Decisión nº 115I-090306 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRafael Ricardo Gimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

EXPEDIENTE No. 49.431

DEMANDANTE: E.L.M.d.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No. 4.858.269.

APODERADO JUDICIAL: A.Z.P. y A.Z.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado Nos. 55.655 y 106.015 respectivamente.

DEMANDADO: Don A.D., portugués, de este domicilio, pasaporte No. 7415/81.

APODERADO JUDICIAL: no acreditado.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO.

I

En esta causa, en la fecha del 25 de mayo de 2005, el Tribunal admite la pretensión ejecutiva, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir por el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual dispone:

…Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble.

2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo…y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando éstas será apelable en ambos efectos…

.

Con ese fundamento, se da apertura al desarrollo del proceso en el cual se cumplieron aparentemente todos los tramites o impulsos necesarios hasta el actual en que se pronuncia esta decisión, sin que el demandado hubiese comparecido a hacer la oposición de Ley o a pagar como se le había apercibido en el recibo que otorgó al Alguacil del Tribunal, por el cual quedó intimado, lo que determinó la práctica del embargo ejecutivo, a petición de parte, y los subsiguientes actos de ejecución, encontrándose en el estado de librar el primer cartel de remate, como así ha sido solicitado y consta al folio 100 del expediente, consignado como ha sido el justiprecio realizado sobre el bien objeto de la ejecución.

Es en esta oportunidad, cuando el Tribunal advierte la existencia en el proceso que se adelanta, de vicios insalvables que ameritan la reordenación del mismo, por cuanto afectan de manera esencial su validez, y que deben ser subsanados a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, revocando el auto de admisión y reponiendo al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

Estas irregularidades procesales detectadas son las siguientes:

  1. Habiendo sido formulada la demanda para que se procediera mediante el procedimiento ejecutivo que pauta el artículo 665 del Código de procedimiento Civil, en ausencia de requisitos solemnes para ejercer la acción de ejecución de hipoteca, en el auto de admisión del Tribunal, no se tomó en cuenta esta petición admitiendo como ya se dijo, mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

    Y es que el documento fundamental de la acción solo está autenticado ante Notario, por lo cual el demandante habiéndolo declarado así, pidió para su demanda la Vía Ejecutiva que era la correcta.

  2. En cuanto a la intimación del demandado el Alguacil del Tribunal declara en la actuación estampada al folio 27 del expediente, que la firma que aparece al pie del recibo de intimación pertenece al ciudadano A.R.D.M., C.I. No. 7.087.157, lo que desdice de su autenticidad al ser el demandado según el libelo y la petición el ciudadano Don A.D., sin cédula de identidad venezolana, poseedor del pasaporte No. 7415/81, extremo que a juicio del Tribunal, no ha sido comprobado, teniendo necesariamente que oficiarse ante la ONIDEX para su comprobación, y el correspondiente movimiento migratorio, para que se verifique la llamada a juicio que corresponda con el resultado obtenido.

    Quiere decir esto, que quién otorgó recibo de citación para comparecer ante al Tribunal no es la persona o sujeto procesal adecuado conforme lo explicado, al tratarse de otra persona distinta de la demandada. En autos reposa una fotocopia simple de un poder otorgado en el extranjero, consignado por la actora en el cual se menciona a estos ciudadanos, demandado y apoderado supuesto, que no lleva a la convicción del juez el conocimiento necesario y autentico de esa prueba para inclinarse en darle la credibilidad suficiente para pronunciarse favorablemente sobre ella.

    Estos dos análisis efectuados en la presente, confirman lo antes declarado por el Juzgador en el sentido de declarar la nulidad absoluta del procedimiento, toda vez que, aunque el principio iura novit curia le hubiese permitido calificar debidamente la pretensión y corregir solo el auto aislado conforme los artículos 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un nuevo auto de admisión sustentado como vía ejecutiva, sin que ello afectase el resto del proceso, sin embargo la ausencia de citación, que es un requisito esencial a su validez, impide tal proceder y obliga a la revocatoria y nulidad total de la causa que conlleva un nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, toda vez que quién fue demandado, nunca vino al proceso a ejercer sus derechos consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 26, 49 y 257.

    Notifíquese a las partes.

    No hay costas procesales.

    Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, Valencia

    a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    Abog. R.R.G. . LA SECRETARIA,

    Abog. M.O..

    En la misma fecha, se dicto y publico la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00m.).-

    LA SECRETARIA,

    EXP.49.431

    DEC.-

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