este operador de justicia a certificar que lo inicialmente pactado hubiese sido el suscribir un contrato de préstamo ni tampoco una venta con pacto de retracto que fue lo que finalmente se concretó, ya que habiéndose desestimado las testimoniales promovidas por la parte actora producto de las contradicciones y la falta de congruencia de los hechos testificados con los alegatos del supuesto dolo cometido por los demandados específicamente en cuanto al contrato objeto de la demanda, no se verifica la intención inicial o el acuerdo verbal previo al que habrían llegado las partes antes de elaborar el contrato, por tanto este Jurisdicente Superior se le imposibilita formar un juicio de valor específico que permita determinar la existencia de la relación de causalidad entre el consentimiento de la demandante y la supuesta maquinación dolosa de la parte demandada (maquinación que tampoco se comprobó como se estableció anteriormente), como la última condición que se requiere para considerar el dolo.

Por todas las anteriores apreciaciones, y tratándose el contrato de venta con pacto de retracto, como dice H.C., de una venta mediante el cual el vendedor se reserva el derecho de volver adquirir la cosa vendida, restituyendo al comprador el precio y gastos por su compra en un plazo convenido, dificulta a este Sentenciador considerar, que los abonos efectuados por la parte demandante mediante cheques cobrados por el codemandado E.E.N.O., comprobados mediante la prueba de informes promovida por éste respecto de la entidad financiera CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, se traten de abonos por motivo de préstamo y no por restitución del monto del precio de la venta dentro del plazo convenido según el documento público contentivo del contrato in comento que fue positivamente valorado, debido a que el Juzgador no puede adentrarse en la esfera intersubjetiva y psicológica de la parte para imaginarlo, sino que su deber es realizar un examen de los supuestos fácticos y medios probatorios aportados a las actas, mayormente soportados por documentos públicos no impugnados en el caso sub iudice, para formar el juicio de valor correspondiente y decidir, todo ello conforme a los lineamientos del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco comprende este Sentenciador cómo el hecho alegado por la parte actora de haber suscrito un contrato de arrendamiento sobre el inmueble sub litis, también desnaturalizaba la institución de la venta con pacto de retracto in comento, cuando en este tipo de convenio, tal y como se explanó, habiendo fenecido el lapso para ejercer el derecho de retracto sobre el bien, se entiende definitivamente transmitida la propiedad de este por parte del vendedor al comprador, en el caso de autos, por parte de la ciudadana E.L.F. al ciudadano E.E.N.O., siendo que el nuevo propietario se encuentra en plenos derechos de arrendar el inmueble, y la parte demandante, al haber dejado de no ser la propietaria, tiene el derecho de contratar si lo desea, un arrendamiento sobre el mismo.

Por último, respecto de la reclamada indemnización de los daños morales ocasionados por la supuesta acción dolosa de los demandados a conminar a la demandante a contratar bajo términos no deseados, cabe advertirse que frente a la falta de comprobación de la existencia de tal actitud dolosa se origina la imposibilidad de imputar a la parte demandada la responsabilidad del supuesto hecho generador de los daños alegados, ya que para ser responsable es necesario ser culpable, consecuencialmente, al no haber cumplido la parte actora con su carga de acreditar la efectiva procedencia de la reclamación de los daños morales, resulta imperioso y acertado en derecho para este Tribunal de Alzada declarar como IMPROCEDENTE la reclamación in comento. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Así pues, tomando base en las precedentes argumentaciones, los criterios doctrinarios y las disposiciones normativas aplicables al caso sub especie litis, producto del análisis cognoscitivo de las actas que integran este expediente, concluye este oficio jurisdiccional que con las pruebas y los alegatos aportados por la parte actora en la presente causa, no se logró demostrar ni hacer presumir la coexistencia de las condiciones requeridas para considerar la existencia del dolo como vicio del consentimiento denunciado y cometido por la parte demandada en la formación del contrato de venta con pacto de retracto, determinada como fue la intención de las partes contratantes, llevando a esta Superioridad a concluir en la procedencia de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo en el sentido de declarar sin lugar la demanda por nulidad de contrato y daños morales, y consecuencialmente la debida declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS MORALES sigue la ciudadana E.L.F. contra los ciudadanos E.E.N.O., A.M.P. y J.A.R.P., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana E.L.F., por intermedio de su apoderado judicial J.C.V., contra sentencia de fecha 1 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 1 de junio de 2005, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar sin lugar la demanda por nulidad de contrato y daños morales incoada, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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